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II Conferencia Iberoamericana sobre Justicia Electoral. “La perspectiva de género en la Justicia Electoral”. Dr. Santiago H. Corcuera Cámara Nacional Electoral. Panamá - 1 al 3 de septiembre de 2010 -.
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II Conferencia Iberoamericana sobre Justicia Electoral “La perspectiva de género en la Justicia Electoral” Dr. Santiago H. Corcuera Cámara Nacional Electoral Panamá - 1 al 3 de septiembre de 2010 -
La Constitución histórica de 1853/1860 no contenía ninguna previsión expresa en torno a la representación de la mujer. Ley 24.012 de cupo femenino, sancionada en noviembre de 1991. Decretos 379/93, 1246/00 y 451/05. Reforma constitucional de 1994 (arts. 37 y 75 inc. 22 y 23). Ley 26.571 de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral -sancionada en diciembre de 2009-. Previsiones normativas en favor de la representación de la mujer
Antecedentes (debate parlamentario) La ley de cupo femenino fue aprobada por unanimidad -y sin enmiendas- en el Senado. Contrariamente, el debate en Diputado fue extenso, pero finalmente, el proyecto fue aprobado con el apoyo de 142 votos, mientras que 7 votaron por la negativa y 3 se abstuvieron. La ley 24.012 de cupo femenino se sancionó en noviembre de 1991. La misma sustituyó el art. 60 del Código Electoral Nacional, estableciéndose en su segundo párrafo que las listas a presentarse deben tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, bajo apercibimiento de no ser oficializadas. Decretos reglamentarios: Dos años después fue reglamentada mediante el decreto N° 379. Entre los considerandos del decreto se destacó la finalidad de evitar la postergación de la mujer al no incluírsela en las listas en lugares con expectativas de resultar electos, estableciendo expresamente en el artículo 2° que el porcentaje del 30% establecido debía interpretarse como una cantidad mínima, anexando una tabla a ser aplicada en los supuestos en que ese porcentaje determinare fracciones menores a la unidad. El 28 de diciembre de 2000, se dictó el decreto N° 1246 -que deroga el anterior N° 379/93-. Ello en virtud de una presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 15/6/94 por Maria Merciadri de Morini contra Argentina por violación del debido proceso, de los derechos políticos, de la igualdad ante la ley y del derecho a un recurso efectivo. El 8 de marzo de 2001 se suscribió el acuerdo de solución amistosa entre el Estado Argentino y Maria Merciadri. Según consta en el informe 103/01 de la CIDH (causa 11.307). El 6 de mayo de 2005 se publicó el decreto 451, de fecha 5 de mayo del mismo año, donde se expresó que “el propósito de la Ley 24.012, al modificar el artículo 60 del Código Electoral Nacional, fue lograr la integración efectiva de las mujeres en la actividad política, mediante medidas de acción positiva, para lo cual fijó que las listas de candidatos a cargos electivos debían integrarse con un mínimo del treinta por ciento (30%) de mujeres”. Regulación legal: Ley 24.012
En Argentina, a diferencia de otros Estados federales, cada provincia elige a sus autoridades locales de acuerdo con su propia legislación electoral. En este marco, a partir de 1992 prácticamente en la totalidad de los distritos se sancionaron leyes provinciales de cupo femenino. En coincidencia con la ley nacional, generalmente éstas instituyeron porcentajes mínimos de 30% destinados a las candidaturas de mujeres, aunque Córdoba y Santiago del Estero cuentan con normas que establecen proporciones paritarias de 50%. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su parte, ha instituido cupos para candidaturas de uno y otro sexo en el artículo 36 de su Carta Constitucional en tanto que Chubut adhiere al Código Electoral Nacional. De este modo, los únicos distritos que no poseen cupos para candidaturas legislativas provinciales son Jujuy [1] y Entre Ríos [2]. [1] Jujuy es la única provincia Argentina que aún no tiene una ley que garantice una cuota mínima de participación de mujeres en listas electorales.El 27/5/10 se dicto un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo (de la provincia de Jujuy) que exige al Poder Ejecutivo y al Legislativo arbitrar las medidas para lograr un acceso más igualitario de hombres y mujeres a cargos electivos en todo el territorio provincial. [2] Recientemente se encuentra aprobada una ley de cupo (piso del 25%) en Diputados. Impacto de la ley de cupo nacional en el ámbito provincial
En 1994, la reforma de la Constitución avaló el “cupo femenino” reconociendo en el artículo 37 la igualdad real de oportunidades para hombres y mujeres (estabilidad temporal). Articulo 37: “…La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. Cláusula transitoria 2º de la CN(“Las acciones positivas a que alude el art. 37 […], no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y duraran lo que la ley determine”). Articulo 75 inc. 23:“Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”. Ámbito Internacional: con la incorporación del art. 75 inc. 22 CN, nuestro país ha seguido, los principios consagrados en el orden internacional que en materia electoral y de partidos políticos se pronuncian claramente a favor de una participación igualitaria y sin discriminaciones fundadas en razones de genero, contenidos en laConvención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1, 23.1.c. y 24), en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1, 3, 25 y 26) y, especialmente, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 7, 8, 11.1.b). Regulación constitucional e internacional
