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El ilicito Contractual en la. LEY 734 DE 2002. DIOMEDES YATE CHINOME. ABOGADO. ESPECIALISTA EN DERECHO DISCIPLINARIO. PRENOTANDOS. El contrato estatal debe entenderse antes que todo, y básicamente como
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El ilicito Contractual en la LEY 734 DE 2002 DIOMEDES YATE CHINOME ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO DISCIPLINARIO
PRENOTANDOS El contrato estatal debe entenderse antes que todo, y básicamente como una herramienta, un instrumento para generar igualdad material, para propiciar desarrollo, en fin, para hacer real la dignidad de la persona humana. El contrato estatal es ante todo y por sobre todo, una herramienta para lograr la justicia social, ello impone al servidor público, así como al particular que ejerce función pública un comportamiento ético, moral y eficiente, con miras a asegurar que se cumplan los fines de la contratación estatal previstos en el artículo 3 de la ley 80 de 1993.
2. El estudio de las faltas disciplinarias que en materia de la contratación estatal, ha previsto el legislador en la Ley 734 de 2002, conlleva aludir a las contrariedades a derecho; técnica y jurídicamente a la antijuridicidad sustancial, término genérico que cobija las especies de antijuridicidad material e ilicitud sustancial; la primera aplicable al derecho penal y la segunda al derecho disciplinario. Lo que hace imprescindible, delimitar las órbitas de actuación de cada una de esas disciplinas, en el específico tema de la contratación estatal. 2.Respalda lo anotado, la jurisprudencia constitucional cuando afirma que no se viola el principio constitucional del NON BIS IN IDEM, cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos. Sentencias T-162/68 – C-244/96.
Conforme lo anterior, y para delimitar la órbita de actuación del derecho disciplinario en el específico campo de la contratación estatal, resulta necesario: Estudiar el derecho disciplinario, partiendo de la noción o definición que de él, hace la Jurisprudencia Constitucional. Comprender, el por que, la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina conciben el DERECHO DISCIPLINARIO como ETICA JURIDIZADA . La CONDUCTA objeto del derecho disciplinario, el DEBER instrumento para encauzarla. Estructura de la Responsabilidad Disciplinaria conforme la ley 734 de 2002, la falta y la sanción disciplinaria. Tipificación de lasfaltas disciplinarias, GRAVÍSIMAS – GRAVES Y LEVES referidas al campo o materia específica de la Contratación Estatal, en la ley 734 de 2002.
EL DERECHO DISCIPLINARIO Definición Conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético y moral, de los servidores públicos; con miras a garantizar el cumplimiento correcto, eficaz, eficiente, honesto, moral, igualitario, rápido, imparcial, transparente, y económico de la Función Pública. Sentencia C-341 de 1996. C-244 de 1996 - Acción D.
El Derecho Disciplinario - Norma subjetiva de determinación. La ética y el derecho disciplinario. La conducta objeto del derecho disciplinario. El deber como Instrumento para encauzarla. Conforme nuestra Constitución Política “la conducta”, es el objeto del derecho disciplinario. Así nos lo enseñan los artículos 92; 118; numeral 6 artículo 267; numeral 3 artículo 256 e inciso 1º del artículo 26. El deber, objetivamente construido , es el instrumento para encauzar la obtención de un comportamiento acorde con lo mandado en el estatuto disciplinario. Deber que le asiste preservar y promocionar al servidor público, así como del particular que ejerce función pública.
DOGMATICA DE LA FALTA DISCIPLINARIA. 2.1. TIPICIDAD. 2.2. ILICITUD SUSTANCIAL. Art. 5 Ley 734 / 02 2.3. IMPUTACION SUBJETIVA. Arts.13-22-23-27-28 y Parágrafo. Art. 44 Ley 734-2002.
DERECHO PENAL. Fundado en las Relaciones Generales de Sujeción; construido a partir de la teoría denominada del bien jurídico, soportado en el sistema internacional de los derechos fundamentales, teniendo como presupuestos básicos la dignidad del ser humano y el libre desarrollo de la personalidad. Por medio de él el Estado protege bienes jurídicos fundamentales. Exige siempre la presencia de un resultado o la puesta en peligro del bien jurídico tutelado
DERECHO DISCIPLINARIO. Fundado en las Relaciones Especiales de Sujeción; construido a partir de las normas deontológicas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, la eficacia, y moralidad de la administración pública. No es de su esencia o naturaleza la presencia de resultado alguno; de ahí, la exclusión de la antijuridicidad material, o teoría de la lesividad, por la propia para definir el fenómeno en materia disciplinaria, de ILICITUD SUSTANCIAL, esto es, afectación del deber funcional sin justificación alguna.
