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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD TEMA : 2886-5-2004 327-2-2000 6072-5-2003 100-5-2004 INTEGRANTES : Portillo Arce, Sandra Quiroz Farfán, Josefina Arenas Callenueva, Jackelin
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERASESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDADTEMA :2886-5-2004 327-2-2000 6072-5-2003 100-5-2004INTEGRANTES : Portillo Arce, Sandra Quiroz Farfán, Josefina Arenas Callenueva, Jackelin Yepez Alfaro, Shimja Esther Álvarez Paredes, Maribel UNSA
EXPEDIENTE :7123-02 ASUNTO : IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Y OTROS PROCEDENCIA : LIMA FECHA : LIMA, 07 DE MAYO 2004 RTF: 02886-5-2004
ANTECEDENTES • Apelación interpuesta por xxx contra la Resolución de Intendencia N0. 026-4-12779 emitida por SUNAT • Producto de la fiscalización, la administración estableció los siguientes reparos:
ANTECEDENTES • Intereses presuntos por préstamo. • Gastos sustentados en CDP que no reúnen requisitos legales. • Exceso en la remuneración al directorio. • Gastos ajenos al giro del negocio. • Gastos de viaje al exterior.
INTERESES PRESUNTOS POR PRÉSTAMO SUNAT • En la revisión documentaria se observó que en el ejercicio 1996 se había efectuado un préstamo de s/. 350 000.00 del cual no se había considerado como ingresos los intereses presuntos (art. 26 LIR D.Leg. 774) • En el libro Caja y Bancos : Folios 136-139 se retiro: 150 000.00 (Marzo 96) 100 000.00 en cada uno de los meses (Abril – Mayo 96)
INTERESES PRESUNTOS POR PRÉSTAMO SUNAT • En el libro Diario : Folios 131, 133 y 134 Libro de inventarios y Balances Folio : 130 . Se aprecia tres asientos de salida de dinero y se encuentran anotados como cuentas por cobrar. • Notificó se presenten libros de contabilidad , Estados de Flujo de Efectivo y cuentas bancarias del cual se concluye que al 01 de enero de 1996 contaba con una cantidad de efectivo para efectuar el préstamo.
INTERESES PRESUNTOS POR PRÉSTAMO SUNAT CONCLUYE : • Que se registro contablemente el préstamo y la presunción por intereses es correcta. • Los intereses acotados renta de tercera categoría, se rige por el criterio de lo devengado (Art. 57 LIR) • Para la preparación de los Estados Financieros debe hacerse bajo la base de lo devengado: Los ingresos costos y gastos se reconocen cuando se ganan y no cuando se cobran o pagan. Mostrándose en los libros contables y expresarse en los EEFF.
INTERESES PRESUNTOS POR PRÉSTAMO CONTRIBUYENTE • Indica que no se efectuó ningún préstamo y fue un error registrarla contablemente. Dicha operación se simuló para disminuir la liquidez de su cuenta Caja y Bancos y obtener un préstamo bancario . • Al no haber sido pagado el supuesto préstamo , no se genero ingreso alguno y menos aún intereses.
GASTOS SUSTENTADOS EN COMPROBANTES DE PAGO QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS LEGALES SUNAT • Las facturas 001-259 y 001-346, el número del RUC del proveedor había sido dado de baja. • La compra de escaleras no se ingresó. • Para aceptar un gasto este debe ser necesario para producir o mantener la fuente. (Art. 37 LIR) • Se permite el uso del Crédito Fiscal aquellas adquisiciones que sean permitidas como gasto o costo.
GASTOS SUSTENTADOS EN COMPROBANTES DE PAGO QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS SUNAT CONCLUYE: • No se ha constatado la realización de las operaciones. Aunque se muestre el comprobante de pago se requiere elementos adicionales que acrediten que éste se realizó. • No tendrá derecho al crédito fiscal. CONTRIBUYENTE • Se encargó la compra a una persona y el proveedor fue quien transporto la mercadería.
EXCESO EN LA REMUNERACIÓN AL DIRECTORIO SUNAT • Utilidad 1998 = S/. 119 830.00 y pago a directorio fue S/. 10 810.00 debiendo ser S/. 7 190.00 SUNAT CONCLUYE : • pago no exceda del 6% de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta (Art. 37 LIR) • LaSUNAT reparó la deducción del exceso. CONTRIBUYENTE • El importe pagado en exceso constituya renta gravada para el director que lo perciba.
