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“TESTAMENTOS Y TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO”. Dr. Juan José Pastrana Ancona Notario Núm. 203 del D.F. not203@prodigy.net.mx. CONTENIDO Y FINES DE LA PLÁTICA.
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“TESTAMENTOS Y TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO” Dr. Juan José Pastrana Ancona Notario Núm. 203 del D.F. not203@prodigy.net.mx
CONTENIDO Y FINES DE LA PLÁTICA • En una primera parte, me centraré en algunos casos concretos que suelen presentársenos en la elaboración del testamento público abierto, buscando darle un enfoque eminentemente práctico; • En una segunda parte, en algunas ideas acerca de la tramitación notarial de las sucesiones, principalmente las derivadas de dicho testamento; • La finalidad de esta plática es principalmente compartir inquietudes respecto a los casos concretos comprendidos dentro de los límites que he trazado.
PRIMERA PARTE DE LA PLÁTICA:SEIS CASOS CONCRETOS • 1.- Algunos problemas relacionados con la institución de heredero y legatario; • 2.- La sustitución y el llamado derecho de acrecer; • 3.- Nombramiento de tutor y curador; • 4.- Disposición testamentaria de que el albacea venda bienes de la herencia; • 5.- Disposición testamentaria de órganos; • 6.- La inoficiosidad de los testamentos;
ALGUNOS PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y LEGATARIO • Planteamiento.- • Hay testamentos en los que se designa, legatarios de la casa del testador a sus dos hijos, por partes iguales, y muchas veces se especifica así por ser esa casa el único bien que integra su patrimonio, y por lo mismo ya no se hace institución de heredero. Es el caso en que toda la herencia se distribuye en legados. • Otras veces, también con mala técnica, se desgina heredero de cosa cierta y determinada; • Cuestionamientos al caso planteado: • ¿Es lo mismo heredero y legatario? • ¿El beneficiario testamentario instituido en cosa cierta y determinada es heredero o es legatario? • ¿Si toda la herencia se distribuye en legados, a los beneficiarios se les tendrá por herederos o legatarios? • ¿Se puede probar de antemano que toda la herencia se distribuyó en legados? ¿Y Si no fuere posible, qué pasaría?
Es el adquirente a título universal de todos los bienes o de parte alícuota del de cujus, que sean transmisibles por causa de muerte; Puede ser instituido por el testador o por la ley; Tiene responsabilidad directa de las deudas de la herencia; Es el obligado a cumplir los legados y cargas; Es el adquirente a título particular, exclusivamente de los bienes que el testador le haya asignado; Su institución sólo puede ser hecha en testamento; Su responsabilidad es subsidiaria a la del heredero; HEREDERO Y LEGATARIO
HEREDERO Y LEGATARIO • De acuerdo a las características anteriores, parece fácil determinar quién es heredero y quién legatario; • Sin embargo, la frontera entre ambos conceptos no siempre es clara; por ejemplo: • Si se deja a una persona el usufructo de todos los bienes y a otra la nuda propiedad ¿Son herederos? ¿Son legatarios? ¿Será uno heredero y otro legatario? • Tampoco es clara la distinción cuando a uno se le dejan los bienes muebles y a otro los inmuebles; • O cuando a uno se le dejan los derechos y a otro las cosas.
