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Título IV (ARTS. 162-215) DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES , DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO De la moneda falsa (ARTS. 162-171)
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Título IV (ARTS. 162-215) DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO De la moneda falsa (ARTS. 162-171) De la falsificación de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión legalmente autorizados (ARTS. 172-179) De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc. (ARTS. 180-192) De la falsificación de documentos públicos o auténticos (ARTS. 193-196) De la falsificación de instrumentos privados (ARTS. 197-198) De la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados (ARTS. 199-205) De las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio (ARTS. 206-212) Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres (ARTS. 213-215)
FALSEDADES DOCUMENTALES(cuatro temas generales previos) • Bien jurídico • Concepto de documentos • Diferencia entre documentos públicos y privados • Formas generales de comisión de las falsedades documentales
FALSEDADES DOCUMENTALES BIEN JURÍDICO La fiabilidad, la confianza, la seguridad del tráfico jurídico y el valor probatorio de los documentos CONCEPTO DE DOCUMENTO En Chile no hay un concepto común para todas las ramas relacionadas (civil, procesal y penal) Etcheberry lo define como: “todo objeto que representa un hecho o una manifestación de pensamiento, emanado de un autor y fijado en forma permanente” • Permanente no significa perpetuidad. No se exige necesariedad de palabras (cifras o dibujos), ni que se contenga en un objeto transmisible (podría ser una piedra o roca)
FALSEDADES DOCUMENTALES CLASE DE DOCUMENTOS • La regulación gira en torno a los conceptos de documentos público y privados, entendidos penalmente • Los conceptos civilistas están más bien orientados a la protección del mérito probatorio que a la protección del tráfico jurídico (fe pública) • DOCUMENTOS PUBLICOS: “todo documento a cuya formación o custodia debe concurrir un funcionario público obrado en su carácter de tal y en el cumplimiento de sus funciones legales” • DOCUMENTOS PRIVADOS: Todo documento que no sea público • La ley en algunos casos se refiere a otras clases de documentos, como partes telegráficos, mercantiles, etc., que en definitiva son especies de los géneros anteriores
FALSEDADES DOCUMENTALES FORMAS GENERALES DE FALSIFICACIÓN (4) • falsedad material: la imitación de un modelo verdadero y la alteración de un objeto auténtico • falsedad ideológica: la mendacidad de lo afirmado en un documento formalmente auténtico • falsedad por ocultación o destrucción: la ocultación o destrucción de documentos • falsedad por uso malicioso: la utilización a sabiendas de un documento falso • distinciones importantes, porque no son todas equivalentes • Ejemplo: La material puede ser cometida por cualquiera persona, mientras que la ideológica sólo por aquellos jurídicamente obligados a decir la verdad (EEPP)
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS(tipos penales) 4. De la falsificación de documentos públicos o auténticos (ARTS. 193-196) Art. 193. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad: 1° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica. 2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. 3° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho. 4° Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales. 5° Alterando las fechas verdaderas. 6° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido. 7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original. 8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Art. 194. El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Art. 195. El encargado o empleado de una oficina telegráfica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, será castigado con presidio menor en su grado medio. Art. 196. El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS • 193 y 194 se refieren a las distintas formas de falsificación (material, ideológica y por ocultación), para empleados públicos y particulares • la referencia a particulares no es feliz • 196 se refiere al uso malicioso
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS a) CASOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Se trata de contenido mendaz en documento que observan formas auténticas. No se requiere perjuicio, ya que son delitos de peligro contra la seguridad del tráfico jurídico. Ejemplo: Notario que se aparte de las declaraciones de las partes (aunque le consten que no son efectivas) Casos a.1.- Suponer en un acto intervención de personas que la han tenido (193 Nº 2), sean éstas reales o imaginarias - al contrario, la omisión de consignar la intervención de una persona que realmente intervino, no cabe en este número, aunque sí en el Nº 4 a.2.- Atribuir a los que han intervenido declaraciones diferentes a las efectuadas (Nº 3) - se trata de discrepancia entre lo dicho y lo consignado y no entre la realidad y lo consignado