4.1 TIPICIDAD COMPORTA Aplicación del principio de legalidad que exige delimitación de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción: Lex previa - Lex certa. Arts. 6 – 29 – 122 – 123 – 124 Constitucionales. 2. Utilizar para el Derecho Disciplinario la técnica de los tipos disciplinarios en blanco o “conceptos jurídicos indeterminados”, que obligan a la lectura sistemática de la norme que establece la función, orden o prohibición, con aquella que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, ordenes o prohibiciones configura falta disciplinaria. 3. Clasificación de las faltas disciplinarias utilizando para ello técnicas diferentes: el sistema incriminativo de los números clausus o cerrados para las faltas gravísimas; y el de los números apertus o abiertos para las faltas graves (excepto la del No. 9 del art. 42) y leves. 4. Observancia de los criterios previstos por el legislador para graduar las faltas graves y leves. Art. 43 Ley 734 de 2002.
ANTIJURIDICIDAD E ILICITUD SUSTANCIAL En materia de derecho disciplinario tipicidad y antijuridicidad se encuentra inescindiblemente unidas. Antijuridicidad sustancial término genérico que cobija las especies: antijuridicidad material e ilicitud sustancial. El primero reservado para el derecho penal, el segundo para el derecho disciplinario. La ilicitud es el fundamento de la responsabilidad disciplinaria “La infracción disciplinaria supone siempre la existencia de un deber cuyo olvido incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Sentencia C -181 de 2002. Hay ilicitud sustancial, cuando el servidor público se aparta del cumplimiento de aquellas obligaciones que devienen de la función que se cumple. Esta categoría se presenta cuando se quebranta el sustento de racionalidad en que se soporta el deber desde el punto de vista constitucional y de la forma de Estado Social y Democrático de Derecho en ella contenido.
6. IMPUTACIÓN SUBJETIVA - CULPABILIDAD 6.1. Comporta noción y contenido diferente del Principio de culpabilidad. 6.2. “Como categoría dogmática del derecho Disciplinario es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor público, la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen”. Sentencia C-310-1997. 6.3. Su construcción obliga una lectura sistemática y teleológica de los artículos 13 – 22 – 23 – 27 – 28 – y parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
7. CULPABILIDAD - FORMAS Dolo:.Elemento anímico que se encuentra en las expresiones el que con el fin, con el propósito, a sabiendas, de mala fe, para, en cuanto contienen verbos rectores finalisticos. En materia disciplinaria esta integrado por los elementos voluntad, conocimiento de los hechos, conocimiento de la exigencia del DEBER o ilicitud de la conducta y la representación del resultado. Culpa: Producción de un resultado típicamente antijurídico que pudo y debió ser previsto y que por negligencia causa un efecto dañoso. • Gravísima: por ignorancia supina – desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Parágrafo art. 44 • Grave:Negligencia – Culpa lata. Parágrafo art.44
8. LA SANCION DISCIPLINARIA 7.1. Aplicación del Principio Rector de Proporcionalidad Antes de Después de – Discrecionalidad reglada
9. FUNCIONES DE LA SANCION DISCPLINARIAART. 16 LEY 734 / 02 • FUNCION PREVENTIVA GENERAL. Innegable sentido de advertencia. Negativa – Intimidación. Al afectar unos pocos, logre desestimular el actuar de otros. Positiva – Educación. Confirma la seriedad de la amenaza frente a todos los servidores p. FUNCION PREVENTIVA ESPECIAL. Busca evitar que el funcionarios reincida.
10. SANCIONES Y LIMITES. ARTS. 44, 45 Y 46 LEY 734 / 02 Destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años - para faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial no inferior a 30 días ni superior a 12 meses - para faltas graves dolosas o gravísimas culposas. Suspensión simple no inferior a un mes ni superior a 12 meses. Para las faltas graves culposas Multa no inferior a 10 ni superior de 180 días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta leve dolosa Amonestación escrita, para las faltas leves culposas
11. FALTAS DISICPLINARIAS CONTRACTUALESLEY 734 DE 2002 La referencia en la ley 200 esta dada en el artículo 25 No 1 y 4 que referían al incremento patrimonial propio o de terceros; y en numeral 10 del mismo artículo que refería a actuar estando incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la constitución o la ley, por lo que por esa vía se tipificaban las conductas de naturaleza contractual, generando confusión, caos e impunidad. Veamos el tema en la Ley 734 de 2002.
