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RESPONSABILIDAD PENAL ANTE ACCIDENTES FATALES O GRAVES Y SUS CONSECUENCIAS LEGALES AL INTERIOR DE LA EMPRESA POR FALTA DE VIGILANCIA Y CONTROL. Kléber Monlezun Cunliffe Abogado www.lmoabogados.cl.
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RESPONSABILIDAD PENAL ANTE ACCIDENTES FATALES O GRAVES Y SUS CONSECUENCIAS LEGALES AL INTERIOR DE LA EMPRESA POR FALTA DE VIGILANCIA Y CONTROL Kléber Monlezun Cunliffe Abogado www.lmoabogados.cl
DELITOS PENALES (DOLO): Intención positiva de causar un daño o perjuicio o lesión a la persona o propiedad de otro y no un mero descuido o negligencia. Acción u omisión deliberada con la intención de provocar un daño y/o lesión. ILICITOS PENALES DE COMPETENCIA DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
CUASIDELITOS PENALES (CULPA): Imprudencia en el actuar, es decir, conducta realizada sin diligencia o el debido cuidado. No hay intención de daño o perjuicio al otro, pero mi actuar (acción u omisión) descuidada, provoca o comete el daño y/o la lesión. ILICITOS PENALES DE COMPETENCIA DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
FALTAS PENALES. (INFRACCIONES MENORES).Infracciones de menor entidad en que la conducta sancionada está descrita en el Código Penal o en leyes especiales y cuyo conocimiento e investigación es entregada al Ministerio Público y su Juzgamiento a los Tribunales de Garantía. ILICITOS PENALES DE COMPETENCIA DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Hechos penalmente punibles en que se actúa con dolo dentro de tipos penales específicos. • Existencia del hecho • Participación • Actuación dolosa • Nexo causal • Resultado DELITOS PENALES
SE VA A INVESTIGAR SI HAY RESPONSABILIDAD PENAL POR CULPA, SEA FALTA DE DILIGENCIA O CUIDADO CON INFRACCIÓN DE REGLAMENTOS, O BIEN, A CONSECUENCIA DE UNA IMPRUDENCIA TEMERARIA O FALTA DE CUIDADO GROSERO V/S CASO FORTUITO O EXPOSICIÓN IMPRUDENTE POR PARTE DE LA VÍCTIMA CUASIDELITOS PENALES
Infracciones de menor entidad en que la conducta sancionada está descrita en el Código Penal o en leyes especiales y cuyo conocimiento es entregado al Ministerio Público y su Juzgamiento a los Tribunales de Garantía. FALTAS PENALES
ANTES EXISTÍAN LAS LEYES, LOS JUECES, ABOGADOS Y LA ESTRUCTURA DE TRABAJO, PERO EL SISTEMA NO FUNCIONABA… ENTONCES… HOY SE ESTABLECIÓ UN NUEVO MODELO DE PERSECUCIÓN CRIMINAL
LA NUEVA REFORMA PROCESAL PENAL UN CAMBIO DE PARADIGMA TOTAL, DONDE EXISTEN A LO MENOS, 18 FORMAS DE SOLUCIÓN PENAL DIFERENTES.
1. El Fiscal del Ministerio Público, los Querellantes y las víctimas atacan. (Jugadores) 2. Los Defensores, los Imputados y/o acusados se defienden. (Jugadores) 3. Teoría del Caso (Estrategia), donde se miden y ponderan las fortalezas y debilidades de los intervinientes. 4. Los hechos del juicio pueden ser probados por cualquier medio de prueba, en la medida que se produzca y se incorpore en conformidad a la ley. (Reglas del Juego) 5. Los Tribunales conocen y juzgan absolviendo o condenando en base a la prueba legalmente rendida. (Jueces)
Los atacantes deben producir la convicción en el tribunal para condenar. • Los defensores deben generar la duda razonable en el tribunal para absolver. • La prueba legalmente rendida es valorada de manera libre por el tribunal pero ese razonamiento no puede contradecir las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los principios de la lógica. • Las empresas mineras como mandantes, los contratistas y/o los subcontratistas, como sociedades, al igual que los seguros, NO SON INTERVINIENTES PENALES EN ESTE MODELO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. • En suma un juego esencialmente adversarial igual que un partido de tenis.