GASTOS AJENOS AL GIRO DEL NEGOCIO SUNAT • Se incurre en compras como Supermercados y otros no relacionados al giro del negocio. • Se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente (Art. 37 LIR) • Art. 18 de la Ley IGV establece sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes y servicios o contratos de construcción permitidos como costo o gasto de la empresa de acuerdo con la LIR.
GASTOS AJENOS AL GIRO DEL NEGOCIO SUNAT CONCLUYE: • Los reparos al I.R. son reconocidos por la recurrente, al no constituir gastos las adquisiciones tampoco otorgan derecho a crédito fiscal. • Lo hecho por la recurrente con la intención de regularizar las sumas reparadas por SUNAT en 1998 considerándolas como ingreso en el ejercicio 2001 no tiene efecto sobre el reparo.
GASTO AJENOS AL GIRO DEL NEGOCIO CONTRIBUYENTE • Reconoce que las adquisiciones observadas por la Administración no constituyen gastos deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. Sin embargo alega haber regularizado mediante la emisión de boletas de venta en el ejercicio 2001 por los mismos importes.
GASTOS DE VIAJE AL EXTERIOR SUNAT • Viaje del Gerente a Panamá por 19 días el cual solo se aceptó 17 días, según comprobación en pasaporte. • Acompañado por su asesor, pero dicho viaje no justifica la necesidad del viaje, ni la presencia del mismo. SUNAT CONCLUYE: • Para su deducción se debe conocer el motivo del viaje, acreditarse la necesidad y su realización con sus respectivos documentos.
GASTOS DE VIAJE AL EXTERIOR SUNAT CONCLUYE: • No se ha acreditado fehacientemente la necesidad del viaje del asesor por lo que los gastos incurridos por él no son deducibles. CONTRIBUYENTE • La recurrente alega que el asesor viajó con la finalidad de asistir al Gerente en las operaciones de importación de artículos de ferretería en su calidad de asesor.
FALLO DEL TRIBUNAL FISCAL • Resuelve: • Confirmar la Resolución de Intendencia N0. 026-4-12779/SUNAT de 30 de setiembre de 2002.
RTF.327-2-2000 Expediente: 3754-96 Asunto: IGV Procedencia: LIMA Fecha 12.ABR.2000 Recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-05238, emitida el 29.FEB.1996, por la intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia de Adm. Tributaria, contra la reclamación interpuesta contra la Res.de Acotación Nº 92-110, emitida por concepto del IGV del ejercicio 1991
Argumentos de la Recurrente • Que la SUNAT sustenta la resolución apelada bajo el argumento que los contratos de arrendamiento con opción de compra respecto de las máquinas 078, 918, 919 y 920, constituyen contratos de compraventa con pacto de reserva de dominio, correspondiendo, liquidar y exigir el IGV. Correspondiente que se habría devengado con la entrega física de los mencionados bienes. • Que la Administración, sin sustento alguno califica a los contratos anteriormente mencionados como de Alquiler-Venta, sin tener en consideración que de acuerdo a la intención de las partes, y disposiciones contractuales consignadas en los contratos citados.
Que es preciso distinguir ambas figuras contractuales, las cuales poseen distintas características: • El Contrato de Arrendamiento-venta o alquiler venta, es un contrato por el que existe un pacto expreso mediante el cual el arrendatario adquiere la propiedad del bien por la cancelación de la merced conductiva pactada, sin necesidad de efectuar pago adicional alguno • El Arrendamiento con Opción de Compra: es un contrato formado por dos relaciones contractuales distintas, de un lado un Contrato de Arrendamiento, por el cual se cede el uso temporal de un bien a cambio del pago de una renta mensual y de otro lado, se ha insertado una cláusula que constituye un contrato preparatorio de compraventa que se denomina "Opción de Compra” • Que la Administración Tributaria no ha considerado los tres últimos párrafos de la cláusula adicional, consignados en todos los contratos de arrendamiento que han sido objeto de reparo, en la cual se dispuso: "En ningún caso la merced conductiva se considerará pago a cuenta del precio de la maquinaria.”
Con ocasión del ejercicio de la opción de compra la empresa cumplió con emitir las siguientes Facturas: 1.Factura Nº FC-20 por US$ 20,414.00 del 16.NOV.1992., por el contrato con la Oficina Subregional de Desarrollo Chota Cajamarca. 2.Factura Nº FC-28 por US$ 57,820.00 del 15.FEB. 1993., por el contrato con J.C. Contratistas Generales E.I.R.L. respecto de la excavadora hidráulica FE18. 3.Factura N° FC-06 por US5 35,400.00 del 17.AGO.1992 por el contrato con J.C. Contratistas Generales EIRl. Respecto del tractor oruga 14C. 4.Factura N° FC • I 7 por US$ 20, 355,00 del 15.OCT.1992 por el contrato con el Concejo Provincial de Bambamarca. • La recurrente concluye que la obligación tributaria nació con ocasión del ejercicio de la opción de compra la cual fue cumplida estrictamente por la empresa.
