620 likes | 834 Views
CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. Mirtha Rivera Bedregal. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES.
E N D
CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Mirtha Rivera Bedregal
CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES • “A diferencia de los documentos públicos notariales, los documentos judiciales no pueden ser objeto de calificación sino en determinados extremos, pues de lo contrario quedaría afectado el principio jurídico de unidad de jurisdicción”. • Gómez Galligo.
RGRP-1968 • La calificación es obligatoria para el Registrador; no puede dejar de aplicar el principio de legalidad para toda inscripción. • La calificación se realiza teniendo en cuenta los asientos preexistentes que se hubiesen extendido, la competencia y las facultades del funcionario, la capacidad de los otorgantes, la observancia de las formas legales y la licitud del acto.
Art. 2011 Código Civil – Versión Original • Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
CALIFICACION DE LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES • EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del CC. • El Registrador debe apreciar: 1. La competencia del juzgado o tribunal. 2. Las formalidades del documento como son la firma del juez o secretario. 3. Los obstáculos que se pueda presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir.
CALIFICACIÓN DE LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES • El Registrador no debe calificar: 1. El fundamento o la adecuación a la ley del contenido de la resolución. 2.Si la resolución judicial está bien o mal producida, sino simplemente, si está producida.
MODIFICACIÓN DEL ART. 2011 DEL CC POR EL D.LEG. 768 (28/7/1993) • La calificación de legalidad no se aplica cuando se trate de parte judicial que ordene la inscripción. • El Registrador podrá solicitar al Juez: 1. Aclaraciones 2. Información complementaria.
RGRP-2001 • Art. 32 (2° párrafo-derogado): Calificación de resoluciones judiciales que ordenen inscripción: a) Adecuación con antecedentes. b) Formalidad. c) Competencia de autoridad judicial. d) Naturaleza inscribible del acto. e) Cumplimiento de inscripción de actos previos indispensables.
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA • “El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial”. • Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si la respuesta de ello el juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir por pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. • Aprobado en el Quinto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP (2003).
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA • Del referido texto se desprende: • a) El registrador solo se encuentra facultado para calificar algunos aspectos de las resoluciones judiciales. • b) Si la inadecuación con los antecedentes registrales o el carácter no inscribible del acto fue evaluado por el juez, luego del pedido de aclaración solicitado por el registrador, y el juez reitera su mandato, se debe proceder a la inscripción. • c) La inscripción efectuada bajo esas circunstancias supone el traslado de la responsabilidad al juez.
FACULTAD DEL REGISTRADOR DE SOLICITAR ACLARACIÓN • Se presentan tres situaciones: • 1. Las omisiones o deficiencias advertidas por el Registrador en los mandatos judiciales sean subsanadas por el juez. • 2. El órgano judicial no atienda el pedido de aclaración: • a) Emita un pronunciamiento discrepante al pedido de aclaración. • b) Reitere el mandato. • 3. No exista respuesta.
EJECUTORIA SUPREMA SOBRE CALIFICACIÓN: 11/6/2004 • Se declaró FUNDADA la demanda sobre Acción Popular y en consecuencia inaplicable por infracción a la Constitución el último párrafo del art. 32 del RGRP. • Sustento normativo. 1. Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. (art. 139°-2). 2. Tutela jurisdiccional efectiva. (art. 139°-3)
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL • Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. • Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil penal o administrativa que la ley señala (…).
REGULACIÓN DEL RGRP VIGENTE • Art. 32 último párrafo: • En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.
CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES • Directiva sobre “Procedimiento para que los Registradores Públicos soliciten las aclaraciones a los Magistrados del Poder Judicial en cumplimiento a lo dispuesto en • el artículo 2011 del Código Civil”. • Resolución N° 029-2012-SUNARP-SA del 31/01/2012.
CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES • 5.5. En el caso que las Jefaturas Zonales, y el Tribunal Registral determinen criterios contradictorios emitidos por los Magistrados del Poder Judicial, procederán a informar dicha situación a la Superintendencia Adjunta de la SUNARP. • La Superintendencia Adjunta, de considerarlo pertinente procederá a solicitar a la Corte Suprema de Justicia para que de conformidad con el artículo 400° del Código Procesal Civil, se convoque a un Pleno Casatorio, a fin de unificar criterios en sede judicial.