HEREDERO Y LEGATARIO • Volviendo al caso planteado, esto es cuando toda le herencia se distribuye en legados, a los legatarios se les tendrá como si fuesen herederos; • Art. 2542.- Cuando toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos; • Esta regla difícilmente se podrá probar, debido a que no se podrá demostrar que el autor de la herencia no tenía más bienes que los ya inventariados porque los hechos negativos no se pueden probar, excepto que impliquen una afirmación; • La consecuencia de que los legatarios sean considerados como herederos es que su responsabilidad en vez de ser subsidiaria, se vuelve directa; • Art. 2667.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa;
HEREDERO Y LEGATARIOTESTAMENTOS ANTE NOTARIO EN QUE SE INSTITUYE • El testamento público abierto es en mi opinión el único que permite hacer un testamento con toda la asesoría que se requiere y es además perfecto desde su otorgamiento, en virtud de no requerir ser declarado formal testamento, lo cual la ley lo consideró innecesario debido a que está redactado por un perito en derecho investido de fe público: el notario, y de que la voluntad del testador es conocida, no es secreta; • En el testamento público abierto puede contener la institución de heredero, legatario, albacea, tutor, curador, etc; • El testamento público simplificado se otorga también ante notario, pero su objeto es limitado a un inmueble cuando así lo determine el adquirente en la misma escritura de adquisición o en la que se consigne su regularización; • El testador exclusivamente puede designar legatarios respecto del bien objeto del testamento y a un representante especial para que firme la escritura de adquisición si aquéllos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela alguna, por lo que más que un testamento simplificado, es un testamento de efectos restringidos;
HEREDERO Y LEGATARIOCONCLUSIONES • 1.- Cuando el testador disponga de todo o de una parte alícuota de su patrimonio, no deberá instituir legatario, sino heredero. • 2.- Si a pesar de habérselo explicado, el testador insiste en especificar el o los bienes que integran su patrimonio a favor del legatario, -pues es aquél quien expresa su voluntad (2768)-, entoces es aconsejable que además instituya heredero, aunque sea el mismo legatario; • 3.- Si no lo hace, se abrirá una sucesión mixta (testamentaria por el legado y legítima (2838-II) por los demás bienes quepudieren haber,pues no se podrá saber jurídicamente que toda la herencia se distribuyó en legados sino hasta la segunda sección, de inventarios; que es posterior a la primera, de sucesión (585, 586 y 587 CPC); • 4.- Al hacerse la institución de heredero no deben especificarse bienes en concreto, ni tampoco aclararse que se trata de todos los bienes, pues el heredero es adquirente a título universal. Si sólo lo es de una parte alícuota, tampoco, sino que sólo deberá precisarse el porcentaje;
HEREDERO Y LEGATARIOPOSIBLES REDACCIONES • 1.- Institución de heredero: • “... - - - - - - - - - - - - - - - C L Á U S U L A S- - - - - - - - - - - - - - - - - - • PRIMERA.- Instituye como heredera a su su esposa señora Máría- - - - Hérnandez Hernández. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -...” • Otro caso, de usufructo y nuda propiedad: • “...PRIMERA.- Instituye como heredero del usufructo de todos sus bienes a su esposo señor Juan Pérez Pérez. • SEGUNDA.- Instituye como herederos de la nuda propiedad a sus hijos..., por partes iguales.” • Otro más, de parte alícuota: • “...PRIMERA.- Instituye como herederos: • I.- Del cincuenta por ciento: a sus hijos de nombres ..., por partes iguales.” • II.- Del cincuenta por ciento restante: a sus nietos de nombres ..., por partes iguales”.
HEREDERO Y LEGATARIOPOSIBLES REDACCIONES • 1.- Institución de legatario: • “... - - - - - - - - - - - - - - - C L Á U S U L A S - - - - - - - - - - - - - - - - - • PRIMERA.- Instituye el siguiente legado: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - • A favor de sus hijos Juan Pérez Perez y Manuel Pérez Pérez, por partes iguales, los derechos que al testador correspondan al momento de su - - fallecimiento sobre la casa marcada con el número diez de la Avenida -Juárez, y terreno que ocupa, o sea el lote dos de la manzana tres, del - - Fraccionamiento Campestre, en Toluca, Estado de México. - - - - - -...” • 2.- Institución de legatarios, sólo a falta del heredero: • “...PRIMERA.- Instituye como heredera a su esposa señora ...”. • SEGUNDA.- Sólo a falta de la heredera mencionada en la cláusula anterior, se observará lo siguiente: • I.- Instituye el siguiente legado: • A favor de su hija ... • II.- Instituye como herederos a sus hijos ..., por partes iguales.”
SEGUNDO CASO:LA SUSTITUCIÓN Y EL LLAMADO DERECHO DE ACRECER • Planteamiento: • Es frecuente que en los testamentos se nombren sustitutos y se establezca el llamado derecho de acrecer. • Cuestionamientos al caso planteado: • ¿Es conveniente nombrar sustitutos en los testamentos? • ¿Y si no se nombran qué pasa? • ¿Será la misma consecuencia si no se nombran sustitutos trátandose de herederos, que de legatarios? • ¿En realidad existe el derecho de acrecer en materia sucesoria? • ¿Se pueden nombrar en un testamento albaceas, tutores y curadores sustitutos? • ¿Y en su caso, qué pasa si después de muerto el testador se muere uno de los tutores o curadores o se separan de sus cargos?
SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECER • La sustitución es el derecho del testador de establecer que una persona ocupe el lugar de quien había designado como su heredero o legatario, pero que no llegaron a serlo por la causa que fuere; esto es que puede nombrar a una o más personas para que sean los sustitutos del sustituido (2728); • Reglas generales: • 1.- La sustitución es una institución de heredero; • 2.- El nombramiento de sustitutos puede hacerse de manera conjunta o sucesiva (2730); • 3.- El sustituto del sustituto, es sustituto del sustituido (2731); • 4.- Salvo disposición en contrario, el sustituto será llamado a la herencia con los mismos derechos y obligaciones que tenía el sustituido (2732); • 5.- La sustitución recíproca no es un derecho de acrecer; • 6.- En el testamento público simplificado encontramos una regla de sustitución recíproca legal (2804-A-I)
SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECER • Si el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, y no hay sustituto: • Se abre la sucesión legítima (2838-IV); • Si el legatario muere antes que el testador, repudia el legado o es incapaz de adquirirlo, y no hay sustituto: • Simplemente no existe el legado, NO se abre la sucesión legítima porque el bien que iba a ser legado continúa dentro del caudal hereditario, el cual corresponde a los herederos testamentarios, quienes no quedan obligados a nada al efecto (véase Art. 2838); • En cuanto a los albaceas, tutores testamentarios y curadores que por cualquier causa se separaren de sus respectivos cargos, antes o después de la muerte del testador: • Serán sustituidos, siempre que fueren varios los nombrados para cada caso, en el orden de sus respectivos nombramientos, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa (2930, 531, 532 y 675).
SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECERCONCLUSIONES • 1.- Si, por ejemplo, en un testamento público abierto, A nombra herederos a B y C, por partes iguales, pero no establece sustitutos, y uno de ellos, B, muere antes que el testador, entonces C adquiere el 50% y con el otro 50% se abrirá la sucesión legítima de A; • 2.- Si, por ejemplo, en un testamento público abierto, A nombra legatarios de su casa a B y C, por partes iguales, pero no establece sustitutos, y uno de ellos B, muere antes que el testador, entonces C adquiere el 50% de la casa, y el otro 50% será para los herederos de A nombrados en el mismo testamento; • 3.- En todo caso, es aconsejable que el testador nombre sustitutos.
SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECERPOSIBLES REDACCIONES • 1.- Sustitución de herederos: • “- - - - - - - - - - - - - - -C L Á U S U L A S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - • PRIMERA.- Instituye como heredero a su esposo señor ...” - - - - - - - - • (Se deberá escoger, una de las dos siguientes posibilidades): • SEGUNDA.- Instituye como herederos sustitutos a sus hijos de - - - - - nombres ... y ..., por partes iguales, quienes serán entre sí sustitutos - - recíprocos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - • SEGUNDA.- Instituye como herederos sustitutos a sus hijos de - - - - - nombres ... y ..., por partes iguales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - • En caso de que alguno de los herederos instituidos en el párrafo anterior repudiare su herencia o no pudiere heredar, la parte que a él debió haberle correspondido pasará a los hijos que dejare, por partes iguales, quienes serán entre sí sustitutos recíprocos, y en caso de no tenerlos, repudiaren su herencia o no pudieren heredar, habrá sustitución recíproca entre los demás herederos, quienes heredarán por cabeza o por estirpe, según sea el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -...”
SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECERPOSIBLES REDACCIONES • 1.- Sustitución de legatario: • “...PRIMERA.- Instituye el siguiente legado: - - - - - - - - - - - - - - - - - - • A favor de sus hijos de nombres ... y ..., por partes iguales, los - - - - - derechos que al testador correspondan al momento de su fallecimiento sobre... - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - • En caso de que alguno de los legatarios instituidos en el párrafo - - - - - anterior, repudiare su legado o no pudiere adquirirlo, la parte que a él -debió haberle correspondido pasará a los hijos que dejare, por partes - -iguales, quienes serán entre sí sustitutos recíprocos, y en caso de no - -tenerlos, repudiaren legado o no pudieren adquirirlo, habrá sustitución recíproca entre los demás legatarios, quienes lo adquirirán por cabeza o por estirpe, según sea el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -...”
SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECERPOSIBLES REDACCIONES • 1.- Sustitución de albacea: • “ - - - - - - - - - - - - C L Á U S U L A S - - - - - - - - - - - - - - • ...TERCERA.- Nombra como albacea de su sucesión a su esposa... • Serán albaceas sustitutos las siguientes personas y en el orden que se indica: • I.- ... • II.- ... • CUARTA.- Nombra como tutor de sus menores hijos a ... • Será tutriz sustituta ... • Quinta.- Nombra como curatriz a ... • Será cuarador sustituto ...
TERCER CASO:INSTITUCIÓN DE TUTOR Y CURADOR • Planteamiento: • En muchas ocasiones, al otorgarse el testamento, se nombra tutor, pero no se nombra curador. • Cuestionamientos al caso planteado: • ¿Quién puede nombrar tutor testamentario? • ¿En qué casos puede nombrarse? • ¿Es necesario nombrar curador? • ¿Y si no se nombra?
INSTITUCIÓN DE TUTOR Y CURADORCASOS EN QUE PROCEDE • 1.- Quien sobreviva de cualquiera de los dos que ejerce la patria potestad (padres o abuelos), tiene derecho de nombrarle un tutor testamentario a aquellos sobre los que ejerce la patria potestad, con inclusión del hijo póstumo (524); • 2.- El padre o la madre que ejerzan la tutela respecto de su hijo incapaz, pero este caso se actualizará sólo cuando el otro progenitor no pueda ejercer la tutela (529); • 3.- Quien deje en su testamento bienes a un incapaz, el cual no esté sujeto a la patria potestad de nadie. En este caso, su única función será la de administrar los bienes que le hubiere dejado el testador (527); • Si el menor tuviere 16 años o más podrá oponerse al nombramiento del tutor-administrador de los bienes dejados por el testador (714 CPC); • El testador no puede excluir a quienes ejerzan la patria potestad pero si puede privarlos del 50% del usufructo legal (483 y 484). • 4.- El adoptante que ejerza la patria potestad podrá nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo (535).
INSTITUCIÓN DE TUTOR Y CURADOR • Salvo los cuatro casos mencionados, en ningún otro se podrá nombrar tutor testamentario (530); • Se puede nombrar un solo tutor para varios menores (¿si fueren varios mayores incapaces también aplicará?), o se puede nombrar un tutor para cada uno de ellos (528); • Cuando el testador nombre varios tutores, desempeñarán el cargo en el orden de su nombramiento, salvo que el testador hubiere establecido un orden distinto (531); • El tutor deberá cumplir con todas las reglas que el testador le haya impuesto para la administración de los bienes del pupilo, excepto que sean contrarias a derecho, o que el juez autorice su dispensa o las modifique (533); • En caso de ausencia temporal del tutor testamentario, el juez deberá nombrar un tutor interino (534);
INSTITUCIÓN DE TUTOR Y CURADOR • Con relación al nombramiento del curador testamentario, conviene tener presente las siguientes reglas: • 1.- Pueden nombrar curador testamentario los que pueden nombrar tutor testamentario (675); • 2.- No pueden ser tutor y curador la misma persona, ni ser parientes en línea recta, ni colaterales dentro del cuarto grado (511); • 3.- Es importante designar curador testamentario, debido a que el tutor testamentario no podrá entrar a la administración de los bienes del pupilo hasta que se realice la designación del mismo (589).
INSTITUCIÓN DE TUTOR Y CURADORPOSIBLES REDACCIONES • “ - - - - - - - - - - C L Á U S U L A S - - - - - - - - - - - - - - - • ...TERCERA.- Nombra como tutor de sus menores hijos a Juan Pérez Pérez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - • Será tutriz sustituta Rocío Pérez Pérez - - - - - - - - - - - - - - • CUARTA.- Nombra como curador a Manuel López López • Será curatriz sustituta María Hernández Hernández- - - -...” • Hay que recordar que entre tutores y cuaradores no debe haber parentesco.
CUARTO CASO:DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA DE QUE EL ALBACEA VENDA BIENES DE LA HERENCIA • Planteamiento: • Se dispone en un testamento, por ejemplo, que el albacea deberá vender determinado inmueble y repartir el precio entre los herederos; • Cuestionamientos al caso planteado: • ¿Es posible jurídicamente esa disposición? • ¿En su caso resultaría eficaz? • ¿Puede el albacea realmente vender porque así lo ha dispuesto el testador? • ¿Y en este caso necesitaría de todas maneras el acuerdo de los herederos o en su defecto de la autorización judicial? • ¿Y si no obtiene aquél o ésta, puede de todas maneras vender, sólo porque así lo dispuso el testador? • ¿Los casos en que la ley autoriza al albacea a vender son enunciativos pero no limitativos o son restrictivos? • ¿Este caso está entre los previstos y autorizados por la ley?
