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1. GASTOS 1.a. Prueba de la veracidad de las operaciones. Fallo C . de A . de Iquiqu e 30.12.03.
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1. GASTOS 1.a. Prueba de la veracidad de las operaciones. Fallo C. de A. de Iquique 30.12.03. El tribunal consideró que el reclamante no probó la veracidad de las operaciones de que dan cuenta los documentos objetados, pues no pudo ubicar a los emisores de las facturas, la falta de constancia documentada de los pagos del precio, el no haberse acompañado las guías de despacho por el traslado de la mercadería, entre otras. Indicó que estas son circunstancias que no permiten llevar al convencimiento de la efectividad de tales operaciones.
1.b. Gastos necesarios para producir la renta. Boletas de honorarios. (C. de A. de Punta Arenas 01.08.2003 Rol 10.423). El simple registro de la operación en su Libro de Ingresos y Gastos no basta para acreditar su existencia. Las boletas con que el contribuyente pretende acreditar servicios prestados por terceros no cumplen con el requisito de indicar la naturaleza del servicio prestado y no aparecen firmadas por sus presuntos emisores, por lo que carecen de valor probatorio y de relevancia jurídica. En cuanto a no haberse firmado las boletas, la Corte estimó que si bien no aparece contemplado como requisito exigido en la resolución mencionada, no es menos verdad que su suscripción es un requisito exigido para los documentos de tal naturaleza, todo ello conforme al artículo 1702 del Código Civil.
1.c. Tratamiento tributario de la entrega de canastas y regalos de Navidad por las empresas a favor de sus empleados. (Oficio N°5356 de 10.11.03) Una empresa, cuyo giro es la administración de los beneficios que las empresas otorgan a sus trabajadores, consultó si los regalos de pascua que hacen las empresas a sus trabajadores y sus hijos incluyendo las canastas, se puede hacer mediante la emisión de vouchers, que representen una suma de dinero, para su canje en establecimientos comerciales, tales como almacenes, supermercados o jugueterías, determinados. Asimismo solicita que fije montos, rangos o se establezcan los parámetros que permitan determinar los montos que considerarán razonables, para cada caso -adquisición de mercaderías y juguetes- y, de estimarse necesario, las fechas en que éstos vouchers debieran emitirse, todo ello para cumplir con el requisito del SII en cuanto a que el gasto sean razonable y de la oportunidad de pago sin recargos tributarios.
El Servicio respondió que los beneficios que una empresa otorga a sus trabajadores en virtud de un contrato de trabajo, en principio deben considerarse como gastos necesarios para producir la renta por tener éstos el carácter de obligatorios para la empresa que los paga. Por el contrario, aquellos beneficios pagados a los trabajadores de una empresa en forma voluntaria, tendrán la calidad de “gasto necesario” siempre y cuando respeten el concepto de universalidad, entendiéndose que éste se cumple cuando los beneficios son pagados a todos los trabajadores de la empresa bajo normas de carácter general y uniforme. Si tales beneficios no reúnen las condiciones indicadas constituyen un gasto rechazado para quién los paga. En cuanto al trabajador, el SII ratificó el criterio sostenido permanentemente en cuanto a que esas cantidades constituyen un beneficio o incremento de patrimonio calificado de una renta accesoria o complementaria a su remuneración, toda vez que estos beneficios son una contraprestación que el trabajador recibe por su trabajo.
En cuanto al trabajador, el SII ratificó el criterio sostenido permanentemente en cuanto a que esas cantidades constituyen un beneficio o incremento de patrimonio calificado de una renta accesoria o complementaria a su remuneración, toda vez que estos beneficios son una contraprestación que el trabajador recibe por su trabajo. Dicha renta, en consecuencia, deberá adicionarse a la remuneración del trabajador en el período en que se entregan los vales o “vouchers” los cuales a su vez deberían ser entregados en el período mensual que se remunera por esa vía, a saber, septiembre y diciembre, toda vez que si son entregados con posterioridad a dichas fechas deberían considerarse remuneraciones pagadas con retraso.
