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CLASIFICACION DEL SUELO RUSTICO. MASTER DE DERECHO URBANISTICO EN CANARIAS ADOLFO JIMENEZ . EVOLUCION HISTORICA. Ley de 1956 TR´76 TR´92 LS´98 Legislación Canaria. EVOLUCION HISTÓRICA. Ley de 1956:
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CLASIFICACION DEL SUELO RUSTICO MASTER DE DERECHO URBANISTICO EN CANARIAS ADOLFO JIMENEZ
EVOLUCION HISTORICA • Ley de 1956 • TR´76 • TR´92 • LS´98 • Legislación Canaria.
EVOLUCION HISTÓRICA • Ley de 1956: • Constituirán suelo rústico los terrenos que no fueren incluibles en ninguno de los supuestos de los dos artículos anteriores (suelo urbao y suelo urbanizable). • Criterio puramente residual
EVOLUCION HISTORICA: TR´76 • Dos clases de suelo rustico: • común • especialmente protegido
EVOLUCION HISTORICA: TR´76 • SUELO NO URBANIZABLE COMÚN: • Carácter residual: • Los que el Plan no incluya en alguno de los tipos de suelo a que se refieren los artículos anteriores.
EVOLUCION HISTORICA: TR´76 • ESPECIALMENTE PROTEGIDO: • Valores: Los espacios que el plan determine para otorgarles una especial protección, a los efectos de esta Ley, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos, o culturales o para la defensa de la fauna, flora o el equilibrio ecológico.
EVOLUCION HISTORICA: TR´92 • Dos clases de suelo: • común: residual • especial protección: valores.
EVOLUCION HISTORICA: TR´92 • COMUN: • los que el planeamiento general no incluya en ninguna de las clases de suelo anteriores.
EVOLUCION HISTORICA: TR´92 • ESPECIAL PROTECCION • LOS ESPACIOS QUE DICHO PLAN DETERMINE PARA OTORGARLES UNA ESPECIAL PROTECCIÓN, EN RAZON DE SU ESPECIAL VALOR AGRÍCOLA, FORESTAL O GANADERO, DE LAS POSIBILIDADES DE EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, DE SUS VALORES PAISAJÍSTICOS, HISTÓRICOS O CULTURALES, O PARA LA DEFENSA DE LA FAUNA, LA FLORA O EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO.
SENTENCIA 61/1997:LA CLASIFICACION DEL SUELO (I) • El art. 3.2.c) T.R.L.S. admite una diversa clasificación del suelo por parte del legislador autonómico, aunque exige equivalencia en las clasificaciones, dado que, como alega el Abogado del Estado, tal equivalencia es condición básica para la igualdad en los derechos y deberes inherentes a la propiedad urbanística (art. 149.1.1º C.E.).
SENTENCIA 61/1997: CLASIFICACION DEL SUELO (II) • Lo que el precepto establece, en efecto, no es más que el presupuesto de la misma propiedad del suelo, fijando tres posibles clasificaciones, de las que se derivará un régimen jurídico también distinto. Sin esta clasificación previa que, como hemos afirmado, encaja en el art. 149.1.1º C.E., no sería posible regular condición básica alguna del ejercicio del derecho de propiedad urbana que aquel precepto reserva al Estado, puesto que constituye la premisa, a partir de la cual se fijan tales condiciones básicas.
SENTENCIA 61/1997:LA CLASIFICACION DEL SUELO (III) • Cabe añadir que la citada clasificación constituye también el presupuesto lógico-jurídico para la aplicación del entero sistema de valoraciones a efectos indemnizatorios, por lo que entronca con la determinación del presupuesto de hecho que permita el ejercicio de la competencia estatal en la materia (art. 149.1.18º C.E.).
SENTENCIA 61/1997:LA CLASIFICACION DEL SUELO (IV) • Ha de rechazarse, en consecuencia, la impugnación dirigida contra el art. 3.2.c) T.R.L.S. en cuanto que esta clasificación no implica la prefiguración por el legislador estatal de modelo urbanístico alguno,
SENTENCIA 61/1997:LA CLASIFICACION DEL SUELO (V) • El único contenido imperativo del precepto consiste en deferir al titular de la potestad de planeamiento la división del ámbito territorial municipal en todas o algunas de las siguientes hipótesis básicas: • suelo consolidado urbanísticamente, • suelo apto para el proceso urbanizador y • suelo preservado de tal proceso; supuestos básicos
SENTENCIA 61/1997:LA CLASIFICACION DEL SUELO (VI) • a los solos efectos de anudar determinadas facultades dominicales y unos criterios de valoración a su vez básicos del derecho de propiedad urbana. (...) • la referencia a tales categorías no puede implicar la predeterminación de un concreto modelo urbanístico y territorial. En virtud de cuanto antecede, debe afirmarse que el precepto impugnado tiene su apoyo en el art. 149.1.1º C.E.
CRITERIOS DE CLASIFICACION: LS98 • Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: • 1.Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protecciónincompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. • 2.Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano.
SENTENCIA 164/2001 • Fundamento del recurso: • La predeterminación urbanística concretada en “la imposición de un catálogo concreto de supuestos fácticos en que es preceptivala clasificación de suelo no urbanizable (entre los que se cuenta la simple clasificación del suelo, por el órgano sectorial competente, como de especial protección).