11.1. FALTAS QUE COINCIDEN CON DESCRIPCIONES TÍPICAS DE UN DELITO DOLOSO.No1 Art. 48 . PRESUPUESTOS • Realización del tipo objetivo de un delito. Tipo penal doloso Prueba que identifique la realización de la conducta Decisión penal no vincula a la autoridad disciplinaria - finalidad, objeto de la investigación y configuración del delito - diferente en el derecho disciplinario. Necesaria relación funcional con ocasión - como consecuencia o abusando de la función o cargo Correspondencia o congruencia entre el pliego de cargos y el fallo expresando de forma clara cuál es el tipo objetivo del delito que se configura. La conducta puede ser atribuida en cualquiera de las formas de culpabilidad. - Dolo o Culpa -.
Régimen Punitivo Contractual en la Ley Penal. En el Código Penal de 1980, al grupo de delitos especiales contra la administración pública, caracterizado por fundarse directamente en el desconocimiento al régimen contractual, se denomina CELERACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS y comprende: Las conductas de violación del régimen legal de incompatibilidades e inhabilidades. Art. 144 Interés ilícito en la celebración de contratos. Art. 145 Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Art. 146.
En la Ley 599 de 2000 - Nuevo Código Penal- a esa pluralidad de delitos también se les denomina CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS regulados así: • Violación del régimen legalo constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Art. 408. • Interés indebido en la celebración de contratos . Art. 409. Se abandona el concepto de interés ilícito en la celebración de contratos, por uno más amplio y coherente con el fenómeno del desvió de poder, • Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Art. 410.
11.2. CELEBRAR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUYO OBJETO SEA EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS O ADMINISTRATIVAS QUE REQUIERAN DEDICACIÓN DE TIEMPO COMPLETO E IMPLIQUEN SUBORDINACIÓN Y AUSENCIA DE AUTONOMÍA RESPECTO DEL CONTRATISTA, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES.No. 29 Art. 48 Ley 734/ 2002 – No. 3º Art. 32 ley 80/ 1993.
Contratación Supeditada a: • Necesidad del Servicio. • Ausenciade personal de planta que las pueda desarrollar o con los conocimientos especializados o técnicos que se requiera. • Actividad eminentemente temporal. Autonomía y discrecionalidad del contratista para ejecutar el objeto contractual dentro del plazo y estipulaciones pactadas. Excepcionalmente puede celebrarse contrato de prestación de servicios, cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e implique subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, cuando así lo autorice la ley. Sentencia C-094 de 2003.
REQUISITOS ESPECIALES Y ADICIONALES QUE GOBIERNAN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - PREVISTOS EN EL DECRETO 1737 DE 1998, MODIFICADO POR EL DECRETO 2209 DE 1998. 1. Que no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratan. Se entiende que no existe personal de planta en esas condiciones: • Cuando así lo enseñe el Manual específico de funciones de la entidad. • Cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialidad que justifique la contratación del servicio. • Cuando existiendo personal de planta, éste no sea suficiente. Circunstancia que le corresponde certificar o acreditar al JEFE DE PERSONAL de la entidad.
2. Que no existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. 3. Cuando se trate de los contratos de prestación de servicios a que se refiere el literal d) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, debe tenerse en cuenta adicionalmente, lo dispuesto en el Decreto 2170 de 2002. 4. Los contratos de prestación de servicios de apoyo a la entidad, sólo podrán celebrarse cuando se trate de fines específicos o cuando no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio objeto de contrato. Deberá contener como mínimo: constancia expresa de esa circunstancia – condiciones de cumplimiento – detalle de resultados esperados – transferencia de tecnología a la entidad contratante, si fuere el caso.
Esta prohibido el pacto de remuneración, para el pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida, para el jefe de la respectiva entidad. Se entiende por remuneración total mensual, la que corresponde al jefe de la entidad en cada periodo, sin tener en cuenta los factores prestacionales. Art. 4º D. 1737/98. El contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para suplir plantas de personal cuando la administración cuenta con los recursos e instrumentos necesarios para su creación, determinación y conformación. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicios Civil. Concepto del 27 de agosto de 1997.
11.3. No. 30 ART. 48. INTERVENIR EN LA TRAMITACIÓN, APROBACIÓN, CELEBRACIÓN O EJECUCIÓN DE CONTRATO ESTATAL CON PERSONA QUE ESTE INCURSA EN CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD O INHABILIDAD PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN O EN LA LEY, O CON OMISIÓN DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS, FINANCIEROS Y JURÍDICOS PREVIOS REQUERIDOS PARA SU EJECUCIÓN O SIN LA PREVIA OBTENCIÓN DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA AMBIENTAL.
El régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades busca preservar el principio de igualdad. Limita los derechos políticos y negóciales en aras de preservar el principio constitucional que enseña que el interés público prevalece sobre el particular y en el entendido de que el interés general debe ser propósito y conducta dominante para el ejercicio de la contratación estatal, que implica desarrollo de los principios de moralidad e imparcialidad. INCOMPATIBILIDAD. Hecho o circunstancia que riñe con el ejercicio de la función pública o con la contratación estatal y que generalmente se presenta por el desempeño simultáneo de dos o más cargos. Sentencia C-489 de 1996. INHABILIDAD. Hecho o circunstancia que limita o excluye capacidad para ejercer función pública o contratar con el Estado. Vg. Condena privativa de la libertad por delito doloso contra el patrimonio público estatal. Art. 122 superior. Sent. C-489-96
Características. • Son de derecho estricto – Reserva legal. • De interpretación restrictiva – Restringida la interpretación al Juez natural. • De régimen taxativo y expreso – Lex certa- no se puede suponer. • De imposible interpretación o aplicación analógica.
Veamos las diferentes inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley 80 de 1993, para efecto de la contratación: Inhabilidades para contratar establecidas en la Constitucion: Inc. Final art. 122 - Art. 127 respecto de los servidores públicos - Art. 180No 4 respecto de los congresistas. En leyes:art. 1504 del código civilno podrán contratar o celebrar contratos con el Estado los incapaces – Art. 49 Ley 617-2000 - Art. 58 Ley 80/93 – Parágrafo 1º art. 38 Ley 734 de 2002. b. Inhabilidad de quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos estando inhabilitados. Literal b del numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993. Verbo rector “Burlar la inhabilidad”. Inhabilidad que se extiende por (5) años contados a partir: a. De la ocurrencia del hecho; b. De la participación en la licitación o concurso; c. De la celebración del contrato.
c. Inhabilidad de quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. Entendida la caducidad como potestad de la administración para terminar unilateralmente un contrato y ordenar su liquidación, en virtud de la gravedad del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y de la afectación de los intereses generales en razón de la parálisis en la ejecución del contrato correspondiente. Opera por (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que decrete la caducidad. d. Inhabilidad de quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas y de quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. Inhabilita por el término de la interdicción de derechos y por el tazado con la sanción de Destitución, que no puede ser menor de (10 ) ni mayor de (20) años. e. Inhabilidad de quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. Comporta lectura sistemática del No 12 art. 30 – con literal e) numeral 1º art. 8 Ley 80/93. Inhabilita por (5) años contados a partir de la fecha en que expiró el plazo para la firma del respectivo contrato.
f. Incompatibilidad. Conforme el literal f del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, y el inc. 1o del artículo 127 de la Carta Política los servidores públicos no podrán participar en procesos de escogencia de contratista alguno, ni celebrar contrato estatal. Excepción a esta incompatibilidad, por expreso mandato del Artículo 45 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3 de la ley 177 del mismo año, la constituye respecto de los concejales pues esta incompatibilidad tan sólo se refiere al mismo municipio o distrito, o algunas de sus entidades descentralizadas. g. Inhabilidad por parentesco – matrimonio y unión permanente. Consagrada en el literal g del numeral 1º del artículo 8 de la ley 80 de 1993. Inhabilita a cónyuges o compañeros permanentes entre sí y evita que parientes dentro del 2º grado de consanguinidad (Padres-Hijos-hermanos); 2º de afinidad (Padres-Hijos-Hermanos del cónyuge o compañero permanente de un proponente) presenten propuesta para una misma licitación o concurso.
h.Inhabilidad por parentesco – matrimonio y unión permanente entre miembros de sociedades proponentes. literal h del numeral 1º del artículo 8 de la ley 80 de 1993. Cumple finalidad similar a la anterior, sólo que en este caso, se predica de allegados de socios de sociedades proponentes en un mismo proceso de selección de contratistas. i. Inhabilidad de sociedades de personas y de sus miembros por caducidad. Literal i del numeral 1º del artículo 8 de la ley 80 de 1993. Prohíbe presentarse a un proceso de escogencia de contratistas o suscribir contrato estatal a: • Personas jurídicas en modalidad de sociedades de personas a las cuales se les hubiese declarado la caducidad. Vg. Sociedad “Rocapicapiedra” • Personas jurídicas en esa misma modalidad de las cuales hagan parte personas a las cuales individualmente se les hubiese declarado la caducidad.