Finalmente el Servicio no se pronunció sobre la calificación si determinados gastos cumplen con los requisitos antes indicados o establecer montos para que éstos se califiquen como razonables, “ya que además de las condiciones específicas que deben cumplir cada uno de ellos, es necesario también verificar otras situaciones especiales respecto de cada caso en particular, que necesariamente tienen que ser apreciadas, a su juicio exclusivo, por la Unidad fiscalizadora respectiva en la oportunidad que corresponda, y con los antecedentes que disponga en cada ocasión”.
2. PATENTE MUNICIPAL 2.a. Fallo C. S. recurso de Ilegalidad sobre la negativa de un Municipio en la devolución de pagos en exceso que hizo un contribuyente por patente municipal. Un contribuyente, empresa con actividades en diversas regiones del país, solicitó a las municipalidades respectivas la restitución de una parte del pago de patente, en razón a que había incurrido en un error en la determinación del monto del capital propio, base de cálculo de la patente municipal, pues no dedujo aquella parte del capital que se encontraba invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que acreditó mediante contabilidad fidedigna.
Una de las municipalidades negó la devolución, con lo cual el contribuyente inició una serie de recursos, prosperando el de Ilegalidad. El Alcalde de la I Municipalidad demandada sostuvo que no correspondía dicha devolución pues la ley faculta al contribuyente a descontar las inversiones, esto es le otorga un derecho optativo, lo que no hizo en su oportunidad, lo que debe entenderse que renunció a dicho beneficio. Aclara el fallo, que tratándose de patentes devengadas en varios municipios, aquella que le corresponde emitir el Certificado de Distribución de Capital, es la denominada Municipalidad Receptora, correspondiendo a la Contraloría General de la República conocer del reclamo sobre la determinación de la proporción de reparto del monto de la patente y no de la determinación del monto del capital propio practicado por la Municipalidad Receptora. Fallo confirmado por la Corte Suprema en recurso de Casación de fecha 29 de septiembre de 2003, rol 2788-02.
2.b.Fallo C. S. que dispone que las empresas que se encuentran acogidas al sistema del artículo 14 bis de la ley de la Renta no se encuentran afectas a pago de Patente Municipal. El contribuyente recurrió de Ilegalidad en contra de una municipalidad, por haberse el Alcalde negado a acoger un reclamo interpuesto en contra del Director de Rentas Municipales, en la cual pedía la devolución de sumas pagadas indebidamente a título de patente municipal. Argumentaba, entre otras razones, que la sociedad tributa en conformidad al artículo 14 bis de la ley de la Renta y estas no están obligadas a confeccionar el balance general anual requisito para afectarlas con patente municipal.
La Corte de Apelaciones negó el recurso al contribuyente, quién en julio de 2003, recurrió de casación ante la Corte Suprema. Este tribunal acogió la tesis del contribuyente y dispuso que de acuerdo a la ley de Rentas Municipales, los contribuyentes que no están obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general, pagarán una patente por doce meses igual a una UTM y no un porcentaje del capital. Asimismo estableció que no es posible sostener que la liberación de llevar balance lo es sólo para los efectos tributarios y que no se aplicaría al caso de las Rentas Municipales.
3. DL 600. INVARIABILIDAD TRIBUTARIA Efectos tributarios de las modificaciones a la depreciación acelerada, (disminución de 5 a 3 años) con relación a la invariabilidad del DL 600 de Inversión Extranjera. (Circular N° 60 de 2 de diciembre de 2003). El SII estableció que si los inversionistas se acogieron a lasnormas de invariabilidad del DL 600, y en ellas a la depreciación de activos, no pueden aplicar las modificaciones que, con posterioridad a dicha fecha efectúe la ley al régimen de depreciación, así como tampoco las instrucciones, resoluciones y disposiciones pertinentes que la administración tributaria realice en consecuencia, a menos que, se ejercite el derecho a renunciar a tal invariabilidad, caso en el cual el inversionista o la empresa receptora quedará sujeta al régimen tributario común aplicable respecto de la depreciación de activos.
En consecuencia, dispuso que en los casos en que la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera en que se haya pactado dicha invariabilidad sea anterior a la vigencia de la ley, los respectivos inversionistas extranjeros o las empresas receptoras de los aportes no deberán regirse por las nuevas disposiciones de la ley y los nuevos plazos de vida útil fijados en esa Resolución. Se hace presente en todo caso, que los contratos que se hayan suscrito o se suscriban dentro de la vigencia de la modificación introducida en el inciso tercero del referido N° 5 del artículo 31, por la Ley N° 19.738, a contar del año tributario 2002, y que limitó la depreciación acelerada sólo a la primera categoría y no a sus socios, están naturalmente sujetos a esta disposición legal.