SUPUESTOS DE PEDIDO DE ACLARACIÓN • INCUMPLIMIENTO DE TRACTO SUCESIVO (art. 2015° del C.C) • Casuística frecuente: • Mandato de adjudicación en que el emplazado no es el titular registral. • Mandato de medida cautelar en que el emplazado no es el titular registral. • Mandato de embargo sobre bien no inscrito. • (Art. 123° RIRR)
CASO PRÁCTICO • ROGATORIA: Inscripción de adjudicación por remate judicial. • OBSERVACIÓN: Registralmente el propietario del inmueble es un tercero y no así el demandado. • JUEZ: a) La medida de ejecución fue inscrita cuando pertenecía al demando, b) La tercera no era propietario del bien al inicio del proceso por lo que no podría ser emplazada con la demanda y
CASO PRÁCTICO c) La tercera solicitó la nulidad de los actuados alegando ser la propietaria, sin embargo dicha petición fue rechazada. • “De conformidad con el artículo 4 L.O.P.J se ordena la inscripción de la adjudicación bajo responsabilidad funcional y se rechaza responsabilidad funcional y se rechaza la observación efectuada por los Registros Públicos”. • Res. 1065-2009-SUNARP-TR-L.
SUPUESTO DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL. • CONFLICTO DE PRIORIDAD ENTRE EL ADQUIRENTE DEL DOMINIO NO INSCRITO Y UN EMBARGO INSCRITO.
PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL (JUNIO DE 2008) • TERCERIA DE PROPIEDAD EN TRÁMITE Y MEDIDA CAUTELAR INSCRITA • “El pronunciamiento de fondo frente a una demanda de tercería admitida contra una medida cautelar inscrita en el Registro debe ser el siguiente: El derecho de propiedad otorga a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; es oponible a todos y no requiere de inscripción en los Registros Públicos para surtir efectos frente a terceros; por lo que prevalece sobre cualquier derecho de crédito que pretenda afectarlo”.
EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN • “A efectos de anotar una medida cautelar de embargo debe existir compatibilidad entre la citada medida y el derecho de propiedad inscrito, salvo que se trate del embargo de un bien inscrito a nombre de un tercero”. • Res. N° 544-2010-SUNARP-TR-L
EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO • ANOTACIÓN DE EMBARGO DE INMUEBLE INSCRITO A NOMBRE DE TERCERO. • Art. 650 CPC: “En caso de que se acredite de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro, deberá notificarse con la medida cautelar de quien aparece como titular en el registro, la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral”.
EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO • Art. 96 del RIRP: “Cuando el juez disponga la anotación del embargo de inmueble inscrito a nombre de persona distinta al deudor, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 650 del CPC, en el parte judicial debe constar la circunstancia de haberse notificado al titular registral”.
CASO PRÁCTICO • ROGATORIA: Inscripción de la anotación de demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. • OBSERVACIÓN: Que sólo es procedente la inscripción en la partida A, puesto que la partida B la demandada ya no cuenta con dominio inscrito. • JUEZ: La anotación debe efectuarse en las partidas que sean compatibles con el dominio de la demandada. • Res. N° 696-2010-SUNARP-TR-L
PRECEDENTE “Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”.
JURISPRUDENCIA REGISTRAL • Cancelación de medida cautelar: • “No procede la inscripción del levantamiento de una medida cautelar de anotación de demanda, si ésta no se anotó en el Registro” • Res. N° 433-2010-SUNARP-TR-L
CASO PRÁCTICO • ROGATORIA: Inscripción de anotación de la medida cautelar de no innovar con la finalidad de mantener el estado de hecho existente en la partida al momento de la admisión de la demanda de interdicción. • OBSERVACIÓN: Se ha verificado que el demandado no tiene dominio inscrito sobre el inmueble, correspondiendo el dominio a otra persona.
