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REALIDAD LABORAL DOCENTE . CAMPO DE APLICACION Municipal. Técnicos Regidos por DL 3166. Particular Subvencionado. Particular. SISTEMA DE CONTRATACION PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACION.
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CAMPO DE APLICACIONMunicipal.Técnicos Regidos por DL 3166.Particular Subvencionado.Particular.
En lo que respecta a la forma de contratación de los docentes, cabe señalar que existen:Contratos a Plazo Indefinido.Contratos a Plazo Fijo.Contratos de Reemplazo.
Contratos a Plazo Indefinido:Es aquel que se celebra por toda la vida útil del Docente, de modo que para poner fin a la relación laboral es necesario invocar alguna de las causales de terminación de contrato previstas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo. Esta relación contractual no tiene una fecha de término específica. Con todo, la duración del contrato de trabajo no puede ser inferior a un año laboral docente, es decir, se extiende desde el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicia el año escolar siguiente (Art.79º Ley 19.070)
Contratos a Plazo Fijo:Se entiende por tal aquel en que las partes se obligan a mantener la relación laboral por un periodo cierto y determinado. De igual forma la duración del contrato de trabajo no puede ser inferior a un año laboral docente ni mayor a dos años según lo establece el artículo 159º del Código del Trabajo.Ahora bien, la Ley contempla, sin embargo, dos excepciones en que el contrato siendo a plazo fijo puede extenderse por un periodo inferior al año laboral docente y que son, los contratos residuales y los contratos suscritos para la ejecución de actividades extraordinarias o especiales.
Contrato ResidualEs aquel que se celebra cuando termina el contrato de un docente en el transcurso del año laboral docente y es necesario contratar a otro, caso en el cual la relación laboral con este último debe extenderse por el tiempo que resta del correspondiente año laboral docente.Contrato para actividades extraordinarias o especialesEs aquel contrato que se celebra para una actividad extraordinaria o especial, que por su naturaleza tiene una duración inferior al año escolar.El empleador no puede, ni aún con el acuerdo del docente, recurrir a esta forma de contratación cuando las labores a desarrollar son de carácter permanente.
Contratos a Plazo Fijo:Transformación del contrato de plazo fijo a indefinidoEl inciso 2º del artículo 79 de la Ley 19.070, dispone que en lo relativo a la renovación del contrato a plazo fijo rigen las normas generales del Código del Trabajo.Conforme a ello, los contratos a plazo fijo de los docentes se transformarán en indefinidos, en el evento que:a) El docente continúe prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo fijado para la duración del contrato. b) Cuando el contrato se renueva por segunda vez.
Contratos de Reemplazo:Es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa (Ejemplo licencia médica) Dicho contrato de reemplazo durará todo el período de ausencia del profesional reemplazado, pudiendo sin embargo dicho contrato tener una duración inferior al tiempo de ausencia del docente reemplazado, cuando así lo estipulen expresamente las partes. Es cláusula esencial del referido contrato, además de las contenidas en el artículo 29 de la Ley Nº 19.070 y 10 del Código del Trabajo el nombre del reemplazado y la causa que motiva su ausencia.
Contratos de Reemplazo:Transformación del contrato de plazo fijo a indefinidoEl contrato de reemplazo, a diferencia del contrato a plazo fijo, no se transforma en indefinido aún cuando se den las situaciones previstas en el numerado 4 del artículo 159º del Código del Trabajo, por cuanto la figura de la transformación en indefinido, por expresa disposición legal, sólo opera en los contratos a plazo fijo, teniendo el de reemplazo una naturaleza jurídica diversa.
Estipulaciones mínimas del contrato de trabajo del Docente:De conformidad a los artículos 71 y 79 de la Ley Nº 19.070, referidos al sector municipal y particular, respectivamente, que establecen la supletoriedad del Código del Trabajo en todo aquello que no esté expresamente contemplado en el Código del Trabajo, las cláusulas obligatorias del contrato de trabajo para ambos sectores deben ser complementadas con las previstas en el artículo 10 del Código del Trabajo y, que son: 1.- lugar y fecha del contrato;
2.- individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse; 4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada; 5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno; 6.- plazo del contrato, y 7.- demás pactos que acordaren las partes.
Concepto:No habiendo el Estatuto Docente dado un concepto al respecto cabe remitirse al previsto en el artículo 21 del Código del Trabajo, conforme al cual "Jornada de Trabajo" es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Jornada Ordinaria Maxima Semanal:La jornada ordinaria máxima de trabajo que un docente del sector municipal y particular subvencionado puede convenir con su empleador, es de 44 horas cronológicas semanales, sea que se trate de la función docente, la docente directiva o bien la técnico-pedagógica, por disponerlo así expresamente los artículos 68 y 80, respectivamente, de la Ley Nº 19.070. Tratándose de la función docente directiva, entendida esta como aquella de carácter profesional de nivel superior que se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, el Estatuto Docente no establece norma alguna acerca de cómo debe estar conformada dicha jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales, de manera tal que las partes son libres para destinarlas a las funciones directivas que ellas estimen pertinentes sin tener que respetar algún tipo de proporcionalidad respecto de alguna labor específica.
Jornada Ordinaria Maxima Semanal:En lo que respecta a la función técnico-pedagógica, esto es aquella de carácter profesional de nivel superior que se ocupa de determinados campos de apoyo o complemento de la docencia, tampoco el Estatuto Docente contempla norma alguna en cuanto a la conformación de la jornada de trabajo, pudiendo las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad destinar la jornada ordinaria convenida a las funciones técnico-pedagógicas acordadas sin tener que observar proporcionalidad alguna. Finalmente y, tratándose de la función docente propiamente tal, vale decir aquella labor de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y de educación, cabe señalar que el legislador establece que la jornada semanal se debe conformar por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
De acuerdo al artículo 69 de la Ley Nº 19.070 en los casos en que el docente hubiere sido designado con una jornada de 44 horas cronológicas, la docencia de aula no puede en caso alguno exceder de 33 horas cronológicas semanales, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases debe determinarse proporcionalmente. En conformidad a dicho tope máximo de clases dentro de la jornada ordinaria máxima, el inciso 4º del artículo 129 del Decreto Supremo Nº 453, de 1991, establece el recuadro que a continuación se detalla:
INTERRUPCION DE LASLABORES DE LOSPROFESIONALES DE LA EDUCACION
DESCANSO DIARIOLa Ley Nº 19.070, no contempla para el sector municipal y particular ninguna disposición legal acerca de cual es el máximo de la jornada ordinaria diaria de trabajo que pueden convenir las partes, razón por la cual, atendido el carácter supletorio que los artículos 71 y 78 de la Ley Nº 19.070, le dan al Código del Trabajo, se hace necesario, en relación a dicha materia, recurrir a este último cuerpo legal. Al respecto, la norma del artículo 28, inciso 2º establece que en ningún caso la jornada ordinaria puede exceder de diez horas por día con un descanso de, al menos, media hora para colación que no será imputable a la jornada de trabajo. La Dirección del Trabajo, interpretando la normativa del Estatuto Docente y su Decreto Reglamentario Nº 453, ha señalado que los recreos constituyen una medida de tiempo, dentro de la jornada de trabajo del docente, destinada a su esparcimiento y relajación, que no puede por tanto utilizarse para la realización de alguna actividad ya que ello no importaría un descanso efectivo del trabajo.
DESCANSO ANUALDe acuerdo a dicha norma legal, el feriado de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales lo constituye el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o bien, señala la ley, el tiempo que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, según corresponda.Al respecto, la Dirección del Trabajo ha señalado que no constituye infracción al artículo 41 de la Ley Nº 19.070, la medida adoptada por diversos establecimientos educacionales afectos en materia de feriado al citado precepto legal, en orden a que el personal que presta servicios en ellos se incorpore a laborar la última semana del mes de febrero del año en curso, por la circunstancia antes referida.
DESCANSO ANUALEl empleador puede, sin embargo, en virtud de lo que se denomina la facultad de convocatoria, contemplada en el mismo artículo 41, obligar a los docentes, dentro del período de interrupción de las actividades escolares, a cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas, entendiéndose por semana un período consecutivo de siete días de trabajo, conformado, según lo ha señalado la Dirección del Trabajo, tanto por días de trabajo como por el o los correspondientes días de descanso. El docente podría, entonces, estar obligado, dentro del referido período a asistir a cursos de capacitación o bien a realizar las actividades curriculares no lectivas convenidas en el contrato, tales como, investigación, estudio y elaboración de planes y programas de estudio; anotación de datos y constancia en formularios oficiales; preparación, selección y confección de material didáctico; entre otras.
¿Las vacaciones de invierno y fiestas patrias constituyen feriado legal para los docentes? No, no constituyen feriado legal ni tampoco pueden ser imputados a este beneficio dichos períodos de suspensión de las actividades escolares que tienen lugar durante el transcurso del año escolar. Tales, períodos constituyen solo descanso y esparcimiento para los alumnos no así para el educador. Dictamen Nº 4817/326, de 14.11.2000, de la Dirección del Trabajo
Función Docente:Es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales.Dicha función docente comprende la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas.Se entiende por docencia de aula la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo.
Función Docente:Actividades curriculares no lectivas son aquellas labores educativas complementarias, de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de cursos; actividades coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación; y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.
Función Docente Directiva:Corresponde a aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores.
Función Técnico Pedagógica:Es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función se ocupa, respectivamente, de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación.
REMUNERACIONESSe entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.INCISO 1°, ARTÍCULO 41, CODIGO DEL TRABAJO
NO CONSTITUYEN REMUNERACIÓN Las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, Los viáticos, Las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, La indemnización por años de servicio y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, Las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajoINCISO 2°, ARTÍCULO 41, CODIGO DEL TRABAJO
DOCTRINALos días de inactividad laboral por causa no imputable al trabajador se debe remunerar conforme a las reglas aplicables para el feriado. El empleador están facultado para descontar de la remuneración del trabajador los atrasos.
COMPROBANTE DE PAGOJunto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas.
DESCUENTOS LEGALES OBLIGATORIOS:Los impuestos que las graven,Las cotizaciones de seguridad social, Las cuotas sindicales Las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.Las cuotas correspondientes a dividendos hipotecariosLas cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda.
DESCUENTOS CONVENCIONALES:Requieren acuerdo de las partes por escrito y pueden ser destinados a pago de cualquier naturalezaTope de 15% de la remuneración total del trabajador
Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN) Art. 35,83 y 5º transit. del E. D. Es el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesor. Se reajusta en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajustan las Remuneraciones del Sector Público.Sirve de base para calcular las asignaciones de experiencias, perfeccionamiento, desempeño difícil y responsabilidad. Se incrementa con la zona correspondiente al sector fiscal, según la localidad respectiva.$ 8.364 Enseñanza Prebásica, Básica y Especial$ 8.801 Enseñanza Media
Remuneración Total Mensual RTM o Ingreso Mínimo Docente IMD. Art. 62 Est. Doc. Este concepto fue creado por la ley 19.410 de 1995 y es diferente a la RBMN. Su propósito es fijar un piso salarial o ingreso mínimo especial para los docentes. Se considera para su cálculo, todas las contraprestaciones en dinero que perciba el docente, con exclusión de la asignación de Desempeño Difícil, Excelencia y Horas Extras. (por el art. 40 del Código del Trabajo, habría que excluir también, en su caso la colación, movilización y los beneficios pagados en forma esporádica). Valor Hora RTM o IMD: $ 503.053 por 44 horas.No distingue entre docente en educación básica o media, como ocurre con la RBMN. La existencia de docencia con remuneraciones totales inferiores al índice fijado, podría implicar menor disponibilidad de recursos a repartir por concepto de bonificación proporcional y bono extraordinario. Se excluyen de su determinación la Asignación de Excelencia Pedagógica y Red de Maestros.
BONIFICACIÓN PROPORCIONAL Arts. 8º y 10º Ley 19.410, 63º y 65º Est. DocBonificación mensual proporcional a las horas de designación o contrato, con cargo a la SAE. Se reajusta en el mismo porcentaje y ocasión que los reajustes del sector público.De conformidad a lo establecido en el del artículo 13º de la Ley Nº 20.158, a partir de Enero del año 2007 la nueva bonificación proporcional será reajustada en el mismo porcentaje que se hubiere reajustado la USE, calculo que se aplicara a los años sucesivos.
BONO EXTRAORDINARIO ANUAL. Arts. 10 letra c) Ley 19.410, 65º Letra c) Est. Doc.Es el excedente entre el monto efectivamente pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria entre enero y diciembre, ambos meses incluidos, el cual se distribuirá entre todos docentes, en proporción a sus horas de designación o contrato. La comparación se efectuará en Diciembre de cada año y habrá pago en la medida que existan excedentes SAE. Su monto depende de un eventual excedente SAE No es imponible ni tributable. Es anual.
UNIDAD DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL UMP. Arts. 54 y siguientes del Est. Doc.Es un bono de monto fijo mensual, imponible, para quienes tengan una jornada igual o superior a 30 Hrs. semanales o su proporción.Se reajusta en el mismo porcentaje y ocasión que las remuneraciones del sector público.
BONIFICACIÓN DE EXCELENCIAArt. 15 Ley 19.410 Destinada a establecimientos educacionales subvencionados calificados como de excelente desempeño de acuerdo al Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño, SNED, según selección que efectúe la División de Planificación y Presupuesto del MINEDUC, cada dos años. Distribución de una subvención calculada según la asistencia promedio, expresada en USE, pagaderas trimestralmente en Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre. Se paga en % a las horas designadas o contratadas. No se considera para el cálculo de la RTM o IMD
BONOS ESTATALESLos docentes del sector Municipal y Privado (excepto aquellos sin aporte fiscal) tienen derecho a percibir los bonos que el estado, mediante Ley, asigne para el sector educacional.A modo de ejemplo;Bonos Escolares.Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad.Bonos por término de conflicto.
REAJUSTABILIDAD DE LAS REMUNERACIONESLas remuneraciones de los docentes, tanto del sector municipal como privado (excepto los pagados sin aporte fiscal), se reajustas en igual porcentaje y oportunidad que lo hacen las remuneraciones del sector público, es decir, en diciembre de cada año.
Afiliación al Sistema de AFP La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador (dependiente o independiente) y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina los derechos y obligaciones establecidos en el D.L. N° 3.500, de 1980, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de la cotización en una Administradora de Fondos de Pensiones. Características: ObligatoriaLa afiliación al Sistema de Pensiones es obligatoria a contar del 1 de enero de 1983, y se produce en forma automática respecto de aquellos trabajadores que a esa fecha inician sus labores por primera vez.
Afiliación al Sistema de AFPVoluntariaLa afiliación al Sistema es voluntaria para aquellos trabajadores que iniciaron labores con anterioridad al 31 de diciembre de 1982, los cuales tenían el derecho a optar por el régimen previsional antiguo o el Nuevo Sistema de Pensiones. Asimismo, es voluntaria para los pensionados del antiguo sistema previsional que continúan trabajando y para aquellos trabajadores independientes. UnicaPorque aunque el trabajador ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, deberá estar incorporado sólo en una A.F.P. PermanentePorque la afiliación al Sistema es un vínculo jurídico que susbsiste durante toda la vida del afiliado, se encuentre o no desempeñando alguna actividad laboral.