PRIMERA PARTE DEL CASO:PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEAARTS. 2955 Y 2997 DEL CC; Y 642 DEL CPC • ART. 2955.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial. • Comentarios: • 1.- La regla es que el albacea no puede vender bienes de la herencia; • Excepciones: si es para el pago de una deuda u otro gasto urgente; pero aun en esos casos requiere para la venta el acuerdo de los herederos o aprobación judicial; • 2.- Y si hubiere legatarios, ¿se requeriría también su aprobación? (2957); • 3.- ¿Qué es un gasto urgente?
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEAARTS. 2955 Y 2997 DEL CC; Y 642 DEL CPC • ART. 2997.- Si para hacer los gastos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las formalidades que respectivamente se requieran. • Los referidos gastos están previstos en los artículos 2993 y 2996: • Art. 2993.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario; • Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia (2994); • Art. 2996.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario. • Son excepciones a la regla que prohibe la extracción de cosa alguna de la herencia antes de formar inventarios (2951);
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEAARTS. 2955 Y 2997 DEL CC; Y 642 DEL CPC • Se encuentran dos reglas más en el Código Civil para la venta de los bienes la herencia: • Art. 3004.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se harán en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa. • ¿Y si en su defecto, se hace con aprobación judicial? • Art. 3005.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas. • Esa determinación tiene como límite los casos excepcionales y limitativos que establece la ley para autorizar la venta de bienes de la herencia; esto es, puede determina, por ejemplo, que se aplique al pago de un crédito alimenticio (2997, en relación con el 2996) o de deudas mortuorias (2997, en relación con el 2993).
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEAARTS. 2955 Y 2297 DEL CC; Y 642 DEL CPC • Por su parte el CPC confirma la regla general de que el albacea no puede vender, sino en los casos excepcionales y limitativos que hemos analizado; • Art. 642.- Durante la substanciación de un juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el Código Civil, y en los siguientes: • I. Cuando los bienes pueden deteriorarse; • II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; • III. Cuando, para la enajenación de los frutos, se presenten condiciones ventajosas. • Como se desprende de todos los artículos del CC que hemos analizado y del encabezado del que ahora nos ocupa, el legislador quiso que los bienes de la herencia no puedan enajenarse sino en los casos excepcionales en que limitativamente él mismo lo autorizó.
CONCLUSIONES DE LA PRIMERA PARTE DE ESTE CASO:PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEA • 1.- Regla general:el albacea no puede vender bienes de la herencia; • 2.- Excepciones: • a) Para el pago de una deuda u otro gasto urgente, con el acuerdo de los herederos o en su defecto con aprobación judicial (2955); • b) Si no hay dinero en la herencia: para el caso de deudas mortuorias (2993) o para pagar los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios (2996); • c) Para el pago de legados (3004); • 4.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados se hará, por regla general, en pública subasta. Excepcionalmente, podrá hacerse fuera de ella si la mayoría de los interesados o en su caso la aprobación judicial así lo decide; • 5.- Aquéllos o ésta determinarán la aplicación del precio de las cosas vendidas, dentro de los supuestos excepcionales que autorizaron la venta.
SEGUNDA PARTE DEL CASO INEFICACIA DE LA DISPOSICIÓN • Como hemos visto, la disposición que se analiza no se encuentra entre los casos excepcionales y limitativos que establece la ley para que el albacea venda bienes; • ¿Es aplicable por analogía alguno de los artículos que lo autorizan? (10) • ¿Si a pesar de todo se establece la disposición sería eficaz? • Hay que recordar existe el principio que de ser posible las disposiciones deben interpretarse para que surtan algún efecto y no para que resulten totalmente inútiles; • Conforme a dicho principio, si por ejemplo se dispone en un testamento que el albacea debe vender un determinado inmueble y repartir el precio, por partes iguales, entre los dos hijos del testador, aunque tal vez forzando la interpretación ¿no podría entenderse como un legado de dinero?