4. VENTA DERECHOS SOCIALES Determinación de costo tributario en la venta de derechos sociales. (Oficio N° 6237 de 10.12.03). Un contribuyente consultó si al determinar el valor libro de los derechos de la sociedad cuyos derechos se están vendiendo se agregan o no las utilidades que han generado las filiales de esta empresa en el caso que no han sido repartidas tributariamente a la sociedad cuyos derechos se están vendiendo sino sólo reconocidas financieramente como VPP. Sostuvo que, como los enajenantes de los citados derechos son personas naturales que no llevan contabilidad para la acreditación de sus rentas en la Primera Categoría, en el costo tributario de los referidos derechos no se incluyen las utilidades devengadas en otras empresas o sociedades, sino que sólo las utilidades efectivamente retiradas o distribuidas de estas últimas sociedades.
5. SOCIEDADES DE INVERSIÓN. (Oficio 6235 de 10.12.03). Se consultó si una sociedad de inversiones conformada sólo por capitales mobiliarios del artículo 20 N° 2 de la LIR tiene la obligación de llevar contabilidad. Respondió que “las sociedades de inversión”, se clasifican en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y las rentas de capitales mobiliarios que perciba de aquellas a que se refiere el N° 2 de dicho artículo, se entienden clasificadas en el N° 3 del referido artículo, y en virtud de tal tipificación la referida sociedad se encuentra obligada a acreditarlas mediante una contabilidad completa.
Si percibe además dividendos provenientes de las inversiones en acciones de sociedades anónimas constituidas y establecidas en Chile, informa que la sociedad se encuentra exenta del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 39 de la ley del ramo. Respecto de los intereses que perciba o devengue, provenientes de las operaciones de crédito de dinero que celebre, expresa que en virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 39 de la Ley de la Renta, la sociedad se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría, estando obligada por tales rentas a efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 84 de la ley antes mencionada.
6. SISTEMA PREVISIONAL 6.a. Tributación que corresponde aplicar a los técnicos extranjeros respecto de los retiros de las cotizaciones voluntarias y de los ahorros previsionales voluntarios. ( (Oficio 6141 de 2.12.03) El Servicio responde que la tributación que corresponde aplicar a los técnicos extranjeros respecto de los retiros de las cotizaciones voluntarias y de los ahorros previsionales voluntarios, es aquella contemplada en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, debiendo la empresa practicar la retención, aún cuando junto con dichos retiros soliciten la devolución de las cotizaciones obligatorias.
6.b. Si los socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y el empresario individual que perciben el denominado "Sueldo Empresarial", establecido en el artículo 31 N° 6, inciso tercero, de la Ley de la Renta, pueden hacer efectiva la rebaja que establece el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, habida consideración del hecho que la norma citada que lo establece considera dichas cantidades como rentas del artículo 42 N° 1. b. (Oficio N° 6626, DE 24.12.2003) Según el SII las personas indicadas no tienen derecho a la franquicia tributaria del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, ya que dicho tipo de personas no se comprenden en los contribuyentes que señala la norma legal precitada, situación que se hizo presente en las instrucciones de la Línea 16 del Formulario N° 22, del Suplemento Tributario correspondiente al año 2003.
7. EMPRESAS 14 BIS. Ingresos que deben considerarse para los efectos de determinar el límite de las 3.000 UTM del 14 bis. (Oficio N° 6060 de 26.11.03). El caso se refiere a una empresa en que parte de los ingresos no provienen de operaciones habituales ni tampoco de actividades contempladas en el giro principal. Lo que el contribuyente desea confirmar es si se consideraría para el cálculo del límite de 3000 U.T.M, los dividendos que reciban de sociedades anónimas en las que posee acciones
El Servicio respondió que los ingresos que no deben considerarse son las enajenaciones ocasionales o no habituales efectuadas por el contribuyente como son las ganancias de capital (ventas de bienes físicos del activo inmovilizado, de acciones no habituales, de derechos sociales, de llave, etc.), pero en ningún caso las rentas de capitales mobiliarios que originan las inversiones en los bienes antes mencionados, como sería por ejemplo en el caso específico de la consulta, los dividendos percibidos por las inversiones en acciones de sociedades anónimas abiertas.
