490 likes | 1.62k Views
HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES. Jorge M. Meléndez Sáenz Asesor Jurisdiccional. Introducción. Aspectos Procesales Del Control Constitucional. Aspectos Sustantivos: Un caso paradigmático. Exp. N. º 8125-2005-HC/TC Caso: Jeffrey Inmelt.
E N D
HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES Jorge M. Meléndez Sáenz Asesor Jurisdiccional
Introducción. • Aspectos Procesales Del Control Constitucional. • Aspectos Sustantivos: Un caso paradigmático
Exp. N. º 8125-2005-HC/TC Caso: Jeffrey Inmelt • FJ.7. “en el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados [debido proceso y tutela jurisdiccional], estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria la Constitución”.
Constitución de 1993 • Art. 200. Garantías o procesos constitucionales. Son garantías constitucionales. 1.La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
Código Procesal Constitucional • Art. 4º: “(…)El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (…)”
Exp. N.º 6406-2006-HC/TCCaso: Erika Perfecta Magdalena García Vargas • FJ.4. “El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firmevulnera en forma manifiesta la libertad individualy la tutela procesal efectiva”.
Exp. N.º 6406-2006-HC/TCCaso: Erika Perfecta Magdalena García Vargas • “De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando: a) Exista resolución judicial firme. b) Exista Vulneración MANIFIESTA c) Y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
Exp. N. º 6712-2005-HC/TCCaso: Magaly Jesús Medina Vela y otro • FJ.7. “(…) La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional (…)”.
Exp. N. º 4213-2008-HC/TCCaso: Augusto Aliaga Atiaja • FJ.5. “(…) no procede el hábeas corpus cuando la resolución judicial que se cuestiona no ha sido impugnada en el proceso ordinario, o si ésta fue recurrida, no resulta firme, al no existir un pronunciamiento definitivo o de segundo grado”.
Exp. N. º 1678-2007-HC/TCCaso: Lilia Anita Mendoza Chilcon • FJ.3. “(…) el proceso constitucional de hábeas Corpus (…) no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o, cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación”.
Código Procesal Constitucional • “Art. 5: No proceden los procesos constitucionales: Inciso 4.- No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”.
Exp. N. º 4107-2004-HC/TCCaso: Leonel Richie • FJ. 6. “Indudablemente que una regla de procedibilidad tan restrictiva como la prescrita en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, debe ser correctamente interpretada y morigerada en virtud del principio pro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales”.
Exp. N. º 4107-2004-HC/TCCaso: Leonel Richie • FJ.7. “En este sentido, frente a la mencionada disposición, se hace necesario fijar algunas excepciones, que si bien no han sido normativamente previstas en el Código Procesal Constitucional, no obsta para que, por vía jurisprudencial, este Tribunal pueda establecerlas, a fin de exceptuar a los demandantes que acrediten que la postulación de sus demandas fue anterior a la vigencia del código rituario constitucional, del cumplimiento de tal exigencia. Esta postura es acorde con lo preceptuado en el artículo V, pf. 3, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237)”.
Exp. N. º 4107-2004-HC/TCCaso: Leonel Richie • FJ.8. “En base a la aplicación análoga de las excepciones que respecto al agotamiento de los recursos internos contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988.Corte I.D.H.,Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989.Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), este Tribunalpuede señalar, enunciativamente, las siguientes criterios de excepción :
Exp. N. º 4107-2004-HC/TCCaso: Leonel Richie • a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.”
Exp. N. º 1317-2008-HC/TCCaso: Francisco Tudela • FJ.12. “El significado de libertad obedece a una doble dimensión, en tal sentido, puede ser entendida como un valor superior que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización misma del Estado, pero, de otro lado, la libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad ostentan todas las personas sin distinción (…) La libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias.”
Exp. N. º 6218-2007-HC/TCCaso: Víctor Esteban Camarena(derechos conexos a la libertad individual) • FJ.3. “ (…) En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste. • FJ.4. Por esta razón puede considerarse que el proceso de hábeas corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de movimiento, a la libertad de tránsito y al derecho a la integridad personal. Su tutela se prolonga ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran en establecimientos públicos o privados.
Exp. N. º 2663-2003-HC/TCCaso: Eleobina Aponte Chuquiruna • FJ.6.h. el habeas corpus conexo “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.
Exp. N. º 2663-2003-HC/TCCaso: Eleobina Aponte Chuquiruna • Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.”
Serán derechos constitucionalesconexos a la libertad individualtodos aquellos: 1. Derechos cuya afectación presupone algún nivel de vulneración o puesta en peligro de la libertad: integridad personal, no ser sometido a torturas, no ser exiliado o desterrado, a prestar voluntariamente el servicio militar o no ser objeto de desaparición forzada.
Serán derechos constitucionalesconexos a la libertad individualtodos aquellos: 2.Derechos cuya vulneración genera la afectación o amenaza de la libertad personal: derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, derecho del asilado a no ser expulsado al país que lo persigue si su liberta do seguridad está en peligro, derecho a no autoincriminarse o el derecho a salir del territorio nacional.
Serán derechos constitucionalesconexos a la libertad individualtodos aquellos: 3.Derechos cuya afectación se verifica de manera conjunta con la amenaza o vulneración de la libertad personal: Supuestos de amenaza del derecho a la vida, derecho del detenido a no ser tratado de manera irrazonable o desproporcionada, con relación a las formas o condiciones del cumplimiento de la detención o la pena, o el derecho a ser excarcelado cuando la libertad haya sido declarada por el Juez.