Precisa que mientras no ocurra el ejercicio de la opción de compra lo que existe un ingreso por un servicio de arrendamiento el cual se encuentra afecto al Impuesto General a las Ventas y que ha cumplido con pagar puntualmente de acuerdo con las facturas emitidas. • Con relación a la contabilización del costo de la maquinaria señala que la SUNAT repara el hecho de haber contabilizado el costo de las maquinarias según los ingresos percibidos mensualmente por su arrendamiento. Este hecho hace que la Administración Tributaria considere los contratos de "Arrendamiento con Opción de Compra" como si fueran compra -ventas a plazos. • Que en su caso por tratarse de contratos de arrendamiento con opción de compra, los ingresos a los que tienen derecho corresponden a los servicios de alquiler de bienes muebles, debidamente facturados, y que los gastos incurridos corresponden al momento que estima se deprecia mensualmente la maquinaria que se encuentra en poder del arrendatario. • Que no existe una norma específica tributaria que indique la forma que debe efectuarse dicho gasto; que solo existe para el caso de arrendamientos financieros. • Que dentro de un procedimiento normal se procede a efectuar la depreciación de los bienes en 10% anual considerando la vida útil de 10 años, lo que implica no poder considerar el verdadero costo del bien, puesto que en los contratos de arrendamiento el plazo de duración es inferior al indicado.
Argumentos de la Administración • La administración Tributaria señala que la resolución impugnada ha sido emitida por omisión al pago del IGV de los meses de agosto a diciembre de 1991 al haberse determinado ventas al crédito bajo la modalidad de alquiler-venta de maquinarias y contabilizarse el costo, según los ingresos percibidos mensualmente. • Que de conformidad con el Informe General de Fiscalización y contratos celebrados que obran en el expediente, la recurrente realizó ventas al crédito bajo la modalidad de alquiler con opción de venta de maquinaria por un plazo de 8 meses; con la opción al finalizar el mismo, de vender el bien por un precio pactado. • Manifiesta que la recurrente tiene como argumento que su actividad es de prestación de servicios puesto que se obliga a arrendar bienes muebles sin transferir en ningún caso la propiedad de éstos, hasta que se cumpla el plazo del arrendamiento, a cuyo vencimiento recién puede ejercitar la opción de venta del bien mueble, que origina la obligación tributaria prevista en el artículo 4o inciso a) del Decreto Legislativo N° 190, Decretos Legislativos Nos 656 y 666. • Afirma que para afectos del IGV, la definición de venta no se limita a que deba existir transferencia de propiedad de los bienes muebles materia del contrato sino que existe venta
Que el IGV se origiacon la entrega física de los bienes materia de los contratos. • Que habiendo la recurrente hecho entrega de los bienes muebles, la obligación tributaria se originó en dicha fecha por lo cual el reparo efectuado a la conformación de la base imponible se encuentra arreglado a ley, con lo cual el valor fue actualizado hasta el 31 de enero de 1996, de la cantidad de SI. 60,434.35 a la cantidad de SI. 368,152.82 • Que la recurrente trata de contabilizar como costo una parte proporcional del bien, lo que no es permitido en el Art. 46 del TUO del Impuesto a la Renta y Art. 95 de su Reglamento, que señalan que los bienes afectados a la producción de rentas grabadas, se depreciarán aplicando, sobre su valor, un porcentaje establecido de acuerdo a su vida útil.
Tribunal • El asunto materia de controversia consiste en determinar si la operación realizada por la recurrente califica como un contrato de arrendamiento con opción de compra, a efecto de determinar el nacimiento de la obligación tributaria y el reparo al débito fiscal efectuados por la Administración Tributaria. • La ley del Impuesto General a las Ventas aprobadas por los Decretos Legislativos Nos. 656 y 668, definían venta, como todo acto por el que se transferían bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se le daba a los contratos o negociaciones que originaban esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. • Asimismo, el nacimiento de la obligación tributaria en la prestación de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 4o de los dispositivos citados, ocurría en la fecha en que se emitía la factura o comprobante de pago o en la fecha en que se percibía la retribución, lo que ocurría primero, Y al momento de ejercer la opción de compra, la obligación tributaria nacía en la venta de bienes, de conformidad con el inciso a) do! artículo 4o de los Decretos Legislativos N°s. 656 y 666, en la fecha en que se emitía la factura o en la fecha en que so entregaba el bien lo que ocurría primero.