CASO PRÁCTICO • SALA DEL TRIBUNAL: a) La resolución que dispone la medida cautelar hace mención que el mismo corresponde al demandado b) Existe una inadecuación sustantiva c) En el presente caso no se aprecia de los actuados judiciales que el juez haya emitido pronunciamiento al pedido de aclaración (reiteración del mandato); por lo que procedió confirmar la denegatoria de inscripción formulada.
SUPUESTO DE EMBARGO REGULADO POR EL ART. 650 DEL CPC-D.LEG.1069 • “Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo necesariamente como depositario al propio obligado (…) • En este supuesto el Juez a pedido de parte dispondrá la inmatriculación del predio sólo para fines de la anotación de la medida cautelar.
REGULACIÓN DE SUPUESTO ESPECIAL DE INMATRICULACIÓN • Art. 31 RIRP.- Inmatriculación para anotación de embargo. • “La inmatriculación dispuesta por el Juez de conformidad con el artículo 650 del CPC se realizará en mérito al parte judicial respectivo y al plano a que se refiere el art. 20, según corresponda. Tratándose de predios urbano no será necesario que el plano esté georeferenciado a la Red Geodésica Nacional. • En este caso, el Registrador consignará los datos correspondientes en los rubros A,B y D (antecedente, descripción y gravamen) de la partida de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 9, en lo que resulte pertinente”.
2. FALTA DE INSCRIPCIÓN DE ACTO PREVIO (Art. VI T.P RGRP) • Casuística frecuente: • Adjudicación de parte de lote sin autorización municipal de sub-división. • Adjudicación de lote sin previa inscripción de la habilitación urbana. • Adjudicación de predio sujeto a régimen de propiedad horizontal sin que esté inscrita la fábrica o el Reglamento Interno.
3. INCOMPATIBILIDAD DEL TITULO(Art. 2017° CC y Art. X TP RGRP) • Inscripción de mandatos judiciales: • “Cuando se formula observación ante la solicitud de inscripción de un mandato judicial informando al Juzgado respecto a títulos pendientes incompatibles, ante lo cual el Juez reitera el mandato de inscripción, no es procedente que el Registrador reitere la denegatoria aun cuando el Juez no se haya pronunciado expresamente respecto a los títulos pendientes incompatibles”. • Res. N° 738-2009-SUNARP-TR-L
ACUERDO DEL TR. • “Cuando una medida cautelar de no innovar mediante la cual se ordena mantener la situación de hecho de una partida registral es anotada en mérito a título posterior, no procede la inscripción de los títulos presentados con anterioridad, siempre que el mandato judicial se pronuncie respecto a los títulos pendientes en la partida registral”. • Pleno LVI- 2009
4. FORMALIDAD DEL TÍTULO • Casuística frecuente: • Omisión del oficio remisivo (art. 148 CPC) • Omisión de algún requisito formal en la resolución: número, fecha, firma o sello (arts. 123° y 125° CPC) • Falta de autenticación de copias por auxiliar jurisdiccional (art. 266° LOPJ) • 5. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL (CASOS: EXHORTO)
JURISPRUDENCIA REGISTRAL “El registrador debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales de los documentos sometidos a calificación, pues con tal verificación no se está interfiriendo con la labor jurisdiccional en la medida en que el mandato de inscripción está referido al acto o derecho que se quiere inscribir, lo cual supone que el registrador debe arribar a la convicción de la autenticidad del documento que lo contiene, toda vez que ello constituye una garantía adicional para impedir el acceso al registro de documentos falsificados o adulterados”. Res. 092-2003-SUNARP-TR-L
JURISPRUDENCIA REGISTRAL • CONTENIDO DEL PARTE JUDICIAL A EFECTOS DE SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL. • “El parte judicial que dispone la inscripción de una resolución estará conformado por: El oficio que remita el Juez, copias certificadas de la resolución judicial que contiene e l acto inscribible y la constancia que la misma ha quedado consentida o ejecutoriada, según corresponda. Esto último, por tratarse de dar acceso a situaciones jurídicas consolidadas, salvo aquellas resoluciones que son inmediatamente ejecutables”. • Res. N° 005-2011-SUNARP-TR-L