J. Incompatibilidad de ex miembros de juntas directivas y ex servidores públicos. Literal a) numeral 2 artículo 8 de la ley 80 de 1993 . Opera así: • Prohíbe a quienes se desempeñaron como miembros de juntas o consejos directivos, participar en procesos de escogencia de contratistas, o celebrar contratos, con aquellas entidades donde prestaron sus servicios. • De igual manera a quienes desempeñaron funciones en los niveles Directivo - Asesor – o – Ejecutivo. • Incompatibilidad que se extiende por un año contado a partir de la fecha del retiro.
k. Inhabilidad por parentesco con servidores públicos. Literal b del numeral 2 del artículo 8 de la ley 80 de 1993. Inhabilita: • A padres – hijos y hermanos de un servidor público; Miembro de junta o consejo directivo; o de quienes ejercen el control interno o fiscal. • A padres – Hijos y hermanos del cónyuge o compañero permanente del Serv. P. que ejerza funciones directivas – asesoras o ejecutivas. l. Inhabilidad por matrimonio o unión marital. literal c) No 2 artículo 8 Ley 80 de 1993.Prohíbe a los cónyuges o compañeros de los servidores públicos, participar en los procesos de escogencia de contratistas o celebrar contratos con la respectiva entidad.
M. Inhabilidad por participación o desempeño de cargos de un servidor público o sus allegados en persona jurídica interesada en contratar Prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la ley 80 de 1993. Se busca evitar que servidores públicos de determinada entidad a su vez con intereses en persona jurídica que desee contratar con la misma, pueda utilizar su vinculación para adjudicar contratos por esa vía a esa persona jurídica. N. Incompatibilidad de los miembros de las juntas o consejos directivos. Se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y las del sector administrativo al que la misma éste adscrita o vinculada.
11.4. No. 32 ART. 48. DECLARAR LA CADUCIDAD DE UN CONTRATO ESTATAL O DARLO POR TERMINADO SIN QUE SE PRESENTEN LAS CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY PARA ELLO. De la definición del artículo 18 de la ley 80 de 1993 se exige la presencia de tres elementos condicionantes para su declaración: • Incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. • Que ese incumplimiento afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato. • Que se evidencie que ese incumplimiento y afectación grave del contrato, puede conducir a su paralización.
Ejemplos de ello sería: • El caso de una entidad que tras incumplir sus obligaciones contractuales para la iniciación del contrato y cuando dispone de los estudios previos necesarios para su ejecución, declara su terminación por encontrarlo contrario al interés público. Consejo de Estado – Rad. 4155 – 14-03/96 • Declarar la caducidad de un contrato que se ha ejecutado a satisfacción de la entidad en más de la mitad de su término o cuando los bienes , obras o servicios han sido recibidos a satisfacción.Consejo de Estado – Radicación 10439 – 20-06-1995. • Declarar la caducidad de un contratoante la solicitud del contratista de darlo por terminado de común acuerdo, dada la aparición de cantidades de obra que no está en capacidad de atender. Consejo de Estado Rad. 11197 – 14-10/1999. • Terminar unilateralmente un contrato por inexistencia del rubro presupuestal al que debían imputarse sus pagos. Consejo de Estado - Rad. 8385 – 02-02 de 1996. Los poderes exorbitantes deben ser ejercidos en vigencia del plazo del contrato y cuando se encuentren seriamente comprometidos los intereses de la administración.
11.5. No. 33 ART.48. APLICAR LA URGENCIA MANIFIESTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS SIN EXISTIR LAS CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY. Art. 42 Ley 80/93. La urgencia manifiesta la decreta la respectiva autoridad administrativa sin necesidad de autorización previa, por acto debidamente motivado, cuando se acredita la existencia de uno de los siguientes presupuestos: • Que la continuidad del servicio exija el suministro de bienes o la prestación de servicios o ejecución de obras en el inmediato futuro. • Se presente en situaciones relacionados con el estado de excepción. • Se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad, constitutivos de fuerza mayor o desastres que demande soluciones inmediatas. • Que se trate de situaciones similares a las anteriores que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos.
11.6. No. 34 ART. 48. NO EXIGIR EL INTERVENTOR, LA CALIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS POR LA ENTIDAD ESTATAL, O EN SU DEFECTO, LOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TÉCNICAS OBLIGATORIAS, O CERTIFICAR COMO RECIBIDA A SATISFACCIÓN, OBRA QUE NO HA SIDO EJECUTADA A CABALIDAD.
11.7. No. 35 ART. 48. DAR LUGAR A LA APLICACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
11.8. No. 31 ART. 48. PARTICIPAR EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL O EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL, EN DETRIMENTO DEL PATRIMONIO PÚBLICO O CON DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA CONTRATACIÓN ESTATAL Y LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY.Sentencia C - 818 de agosto 9 de 2005
GRACIAS DIOMEDES YATE CHINOME E-mail: dioyate@yahoo.com CEL: 310 3419119