La reciente reforma electoral, materializada en la ley 26.571de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral -sancionada el 2 de diciembre de 2009 y promulgada parcialmente el 11 de diciembre del mismo año- incorporó la acción de género a la organización interna de las agrupaciones políticas. Con ella se consagra la extensión de los derechos políticos de las mujeres, dado que ahora no solo se requiere respetar el porcentaje mínimo por sexo en la conformación de las listas para cargos públicos electivos sino también para elecciones internas de los partidos[1]. [1] Entre otras de las modificaciones relevantes en cuanto a la cuestión de género se encuentra la supresión de la distinción por sexo de padrones. Ley 26.571
La Cámara Nacional Electoral ha dictado cerca de un centenar de fallos vinculados a la ley de cupo, entre 1993 y 2005. Son especialmente relevantes los fallos dictados entre 1993 y 1996 sobre el número de mujeres en las listas y los puestos que deben ocupar, así como la legitimación para impugnar listas electorales por incumplimiento de la ley de cupo. Del análisis de la jurisprudencia se visualiza una primera etapa donde se recurría a la instancia judicial para resolver los conflictos suscitados, debido a la falta de claridad en la redacción y a las lagunas presentadas en la ley y el decreto (N° 379). Esta circunstancia, ha sido motivo de pronunciamiento por los propios órganos electorales. El caso más conocido es el de Maria Merciadri de Morini, quién en 1993, sin ser candidata impugnó la lista de candidaturas a diputaciones nacionales en Córdoba, presentada por su partido (UCR). Ella cuestionó la ubicación en la lista de una de las candidatas, por considerar que se violaba la ley 24.012 y su reglamento aprobado por decreto 379/93. En la lista de 6 candidaturas a diputaciones nacionales se había colocado en los puestos tercero y sexto a dos mujeres, sin tener en cuenta que el partido solo renovaba a cinco diputados(as) nacionales. En el año 1995 y con motivo de la resolución del precedente mencionado, se produce un cambio en la jurisprudencia al ampliarse la legitimación, a partir de ese momento se hace extensiva al ciudadano elector. Así se produjo otro avance reconociendo la legitimación para accionar a la presidente del Consejo Nacional de la Mujer (Fallo CNE 1919/95). En conclusión, se ha resulto por la vía jurídica la imposición de la representación femenina asignando a la justicia electoral como garante del cumplimiento de las medidas que procuran la igualdad real de oportunidades entre las mujeres y varones para el acceso a cargos electivos y partidarios (cf. Fallos CNE 1568/93, 1586/93, 1595/93, 1863/95, 1866/95, 1867/95, 1868/95, 1869/95, 1870/95, 1873/95, 1984/95, 2669/99, 2878/01, 2918/01, 3005/02, 3780/07) y velo por su respeto en todas las causas que le fueron sometidas a su conocimiento (cf. Fallos 3005/02 y 3780/07). Justicia Nacional ElectoralAspecto contencioso.
Algunos de los casos tratados por la Cámara Nacional Electoral -a través de una clasificación temática- con el objeto de ejemplificar de manera más ilustrativa su evolución en la jurisprudencia. Carácter de orden público de la ley de cupo femenino La ley 24.012 legisla sobre una materia de orden público, por lo que rige sobre la voluntad de las partes. En ella está interesada la organización institucional de la Nación, toda vez que versa sobre la forma en que se ponen en funcionamiento los poderes organizados por la Constitución. (Fallo 2951/01 CNE “Incidente de Apelación contra resolución de oficialización de candidatos de la UCR – Formosa”). Momento en que debe acreditarse su cumplimiento Ha expresado este Tribunal que “...es al momento de la presentación de las listas ante el juez a los efectos de su oficialización que las agrupaciones políticas deben acreditar haber satisfecho los pertinentes requisitos constitucionales y legales referidos al “cupo” bajo apercibimiento de no oficializarse dichas listas...”(Fallo 2265/97 CNE "Saralegui, Lilia s/ impugnación ordenamiento de lista Partido Frente Grande Dto. Cap. Fed.“. En igual sentido: Fallo 2985/01 CNE “Estela Mary Funes s/ solicita Alianza Unión por Córdoba –HJNE”). Facultad judicial de reubicar de oficio a los candidatos El juez tiene la facultad de reordenar de oficio las listas de candidatos, para que observen las previsiones de cupo femenino, si la agrupación a la que pertenecen no cumple la intimación judicial para que proceda a la sustitución o reubicación que corresponda. (Fallo 2935/01 CNE “Partido Acción por la Republica s/ oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales para la elección del 14/10/01 – Buenos Aires” ) Jurisprudencia de la Cámara Nacional ElectoralSumario Temático
