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TITULOS SUPLETORIOS. TITULOS SUPLETORIOS. Tres supuestos: Títulos supletorios con posesión de 5 años: Art. 37 primer párrafo del reglamento de la Ley 27157. Título supletorio con títulos:Art. 37 segundo párrafo del reglamento de la Ley 27157.
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TITULOS SUPLETORIOS Tres supuestos: Títulos supletorios con posesión de 5 años: Art. 37 primer párrafo del reglamento de la Ley 27157. Título supletorio con títulos:Art. 37 segundo párrafo del reglamento de la Ley 27157. Declaración notarial para la primera inscripción: Art. 8 Ley 27157, Art. 6.2 Ley 27333.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL TRÁMITE NOTARIAL DE FORMACIÓN DE TÍTULOS SUPLETORIOS • El trámite notarial de formación de títulos supletorios se sigue sólo en los supuestos a) y b) y se inicia mediante petición escrita de los interesados en el que se señale: • La fecha y forma de la adquisición. • Nombre y dirección de su inmediato transferente, de los anteriores a éste o de sus respectivos sucesores. • Nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios colindantes. • Certificación municipal o administrativa de la persona que figura en sus registros como propietaria o poseedora del bien.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL TRÁMITE NOTARIAL DE FORMACIÓN DE TÍTULOS SUPLETORIOS • Planos de ubicación y perimétricos, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visado por la autoridad municipal. • Certificado de búsqueda catastral negativo. • La prueba testimonial de no menos de tres ni mas de seis personas mayores de 25 años, preferentemente vecinos u ocupantes de los inmuebles colindantes del predio cuyo saneamiento de titulación se solicita. • Las demás pruebaS que el interesado considere necesarias.
TRAMITE NOTARIAL DE FORMACIÓN DE TÍTULOS SUPLETORIOS • Será competente el notario de la provincia donde se encuentra el inmueble. • Las declaraciones testimoniales no implican una declaración directa ante el notario, sino simplemente una manifestación escrita que se realiza en la propia solicitud, que debe estar firmada por los testigos. • Las notificaciones se realizarán a los colindantes cuyas direcciones sean conocidas. • En caso se desconozca el domicilio de los interesados y/o colindantes, la notificación se realizará en la vía edictal, sea que se trate de persona natural o jurídica.
TRAMITE NOTARIAL DE FORMACIÓN DE TÍTULOS SUPLETORIOS • Conforme a la modificación introducida por el Decreto Supremo Nº 001-2009-VIVIENDA, el notario debe notificar a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales o a los Gobiernos Regionales con competencia para administrar bienes estatales. • Se realizan publicaciones por 3 veces con intervales de 3 días en el diario oficial El Peruano o en el autorizado (provincia). • Se colocan carteles en el inmueble. • El notario debe constituirse en el inmueble objeto del saneamiento, extendiendo un acta de presencia en la que hará constar la descripción y características del inmueble, la posesión pacífica y pública ejercida por el solicitante y tomará la manifestación de los ocupantes de los predios colindantes, de ser posible.
TRAMITE NOTARIAL DE FORMACIÓN DE TÍTULOS SUPLETORIOS • Transcurridos 25 días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud: • a) En caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura pública la solicitud, se insertarán a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario consideren necesarios. • b) Si se opta por presentar a los Registros Públicos únicamente el formulario registral, el notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos. • Si hay oposición de un tercero, el notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente.
CASOS EN QUE PROCEDE Cuando sea necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas del terreno. Cuando existan discrepancias entre el área real del terreno, sus medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuren en la partida registral del predio
MODALIDADES 1) Pormutuoacuerdo. 2) Procedimiento Notarial 3) Procedimiento judicial
1) POR MUTUO ACUERDO Mediante escritura pública suscrita por el propietario del predio y los propietarios de todos los predios colindantes, en las que estos últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas perimétricas y/o linderos, según corresponda.
2) PROCEDIMIENTO NOTARIAL Dos supuestos: El área real del predio sea igual o inferior a la registrada en la partida El área real del predio sea superior, en cuyo caso procederá el trámite siempre que exista una certificación registral de que la mayor área no se superpone a otra registrada.
3) PROCEDIMIENTO JUDICIAL Se tramita por el procedimiento judicial previsto en los artículos 504 y siguientes del Código Procesal Civil, toda rectificación que suponga superposición de áreas, linderos o cuando surja oposición de terceros.
PROCEDIMIENTO NOTARIAL • Se tramita como un asunto no contencioso de competencia notarial, y se inicia mediante petición escrita de los interesados en el que se señala: • El tiempo de posesión del solicitante. • Nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios colindantes. • Certificación municipal o administrativa de la persona que figura en sus registros como propietaria o poseedora del bien.
PROCEDIMIENTO NOTARIAL • Planos de ubicación y perimétricos, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visado por la autoridad municipal. • Certificado de búsqueda catastral negativo, de ser el caso. • La prueba testimonial de no menos de tres ni mas de seis personas mayores de 25 años, preferentemente vecinos u ocupantes de los inmuebles colindantes del predio cuyo saneamiento de titulación se solicita. • Certificación registral en el sentido que el mayor área no se superpone con los colindantes, de ser el caso.
ANOTACIÓN PREVENTIVA • Una vez presentada la solicitud, el notario debe solicitar la anotación preventiva, siempre que el predio se encuentre registrado. Para ello debe presentar: • a) Oficio del notario que contenga la solicitud de anotación. • b) Copia legalizada de la solicitud del interesado. • c) Copia legalizada de los planos de ubicación y localización, debidamente visado por la municipalidad.
PROCEDIMIENTO • En el caso de los predios no registrados, el notario debe notificar a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, o a los Gobiernos Regionales con competencia para administrar bienes estatales. • El notario fija carteles en los lugares visibles del terreno cuyo saneamiento se solicita. • El notario dispone se efectúe una publicación que contenga un extracto de la solicitud de saneamiento por 3 días, con intervalos de 3 días, en el diario oficial El Peruano y en el de mayor circulación del lugar donde se ubica el inmueble.
PROCEDIMIENTO • El notario debe constituirse en el inmueble objeto de saneamiento, extendiendo un acta de presencia en la que hará constar la descripición y caracteríticas del inmueble, y tomará la manifestación de los ocupantes de los predios colindantes. • Transcurridos 30 días hábiles desde la fecha de la última publicación sin que se hubiera interpuesto oposición, el notario levantará un acta donde hará constar la evaluación de las pruebas y los actuados y declarará la rectificación solicitada. • El acta notarial y todos sus antecedentes son incorporados en el Registro Notarial de Asuntos no Cotenciosos.
PROCEDIMIENTO • Cualquier persona puede formular oposición al procedimiento de rectificación de área, linderos y/o medidas perimétricas, en cuyo caso, el notario suspende el trámite en el estado en el que se encuentre y remite todo lo actuado al Juez Especializado en lo Civil de turno de la jurisdicción donde se ubica el inmueble, dentro del tercer día hábil de presentada la oposición. • El juez una vez recibido el expediente concede un plazo judicial, común para ambas partes, para la adecuación del expediente a las exigencias del trámite judicial, tanto de la demanda como de la contestación, y proseguirá el trámite conforme a su procedimiento.
PROCEDIMIENTO • Una vez concluido el proceso judicial y agotadas las instancias, el juez notifica al notario con la resolución que pone fin al proceso, para que éste prosiga según el sentido de la misma.