SENTENCIA 164/2001 • Alegaciones del Abogado del Estado: • al remitir esos regímenes especiales de protección a lo que resulte de la ordenación territorial y la legislación sectorial se estaría respetando a cada Comunidad Autónoma la facultad de definir el suelo no urbanizable; no alteraría esta conclusión el hecho de que el propio art. 9.1 LRSV contenga un largo listado de supuestos de protección, pues este listado no impediría que la legislación autonómica sectorial o la planificación territorial contemplasen otros motivos o necesidades de protección
SENTENCIA 164/2001 • FUNDAMENTOS DE DERECHO (I) El precepto impugnado, en su redacción de 1998, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Estos dos criterios mínimos o elementales de clasificación sirven así como criterios mínimos de igualación de todos los propietarios de suelo.
SENTENCIA 164/2001 • FUNDAMENTOS DE DERECHO (II) • A este respecto debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en el art. 9 LRSV (incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen de regulación para cada Comunidad Autónoma, y de ahí la conformidad constitucional del art. 9 LRSV. Sentado lo anterior, procede el enjuiciamiento singular sobre cada uno de los dos criterios del art. 9 LRSV.
SENTENCIA 164/2001 • FUNDAMENTOS DE DERECHO (III) • La incompatibilidad con la transformación art. 9.1 LRSV) no la define la propia Ley, sino que provendrá de los "regímenes especiales de protección" establecidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial (del Estado o de Comunidad Autónoma, dependiendo de la materia competencial o sector en que se funde el "régimen especial de protección").
SENTENCIA 164/2001 • FUNDAMENTOS DE DERECHO (IV) • tampoco establece el art. 9.1 LRSV directamente el régimen de usos del suelo protegido, sino que se limita a asumir lo que resulte de la legislación sectorial y del planeamiento territorial; por lo mismo, serán aquella legislación (sectorial) o planeamiento (territorial) los actos jurídicos susceptibles de cotejo con las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas.
SENTENCIA 164/2001 • FUNDAMENTOS DE DERECHO (III) • la efectiva clasificación del suelo como no urbanizable no deriva automática e inmediatamentede la fijación de un "régimen de especial protección" sino que depende, en todo caso, de que el órgano público competente para la clasificación del suelo efectivamente concluya que el régimen especial de protección previamente establecido exige la clasificación del suelo como no urbanizable.
SENTENCIA 164/2001 • FUNDAMENTOS DE DERECHO (VI) • En coherencia con lo anterior, debemos negar todo carácter restrictivo al listado de valores y fines determinantes de "regímenes especiales de protección". Los distintos regímenes de protección traen causa de los distintos títulos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas. Será entonces el titular de cada competencia a quien corresponderá identificar y valorar la importancia de un fin o valor para establecer un régimen especial de protección. En este sentido debe entenderse que la enumeración de valores y fines del art. 9.1 LRSV sólo tiene carácter ejemplificativo.
LA CLASIFICACION DEL SUELO EN • EL TR´00
CRITERIOS DE CLASIFICACION TR´00 • a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección de la integridad de éstos.
CRITERIOS DE CLASIFICACION TR´00 • b) Estar sujetos a algún régimen de protección en virtud de lalegislaciónespecífica, en especial la relativa a medio ambiente, montes, vías pecuarias, agrarias, espacios naturales protegidos, fauna y flora y patrimonio histórico de Canarias.
CRITERIOS DE CLASIFICACION TR´00 • c) Estar sometido a un régimen de protección por un plan de ordenación de los recursos naturales o territorial, en función de alguno de los valores previstos en la letra anterior.
APARTADO ANTERIOR • b) Estar sujetos a algún régimen de protección en virtud de lalegislaciónespecífica, en especial la relativa a medio ambiente, montes, vías pecuarias, agrarias, espacios naturales protegidos, fauna y flora y patrimonio histórico de Canarias. • NO HAY VALORES
CRITERIOS DE CLASIFICACION TR´00 • d) Ser merecedores de protección para el mantenimiento de sus características por razón de valores de carácter natural, paisajístico, cultural, científico, histórico, arqueológico o, en general, ambiental.
CRITERIOS DE CLASIFICACION TR´00 • e) Ser procedente su preservación por tenervalor agrícola, forestal, ganadero, cinegético o contar con riquezas naturales.
CRITERIOS DE CLASIFICACION TR´00 • f) Ser pertinente el mantenimiento de sus características naturales para la protección de su integridad y funcionalidad de infraestructuras,equipamientos e instalaciones públicos o de interés público.
CRITERIOS DE CLASIFICACION TR´00 • g) Resultar inadecuado, conforme a los criterios establecidos por las correspondientes Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico, para servir de soporte a aprovechamientos urbanos, por los costes desproporcionados que requeriría su transformación o por los riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos o fenómenos análogos que comporten sus características geotécnicas o morfológicas.
CRITERIOS DE CLASIFICACION TR´00 • h) Ser necesaria su preservación del proceso urbanizador para la salvaguarda del ecosistema insular, a fin de evitar la superación de su capacidad de sustentación del desarrollo urbanístico.
CRITERIOS DE CLASIFICACION TR´00 • i) Ser pertinente la preservación de los terrenos del proceso urbanizador para el mantenimiento del modelo territorial, así como de peculiaridades esenciales o específicas como el valor del medio rural no ocupado o determinadas formas tradicionales de poblamiento.