En el expediente obra copia del documento denominado "Venta de Maquinaria Usada", que hace referencia al Contrato de Arrendamiento con la Oficina Subregional de Desarrollo III -Chota - Cajamarca, por un Tractor Oruga marca FIATALLIS, modelo 14C, Serie N° 31652, motor N° 18388, emitido el 24.OCT.1991, tres días después de la celebración del citado contrato. Asimismo consigna el valor de. la máquina por $65,000.00, coloca en el Rubro Condiciones de Venta: "Alquiler con opción de venta" y contrariamente a lo estipulado en el contrato, deduce del valor de la maquinaria los futuros pagos mensuales que efectuará el cliente por concepto de "arrendamiento", considerando como "Opción de Compra" la . Diferencia ascendente a la suma de $ 13,000.00. • Adicionalmente, aparece copia de un recibo simple por concepto de honorarios profesionales por "Asesoría Administrativa en la venta de un Tractor Oruga a la Oficina Subregional de Desarrollo III • Chota -Cajamarca", emitido por el señor Celso Ortiz Noriega el 30 de diciembre do 1931 por tres mil doscientos cincuenta dólares americanos. Similar tratamiento se observó con relación a las Máquinas N"s. 072, 918 y 919 y los contratos firmados con fechas 9 de agosto y 10 de Octubre de 1991.
Que los contratos suscritos difieren de la realidad económica de las operaciones, ya que la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento no fue una posibilidad sujeta a que la otra parte decidiera comprar después de pagar los arrendamientos, sino todo lo contrario ya que en la misma fecha de celebración del contrato, el cliente "ejercitó dicha opción"; asimismo, del valor total de la máquina se procedió a descontar los futuros pagos por arrendamiento, y finalmente los honorarios de asesoría en la venta de dicha máquina, demuestran que la operación no es de arrendamiento con opción de compra.
Que las operaciones realizadas por la recurrente durante los meses de agosto y octubre de 1991 corresponden a una operación de venta.
Que, que de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados, el tratamiento contable correcto en este tipo de operaciones debió ser el siguiente: 1.Por el servicio prestado:
2. Por el destino de la maquinaria (prestación de servicios)
3. Por la depreciación del bien en uso (10 % anual o proporcional en forma mensual, independiente de la duración del contrato de arrendamiento.
Que el tratamiento contable en los puntos 1, 2 y 3, es aplicable a los arrendamientos, en los que no se ha aplicado la opción de compra. • En tanto que el tratamiento contable de los puntos 4 y 5, debe utilizarse si el cliente ejercita la opción de compra, por lo que la empresa debe reconocer un ingreso por la “venta de la maquinaria “a un precio pactado. • Que la NIC Nº 16: Inmuebles Maquinaria y Equipo establece que califican como tales los bienes tangibles que la empresa posee para usarlos en la producción o en el suministro de bienes o prestación de servicios; para alquilarlos a terceros y cuyo uso se estime mayor a un año. • Que la NIC Nº 17: Tratamiento Contable de los Contratos de Arrendamiento, establece que un contrato de arrendamiento incluye los contratos para el alquiler de un bien que contienen una disposición que otorga al que alquila la opción de adquirir el título de propiedad al cumplir las condiciones acordadas.
Que de otro lado, la NIC Nº 16 respecto a retiros y ventas considera que el valor de un activo del rubro inmuebles, Maquinaria y equipo, debe eliminarse del Activo menos la desvalorización sufrida; las ganancias provenientes de la enajenación deben determinarse por la diferencia entre el valor neto de venta y el valor en libros; dichas diferencias deben considerarse como ingresos o gastos en el estado de ganancias y pérdidas; tratamiento que difiere completamente con el practicado por la recurrente; • Que al afectar el costo de ventas por el valor proporcional del bien durante el tiempo de duración del contrato, se demuestra que la recurrente tenía conocimiento que ese supuesto alquiler era una venta, en consecuencia sabía que tenía que cargar al costo el importe total del bien registrado en libros, a efecto de dar baja a la maquinaria vendida, quedando acreditado que la operación realizada no corresponde a un arrendamiento sino una venta al crédito, y teniendo en cuenta que en el expediente obran copia de las liquidaciones de ventas de máquinas usadas, constituyen prueba adicional a la del tratamiento contable desarrollado; Correspondiendo confirmar la apelación. • Resuelve: Confirmar la Resolución de Intendencia Nº 015-4-05238 del 29.FEB.1996.
