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ASPECTOS JURISPRUDENCIALES DEL DEBIDO PROCESO . PEREIRA. OCTUBRE 5/6 DE 2006. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Dirección de Desarrollo Territorial. T ribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Exp. A.T. 01-225.
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ASPECTOS JURISPRUDENCIALES DEL DEBIDO PROCESO PEREIRA. OCTUBRE 5/6 DE 2006 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Dirección de Desarrollo Territorial
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Exp. A.T. 01-225. Marzo 27 De 2001.Accionante: José Belarmino Ruiz y Otro. Demandada. Curaduría Urbana 3 de Bogotá. MP. Dra. Martha Álvarez de Castillo. En este fallo de primera instancia se instauró tutela por parte de vecinos que aducen no tuvieron la oportunidad de hacerse parte en la actuación administrativa que cursó en la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá y relacionada con una licencia de construcción para obra nueva en el Barrio Modelia. Cuando los vecinos indagaron sobre la posible existencia de una licencia, encontraron que la misma ya se había expedido por parte de dicha Curaduría y que la comunicación del trámite a vecinos se había agotado mediante una publicación insertada en un diario de amplia circulación. Dándose por notificados los vecinos por conducta concluyente, instauran ante la misma Curaduría los recursos de la vía gubernativa.
La Curaduría Urbana al considerar que la licencia se encontraba ejecutoriada, le da a los recurso el trámite de revocatoria directa, la cual es fallada negativamente, lo que obliga a los afectados a acudir en tutela en busca del amparo al derecho al debido proceso, que consideran vulnerado por la Curaduría Urbana. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no accede no tutela los derechos fundamentales presuntamente violados por el actuar de la Curaduría Urbana, aduciendo en síntesis que los vecinos contaban con otros mecanismos de defensa judicial, no sin antes advertir que al haberse efectuado la comunicación del trámite mediante publicación, debieron dichos vecinos hacerse parte del trámite. Este fallo fue impugnado y su análisis corresponde a la siguiente sentencia expuesta en el taller.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Expediente R 403 - 225 -01. Mayo 17 de 2001. Actor: José Belarmino Ruiz y Otro. Consejero Ponente. Alier Eduardo Hernández Enríquez. El Consejo de Estado conoce de la tutela interpuesta contra la Curaduría Urbana 3 y de la impugnación del fallo en primera instancia, para lo cual argumentan básicamente los accionantes que la comunicación del trámite mediante publicación no les permitió hacerse parte en el trámite de la licencia.
De las consideraciones de la sala se resalta en síntesis, que si bien, en el presente caso los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, el acceso a la jurisdicción se hace imposible porque la Curaduría Urbana incurrió en una vía de hecho por falta de notificación y con esa omisión impidió a los interesados el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, y, por consiguiente, el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, incurrió la Curaduría Urbana en otra vía de hecho, al haber dado el trámite de revocatoria directa a los recursos de la vía gubernativa, impidiendo que los interesados ejercieran sus derechos. En consecuencia, estimó el Consejo de Estado que la Curaduría Urbana está obligada a resolver los recursos de la vía gubernativa, porque no puede alegar la ejecutoria del acto cuando ella omitió notificarlo. Por lo expuesto, revocó el fallo de primera instancia y tuteló el derecho al debido proceso.
Corte Constitucional. Sala Plena de Constitucionalidad. Sentencia T-214/01. Febrero 22 de 2001. Demandada: Secretaría de Planeación de Entrerríos (Ant). Actora: Amanda Pérez de Lopera. En este fallo se comenta sobre el derecho a la igualdad-inexistencia de vulneración o amenaza, derecho de petición en vía gubernativa, resolución de recursos, protección ante silencio administrativo, debido proceso administrativo y su vulneración en la aprobación de licencia de construcción
Para el fallo correspondiente la Corte Constitucional en análisis de relatoría, estima que la operancia del silencio administrativo, antes que satisfacer los requerimientos de la efectividad del derecho de petición, constituye la prueba plena de que se ha violado ese derecho fundamental al petente; el hecho de que el ordenamiento consagre la figura del silencio administrativo, sólo es un remedio legal para la violación del derecho fundamental, puesto que está dirigido a permitir al particular la protocolización de un acto ficto de la administración, que es ejecutable y oponible como todo acto administrativo, pero que si es negativo, sólo sirve para que el particular pueda ejercer el derecho de defensa que le confiere la Constitución y desarrolla la ley, para enfrentar la irregular inactividad del órgano ejecutivo con las acciones contenciosas que resulten procedentes.
Se hace también un pronunciamiento sobre el debido proceso administrativo y la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares y las autoridades y consideró que la actuación de la Secretaría de Planeación Municipal de Enterríos arrojó como resultado negativo la violación del derecho fundamental de petición de la demandante; pero en este caso, tal efecto es el producto de una actuación administrativa irregular de la autoridad a la cual acudió
RADICACIÓN NÚMERO 3886. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., SEIS (6) DE ABRIL DEL DOS MIL (2.000). LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN - Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Notificación de la actuación de revocatoria / REVOCATORIA DIRECTA - Efectos: no es un recurso ni se le aplican normas que rigen la actuación administrativa A la parte actora, a través de su apoderado, se le comunicó la iniciación de la actuación oficiosa de la Administración tendiente a la revocatoria del silencio administrativo positivo en cuestión, razón por la cual queda sin sustento el cargo en estudio.
La revocatoria directa no es un recurso, también lo es que sí es un procedimiento de carácter especial, al cual no le son aplicables todas las normas que rigen la actuación administrativa, como expresamente lo señala el artículo 42 del C.C.A., al disponer, frente a los efectos de la revocatoria directa que: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán aplicación del silencio administrativo” REVOCATORIA DIRECTA - Procede cuando no ha transcurrido el término legal para su configuración y contraviene normas urbanísticas / SILENCIO ADMINISTRATIVO
Estimó la Administración que en el asunto sub examine se presentó la causal contenida en el numeral 1 del artículo 69, según el cual los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la ley, pues, de una parte, no había transcurrido el término previsto en el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989 y, de otra parte, porque el silencio administrativo positivo cuya revocatoria es objeto de demanda se invocó contraviniendo las normas urbanísticas y arquitectónicas que regían para el predio “LAGO DE LOS LAGARTOS”.
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