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS a.3.- Faltar a la verdad en la narración de hechos sustanciales (Nº 4) - es la falsedad ideológica por excelencia, que podría cubrir todas las otras hipótesis - la “narración” se refiere a los hechos que el funcionario da testimonio por ciencia propia (lo que a él le consta) a.4.- dar copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestar en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original (Nº 7) - es la denominada “falsedad transcriptiva” - no importa que el original sea privado (Ejemplo: documento protocolizado) - el 427 del COT obliga a otorgar copias íntegras, lo que evita la discusión de la posible falsedad de las copias parciales
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS b) CASOS DE FALSEDAD MATERIAL - el medio empleado es la alteración de la materialidad del documento b.1.- contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica (Nº 1) - es el caso más frecuente de las falsedades - ambas acciones a puntan a la imitación. Para algunos lo primero sería remedar y lo segundo inventar -en todo caso, ambas hipótesis debe recaer sobre los signos de una persona real. En caso contrario sería estafa, como cuando se desfigura la propia firma b.2.- Alterar fechas verdaderas (Nº 5) - algunos sostienen que podría haber además de falsedad material, falsedad ideológico - sin embargo, la ideológica (inventar) cabe más bien en la hipótesis del Nº 4
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS b.3.- hacer el documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido (Nº 6) - formula general, amplia, semejante a la del Nº 4 en le caso de la falsedad ideológico - alterar es cambiar e intercalar es agregar - obligación de “salvar” de los Notarios (443 COT)
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS c) CASOS DE FALSEDAD POR OCULTACIÓN - único caso Nº 8, ocultar en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial -“oficial” es documento público distinto de los referidos en el Código Civil (administrativo o político) - tratándose de EEPP existe delito específico en 242 (infidelidad de custodia), por lo que se aplica sólo a los particulares - único caso en que se requiere perjuicio, para el Estado o un particular, por lo tanto es figura de lesión y no de peligro
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS d) CASOS DE FALSEDAD POR USO (196) - la penalidad es idéntica a la falsificación, cualquiera que sea el sujeto activo (público o particular) - por tratarse de documento público, la ley no exige perjuicio, lucro ni ningún ánimo especial (se protege el tráfico jurídico) - si el uso es acompañar el documento a juicio, por especialidad prevalece 212 - “maliciosamente” significa exigencia de dolo directo - el uso se sanciona sólo cuando es un tercero distinto del autor de la falsedad (cuando es el autor habría agotamiento del delito)
Falsedad de Documento Público Cometida por Particular (194) • Por la redacción pareciera que la tipicidad del 193 es común para públicos y particulares • Sin embargo, ello no es posible en la falsedad ideológica, ya que ésta consiste en mentir en un documento, no teniendo los particulares obligación general de decir verdad • Por lo tanto, sólo es posible respecto de particulares en los casos de falsedad material y en los caso de falsedad por ocultación (ya que el EEPP tiene un título específico, cual es la infidelidad de custodia del 242) • Ello no obsta a que en virtud de esa mentira se cause un apariencia engañosa y con perjuicio, lo que sería estafa pero no falsificación
Falsedad de Documento Público Cometida por Particular (194) • Por excepción la ley puede exigir a los particulares veracidad, en cuyo caso si pueden ser penalizados (ejemplo: art. 27 Ley de Registro Civil, suministrar en escritura pública datos falsos sobre el estado civil) • Grave omisión del 194: la fabricación completa de instrumento público (forjamiento). No está prevista como hipótesis del EEPP porque a su respecto este documento será auténtico • Para particulares sólo sería penalizable indirectamente en la hipótesis de contrahacer o fingir forma (la de un verdadero funcionario), pero si ello es todo imaginario no habría pena al menos de falsedad
Art. 27 Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil "El que en escritura pública suministrare maliciosamente datos falsos sobre un estado civil, sufrirá las penas que el Código Penal aplica al que faltare a la verdad en la narración de hechos substanciales en documentos públicos".
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PRIVADOS(tipos penales) 5. De la falsificación de instrumentos privados Art. 197. El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias. Si tales falsedades se hubieren cometido en las letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias. Art. 198. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad.
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PRIVADOS • Bien Jurídico: La Propiedad • Según el concepto general de documento, no es necesario que estén firmados • La tipificación del 197, con referencial al 193, no es exacta, por las mismas razones dadas a propósito de la falsificación por particulares de instrumentos públicos. Corresponde excluir las falsedades ideológicas • En otras palabras, no es punible a título de falsificación mentir en un documento privado • Aquí no es concebible el forjamiento, porque ésta es una hipótesis de “imitatio veri” (imitación de un modelo), que no existe tratándose de documentos privados • Un documento privado enteramente forjado o es materialmente falseo (por imitación de letra o firma) o ideológicamente falso, en cuyo caso no es punible como falsedad, aunque sí podría serlo como estafa o injurias
FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PRIVADOS • Tampoco es posible la hipótesis del Nº 8, ocultación, porque esa norma se refiere a los instrumentos públicos, y porque existe una figura especial en la estafa, cual es el 470 Nº 5 • En resumen, la referencia del 197 al 193 sólo es válida respecto de los números 1, 5 y 6 • La exigencia de “perjuicio” se fundamenta en dos aspectos: • a) que estos delitos son atentados contra la propiedad, y no contra la fe pública; y • b) que se trata de delitos de resultado (materiales) y no de peligro (formales) • De aquí que se admita el desarrollo de formas imperfectas. Ejemplo, falsificar un cheque que no alcanza a ser cobrado • El perjuicio, como siempre, debe ser apreciable en dinero, y debe formar parte de la subjetividad del agente (del dolo) • Algunos creen ver una condición objetiva de punibilidad, opinión que es mayoritariamente rechazada
Relaciones de la Falsificación con la Estafa • Surge el problema cuando a consecuencia de una falsificación se produce un engaño, de lo que resulta un perjuicio • En otras palabras, se dan lo elementos de uno y otro delito • Ello constituye un concurso aparente de leyes penales, que debe ser resuelto sobre la base del principio de especialidad • La especialidad está dada por la forma de comisión más específica de la falsedad que la de la estafa (cualquier engaño) • En otras palabras, en este caso la falsificación no sería más que una forma especial de estafa • Este concurso sólo es posible tratándose de documentos privados, ya que la falsedad de instrumento público es un delito completamente distinto al de la estafa (delito formal que no requiere perjuicio)
Falsedad de instrumentos privados mercantiles (197 i/2) • Es un delito agravado, por su mayor penalidad, y también requiere que se cause perjuicio, potencialmente más dañoso • Por la redacción se plantean dudas acerca de la exigencia del perjuicio, aunque mayoritariamente se admite su exigencia
Falsedad por Uso (198) Muy semejante a 196, a propósito de los documentos públicos • También requiere de “perjuicio”, como en la falsificación • En concurrencia con la estafa (defraudación mediante uso de documento privado falso), se resuelve también sobre la base del principio de “especialidad”
De las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio (ARTS. 206-212) Falso Testimonio 7. De las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio. Artículo 206.- El testigo, perito o intérprete que ante un tribunal faltare a la verdad en su declaración, informe o traducción, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito. Tratándose de peritos e intérpretes, sufrirán además la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena. Si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo. Están exentos de responsabilidad penal por las conductas sancionadas en este artículo quienes se encuentren amparados por cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal.
Análisis • Conducta: “dar falso testimonio”, es decir, faltar a la verdad bajo la fe del juramento o promesa • ¿Qué pasa con las mentiras inocuas? Debe atenderse al bien jurídico = la recta administración de justicia. No punibles. • ¿Omisión? No lo permite la estructura típica = “dar falso testimonio”, sin perjuicio de “obstrucción a la justicia” (269 Bis) • Culpabilidad: Sólo dolo directo. Dar falso testimonio supone conciencia de mentir • Iter Criminis: antes del juramento, declaración carece de valor; después del juramento y retractación antes de firmar, tentativa; y la consumación se produce después de cumplidas todas las formalidades legales.
Obstrucción a la Justicia (269 Bis)(tres primeros incisos) Artículo 269 bis.- El que, a sabiendas, obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones de la investigación, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce unidades tributarias mensuales. La pena prevista en el inciso precedente se aumentará en un grado si los antecedentes falsos aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a deducir una acusación infundada. El abogado que incurriere en las conductas descritas en los incisos anteriores será castigado, además, con la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.
Presentación de Pruebas Falsas Artículo 207.- El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los testigos, peritos o intérpretes a que se refiere el artículo precedente, u otros medios de prueba falsos o adulterados, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito. Los abogados que incurrieren en la conducta descrita sufrirán, además, la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena. Tratándose de un fiscal del Ministerio Público, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. En todo caso, si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo. • Sujeto Activo: El apoderado, la parte o ambos • Culpabilidad: Dolo directo, a partir de la expresión típica “a sabiendas”
Retractación Artículo 208.- La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en los dos artículos precedentes constituirá circunstancia atenuante muy calificada, en los términos del artículo 68 bis de este Código. Retractación oportuna es aquélla que tiene lugar ante el juez en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser considerada por el tribunal que debe resolver la causa. En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justificaren.
Falso Testimonio en Causa Civil • Art. 209. El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Si el valor de la demanda no excediere de cuatro sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Perjurio Art. 210. El que ante la autoridado sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Acusación o Denuncia Calumniosa • Art. 211. La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta.
Declaración Falsa – Figura Residual Artículo 212.- El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes faltare a la verdad en declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por ley, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.
8. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres (ARTS. 213-215) Art. 213. El que fingiereautoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa seis a diez unidades tributarias mensuales. El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior. Art. 214. El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.