140 likes | 323 Views
EFECTOS DEL DECRETO 019 DE 2012 DENTRO DEL AMBITO LABORAL ARMANDO MARIO ROJAS CHAVEZ ABOGADO ESPECIALIZADO EN DERECHO LABORAL Y RELACIONES INDUSTRIALES UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA SALUD OCUPACIONAL UNIVERSIDAD DEL NORTE. RETIRO DEL TRABAJADOR CON LIMITACIÓN FÍSICA.
E N D
EFECTOS DEL DECRETO 019 DE 2012 DENTRO DEL AMBITO LABORAL ARMANDO MARIO ROJAS CHAVEZ ABOGADO ESPECIALIZADO EN DERECHO LABORAL Y RELACIONES INDUSTRIALES UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA SALUD OCUPACIONAL UNIVERSIDAD DEL NORTE
ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PROTECCIÓN ESPECIAL DEL TRABAJADOR INCAPCIDATADO O DISCAPACITADO 1. Constitucional. Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Normas relacionadas que aplican dentro del ámbito laboral 11, 13, 29, 54. Tutela. 2. Legal. Ley 316 de 1997. Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Protección del trabajador discapacitado frente al contrato de trabajo a término fijo. Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2008. Corresponde al empleador conservar el puesto de trabajo del empleado discapacitado, no obstante que el vínculo laboral se extinga por cumplimiento del plazo estipulado. Por lo tanto, resulta procedente el reintegro del asalariado, sin perjuicio de la indemnización especial prevista por el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Protección del trabajador en condiciones de debilidad manifiesta (incapacitado). Corte Constitucional. Sentencia T-992-2008. 3.8. En conclusión, la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se genera porque: (i) lo desvincularon de su trabajo encontrándose incapacitado laboralmente, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada; (ii) superado el término de 180 días de incapacidad el empleador no gestionó lo pertinente para definir el estado de invalidez del actor, violando el principio de solidaridad mencionado; y (iii) suspendieron el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social sin reparar en el estado de salud del actor. Como ya se dijo, el desvincular en virtud de la discriminación bajo la figura legal del despido con justa causa con indemnización, constituye un abuso de tal derecho por parte del empleador. 3.9. Lo anterior por cuanto, siendo el motivo de desvinculación su estado físico, para la realización del despido no tuvo en cuenta los parámetros señalados en la ley 361 de 1997, artículo 26. Es decir no solicitó autorización de la oficina del trabajo y tampoco pagó los ciento ochenta días más en el momento de la liquidación.
Estabilidad del trabajador enfermo (enfermedades no incapacitantes) Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2008. Además de las garantías señaladas normativamente, cuando se ha despedido de manera unilateral a un empleado debido a su condición de portador o enfermo de (VIH/SIDA), la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminación inaceptable, evento en el cual procede el amparo de tutela y el respectivo reintegro laboral como mecanismo de protección ante la debilidad manifiesta de los trabajadores. (…) Si tal estabilidad opera para todos los trabajadores, con mayor razón se presenta para la protección de enfermos de (VIH/SIDA) sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que por la naturaleza de la enfermedad se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condición, casos en los que opera la presunción de despido por discriminación en razón de su patología, debiendo el empleador asumir la carga de la prueba que apoye el factor objetivo que le permita efectuar la terminación del contrato justamente
CONSERVACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO. 1. Reubicación Corte Constitucional. Sentencia T-062-2007. “Al respecto, recordó la Corte que en los eventos de incapacidad temporal que no supera los 180 días, sobre el empleador recae la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba, deber que no tiene matiz alguno en los casos de incapacidad permanente parcial, en los cuales, como fue señalado en líneas anteriores, no se ha logrado una total recuperación de la salud del trabajador. En tales eventos, el empleador está igualmente obligado a reubicar al trabajador en el cargo que venía desempeñando, de ser posible de acuerdo al tipo y grado de incapacidad, o a proveer otro cargo de acuerdo a las exigencias que ya fueron señaladas”. 2. Trabajo con restricciones. Artículo 8º Resolución 2346 de 2007. Tanto en las evaluaciones médicas pre – ocupacionales como en las periódicas programadas, se deberán anexar los conceptos sobre restricciones existentes, describiendo cuáles son, ante que condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen, indicando si son temporales o permanentes y las recomendaciones que sean pertinentes.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012. “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo” “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”.
CONCLUSION Conforme la reforma introducida por el artículo 137 del decreto ley 019 de 2012, cuando el trabajador con limitación física incurra en justa causa de terminación del contrato, no se requiere autorización del Ministerio del Trabajo para proceder a su retiro. En todo caso tiene que garantizarse el debido proceso.
Artículo 23 del decreto 2463 de 2001: “Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud”. (…) “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador” (…)
Artículo 142 del decreto 019 de 2012: (…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…)
CONCLUSIÓN En virtud a la reforma introducida por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, cuando se trata de incapacidad de origen común, le corresponde a la E.P.S. asumir su pago, aún cuando se supere los 180 días, siempre que se encuentre pendiente la expedición del concepto favorable de rehabilitación.
TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD
Decreto 019 de 2012, artículo 121. “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”. “Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”