Igualdad de derechos a la postulación para cargos electivos para ambos sexos Tales prescripciones se enmarcan en una concepción progresiva de los derechos fundamentales que no sólo requieren del Estado una posición de mero garante neutral o abstencionista, sino que le encomienda remover los obstáculos para hacer verdaderamente efectiva la realización de tales derechos, en el caso, a la participación política.- […] En ese marco -y no en otro- es que debe interpretarse el concepto de "igualdad real de oportunidades" que la Constitución Nacional manda asegurar mediante la implementación de "acciones positivas" en los textos de los arts. 37 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional. En efecto, el segundo párrafo del mencionado art. 37 garantiza la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios mediante acciones positivas en la regulación de las agrupaciones políticas y en el régimen electoral. (Fallo 3005/02 CNE “Merciadri de Morini, Maria Teresa s/ impugnación listas en elección internas de la UCR Córdoba”). Representación femenina y representación de las minorías La adecuación que un partido deba hacer de la lista resultante de sus comicios internos partidarios para dar debido cumplimiento a las exigencias de la ley 24.012 y su decreto reglamentario debe respetar la representación y posiciones obtenidas por cada lista participante. De otra forma resultaría un contrasentido que con la excusa de dar una real participación a las mujeres se coartará simultáneamente la participación de las minorías. Por ello, la aplicación debe ser coherente y armónica respetando ambos principios, y cuando sea menester el desplazamiento de un hombre por una mujer -para cumplimentar la exigencia del cupo femenino- ambos deben ser de la misma lista participante en la interna partidaria. (Fallo 2598/99 CNE “Junta Electoral Partido Justicialista s/ eleva actuaciones González de Cuccioleta, Marta s/ apela acta final – Chaco”)
Cálculo del cupo femenino en el caso de agrupaciones de escasa o desconocida representatividad Cuando se trata de entidades políticas de muy escasa representatividad o cuya representatividad se desconoce por ser la primera vez que se presentan, el criterio es que la cantidad de cargos a renovar es igual a uno. (Fallo 2669/99 CNE “Graciela Martínez de Barberis su presentación – Córdoba”). Acciones afirmativas. En cuanto al cumplimiento de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 60 del Código Electoral Nacional, reglamentado por el decreto 1246/2000, modificado por el decreto 451/2005, vale recordar -como ya se ha explicado- que las normas que rigen la materia tienen por finalidad efectivizar las acciones positivas a que hace referencia el artículo 37 de la Ley Fundamental con el objeto de asegurar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos (cf. Fallos CNE 1836/95 y 3496/05, entre otros). Es decir, no basta que las listas estén compuestas por un mínimo de treinta por ciento de mujeres sino que además es necesario que tal integración se concrete de modo que -con un razonable grado de probabilidad- resulte su acceso a la función legislativa en la proporción mínima establecida por la ley y aquél sólo puede existir si se toma como base para el cómputo la cantidad de bancas que el partido renueva (cf. Fallos CNE 1566/93; 1836/95; 1850/95; 1862/95; 1863/95; 1864/95 y 1866/95). (Fallo 3507/05 CNE “Junta Electoral del Partido Nacionalista Constitucional s/ certificación de calidades de precandidatos y registro de listas oficializadas o proclamadas- elección interna abierta del 7/8/05 – Buenos Aires”).
Jurisprudencia en números: Casos por distritos electorales del período 1993 – julio de 2003
Jurisprudencia en números: Casos por partidos políticos del período 1993 – julio de 2003 ACLARACION:En los años 2004, 2006, 2008 y 2009 no se registraron causas judiciales sobre el tema. En el año 2005: se presentaron tres casos. Los conflictos se originaron en relación a las listas de diputados nacionales y senadores nacionales. Los partidos en los que se suscitaron estos casos fueron: Partido Demócrata Progresista, Partido Nacionalista Constitucional y Frente Popular, en los distritos de Santa Fe y Buenos Aires. En el año 2007: se presentaron dos casos. Los conflictos se suscitaron en relación a las listas de diputados nacionales y para delegados al Comité Nacional del Partido UCR. Los partidos en que se produjeron estos casos son: UCR y Frente Coalición Cívica, en los distritos de Córdoba y Buenos Aires.
Evolución en la representación política de las mujeres en Argentina. [1] Fuente : Actualización al 8/7/10, en ”Global database of quotas for women”, (http://www.quotaproject.org/) [2] Fuente :”Global database of quotas for women”, proyecto conjunto de IDEA Internacional y la Universidad de Estocolmo (http://www.quotaproject.org/)
La acción positiva, como ya se expresó, es el método. La discusión hoy se radica en el financiamiento. En la experiencia argentina, se presenta la circunstancia única que le ha limitado el carácter transitorio a la acción afirmativa a favor de la mujer, elemento que la define transitoriamente. La cuota tiene una aplicación concreta, siendo el criterio más inmediato para evaluar su éxito la medición cuantitativa de mujeres escogidas en puestos de elección popular, como en la representación parlamentaria o en los gobiernos locales. Los diagnósticos existentes indican que, si bien la participación política de las mujeres se ha incrementado en los últimos años, sigue siendo insuficiente si se toma en cuenta que la proporción de mujeres en los poderes legislativos en América Latina, alcanza apenas el 19.9% según datos de la Unión Interparlamentaria. Acción positiva.El caso argentino