INEFICACIA DE LA DISPOSICIÓN¿LEGADO DE DINERO? • Art. 2717.- Los legados en dinero deben pagarse en especie, y si no la hay en la herencia, con producto de los bienes que al efecto se vendan. • Si se decide a favor, se tendría que distinguir: • A. Si hay dinero en la herencia.- No habría razón para vender bienes y la disposición testamentaria sería ineficaz; • B.- Si no lo hay, aparentemente la disposición testamentaria sería eficaz, puesto que el albacea requeriría vender bienes para el pago del legado, con los requisitos que conocemos (acuerdo de herederos o aprobación judicial). • Sin embargo, de una reflexión más cuidadosa, se concluye que la aparente eficacia se queda en eso, en mera apariencia. En efecto, aun cuando no hubiere dinero en la herencia para pagar el legado, no necesariamente se tendrían que vender bienes, toda vez que esta especie de legado es alternativo por disposición de la ley. • El legatario puede optar entre exigir el pago de su legado en esa especie (dinero) o que se le apliquen en pago bienes de la herencia.
INEFICACIA DE LA DISPOSICIÓN¿LEGADO DE DINERO?CONCLUSIÓN • Art. 665 (CPC).- Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición. • Por lo que volviendo a nuestro ejemplo, los dos herederos del de-cujus, podrían exigir que no se venda la casa (contra la disposición del testador) y que se les adjudique ésta, pro-indiviso y por partes iguales; • Pero aun cuando el legatario exigiera el pago de su legado en dinero y aun en el caso de que no lo hubiere en la herencia y por tanto tuvieran que venderse bienes, esto no significa, de ninguna manera, que tenga que venderse el bien dispuesto al efecto por el testador, sino cualquiera del caudal que el albacea acuerde con los herederos o en su defecto con aprobación judicial. Más todavía, aun cuando aquéllos acordaran o ésta decidiera la venta del mismo bien dispuesto por el testador, la venta se haría entonces precisamente por ese acuerdo o resolución, y no por la disposición testamentaria respectiva; • Por lo anterior, aun en este caso de interpretación forzada queda demostrado que dicha disposición testamentaria sería ineficaz;
¿EXISTE OTRA MANERA DE LOGRAR EL EFECTO DESEADO POR EL TESTADOR? • Aunque rebasa los límites fijados al caso analizado (si el albacea puede vender porque así lo haya dispuesto el testador), por la relación habida con ese tema, debo decir que la intención del testador de que se venda un bien de la herencia, pudiera llegar a ser eficaz en cierto caso ¡pero! no porque el testador disponga que el albacea deba venderlo; • Sino en el caso distinto de que instituya herederos con la condición, carga o modo (que es lo mismo, véase Art. 2618) consistente en que ellos mismos acuerden vender (¿por unanimidad o mayoría?) y se venda determinado bien en cierto tiempo (de lo contrario, ¡nunca habrán sido herederos!, aquí lo delicado de la disposición, situación que tenemos que advertir al testador).
LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS • Planteamiento: • Uno de los instrumentos que sirven para que una persona pueda disponer de sus órganos es precisamente su testamento, pues se piensa que al otorgarlo la persona enfrenta con serenidad y responsabilidad el momento de su muerte, el cual puede ser visto, además, con generosidad; • Cuestionamientos al caso planteado: • ¿Es el testamento, no obstante lo dicho, el documento idóneo para hacer esta disposición? • ¿Y en su caso, cómo debe redactarse? • ¿Sería revocable la disposición? • ¿El menor de edad, que tiene 16 años o más, legitimado para otorgar testamento público abierto, puede disponer en él de sus órganos? • ¿Existen otros instrumentos, distintos del testamento, para la disposición de órganos?
LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS • Redacción: • - - - - - - - - - - - - - - C L A U S U L A - - - - - - - - - - - - - - • ....- El testador, conforme al artículo trescientos veintidós -de la Ley General de Salud, otorga su consentimiento - - - - expreso para que a su muerte los órganos y componentes- - de su cuerpo sean utilizados para - trasplante en la o las- - - personas que determine la institución de salud - -autorizada al efecto, en que se encuentre o llegue su cadáver. - - - - ...” • Por separado se expide certificación con fotografía y firma del testador, como la siguiente:
LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOSCONCLUSIÓN • Por lo general, cuando muere una persona, hay un plazo de duelo, en el que, por respeto, el testamento ni siquiera figura; • Normalmente, se acude al testamento varios días o incluso semanas después del fallecimiento de cujus, y en ese momento ya no serviría de nada conocer esta disposición, pues prácticamente ya no podría cumplirse; • El Derecho debe, no obstante, promover y facilitar este tipo de disposiciones, y nosotros también; • Lo aconsejable en estos casos es, desde mi punto de vista, sugerir al testador que otorgue algún otro instrumento dispuesto exclusivamente para la donación de órganos, como pueden ser el acta de ratificación de firmas o la escritura de consentimiento expreso;
SEXTO CASOINOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS • Planteamiento: • Es frecuente ver testamentos en los que se dispone de una pensión alimenticia a favor de ciertas personas, como por ejemplo los hijos menores de edad; • Cuestionamientos: • ¿Y si no dispone en ese sentido qué pasa? • ¿Las reglas de alimentos en materia sucesoria, son las mismas que de alimentos en general? • ¿Quiénes tienen derecho a la pensión alimenticia sucesoria? • ¿En qué momento nace ese derecho? • ¿Cesa el mismo en algún momento? • ¿Y en su caso, pudiera renacer?
INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS • Un testamento es inoficioso cuando en él no se deja la pensión alimenticia a favor de las personas que conforme a la ley tengan derecho (2630); • El artículo 2624 establece que el testador debe dejar alimentos a favor de las personas que se señalan (véase); • Cabe destacar la desafortunada redacción de este deber del testador, puesto que casi nunca o tal vez nunca el testador, al hacer su disposición, llegue siquiera a imaginar quién de los posibles beneficiarios podrá llegar a necesitarla; • La ley debió señalar que en caso de que alguna de las personas ahí designadas se encuentre en los supuestos que se mencionan, tendrá derecho a una pensión alimenticia, la cual desde luego será a cargo de los herederos, excepto que el testador hubiese dispuesto otra cosa (2632, 1124 y 1125);
INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS • Tienen derecho a la pensión alimenticia sucesoria, sólo quienes hubiesen tenido derecho a heredar conforme a las reglas de la sucesión legítima y que hayan sido excluidos de la herencia, siempre y cuando se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 2624 (véase); • El beneficiario de la pensión alimenticia sólo tendrá derecho a ella sin que se afecte para nada el contenido del testamento (2631); • De lo anterior se concluye que el derecho a testar es absolutamente libre en nuestro sistema, ya que el autor de la herencia no está obligado a dejarle nada a nadie, sino que lo único que la ley protege es a quienes tengan necesidad y a quienes el de cujus hubiera tenido obligación de darles alimentos, llamémosles familiares;
INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS • El derecho a la pensión alimenticia sucesoria sólo nacerá cuando el acreedor alimentista tenga necesidad de la pensión y, además, no tenga un pariente más próximo a quien le corresponda dicha obligación, o en caso de tenerlo esté imposibilitado para cumplirla (2625); • Tienen el derecho a la pensión nace en el momento mismo de la muerte del de cujus y cesa al extinguirse el supuesto de causación o de que el acreedor observe mala conducta, tenga o adquiera bienes. Este derecho no renace, si el beneficiario deja de tener derecho a ella por no necesitarla o por haber contraido matrimonio, por ejemplo, aunque posteriormente vuelva a necesitarla o se divorcie (365, 374, 2626 y 2627); • La pensión alimenticia suecesoria no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción (2627);
INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS • Respecto a la fijación de la cuantía la ley establece que “por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos (365 y 2628); • Podemos concluir que el derecho a la pensión alimenticia sucesoria sólo corresponde a las personas que habrían sido herederos en caso de que el autor de la herencia no hubiera hecho testamento, es decir se establece a favor de los preteridos de la sucesión legítima; • Para ilustrar lo anterior, se pone este ejemplo: el testador tiene dos hijos y nombra heredero a uno de ellos y al hermano del testador, por partes iguales, olvidándose del otro hijo (preterido). En este supuesto, éste habría sido excluido de lo que virtualmente le hubiera correspondido en caso de que la sucesión fuere intestada; en este caso, tendrá derecho a una pensión que oscilará entre el 50 y 100% de los productos de la porción hereditaria que le hubiera correspondido en el intestado; esto es 50% del caudal, ya que el otro 50%, en caso de intestado, habría sido para el otro hijo.
SEGUNDA PARTE DE LA PLÁTICA:PROCEDIMIENTOS SUCESORIOSFINALIDADES • La finalidad de los procedimientos sucesorios consiste en que los bienes y derechos del autor de la herencia pasen a título universal a sus herederos, para lo cual es necesario determinar: • 1.- Quiénes son herederos; • 2.- Qué bienes constituyen el acervo hereditario; • 3.- Cómo deben distribuirse los bienes entre los herederos;
PROCEDIMIENTOS SUCESORIOSCARACTERÍSTICAS • 1.- Juicios universales.- Porque tienen por objeto liquidar el patrimonio dejado por el de cujus, se refieren a una universalidad jurídica y no tan sólo a determinadas relaciones jurídicas o determinados bienes; • 2.- Juicios declarativos.- Porque reconocen los derechos de los herederos, establecidos por el testador o por la ley; nunca crean derecho alguno, simplemente los declara; • 3.- Juicios dobles.- Porque los herederos son al mismo tiempo actores y demandados, recíprocamente, en lo relativo a la declaración de sus derechos, pago de las deudas, adjudicación de los bienes, etcétera; • 4.- Juicios atractivos.- Porque atraen, es decir, acumulan a ellos todos los juicios del caudal hereditario (582 CPC); • 5.- Las sentencias no causan estado.- Las relativas a la declaración de herederos, aprobación de inventarios, partición y adjudicación de bienes pueden ser modificadas por sentencias posteriores, por ejemplo, en el caso del heredero preterido;
PROCEDIMIENTOS SUCESORIOSAPERTURA DE LA SUCESIÓN • La apertura de la sucesión se da en el momento mismo de la muerte del de cujus, o en el momento en que se declara la presunción de muerte de un ausente (2887); • Es conveniente recalcar que la apertura de la sucesión es distinta a la denuncia de la misma, debido a que la primera se produce de manera automática, simultánea a la muerte del autor de la herencia, mientras que la denuncia debe ser hecha por alguna persona que tenga interés jurídico, bien sea ante el juez competente, o sea ante el notario correspondiente;
PROCEDIMIENTOS SUCESORIOSLA PROPIEDAD DE LOS BIENES • La propiedad de los bienes se transmite automáticamente al momento mismo de la muerte del autor de la herencia a sus herederos; • Fundamentos: • Art. 2544.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no se hace la división; • Art. 2898.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda; • Art. 2887.- La sucesión se abreen el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente:
LA SUCESIÓN NO TIENE PERSONALIDAD • Los anteriores artículos sirven de fundamento para afirmar que la sucesión no tiene personalidad jurídica, pues carecería de patrimonio, ya que la transmisión de bienes se da al momento mismo de la muerte, a favor de los herederos; • Por ello los artículos 2945 y 3019 establecen que los frutos o productos de los bienes que forman parte del caudal hereditario deben distribuirse provisionalmente entre los herederos, hasta en tanto se haga la liquidación, puesto que en ese momento deberán abonarse recíprocamente los frutos o productos que le hayan dado en exceso; • La razón legal que autoriza dicha repartición es que los frutos o productos no forman parte de la herencia, puesto que es imposible que hayan sido del de cujus, debido a que éstos se producen después de su muerte, ni tampoco son de la sucesión porque los frutos o productos son de los propietarios de los bienes, que en este caso son ya los herederos;
PROCEDIMIENTOS SUCESORIOSLA POSESIÓN DE LOS BIENES • Al igual que la propiedad, la posesión de los bienes hereditarios se transmite, al momento de la muerte y por disposición de la ley, a los herederos y ejecutores universales, con excepción de los bienes que hubieren formado parte de una sociedad conyugal, en cuyo caso la posesión corresponde al cónyuge supérstite hasta en tanto se haga la disolución de la misma; • De conformidad con el artículo 1039, quien posee con título de propietario tiene una posesión civil, mientras que el que posee con cualquier otro título tiene una posesión precaria. • En cuanto al cónyuge supérstite, se puede afirmar que posee los bienes hereditarios, aunque hasta antes de la liquidación de la sociedad conyugal ignoremos cuáles son, mediante una posesión precaria, pues la realiza por mandato de la ley, no porque sea propietaria;
PROCEDIMIENTOS SUCESORIOSLA POSESIÓN DE LOS BIENES • Fundamentos: artículos 2942 y 195, así como 613 CPC y 615 CPC; • Art. 2942.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 273 (así). Corresponde a los herederos la posesión civil y a los ejecutores generales la precaria; • Art. 195.- Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición; • Art. 613.- La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo; • Art. 615.- Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendir cuentas al juzgado, de las cuales remitirá copias al interventor o interventores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.