PARTE JUDICIAL • “No se requiere que la resolución que declara consentido el auto sobre resolución de contrato presentado al reingreso del título sea acompañada con oficio judicial”. • Res. N° 993-B-2008-SUNARP-TR-L
PRECEDENTE VINCULANTE: EXHORTO • “Cuando el mandato judicial para realizar una anotación o inscripción proviene de un juez cuyo ámbito de competencia territorial no coincide con el registro en donde deba ejecutarse, no será exigible el requisito del exhorto si los partes están dirigidos directamente al Registrador, salvo que en la resolución se disponga librar exhorto, en cuyo caso sí deberá cumplirse con dicho trámite pues la autoridad judicial consideró que la inscripción debía tramitarse por esa vía”. • X PLENO (9/6/2005)
6. NATURALEZA INSCRIBIBLE DEL ACTO • Casuística frecuente: • Embargo sobre acciones de sociedad anónima (art. 4° RRS) • Unión de hecho en el Registro Personal (art. 2030° CC) • Adopción en el Registro Personal (ídem)
CASO PRÁCTICO • ROGATORIA: Inscripción del reconocimiento judicial de una unión de hecho en el Registro de Personas Naturales. • OBSERVACIÓN: De conformidad a lo establecido en el artículo 2030 del CC la unión de hecho no constituye acto inscribible. • JUEZ: El reconocimiento de unión de hecho es una institución nueva que tendría que ser contemplada como institución inscribible.
CASO PRÁCTICO • ROGATORIA: Inscripción de anotación de embargo sobre derechos y acciones de una Cooperativa. • TACHA SUSTANTIVA: Los documentos presentados no contienen acto inscribible. • TRIBUNAL: Cuando el título que contiene mandato judicial adolezca de deficiencia considerada como causal de tacha sustantiva debe procederse previamente a cursar oficio al juez a fin de que emita el pronunciamiento respectivo.} • Res. 1117-2009-SUNARP-TR-L.
SUPUESTO QUE NO CONSTITUYE MANDATO JUDICIAL • La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. • X PLENO – 9/6/2005.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL • Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala (…)
RECTIFICACIÓN DE UN ASIENTO EXTENDIDO POR MANDATO JUDICIAL • “Cuando se solicita la rectificación de un asiento extendido en mérito de un mandato judicial, el Registrador no debe limitarse a revisar el tenor de la parte resolutiva, sino que a fin de determinar el correcto sentido y alcances del mandato judicial, debe comprender también a la parte considerativa, en esta parte el magistrado expone los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su posición”. • Res. N° 259-2009-SUNARP-TR-L
CALIFICACION DE MANDATOS JUDICIALES • “El Registrador puede atender la parte considerativa de la resolución para determinar el sentido y alcances de los dispuestos por el órgano jurisdiccional cuando el mandato resulte parco”. • Res. N° 013-2008-SUNARP-TR-T
ERROR DE CONCEPTO • “Se incurre en error de concepto al inscribir la nulidad de un asiento basada en que éste declara la propiedad del bien a favor de persona que no tiene derecho alguno, sin que correlativamente se extienda el nuevo asiento para publicar la identidad de los verdaderos titulares del dominio reconocidos judicialmente”. • Res. N° 332-2009-SUNARP-TR-T
II. Vigencia del asiento de presentación • Regla general: 35 días hábiles, transcurridos los cuales CADUCA el asiento de presentación y CONCLUYE el procedimiento registral. • Prórroga automática: por el plazo de 25 días hábiles adicionales, cuando se formula denegatoria de inscripción de mandato judicial (pedido de aclaración, información) • (Arts. 27° y 28° literal b) RGRP)
DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN • Se aplica a los títulos provenientes de Sede judicial la misma regla utilizada para los títulos observados, liquidados o remitidos al Catastro: SE PRORROGA AUTOMÁTICAMENTE LA VIGENCIA DEL ASIENTO, DE 35 A 60 DÍAS, CUANDO SE OFICIA AL MAGISTRADO SOLICITÁNDOLE LAS ACLARACIONES O INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA.