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OPERACIONES GRAVADAS. Instituto de Administración Tributaria y Aduanera - IATA. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS. ASPECTOS GENERALES. Las operaciones gravadas con el IGV son: La venta de bienes muebles en el país La prestación o utilización de servicios en el país
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OPERACIONES GRAVADAS Instituto de Administración Tributaria y Aduanera - IATA IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
ASPECTOS GENERALES • Las operaciones gravadas con el IGV son: • La venta de bienes muebles en el país • La prestación o utilización de servicios en el país • Los contratos de construcción • La primera venta del inmueble por el constructor • La importación de bienes
ASPECTOS GENERALES – VENTA Los 3 conceptos contenidos en este supuesto son: Venta En el país De bienes muebles
ASPECTOS GENERALES - VENTA Se considera venta, conforme al inc. a) art. 3° de la LIGV: Las transferencias de bienes a título oneroso Las transferencias de bienes a título gratuito Los autoconsumos Retiros
ASPECTOS GENERALES - VENTA • En cuanto a transferencias a título oneroso, es irrelevante cómo hayan designado las partes al contrato o las condicionespactadas. • Ley no se refiere sólo a contrato de compraventa (por el que se intercambia COSAS por PRECIO), sino que amplía el concepto civil de venta, incluyendo en él, en principio, cualquier transferencia a título oneroso.
ASPECTOS GENERALES - VENTA La PERMUTA o intercambio de bienes Dación en pago Aporte a las sociedades ADJUDICACIÓN por disolución de sociedades, EXPROPIACIÓN, la ADJUDICACIÓN por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin
ASPECTO MATERIAL Y ESPACIAL • El IGV grava la venta de bienes muebles UBICADOS en el país. • Fuera del territorio nacional, el Estado Peruano no tiene jurisdicción. Sólo en el territorio nacional, puede ejercer plenamente su Poder Tributario, no sólo creando tributos, sino también ejerciendo sus facultades para cobrarlos. • Por ello, las ventas gravadas son las que se realizan en el proceso de producción y distribución de bienes que tiene lugar dentro del país.
ASPECTO MATERIAL Y ESPACIAL EN EL PAÍS PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, conforme a este principio, los Estados persiguen gravar con los Impuestos al consumo los bienes y/o servicios que se consumen dentro de su territorio. Vinculado con ello, en el caso de bienes importados, se grava la importación y, de allí en adelante, todas las ventas de los bienes importados. Ello se relaciona con el PRINCIPIO DE IMPOSICION EN EL PAIS DE DESTINO (los Estados inafectan sus exportaciones y gravan sus importaciones).
ASPECTO MATERIAL Y ESPACIAL EN EL PAÍS Bienes con matrícula o patente otorgada en el país: Su transferencia está gravada, aun cuando dichos bienes se encuentren transitoriamente fuera del país al efectuarse la venta. Intangibles: Se considera que éstos se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país (Ley del IGV no define quienes son domiciliados; esto lo regula la Ley del Impuesto a la Renta).
ASPECTO MATERIAL U OBJETIVO • DE BIENES MUEBLES • Ley del IGV tiene definición más amplia que la del Derecho Común. • Según el inc. b) del art. 3° de la LIGV son BIENES MUEBLES: • Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro • Los derechos referentes a los mismos • Los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares • Las naves y aeronaves • Los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
ASPECTO MATERIAL U OBJETIVO Ley de N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria Son muebles Naves y Aeronaves Moneda nacional, moneda extranjera, acciones y participaciones, etc. Bienes no considerados Muebles Los señalados por norma expresa Bienes Intangibles
ASPECTO MATERIAL U OBJETIVO RTF N° 02424-5-2002 En la medida que las concesiones mineras(bien intangible o incorporal) obtenidas por particulares califican como inmuebles, su transferencia no se encuentra gravada con IGV pues “no toda transferencia de bienes intangibles se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, sino sólo la de los intangibles mueblesy, dentro de éstos, los derechos referentes a los bienes muebles corporales, así como los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares”, no compartiendo la concesión minera ninguna característica con dichos intangibles.
ASPECTO MATERIAL U OBJETIVO RTF N° 06670-3-2002 Sobreintangibles, la RTF revocó la apelada en cuanto al reparo por cesión en uso permanente de sepulturas por cuanto dicho contrato, en estricto, constituye una cesión de un derecho, y por tanto, un acto jurídico cuyo objeto es un bien intangible o incorporal, y siendo éste un derecho referente a un bien inmueble, no encuadra en la definición de bien mueble prevista en la Ley del Impuesto General a las Ventas.
RETIRO DE BIENES RETIROS GRAVADOS – inc. c del art. 2° del RIGV - Obsequios • Transferencias a título gratuito - Muestras comerciales - Bonificaciones • Apropiaciones por parte del propietario, socio o titular de la empresa • Autoconsumos de la empresa • Entrega de bienes a trabajadores, para su libre disposición, y no necesarios para prestar sus servicios • Entregas de bienes pactadas por Convenios Colectivos, que no sean condición de trabajo ni sean indispensables para prestar servicios
RETIRO DE BIENES • RETIROS NO GRAVADOS - Art. 3° LIGV y lit. a), num. 2 RIGV • Retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa • Entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado • Retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción del inmueble • El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada, conforme lo disponga el reglamento .
RETIRO DE BIENES • RETIROS NO GRAVADOS - Art. 3° LIGV y lit. a), num. 2 RIGV • Retiro de bienes para ser consumidos por la empresa, siempre que sea necesario para la realización de operaciones gravadas • Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa siempre que sea necesario para realizar operaciones gravadas y que no sean retirados a favor de terceros • Retiro de bienes para ser entregado a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga por ley • El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados
RETIRO DE BIENES RETIROS NO GRAVADOS - Art. 3° LIGV y lit. a), num. 2 IGV Entrega a título gratuito de muestras médicas de medicinas que se expendan sólo bajo receta médica Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados, de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta Entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar sus ventas de muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes no exceda del 1% de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos 12 meses, con un límite máximo de 20 UIT.
RETIRO DE BIENES RETIROS NO GRAVADOS - Art. 3° LIGV y lit. a), num. 2 IGV La entrega a título gratuito de material documentario, que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción. Las bonificaciones al cliente no se consideran ventas si cumplen con los requisitos : - Que se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias, como pago anticipado, monto, volumen, entre otros. - Que se otorguen con carácter general cuando ocurran iguales condiciones. - Que conste en el comprobante de pago o Nota de Crédito respectiva
RETIRO DE BIENES RTF 1272-4-2002 Se confirma la apelada con respecto al reparo por retiro de bienes. Se establece que el contrato de colaboración empresarial presentado por la recurrente no es tal, porque no existe negocio en común, siendo que la recurrente entregaba a una empresa pesquera hielo y combustible y luego ésta le vendía su producción. En consecuencia, dichas entregas están afectas al IGV por ser retiros de bienes
RETIRO DE BIENES RTF 4323-5-2005 Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra valores girados por Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta de diciembre de 1998 y sus multas vinculadas, en cuanto al reparo por retiro de bienes por faltantes de inventario, al determinarse que la transferencia, apropiación o consumo susceptibles de ser calificados como retiro de bienes, deben ser comprobados y determinados sobre base cierta, lo que no ocurre en este caso pues se determinó omisiones de dichos impuestos asumiendo que las diferencias de inventario detectadas constituían retiros de bienes, sin acreditarse la transferencia, apropiación o consumo, siendo que aceptar tales diferencias como retiros, implicaría presumir dicha transferencia, apropiación o consumo, lo que no preveenlas normas que regulan tales tributos.
RETIRO DE BIENES RTF 1215-5-2002: Con referencia al reparo por la entrega gratuita de pavos sin la emisión de los comprobantes de pago efectuada a sus clientes, se confirmó, al tratarse de un retiro de bienes afecto con el IGV, estableciéndose que constituyen gastos de representación y no gastos de promoción de ventas (supuesto este último que no califica como retiro).
RETIRO DE BIENES RTF 4531-1-2003 Se confirma la resolución apelada en cuanto al reparo a la base imponible del débito fiscal que grava el retiro de bienes (entrega de bolsas), señalándose que conforme con el acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-15, sustentado en el criterio establecido mediante RTF N° 214-5-2000, la entrega gratuita de bienes en calidad de obsequio estará gravada como retiro de bienes en la medida que dichos bienes sean susceptibles, por su naturaleza, de ser utilizados por quienes los reciben y que, por el contrario, si su uso no puede ir más allá de lo publicitario, tales entregas no califican como retiros. En tal sentido, se concluye que las bolsas entregadas gratuitamente por la recurrente tienen por su naturaleza una utilidad que no se agota en lo publicitario, por lo que la disposición de los bienes efectuada califica como retiro de bienes. ..
RETIRO DE BIENES RTF 8653-4-2001: Se revoca en parte la apelada, confirmándose en lo demás que contiene. Respecto al reparo sobre retiro de whisky entregado a clientes se debe mencionar que conforme al articulo 2, numeral 3, literal c, del reglamento de la Ley de IGV, no constituye retiro al tratarse de obsequios con fines promocionales, por lo que corresponde dejar sin efecto el reparo. En cuanto al retiro de bienes por un maletín entregado a uno de los gerentes, se establece que en tanto no se les entregó a todos los funcionarios que ejecutan similares labores, no constituye una condición de trabajo, confirmándose el reparo.
RETIRO DE BIENES RTF 9010-4-2001 Se levanta el reparo por retiro de bienes por entrega de volantes, afiches y productos de degustación, por considerarse gastos de publicidad, confirmándose el reparo respecto de retiros por canastas navideñas, víveres y juguetes entregados a trabajadores.
RETIRO DE BIENES RTF 663-4-2001: Se establece que los uniformes entregados a sus trabajadoras constituyen condición de trabajo indispensable para el trabajador, toda vez que si no lo utilizan no sería posible que cumplan su finalidad de distinguirlos, no constituyendo por tanto retiro de bienes, criterio recogido en las RTFs 461-5-98 y 489-5-00.
SUJETOS DEL IMPUESTO ASPECTO SUBJETIVO o PERSONAL
SUJETOS DEL IMPUESTO ASPECTO PERSONALde la hipótesis de incidencia tributaria del IGV. Acreedor Tributario Sujeto Activo Gobierno Central Sunat administrador del tributo Deudor Tributario Sujeto Pasivo Contribuyentes Y Responsables
SUJETOS DEL IMPUESTO El IGV es un tributo en el que, especialmente, debe tenerse en cuenta la calidad de la persona que realiza la operación, en principio gravada con el impuesto, para ver si efectivamente le alcanza dicho gravamen; es decir, para determinar si una operación está gravada, no basta con verificar que se encuentre entre las operaciones que la ley califica como gravadas con el IGV (art. 1º), sino que también debe apreciarse quién es el sujeto que la ha realizado.
SUJETOS DEL IMPUESTO En general se puede afirmar que todas las EMPRESAS (entes que realicen actividad empresarial) están gravadas con el IGV, cuando realizan las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley. Para estos efectos, debemos entender por EMPRESAS a los entes donde se combina el capital con el trabajo con una finalidad esencialmente lucrativa. Así, son empresas las S.A., S.R.L., E.I.R.L., etc.
SUJETOS DEL IMPUESTO Cabe precisar que las empresas son sujetos del impuesto aun cuando no sean habituales en la realización de determinadas operaciones gravadas con el impuesto. Por ejemplo, una empresa de servicios estará gravada con el IGV por la venta de un bien mueble que forma parte de su activo fijo, aun cuando la venta de bienes no es su actividad habitual. .
SUJETOS DEL IMPUESTO No ocurre lo mismo en el caso de entes que no son empresas (personas naturales, asociaciones, fundaciones, etc.). En el caso de estos entes, sólo son sujetos del impuesto en la medida que sean habituales en la realización de operaciones gravadas con el impuesto, y sólo respecto de las actividades en las que sean habituales. Así por ejemplo, si una persona natural se dedica habitualmente a la venta de computadoras, la venta de un vehículo de su propiedad no estará gravada con el impuesto.
SUJETOS DEL IMPUESTO • PERSONAS NATURALES – EMPRESAS UNIPERSONALES • Es claro que son sujetos del IGV, como contribuyentes, las EMPRESAS y los sujetos que, sin calificar como empresas, realizan operaciones gravadas de manera HABITUAL. • Resulta importante analizar el caso de las personas naturales, pues respecto de ellas pueden darse las siguientes situaciones: • Que la persona natural tenga un negocio unipersonal (empresa unipersonal) • Que la persona natural desarrolle de manera habitual alguna de las actividades gravadas con el IGV, pero sin tener organizada una empresa unipersonal
SUJETOS DEL IMPUESTO EMPRESA UNIPERSONAL o NEGOCIO UNIPERSONAL no es una persona jurídica distinta a la persona natural. La legislación tributaria nacional, en diversas normas, hace mención a estos entes, que son una persona natural que desarrolla actividad empresarial (donde se combina capital + trabajo), aunque sin haber constituido una persona jurídica para tal fin, lo que implica que tiene una responsabilidad patrimonial ilimitada respecto de los actos que realice,. La EIRL o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, es una persona jurídica distinta a la persona natural que la ha constituido, y que es su titular, donde la responsabilidad patrimonial es limitada.
SUJETOS DEL IMPUESTO Cuando mencionamos EMPRESA UNIPERSONAL estamos refiriéndonos a que la persona natural desarrolla actividad empresarial, organizadamente (aunque no a través de una persona jurídica), llevando una contabilidad, en un establecimiento determinado, con diversos trabajadores a su cargo, entre otras características. Si nos encontramos ante una EMPRESA UNIPERSONAL, en tanto es un ente que desarrolla actividad empresarial, todas las actividades que realice como empresa, y que califiquen como operaciones gravadas con el IGV, estarán gravadas con dicho impuesto, sin que sea necesario que sean realizadas en forma habitual.
CONTRIBUYENTES Son contribuyentes del IGV ---► Las EMPRESAS : Entes que desarrollan actividad empresarial: SAC, SRL, EIRL, EMPRESA UNIPERSONAL. ---► Los sujetos HABITUALES: Asociaciones, entidades públicas, personas naturales sin negocio, etc.
CONTRIBUYENTES • Así, el artículo 9º de la Ley del IGV señala que los siguientes entes son sujetos del impuesto, como contribuyentes, cuando desarrollen actividad empresarial y realicen operaciones gravadas: • - PERSONAS NATURALES • - PERSONAS JURIDICAS • - SOCIEDADES CONYUGALES que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, • - SUCESIONES INDIVISAS, • SOCIEDADES IRREGULARES • PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS DE SOCIEDADES TITULIZADORAS • FONDOS MUTUOS DE INVERSION EN VALORES • FONDOS DE INVERSION
CONTRIBUYENTES Como puede apreciarse, de los sujetos del IGV mencionados, sólo son sujetos para el derecho común las personas naturales y las personas jurídicas. Además de estos entes, la Ley del IGV califica como sujetos del impuesto a otras entidades, siempre y cuando lleven una contabilidad independiente (a la de sus integrantes o partes contratantes), que son la COMUNIDAD DE BIENES, LOS CONSORCIOS, JOINT VENTURES, U OTRAS FORMAS DE CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL. Cuando la Ley se refiere a COMUNIDAD DE BIENES, debemos entender que es una referencia a la COPROPIEDAD.
VENTA DE BIENES MUEBLES El contribuyente es el VENDEDOR, quien efectúe ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución. El comprador asume la carga económica del impuesto, estando obligado a aceptar el traslado del mismo. Es muy importante la mención que hace la ley al ciclo de producción y distribución, pues ello nos hace notar que lo que se pretende es gravar las operaciones que se realicen en dicho ciclo, y no así las operaciones eventuales.
VENTA DE BIENES MUEBLES Ejemplo Si LA CURACAO S.A., empresa comercializadora de electrodomésticos, vende una refrigeradora, dicha operación va a estar, sin lugar a dudas, gravada con el IGV. Sin embargo, si ROBERTO FIGUEROA, médico cirujano, vende su vehículo, esta operación no va a encontrarse gravada con el IGV, aun cuando la compradora sea una empresa.
HABITUALIDAD Las personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, serán consideradas como sujetos en tanto sean HABITUALES en dichas operaciones. Sin embargo, como vamos a ver, existen casos en los que no obstante que no se desarrollan actividades gravadas en forma reiterada, el legislador peruano igualmente ha considerado que existe habitualidad.
HABITUALIDAD El numeral 9.2 del art. 9 de la Ley del IGV establece pautas importantes con respecto a la habitualidad: “9.2 Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: i. Importen bienes afectos; ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto”. En la importación de bienes no se requiere la habitualidad para ser sujeto del impuesto. La importación de bienes siempre se encuentra gravada con IGV (salvo el caso de bienes exonerados).
HABITUALIDAD La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.
HABITUALIDAD La periodicidad sólo es uno de los elementos que puede ser evaluado; así, puede considerarse a un sujeto habitual porque vendió una cantidad importante de vehículos, así haya sido una sola operación de venta, por el volumen y de hecho el monto de la operación.
HABITUALIDAD En el caso de la reventa, la ley opta por considerar que siempre implica habitualidad. Según el diccionario, revender es volver a vender lo que se ha comprado al poco tiempo de haberlo comprado, sin importar que se trate de un bien de poca importancia económica.
HABITUALIDAD El numeral 1 del artículo 4º del Reglamento regula el tema de la habitualidad, estableciendo las siguientes reglas: Como regla general, y en concordancia con lo señalado en la ley, se establece que para calificar la habitualidad, la SUNAT considerará la NATURALEZA, CARACTERISTICAS, MONTO, FRECUENCIA, VOLUMEN Y/O PERIODICIDAD de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.
HABITUALIDAD RTF 5492-5-2003 Se confirman las apeladas en lo referido al IGV de 1998 y 1999 por reparos al débito fiscal por aportes sociales de bisutería (importada en 1995), al verificarse que ésta no fue adquirida para su uso o consumo sino para su comercialización, por lo que los aportes están gravados con IGV, considerándose a la recurrente habitual en los términos del numeral 1 del artículo 4º de la Ley del IGV.
HABITUALIDAD RTF 738-2-99 Que (…) el recurrente es una empresa unipersonal que desarrolla actividad empresarial por cuanto se dedica a la venta de productos para la agricultura (fertilizantes, insumos), por lo que todas las operaciones de venta que realice se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas, excepto que las mismas estuvieran exoneradas o inafectas del impuesto; Que (…) la Administración observó que en el Libro Diario, folio 232, el asiento contable 112/12 por retiro de activos, no se detallaba el procedimiento de baja de los vehículos camioneta Hi Lux PP 5825 y Camioneta Nissan PP 5509, por lo que (…) se solicitó al recurrente que sustentara el procedimiento de baja de los citados vehículos, así como los contratos de compra venta, entre otros, indicándose en los resultados del mismo, que el recurrente manifiesta que dichos contratos son válidos para una transacción, de acuerdo al Código Civil vigente, y que los ingresos obtenidos por la venta, se encuentran registrados en el Libro Caja a folio 123;
HABITUALIDAD RTF 738-2-99 (…) Que en el Libro Diario del recurrente, los citados vehículos se encuentran totalmente depreciados, según consta en el asiento 113/12 de la copia del citado Libro, que obra en el expediente; Que como se puede apreciar, el recurrente desarrolla actividad empresarial, y además los citados vehículos formaban parte del activo del negocio unipersonal, por lo que la venta de los mismos se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas;
HABITUALIDAD RTF 738-2-99 (…) Que (…) De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley antes citada, la habitualidad se aplica a las personas que no realizan actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del impuesto, a fin de establecer cuándo van a ser consideradas sujetos del impuesto; situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto el recurrente es una persona natural que desarrolla actividad empresarial, y como tal, todas las operaciones de transferencia de bienes que son parte del giro del negocio, así como la de bienes incorporados a su negocio unipersonal se encuentran gravadas con el Impuesto, salvo que estuviese exonerada o inafecta, hecho que no ocurre en el presente caso;