8. RECURSOS PROCESALES: INCOMPETENCIA JUEZ Y RECURSO DE INAPLICABILIDAD, PROTECCIÓN. A. INCOMPETENCIA DEL JUEZ 8.a.1. Fallo de la Corte Suprema en que se rechaza la nulidad del proceso por la incompetencia del Juez Tributario. (Rol 390-03 de 21 de octubre de 2003). En el último tiempo numerosos contribuyentes que mantienen juicios tributarios con el Servicio de Impuestos Internos, han solicitado, entre otros, en el recurso de casación en la forma, que la Corte declare nulo el proceso porque a su entender el Juez Tributario es incompetente por habérsele delegado facultades de tal por el Director Regional, quién no las tiene.
En reiteradas oportunidades la Corte Suprema ha fallado en contra de esa tesis, citando ahora el fallo indicado en que resuelve como sigue: Después de diversas consideraciones, la Corte concluye que la delegación de facultades del Director Regional al Juez Tributario letrado, contenida en el artículo 116 del Código Tributario, “plantea un problema que debe ser resuelto por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Carta Fundamental, y no a través del medio de impugnación jurídico procesal que se examina”. (este recurso de casación). En otras palabras lo que ha resuelto es indicar a los contribuyentes que si estiman que el proceso es nulo porque es nula la delegación de facultades del Director Regional en el Juez Tributario, tienen que usar un recurso diferente a la casación u otro y que el de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
8.a.2. Fallo de la Corte Suprema en que de oficio acoge la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. (Rol 3.267-2000 de 22 de diciembre de 2003) El Tribunal declaró que no era aplicable el artículo 116 del Código Tributario por inconstitucional por oponerse al artículo 73 de la Constitución. 8.a.3. Fallo de la Corte Suprema que rechaza la inaplicabilidad referida al artículo 116 del Código Tributario. (Rol 976-03 de 14 de abril de 2004)
B. NO DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Fallo de la Corte de Apelaciones que rechaza recurso de Protección por no devolución de impuestos. (Corte de Apelaciones de Concepción, 19/11/03. Rol 1509-03). Ha sido común que los contribuyentes recurran de Protección cuando estiman que se han retenido devoluciones de impuestos por el SII y Tesorerías. Este fallo confirma, lo que por regla general han opinado los tribunales, en cuanto a que este procedimiento no puede usarse para reemplazar acciones y procedimientos que la ley tiene contemplados para las respectivas materias. Al entablar la sociedad recurrente el procedimiento de reclamación ante el Juez Tributario en uso de la acción que le confiere el artículo 124 del Código Tributario, instalado en el Título II “Del Procedimiento General de las Reclamaciones”, en el Libro Tercero del Código Tributario, la Corte ha resuelto que así ha tomado el camino correcto.
C. BLOQUEO Y DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. Recurso de Protección. (Fallo CS N° 28-04de 20 de enero de 2004) El caso es que el SII negó la solicitud de levantamiento de bloqueo de timbraje de boletas de honorarios como también la devolución de remanentes de impuestos. Ello debido a que una sociedad a la cual es socio administrador estaría in concurrente ante el SII. El SII indica que no se le ha negado o restringido el timbraje de sus documentos. Lo que ha ocurrido es que ha sido derivado a un fiscalizador de turno para que explique la situación tributaria que presenta. La Circular N° 19 de mayo de 1995, impide a los funcionarios a negar el timbraje de documentos pues afectaría una garantía constitucional y la expresión bloqueo de timbraje que alude el Ordinario N°321, no tiene el significado de que a los contribuyentes se le impida el timbraje, sino se trata de una anotación que tiene por objeto que el contribuyentes sea atendido por un funcionario fiscalizador y no de la planta administrativa.