Exp. N. º 3716-2004-HC/TCCaso: Florencio Valverde Soto(concepto legal TPE) • FJ.8. “el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en los instrumentos internacionales, reúne ambos derechos y define latutela procesal efectiva como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de remover procesos fenecidos, a la observancia del principio de legalidad procesal, entre otros”.
Exp. N. º 6712-2005-HC/TCCaso: Magaly Medina Vela(CONCEPTO LEGAL) • FJ.13. “Como se ha destacado, la tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se lleven a cabo en los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso. Por ello, según lo señala la sentencia del Expediente N.° 200-2002-AA/TC, esta tutela:
Exp. N. º 6712-2005-HC/TCCaso: Magaly Medina Vela • (...) implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, plazo razonable, etc.”
Exp. N. º 6366-2008-PHC/TCCaso: Patrocinio Huachua Lujan (Autolimitación del TC respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales) • “3. Que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional el reexamen o revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, ya que como se indicó, supra, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a las competencias del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional”.
Exp. N. º 2787-2009-PHC/TCCaso: Luís Rubino Garay Buendía (Autolimitación del TC respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales) • “(…) ante ello cabe señalar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación especifica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, asi como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional (…)”.
Exp. N. º 6218-2007-HC/TCCaso: Víctor Esteban Camarena • FJ.10. Así, los jueces constitucionales se encuentra impedidos de declarar liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus bajo la consideración de que: a.Existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (artículo 5.2). b.No se ha cumplido con agotar las vías previas (artículo 5.4). Ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.
Exp. N. º 6218-2007-HC/TCCaso: Víctor Esteban Camarena c.Ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo 5.10). d.Bajo el argumento de que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (artículo 5.3).
Exp. N. º 6218-2007-HC/TCCaso: Víctor Esteban Camarena • FJ.12. “(…) los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4). b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1). c. A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5).
Exp. N. º 6218-2007-HC/TCCaso: Víctor Esteban Camarena d. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6). e. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales (…) (artículo 5.7). f. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9).”
Exp. N. º 6218-2007-HC/TCCaso: Víctor Esteban CamarenaTres pasos para la evaluacióndel Contenido Constitucionalmente Protegido
Exp. N. º 6218-2007-HC/TCCaso: Víctor Esteban Camarena(Tres pasos) • FJ.16. a. “En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda.
Exp. N. º 6218-2007-HC/TCCaso: Víctor Esteban Camarena(Tres pasos) b. En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto. c. En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente”.
Exp. N. º 2663-2003-HC/TCCaso: Eleobina Aponte • FJ.6.g. El hábeas corpus innovativo “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante”.
Exp. N. º 6218-2007-HC/TCCaso: Víctor Esteban Camarena(HC contra HC) • La interposición de una demanda de habeas corpus para cuestionar lo resuelto en otro proceso constitucional de habeas corpus no deja de ser una modalidad de habeas corpus contra resoluciones judiciales. Se debe aceptar la procedencia de la demanda constitucional si durante la tramitación del proceso a que ha dado lugar otra acción de garantía, se ha vulnerado un derecho de naturaleza constitucional
Exp. N. º 6218-2007-HC/TCCaso: Víctor Esteban Camarena(HC contra HC) • Esta acción de garantía procederá para discutir la vulneración de alguna regla procesal constitucional en la que ha incurrido el órgano judicial. Negar su procedencia en tales circunstancias supondría condenar al justiciable no sólo aceptar una decisión injusta y resignarse a la indefensión, sino que implicaría asignarle al órgano judicial un papel pasivo y complaciente que no de condice con la función que corresponde en un Estado de Derecho”.
ASPECTOS PROCESALESExp. N. º 6712-2005-HC/TCCaso: Magaly Medina y otro(debida motivación) • FJ.10. “La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva.
Exp. N. º 8125-2005-HC/TCCaso: Jeffrey Immelt y otros(Individualización) • FJ.13. “(…) la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que este Tribunal considera que debe ser efectuada con criterio de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse en que la persona sea individualizada cumpliendo sólo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de instrucción (menos aún, como se hacía años antes, “contra los que resulten responsables”, hasta la dación de la modificación incorporada por el Decreto Legislativo N° 126 publicado el 15 de junio de 1981), (…)
Exp. N. º 8125-2005-HC/TCCaso: Jeffrey Immelt y otrosControl de la calificación penal • (…) sino que, al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados”.
Exp. N. º 8125-2005-HC/TCCaso: Jeffrey Immelt y otros(Motivación A.A.I) • FJ.15. “ (…) No cabe duda que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que : “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.
Exp. N. º 8125-2005-HC/TCCaso: Jeffrey Immelt y otros(Motivación A.A.I) • FJ.16. “En otras palabras, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargosque se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; (…)
Exp. N. º 8125-2005-HC/TCCaso: Jeffrey Immelt y otros • (…) es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa”.
Exp. N. º 8125-2005-HC/TCCaso: Jeffrey Immelt y otros(Motivación A.A.I) • FJ.17. “En este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción, ello no exonera al a quo de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales”.
Exp. N. º 8123-2005-HC/TCCaso: Nelson Jacob GurmanDerecho implícito • 24.(…) En relación con este derecho, el Tribunal ha declarado que, si bien el principio ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 46. Caso Santiago Martín Rivas).
Exp. N. º 8123-2005-HC/TCCaso: Nelson Jacob GurmanDimensiones • 25.(…) Por su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el contenido esencial constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En tal sentido, sostuvimos que en su formulación material, el enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones (…)
Exp. N. º 8123-2005-HC/TCCaso: Nelson Jacob GurmanDimensiones • 25. (…) sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Exp. N. º 8123-2005-HC/TCCaso: Nelson Jacob GurmanDimensiones • En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos o dos procesos penales con el mismo objeto, por ejemplo).