TRIBUNAL FISCALRTF:6072-5-2004EXPEDIENTE:2881-01ASUNTO:IMPUESTO A LA RENTA Y MULTASPROCEDENCIA :LORETO
ANTECEDENTES • -Apelacion interpuesta por zzz contra la Resolucion de intendencia No 125-4-01458/SUNAT • -Producto de la fiscalizacion, la administracion establecio los siguientes reparos:
ANTECEDENTES • 1. Omision de ventas netas y por gastos indebidamente deducidos en la declaracion jurada del impuesto a la renta del ejercicio 1998 • 2. Gastos por atencion al personal, gasto en arreglo floral, instalacion de un gimnasio,reuniones de camaraderia, actividades folkloricas. 3. Gastos de alojamiento , alimentacion, pasajes y movilidad
ANTECEDENTES • 4. Gastos por alquiler de camioneta y gastos por reparacion de maquinaria alquilada, gastos por gaseosas,por servicios de la cooperativa que brinda personal, gastos por reparacion de aspiradora y cargos de envio al extranjero por la compra de repuestos.
ANTECEDENTES • 5. El analisis de cuentas de ingresos realizada en base a su libro mayor y el resumen de ventas mensuales de su registro de ventas. Se establecieron omisiones en los meses de abril, junio,octubre,noviembre de 1998.
OMISION DE VENTAS Y GASTOS • SUNAT • Diferencias entre los ingresos por ventas anotados en el registro de ventas en el ejercicio 1998 y los ingresos considerados en la declaracion anual del impuesto a la renta • RECURRENTE • La diferencia se debe a provisiones realizadas en el mes de diciembre de 1997, extornos de 1996 ingresos que no corresponden a ventas.
GASTOS POR ALQUILER DE CAMIONETA • SUNAT • Este gasto no esta vinculado con el giro del negocio. • RECURRENTE • La camioneta es utilizada para el transporte de personal, queda acreditado con la copia del comprobante de informacion registrada en el expediente.
GASTOS POR ATENCION AL PERSONAL • SUNAT • A que no se ha demostrado que el alquiler de peliculas y adquision de revistas y diarios haya sido destinados a sus trabajadores • RECURRENTE • Son destinados al personal destacado a los campamentos donde efectuan sus labores. • Tiene dos oficinas de apoyo en las ciudades de Iquitos y Lima y que es precisamente de la oficina de Lima que se manda dichos bienes.
GASTOS POR ATENCION AL PERSONAL • RECURRENTE • Estos gastos cumplen con el principio de causalidad.
ARREGLO FLORAL • SUNAT • No se sustento tal hecho • RECURRENTE • Compra de una corona por el fallecimiento de un familiar de uno de sus trabajadores.
GIMNASIO • SUNAT • El traslado del gimnasio se ha creditado con la guia de Remision No 003-000 • RECURRENTE • El gimnasio es utilizado por sus trabajadores • Cumple el principio de causalidad.
GASTOS POR REUNIONES DE CAMADERIA Y ACTIVIDADES FOLKLORICAS Y OTRAS SIMILARES • SUNAT • No ha acreditado la relacion entre los motivos del gasto y los agasajos, como lo establece la directiva No 009-2000 SUNAT • RECURRENTE • La reunion de camaderia tuvo como motivo la obtencion de la buena pro respecto al proyecto de Plataforma de Concreto de Plus Petrol.
GASTOS DE ALOJAMIENTO, ALIMENTACION, PASAJES Y MOVILIDAD • SUNAT • Gastos de alojamiento y alimentacion • Sustentados en comprobantes que no cumplen los requisitos • establecidos en el reglamento de comprobantes de pago. • RECURRENTE • No expone argumento alguno.
GASTOS POR REUNIONES DE CAMADERIA Y ACTIVIDADES FOLKLORICAS Y OTRAS SIMILARES • Las actividades folkloricas corresponden a actividades culturales, comprendidas dentro del articulo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
GASTOS DE REPARACION DE MAQUINARIA ALQUILADA • SUNAT • Dichos gastos deben ser atribuidos al propietario de la maquinaria • RECURRENTE • Con el contrato de alquiler de maquinaria ella debe asumir estas obligaciones.