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El régimen chileno en materia de tratados internacionales. Evolución. Decreto ley 247 de 1974.
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El régimen chileno en materia de tratados internacionales Evolución
Decreto ley 247 de 1974 Artículo 1º.- Los tratados serán suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores o el Plenipotenciario debidamente autorizado. En virtud de sus propias funciones el Ministro de Relaciones Exteriores no requiere de plenos poderes. Artículo 2º.- Aquellos tratados que se limiten a cumplir a ejecutar lo dispuesto en un tratado anterior entrarán en vigor mediante su sola firma o mediante el cambio de notas reversales. Artículo 3º.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, una vez suscrito un tratado, éste será sometido a la aprobación de la Junta de Gobierno, la que lo hará mediante la dictación de un decreto ley. Tal decreto ley deberá llevar, además de la firma de los miembros de la Junta, la del Ministro de Relaciones Exteriores, y en caso de incidir la materia del tratado en asuntos de la competencia de otra u otras Secretarías de Estado, de los correspondientes Ministros de Estado. Artículo 4º.- Una vez aprobado un tratado por la Junta de Gobierno, el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión será firmado por el Presidente de la Junta de Gobierno y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores. Artículo 5º.- Una vez se haya efectuado el canje o el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión, según el caso, el tratado deberá ser promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ordenará que éste se cumpla y lleve a efecto como ley de la República y que tanto dicho decreto supremo como el texto del tratado se publiquen en el Diario Oficial.
Régimen Inicial Constitución 1980 • Se discutió este asunto en las sesiones 365 a 367 de la Comisión Ortúzar. En particular en la sesión 371 en la que se zanjó la cuestión a favor de no pronunciarse expresamente sobre el valor de los tratados internacionales
Extractos de la sesión 371 de 16 de mayo de 1978 • “El señor GUZMÁN expresa que la nitidez que ve a la disposición desde el punto de vista de la conveniencia jurídica le hace resistir no propiciarla, y sostiene que si los tratados tienen fuerza de ley se va creando una conciencia implícita en el sentido de que, en la jerarquía de las normas de Derecho, el tratado es paralelo a la ley; y añade que como siempre las normas que se hallan en un mismo nivel jerárquico pueden modificarse entre sí, entendiéndose que la posterior prevalece sobre la anterior, se deja una situación en la nebulosa al no resolver el problema, porque, en la escala jerárquica, el tratado aparece colocado en el mismo peldaño que la ley, lo cual puede dar lugar a sostener que aquél es susceptible de modificación por ésta”
Extractos de la sesión 371 de 16 de mayo de 1978. • Se hace “constar que, según ha quedado evidenciado por el debate anterior, se ha producido consenso en la Comisión acerca de que una ley no puede modificar un tratado, e indica que otra cosa es la conveniencia de expresarlo o no en la Carta”.
Reforma de 1989 • La reforma constitucional de 1989 agregó al art. 5 inciso 2° una nueva oración que dice "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes." La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria han reconocido a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por chile y que se encuentren vigentes
Aspectos modificados por la reforma del 2005 al art. 50 (actual 54) • Acuerdo aprobatorio (frase “en lo pertinente”) (Art. 54 N° 1 inc. 1°) • Quórum reforzado para tratados que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional. (art. 54.1.inc. 1°) • Se agregan disposiciones sobre el régimen de reservas, denuncias, y formalidades de publicidad del tratado (art. 54.1 incs. 2,3, 6, 7 y 8) • Facultad de acordar tratados en el marco de la potestad autónoma del P. R. (art. 54.1.inc. 4 parte final) • Valor de los tratados: art. 54.1, inc. 5° (ver además art. 27 CV),
Reforma valor de los tratados. Motivos • Parece necesario, dijo, regular estos aspectos puesto que se requiere resolver claramente el problema de la primacía de los tratados internacionales en relación con las normas legales del Estado, evitando que una ley posterior pueda derogar o modificar un tratado existente. Señaló que este tema debería resolverse haciendo consistente la solución de un conflicto entre normas internacionales e internas, dando primacía a las primeras, como lo establece el Derecho internacional (artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados), evitando, además, que el Estado incurra en permanentes e, incluso, a veces involuntarias situaciones generadoras de responsabilidad internacional. (informe comisión de constitución)
Reforma valor de los tratados. Motivos • “en esta materia, hasta el momento, ha existido un vacío legal y constitucional respecto a la regulación de la promulgación y publicación de un tratado internacional en relación con su entrada en vigor en el orden jurídico chileno. A este respecto, tradicionalmente se ha exigido la promulgación y publicación como condición de la vigencia interna de los tratados, por una interpretación mayoritaria de la Corte Suprema que los asimila, incluso respecto de la promulgación y publicación, a la tramitación que se les da a las leyes por mandato del artículo 6º del Código Civil, disposición que señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política y publicada de acuerdo con los preceptos que el mismo cuerpo establece”. (Informe comisión de constitución)
Tesis de la infraconstitucionalidad de los tratados • Rol 309 de 2000 (Requerimiento respecto del Convenio Nº 169). • Rol 346 de 2002 (Requerimiento respecto del Estatuto de Roma)
Reforma Ley 20352 de 26 de mayo 2009 • (Disposición transitoria) VIGÉSIMOCUARTA. El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional. La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.
Sentencia de Control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, Rol 288 de 25 de agosto de 2009. Tesis: El tratado no es ley pero puede someterse a controles de constitucionalidad y puede considerarse a los efectos un “precepto legal” El TC puede utilizar la facultad del 93.6 pero no la del 93.7 de la Constitución debido al principio de intangibilidad de los tratados La sentencia del TC
Las premisas del TC a) El hecho de que un tratado internacional no sea lo mismo que una ley no impide que una y otro puedan asimilarse quedando comprendidos en la categoría de “precepto legal”; b) El tratado es una norma infraconstitucional; y c) La inaplicación para el caso concreto de una norma de un tratado no contradice lo establecido en el inciso 5° del N° 1 del art. 54 mientras que una declaratoria de inconstitucionalidad sí lo haría.
Los problemas de la tesis del TC • No respeta la distinción conceptual entre norma internacional y procedimiento de adaptación. • El proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional sobre el que se pronuncia la sentencia en comento, refrendaba la distinción entre tratado y ley introducida en la reforma de 2005, estableciendo expresamente la improcedencia de la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (art. 47 B) y al consignar como causal de inadmisibilidad de las cuestiones de inaplicabilidad “el hecho de promoverse respecto de un precepto que no tenga rango legal o respecto de disposiciones de un tratado internacional vigente”.
Los problemas de la tesis del TC • Es discutible que la aplicación de la facultad contenida en el 93.6 de la Constitución no viole el art. 54.1 inc. 5. Esta última norma impide no sólo la derogación de un tratado sino también la modificación y la suspensión. Estas últimas dos hipótesis pueden producirse como resultado de una inaplicación de una norma de un tratado que sería equivalente en sus efectos a una reserva, o en una jurisprudencia reiterada de inaplicación de normas de tratados que provocaría la suspensión de las mismas. • Recuérdese que desde el punto de vista internacional, las sentencias de tribunales internos no pueden ni modificar ni suspender un tratado internacional.
¿Cuál es el valor jurídico de los tratados en Chile? • Este asunto, a pesar de lo visto, sigue siendo controvertido. La jurisprudencia del TC claramente ha determinado que los tratados son infraconstitucionales (inclusive los Tratados sobre DDHH). La última sentencia revisada parece sostener, además, que serían supralegales. • Sin embargo, y sin perjuicio de la influencia de la jurisprudencia del TC, la tesis del valor constitucional de los Tratados de DDHH no es del todo descartable, si se interpretan los arts. 93.1 y 93.3 de la Constitución como un dispositivo de coherencia entre norma internacional y norma interna y no como normas constitutivas de un criterio de jerarquía.