EN EL ÁMBITO PENAL, UN GANADOR… UNO ATACA… OTRO RESPONDE, Se defiende… AMBOS TRATARÁN DE GANAR SU PARTIDO!!! Y SÓLO HABRÁ UN GANADOR
EN CONSECUENCIA LA LÓGICA DEL FÚTBOL…NO Lento y mal, o sea, trotando en vez de correr, abusando del pase lateral, devolviendo la pelota al arquero ante cualquier emergencia o sacándola derechamente de la cancha, y sin clara conciencia de que el objetivo es el arco contrario y no dejar pasar los minutos para mantener como resultado deseable.
ANTE ESTA LÓGICA DE JUEGO… Y ANTE LA LLEGADA DE LA AUTORIDAD… DEBEMOS CONOCER NUESTROS DERECHOS… Y EL MÁS BÁSICO ES… ASÍ ES LA NUEVA JUSTICIA…
INTERVINIENTES EN EL NEGOCIO MINERO Empresaprincipal Contratista / Subcontratista Trabajador: contrato de Trabajo con Contratista o Subcontratista
El trabajo en régimen de subcontratación –Efectos Legales Laborales Empresaprincipal Condición Segura Contratista / Subcontratista Condición Segura Trabajador – Muerto Acción Insegura
El trabajo en régimen de subcontratación –Efectos Legales Penales Hechos Acciones - Omisiones Deberán Probar Caso Fortuito Imprudencia Temeraria Víctima Resultado: Trabajador Muerto - Herido – Mutilado
Hecho (acción u omisión) Accidente Estructura del CuasiDelito PENAL de lesiones, MUTILACIONES O muerte Negligencia + Infracción de Reglamentos o Imprudencia Temeraria o negligencia grosera Nexo Causal (Causalidad Necesaria) Eximentes: -Caso fortuito o Fuerza mayor -Imprudencia temeraria de la víctima Resultado (Lesiones o Muerte)
El trabajo en régimen de subcontratación –Efectos Legales Civiles, Penales y Laborales, supone Modelos de Control y Vigilancia. CONDICIÓN SEGURA versus ACCIÓN INSEGURA HECHOS versus RESULTADO se interrumpe por CASO FORTUITO O IMPRUDENCIA TEMERARIA VÍCTIMA
¿Quiénes podrían responder penalmente dentro del organigrama de la empresa ?: Todos los que hubiesen incurrido al interior de la empresa en infracción del deber de dirección, supervisión y vigilancia del giro económico del riesgo respecto de esta operación. Todos aquellos que incurrieron en infracción de sus deberes de cuidado, que aún cuando desconocieran las condiciones de desempeño, no adoptaron medidas de vigilancia y control exigibles y efectivas asociadas con el riesgo y desempeño de esta operación.
Todos los que sabían de esta operación. Todos los que debían saber de esta operación. Todos aquellos que no obstante haber delegado sus funciones, no aplicaron las medidas de vigilancia y control exigibles sobre el delegado para esta operación en particular. Todos aquellos que procedieron con falta de cuidado grosero en esta operación. Estos supuestos dentro de la cadena de mando al interior del organigrama empresarial, es lo que el fiscal del Ministerio Público va a tratar de establecer en su investigación.
¿Cómo poder establecer lo anterior por parte del fiscal ? • Estudiar y analizar el Organigrama de la empresa. • Estudiar y analizar a las Empresas involucradas en el accidente. su estadística en sanciones, accidentes menores, multas, medidas correctivas, etc. • Estudiar los Contratos de Prestación de Servicios de las empresas involucradas en relación con la operación en concreto. • Acceder y estudiar la información consignada en mails al interior de las empresas involucradas. • Antecedentes documentales de las empresas involucradas. • Indagar la existencia de manuales y/o protocolos de actuación para este tipo de operaciones y examinar los mismos para ver si existían y/o se aplicaron para este caso.
Establecer Órdenes de trabajo existentes y/o que debieron existir. • Nóminas de las personas involucradas en esa operación, distinguiendo entre quienes participaron en el caso concreto y quienes debieron haber actuado en realidad. Asimismo, roles de cada uno de ellos, definición de cargos, funciones y facultades. • Informe interno de auditoría de las empresas involucradas. • Informes de las entidades fiscalizadoras llamadas a actuar con motivo de este evento.
Informes médicos de las empresas de salud y seguridad asociadas a la faena u operación del accidente. • Fijación del sitio del suceso. • Declaraciones de testigos y peritos. • Información documental. • Reconstitución de escena. • Información pericial. • Información en derecho. • Recabar antecedentes de este tipo de operaciones en personas que hayan trabajado en las empresas involucradas y ya no estén allí.
Verbo rector en esta investigación para poder involucrar a los Responsables por falta de Vigilancia. • Configurar evidencia para probar participación personal de manera directa e inmediata en la operación accidentada. • Establecer evidencia probatoria de cargo acerca de la posición de garante en lo riesgoso de la actividad lícita y en particular referida a la operación que dio origen al accidente. • Establecer que en este organigrama de ejecutivos, había gente que sabía y conocía y/o a lo menos debió haber sabido o conocido acerca de este tipo de operaciones y lo riesgoso de la misma.
Establecer que la inobservancia de las medidas de control que fallaron, era previsibles y/o defectuosas y/o ineficaces y/oderechamente que las mismasno se chequeaban periódicamente. • Establecer que siempre se hacían las cosas así por razones de economía funcional integral. • Establecer quién y cómo se definió el trabajo a realizar al interior de la empresa. • Establecer quién y cómo se destinaron los recursos para realizar la faena. • Establecer quién debía supervisar la faena, a quién reporta esta persona. • Otros antecedentes relevantes, conducentes y útiles.
En consecuencia: El fiscal del Ministerio Público en su calidad de Persecutor Penal, deberá evaluar fortalezas y debilidades de su teoría del caso para saber, dónde ir, por quién ir, hasta dónde llegar y a quién apretar para satisfacer su objetivo propuesto (Teoría del Caso) ante la falta de Vigilancia y Control de las Personas Penalmente Responsables.
Individualización de Audiencia de control de la detención y formalización de la investigación. Fecha Los Andes, veintinueve de noviembre de dos mil diez Magistrado Valeria Marcela Crosa Chiappe Fiscal Raúl Javier Ochoa Capelli Defensor Privado Julián López Masle, correo electrónico: jlopez@haracicylopez.cl, domiciliado en Ahumada 370, Oficina 707, Santiago. Abogado Querellante Bernardino Escudero Ahumada Querellante Mireya Antonieta Pulgar Alvarado, Rut 10.185.288-1 Imputado Matthew Stanley Thompson, RUT 14.616.574-5, británico, 46 años, geólogo, casado, domiciliado en Villa Roja N° 8924, Vitacura, Santiago. Hora inicio 02:29PM Hora termino 05:25PM Sala Sala 1 Tribunal Juzgado de Garantía de Los Andes. Acta ggg RUC 0900647538-5 RIT 3832 – 2009 CASO MINERA EL PIMENTON
Actuaciones efectuadas 1. Control detención.: El Tribunal, declara legalmente ajustada a derecho la detención del detenido. 2. Patrocinio y poder: El detenido otorga patrocinio y poder al defensor privado Julián López Masle. 3. Formalización de la investigación:
Hechos: “En la comuna de San Esteban, Provincia de Los Andes, V Región de Valparaíso, específicamente en el Cajón del Río Colorado se encuentra localizada la Mina El Pimentón, dedicada a la extracción de oro, cobre y otros minerales, la que es explotada por la firma South American Gold and Copper Company Limited, conocida también como Compañía Minera Pimentón, R.U.T 78.544.320-9, con domicilio en La Concepción 266 Oficina 704, comuna de Providencia Santiago de Chile, cuyo Gerente General es don David Thompson y en el mes de julio se encontraba a cargo de la gerencia y jefatura de operaciones de la mina el ingeniero geólogo don Matthew Stanley Thompson. La Mina El Pimentón, es una mina subterránea ubicada en el Cajón del Río Colorado a una altura de 3.375 metros sobre el nivel del mar. Es un yacimiento formado por vetas angostas verticales y semiverticales, que se explotan por medio tipo realce a caserón abierto, para lo que se requiere la construcción de chimeneas, que sirven de acceso a los caserones y para la ventilación de los caserones en explotación.
El día 10 de julio de 2009, don Israel Antonio Guevara Lucero, en compañía de su colega don Roberto López Alfaro ingresaron en el primer turno de la Mina El Pimentón a eso de las 08.00 horas, junto a otros trabajadores. A esa hora, en la mina se estaba trabajando en dos sectores, a saber, en el frente Leyton Sur y en una chimenea en construcción, situada en la base del mismo frente. En particular, los trabajadores Israel Antonio Guevara Lucero y Roberto López Alfaro fueron destinados a realizar labores en la chimenea en construcción. A las 08.50 horas llegó al sector el jefe de turno Gabriel Hernández, chequeando los gases en la base de la chimenea, a la entrada de la labor del sector Leyton Sur, constatando una concentración de gases tóxicos sobre la norma, retirando al personal del sector. Esperó aproximadamente una hora para que el lugar se ventilara, ingresando posteriormente, a realizar nuevas mediciones, cuestión que en definitiva no realizó. Consideró que la acumulación de gases era la normal, autorizando el ingreso de los trabajadores. Los trabajadores Israel Antonio Guevara Lucero y Roberto López Alfaro, subieron por la chimenea trasladando una escalera para colocarla en el extremo superior, en cuyo momento empezaron a sentirse afectados por los gases procediendo a bajar de inmediato, sin embargo, el señor Guevara Lucero, comenzó a sentirse muy mal y sin las fuerzas para continuar llegando hasta la primera estocada, donde perdió el conocimiento. Mientras tanto, el otro trabajador siguió bajando para pedir ayuda, al llegar a la base de la chimenea comunica la emergencia a los trabajadores Alexis Martínez y Víctor Alfaro, saliendo a la superficie donde fue atendido. Subieron por la chimenea el trabajador Alexis Martínez y Rafael Jorquera, encontrando al trabajador Israel Antonio Guevara Lucero, expeliendo espuma por la boca, con el pulso muy débil y sin conocimiento. Le sacaron el cinturón, casco y el traje de agua, lo colocan sobre un tablón para dejarlo cómodo y se quedaron junto a él esperando la llegada de los rescatistas.
El trabajador Rafael Jorquera, también fue afectado por el monóxido de carbono perdiendo el conocimiento, recuperando la conciencia solo cuando llegó al policlínico de la empresa. Cuando llega el jefe de terreno don José Trigo, sube por la chimenea donde se encuentra con Alexis Martínez y Rafael Jorquera prestando ayuda al señor Guevara Lucero, sigue subiendo por la chimenea para descolgar la manguera de aire y al abrir la llave de paso, se da cuenta que dicha manguera está cortada más abajo. Mientras baja por la chimenea se encuentra con un rescatista que lleva un tubo de oxígeno, se lo pide y lo lleva al accidentado para darle oxígeno, les deja el tubo a los trabajadores que lo estaban auxiliando y baja para solucionar el paso del aire. Al darse cuenta que la manguera está cortada en un tramo de 20 metros más o menos, le pide a dos trabajadores que cambien las mangueras para que llegue aire fresco. Al salir de la mina José Trigo se entera que hay más trabajadores afectados, entre ellos un paramédico. Con posterioridad los trabajadores fueron rescatados, constatando el fallecimiento de don Israel Antonio Guevara Lucero, por causa de asfixia por aspiración de gases tóxicos. El 7 de Julio, o sea, sólo tres días antes, ya habían acontecido situaciones similares, de las que estaban en conocimiento los señores, Matthew Stanley Thompson, gerente de operaciones, Misael Castillo, ingeniero en planificación y José Trigo Aracena, jefe de terreno. En efecto, dicho día, el trabajador fallecido don Israel Antonio Guevara Lucero, sufrió intoxicación con gases dentro de la misma chimenea, cuando se prestaba a iniciar la perforación de la frente. Ingresaron a trabajar a las 14.30 horas sin charla técnica y de seguridad de cinco minutos. Cuando realizaban labores previas a la perforación, el señor Guevara Lucero, aproximadamente a las 15.30 horas sufre síntomas de intoxicación por gases, salidos de la mina. En esa oportunidad no se midieron gases antes ni durante los trabajados en el sector.
infringiéndose de esta manera el artículo 76 de la ley 16.744 y Art. 184 del Código del Trabajo y el artículo 71, del D.S. 101 del Ministerio del Trabajo, de fecha 29 de Abril de 1968, con el objeto de evitar el cierre temporal de la faena, para la fiscalización de rigor, conforme al estatuto legal que rige los accidentes graves del trabajo. El día 8 de Julio de 2010, inician turno a las 08.00 horas, sin charla de seguridad. Durante este turno tampoco se midieron gases en el entorno a la chimenea, ni en su interior. Durante este turno don José Trigo pregunta quiénes están dentro de la chimenea, constatando que el señor Guevara Lucero iba subiendo por ella, momentos en que José Trigo sube, sin medir previamente al interior de la chimenea, y solo por la percepción de los sentidos advierte que no existen las condiciones ambientales ordenando la salida de la misma. El día 9 de Julio de 2010 se da la orden de trabajo, sin charla de seguridad, infringiéndose lo que dispone el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo, concentrándose las labores en Chimenea Leyton Sur, donde ingresan a las 08.30 horas con chequeo de gases solamente en torno al acceso de la chimenea y no en su interior. Se trabaja todo el día, tronando al frente de la chimenea a las 19.30 horas. De todos estos eventos inseguros dentro de la mina estaban en conocimiento, el imputado, el jefe de operaciones don Matthew Stanley Thompson y los ingenieros de planificación Misael Castillo y el jefe de terreno José Trigo. Desde varios días la chimenea presentaba problemas evidentes de contaminación peligrosa por monóxido de carbono, que ponía en claro riesgo vital a los trabajadores. Pese a lo anterior y en conocimiento de esta situación el imputado jefe de operaciones de la mina don Matthew Stanley Thompson, quien está a cargo de la toma de decisiones operativas de la mina, sin avisar del accidente previos al 10 de julio del 2009 ocurridos en la faena a las autoridades correspondientes, teniendo la obligación de hacerlo y sin realizar ningún tipo de investigación sobre los mismos da orden de que se continúen los trabajos.
Cuando se da orden de ingreso, en los días previos a la muerte del trabajador, no se midieron los gases a pesar de la intoxicación de un trabajador y el día 10 de Julio, no se midieron gases en la parte alta de la chimenea, se hizo solo en su base. Estaba en conocimiento de todos esto los responsables de las faenas, de las condiciones deficientes de ventilación, no obstante, se envió a los trabajadores al sector. Se constató que el paso de aire comprimido estaba cerrado y la red de aire estaba cortada, fuente principal de ventilación de la chimenea, pues al estar ubicada en una labor ciega, no permitía una correcta eliminación de los gases. Aún más, la llave de paso de aire estaba colocada al final de la chimenea y no al principio, lo que significaba que para abrirla un trabajador debía exponer su vida ingresando hasta el final de la misma para dar el flujo de aire. Además, el procedimiento de trabajo de construcción de chimeneas de la empresa, tenía deficiencias incomprensibles, si se considera que el jefe de operaciones don Matttew Thompson y el ingeniero de planificación son profesionales de la actividad, pues dentro de los riesgos asociados que señala el procedimiento, contempla la intoxicación con gases y se establece como medida de control mantener el ambiente ventilado, pero no se indica cómo se procederá para obtener el ambiente indicado; en la secuencia operativa se establece la obligación de efectuar chequeos de gases, pero no se indica donde se hará dicho chequeo y tampoco se señala cómo se debe ventilar y eliminar los gases producto de la tronadura, por lo demás, el chequeo de los gases es para verificar el funcionamiento de la ventilación, pero no soluciona el problema de fondo que es la ausencia de ventilación forzada u otra equivalente en una faena ciega como es este el caso. Como corolario, la Empresa no tenía el proyecto actualizado de ventilación general de la mina, lo que significa que el procedimiento de trabajo no estaba aprobado por SERNAGEOMIN. Tampoco hay registros de capacitación de don Israel Antonio Guevara Lucero sobre procedimiento específico de construcción de chimeneas, ni otras capacitaciones asociadas al accidente.
Ninguno de los trabajadores tenía auto rescatador, ni provisión de oxigeno autónoma para este tipo de emergencias, lo que significó que varios trabajadores, incluyendo el paramédico que ingresó al rescate, también fueron afectados por los gases, lo que infringe abiertamente el artículo 22 del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 40 de 1969. Don Matthew Stanley Thompson tenía total conocimiento de las condiciones inseguras por contaminación de monóxido de carbono que afectaba a la mina, principalmente en la chimenea donde ocurrió el deceso del trabajador. Lo supo días previos al momento en que ocurre la muerte del trabajador, no obstante, sin tomar las medidas que previenen los reglamentos mineros y sin realizar los trabajos para corregir el problema, los envió del lugar a trabajar, sabiendo el riesgo de muerte a que los exponía. Él es geólogo titulado en la Universidad British Columbia de Canadá y se desempeña como gerente de operaciones en la Minera Pimentón. Como gerente de operaciones le corresponde guiar y apoyar todas las áreas de operaciones, incluyendo la mina. El cargo tiene las facultades de toma de decisión sobre los aspectos operativos de la mina, incluyendo sistema de trabajo; cada área le informa a través de su jefe del funcionamiento de la mina, teniendo él el poder de decisión en las operaciones, incluso, en las del día a día. Tenía conocimiento personal de lo ocurrido el día 7 de julio de 2010, cuando el trabajador fallecido se intoxicó, sin consecuencias graves. El día 8, 9 y 10 de julio, estaba presente en la mina, aún más, participó de las acciones de rescate. Por su profesión, sabe que la única forma de ventilar una chimenea ciega es a través de ventilación forzada a través de ventiladores o mangueras que inyecten aire a presión y en el caso de la mina El Pimentón, sabía que habían fallas del procedimiento, debido a que la llave que daba el aire se encontraba en la parte superior de la chimenea, por cuya razón para abrirla había que ingresar a la chimenea contaminada con gases, dejando al trabajador en alto riesgo, además de estar cortada y no tener ninguna efectividad por lo mismo.- Lo sabía y a pesar de eso, no corrigió el problema, y envió a sus trabajadores a las faenas a sabiendas que habían condiciones de alto riesgo con peligro de sus vidas.-
Los hechos antes descritos, a juicio del Ministerio Público, constituyen el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y en el que se le atribuye participación en calidad de autor directo e inmediato del artículo 15 N° 1 del Código Penal. 4. Tribunal resuelve solicitud de prisión preventiva: Habiendo oído a los intervinientes y teniendo presente lo expuesto por cada uno de estos, entiende el Tribunal que por los antecedentes aportados por los intervinientes en audiencia sí se encontraría suficientemente acreditado el hecho de la formalización, esto es, lo del artículo 391 N° 2 del Código Penal y la participación que en esta le cabe al imputado. Teniendo presente el extracto de filiación y antecedentes el cual no registra anotaciones penales pretéritas, por lo tanto concurre en la especie la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal; lo aseverado por el Sr. Fiscal en audiencia, en orden a que el imputado colaboró en todo momento con la investigación de los hechos materia de esta formalización, por lo que entiende el Tribunal que concurre la circunstancia del artículo 11 N° 9 del Código Penal, es que por ahora no se dará lugar a la petición del Sr. Fiscal de decretar la medida cautelar de prisión preventiva, por no estimar este Tribunal que la libertad del imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad y que los fines del procedimiento se pueden perfectamente custodiar a través de medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal. 5. Apelación verbal Ministerio Público: de conformidad a la ley 20.253 en su reformado artículo 149, habiéndose formalizado investigación por el delito de homicidio simple, delito que tiene asignada una pena de crimen y dándose los supuestos del artículo 149, y teniendo a la vista los antecedentes reproducidos por el Ministerio Público, se ordena remitir los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fin de que esta resuelva.
6. Fija plazo cierre de investigación: 7. Orden de ingreso: se ordena el ingreso al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes en calidad de detenido, de conformidad al artículo 149 de la ley 20.253.La audiencia quedó íntegramente grabada en el sistema de audio del Tribunal. Dirigió la audiencia y resolvió - VALERIA MARCELA CROSA CHIAPPE.
Individualización de Audiencia de acuerdo reparatorio. Fecha Los Andes., veintisiete de septiembre de dos mil once Magistrado VALERIA MARCELA CROSA CHIAPPE Fiscal JORGE ALFARO FIGUEROA Abogado Querellante BERNARDINO ESCUDERO AHUMADA Querellante Mirella Antonieta Pulgar Alvarado, Rut 10.185.288-1, domiciliado en Villa las Cenizas pasaje Pullalli N° 1705 Cabildo. Victima Yerko Felipe Guevara Pulgar, Rut 17.636.322-3, domiciliado en Villa las Cenizas pasaje Pullali N° 1705, Cabildo Victima Edgar Stanley Guevara Pulgar, Rut 15.058.267-9 domiciliado en Villa las Cenizas pasaje Pullali N° 1705, Cabildo Victima Andrea Danay Guevara Pulgar Rut 19.071.299-0, 14 años, domiciliado en Villa las Cenizas pasaje Pullali N° 1705, Cabildo Victima Daniela Paz Guevara Pulgar, Rut 16.399.793-2, domiciliado en Villa las Cenizas pasaje Pullali N° 1705, Cabildo Abogado Particular JULIO LOPEZ MASLE Imputado Stanley Thompson Matthew, Rut 14.616.574-5, domiciliado en Vía Roja 8924, Santiago comuna de Vitacura. Hora inicio 10:41AM Hora termino 10:55AM Sala Sala 1 Tribunal Juzgado de Garantía de Los Andes. Acta pcg RUC 0900647538-5 RIT 3832 – 2009 Reg. Audio 0900647538-5-1060-110927-00 Individualización de Audiencia de acuerdo reparatorio. MINERA EL PIMENTÓN.
1.- Aprueba acuerdo reparatorio: RELACIONES.: THOMPSON MATTHEW STANLEY / Homicidio. Grado de participación Autor. 2. El Tribunal:: Aprueba el presente acuerdo reparatorio en los términos siguientes: a- El señor Thompson Mathew Stanley en carácter de persona natural y con responsabilidad solidaria en conforme a la transacción que consta y que el Tribunal ha tenido a la vista (Davis Thompson Sykes y la Compañía Minera el Pimentón) cancelaran a la querellante y a las victimas la suma única de 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos), en cuatro cuotas, cada una de ellas de 30.000.000.- las primeras dos cuotas se cancelaran en la notaria Avello de la ciudad de Santiago, las restantes cuotas se cancelaran de la forma como lo ha señalado el querellante en audiencia. b. Además es parte del acuerdo reparatorio la implementación de medidas de mejora respecto del establecimiento minero de la Minera el Pimentón, las que el Tribunal ha tenido a la vista, consta un cuadro demostrativo en donde son en definitiva diez objetivos los que corresponde hacer a la minera el Pimentón, esto como persona jurídica. Se tiene presente que el Ministerio Público se encargara del cumplimiento de las mismas y deberá dar cuenta al Tribunal de aquello. OBJETIVOS de este punto B) SISTEMA DE CONTROL DE FLOTA VEHICULAR. REFUGIO MOVIL ADICIONAL PARA DESARROLLO DE EXPLORACION EQUIPOS AUTONOMOS. SISTEMA PROPORCIONADOR DE ESPUMA PARA EXTINCIÓN DE INCENDIOS. VEHICULO TODO TERRENO “HAGGLUNDS” PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS. Individualización de Audiencia de acuerdo reparatorio. MINERA EL PIMENTÓN.
OBJETIVOS del punto B) Continuación.: VEHICULO TODO TERRENO MULTI PROPOSITO “HAGGLUNDS” PARA CONTROL DE AVALANCHAS, TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUMINISTROS. EQUIPO CAÑON CONTROL DE AVALANCHAS. VEHICULOS TODO TERRENO, LAND ROVER DEFENDER 110. JAULAS REFORZADAS ANTIVUELCO PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO PERSONAL RESCATISTA DE LA COMPAÑÍA. El abogado querellante una vez que firme la transacción deberá dar cuenta de aquello al Tribunal, para tener presente dicha circunstancias. Una vez que se verifique el cumplimiento tanto de las medidas de implementación como el pago total de la suma adeudada el Tribunal extinguirá la responsabilidad del imputado y dictara el sobreseimiento definitivo. Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que pesen sobre el imputado. La audiencia quedó íntegramente grabada en el sistema de audio del Tribunal. Dirigió la audiencia y resolvió - VALERIA MARCELA CROSA CHIAP Individualización de Audiencia de acuerdo reparatorio. MINERA EL PIMENTÓN.