La Corte concluye que no existiendo norma legal que permita al SII efectuar el bloqueo de timbraje de boletas a un contribuyente como se ha indicado, y menos por supuesta actuaciones de un tercero, ni hay tampoco disposición legal que lo autorice a retener indefinidamente la devolución de remanentes de impuestos personales sin observar el procedimiento que la ley establece, se concluye que son ilegales las actuaciones realizadas por el SII. En vista de ello la Corte Suprema ordenó al SII a levantar el bloqueo de timbraje y a observar respecto de las inconsistencias de las declaraciones del contribuyente, el procedimiento que la ley establece.
9. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. 9.a. PERDIDA DE FACTURAS Fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, sobre infracción a la pérdida de facturas. (Rol 29.793. 4.06.04) La Corte de Chillán, consideró que la sanción no se aplicará si el Director Regional la califica de fortuita. En estos casos, los contribuyentes deberán dar aviso al Servicio dentro de los diez días siguientes. Asimismo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, cuando se de aviso de la pérdida con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con esos documentos. Concluye la Corte que sólo puede presumirse culpable la pérdida de facturas que no haya sido denunciada con anterioridad a cualquier requerimiento de fiscalización. En lo demás el Servicio deberá probar la culpa del contribuyente, y de no ser así, debe eximirse a este de la responsabilidad en el hecho.
9.B. Servicios complementarios prestados por dos personas diferentes, son hechos gravados distintos. (C. S., Recurso Casación, Rol 4.053, 2001. 28 enero de 2003) Se trata de dos empresas relacionadas en que una de ellas arrienda piezas y otra los bienes muebles de cada pieza o habitación. La Corte estimó que ellas no realizan una actividad propiamente hotelera, sino de arriendo de cabañas y bienes muebles, por lo que en el ejercicio empresarial de inmuebles está exento del pago del impuesto y en los muebles si lo está. Si se ejecuta por entes diversos, no puede alterar el estatuto tributario que se indicó previamente, esto es, que el arriendo de inmuebles no tributa y que sí lo hace el de muebles, tal como se hace ver en las mismas liquidaciones;
De obrar distinto, se terminaría aceptando que queden sin efecto por vía administrativa, actos válidamente celebrados como son los dos contratos sociales, cuya nulidad corresponde que sea declarada por otros tribunales, y para ello se ha tenido que suponer que ha existido una simulación sin que haya habido debate ni prueba sobre ese asunto. De este modo el Servicio, en esta materia, se aleja de su competencia por el simple expediente de efectuar liquidaciones de impuestos, y sin que se sepa, además, en qué condiciones queda la otra empresa relacionada;
10. PROCESO REVISIÓN DE LA CAJA EMPRESAS CUANDO SU MONTO ES IGUAL O SUPERIRO A 50 MILLONES DE PESOS. La Corte Suprema se pronunció sobre los faltantes de caja de una empresa. (Recurso de Casación en el Fondo Rol 917-03 de 30.12.2003. El caso consiste en que el Servicio habría considerado un faltante de caja como retiro de utilidades de una empresa, aplicando una presunción para tal consideración que no se encuentra establecida en la ley.
Al efectuarse respecto un arqueo en caja, se determinó un faltante de ochenta millones de pesos, que el recurrente no desvirtuó mediante prueba en contrario. Agregó el fallo que lo anterior no significa que se haya presumido judicialmente un retiro, debido a que su existencia resulta evidente, intentándose por el contribuyente sólo establecer una diferencia entre los conceptos de “retiro” y “faltante de caja” que no existe. Ella debe ser considerada como retiro y pasar, por ende, a formar parte de la base imponible del impuesto de que se trata; Se reiteró en el fallo que la obligación de probar recae sobre el contribuyente, norma que está expresamente establecida en el artículo 21 del Código Tributario.
11. GIRO QUE CONSTITUYE HABITUALIDAD Circular 158 /76 de 12 de diciembre de 1976. Cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social (inversiones), aún cuando no se trate del principal objetivo de éstas también deberán entenderse que existe habitualidad. En efecto, las operaciones expresamente comprendidas en el giro u objeto social de una empresa son obviamente habituales respecto de ella, ya que al realizarlas se está cumpliendo con uno de los objetos que inspiró a los fundadores de la empresa y, por tanto, no cabe discutir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas. En este evento no tiene importancia para su calificación de habituales el número de las operaciones ni el lapso en que se realicen.
Circular Nº 27, DE 13 de junio de 1984. Ley N° 18.293 de 1984, que fija, entre otros, un nuevo tratamiento a la habitualidad en la compraventa de acciones, disponiendo la habitualidad de derecho en estas operaciones cuando el tiempo que media entre la compra y la venta de los títulos es igual o inferior a un año. La del artículo 18, sostiene que, en la enajenación esporádica o no habitual de las acciones adquiridas antes del 31.01.84, sin importar la fecha de venta, el mayor valor obtenido, incluido el reajuste del saldo de precios, no constituirá renta para los efectos tributarios. Oficios: N° 2530 de 28.07.88, Nº 3653, de 05.12.1995, N° 551, de 17.02.1998, Nº 1842, de 14.07.1998, N° 1525 de 21.04.99, Nº 1178/99 de 08.04.1999, Nº 3115, de 11.08.1999, Nº 381, de 01.02.2000, Nº 382/00 de 01.02.2000, Nº 782/00 de 13.03.2000, Nº 2564/00 de 29.06.2000, Nº 3020/00 de 02.08.2000,N° 2967 de 20.08.2002 y Nº 1525 de 21.04.99.
La mayoría estima que existe habitualidad cuando las operaciones de compra y venta de acciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social de la sociedad. Incluso estiman que hay habitualidad, cuando se establezca genéricamente en el objeto social el término inversiones o equivalente. El Oficio N° 2967 de 28.08.02 mas reciente consultado, ratifica una vez mas ese criterio Diferente fue la situación del Oficio 1525 del año 1999, el cual fijó un criterio distinto. Se trata de una sociedad de inversiones, dueña de un paquete accionario equivalente al 25% de la empresa. Los accionistas de esta empresa sólo han transferido sus acciones entre personas relacionadas por parentesco familiar. El Servicio respondió que esta venta no es habitual “por ser la única operación efectuada por los accionistas propietarios actualmente de las acciones”. Como entre los accionistas se encuentra la sociedad de inversión, el razonamiento de este Oficio es diferente al resto de los tratados sobre la materia.
Fallo de la C. de A. de Concepción. (Rol 69-99, 5. 12. 2002), El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la empresa vendedora es habitual en la venta de acciones si tiene descrito en su objeto social el giro de “inversiones”, independiente de lo que establece la ley en el artículo 18. La Corte estimó que la prueba aportada por la reclamante, analizada en los motivos anteriores, mediante la cual se han establecido las demás circunstancias previas y concurrentes a la enajenación, es suficiente para destruir la “presunción” de habitualidad que contiene la Circular N°158 en la que se ha asilado el Servicio y permite demostrar que la venta de acciones sub litis no es habitual ya que es la única realizada por la empresa en un período superior a cinco años”.
13. ELUSIÓN TRIBUTARIA Elusión son “los actos o las omisiones con los cuales, sin violar la ley, el sujeto pasivo logra evitar que surja la obligación tributaria o disminuir su cuantía y que en la evasión hay infracción legal que de alguna manera da origen al incumplimiento de la obligación de pagar el impuesto. Es fraude, “la evasión que se consuma por medio de actuaciones constitutivas de algún delito”. Debemos aclarar que para el sistema legal chileno, la evasión se subsume en la definición de los dos últimos conceptos.
Asociación Fiscal Internacional (IFA), reunida en Viena el año 1983, en la cual se declaró que: “Sobre la base de que el contribuyente tiene el derecho a organizar sus negocios en la forma que estime mas conveniente dentro de la ley, considera: que el incremento de la presión fiscal estimula al contribuyente a minimizar su carga fiscal, que los gobiernos deben prevenir la evasión fiscal y eliminar los supuestos de elusión. Recomienda: Que los textos legales sean elaborados de manera que:.............. 3. La elusión no constituya en su esencia un acto ilegal”.
La planificación tributaria, constituye en consecuencia la realización de diversas actuaciones que forman una estrategia, en la cual aprovecha las alternativas legales disponibles, el uso de los regímenes impositivos mas favorables, y toda otra forma que no infrinja ninguna disposición legal. En otras palabras, la planificación puede o no considerar normas de elusión. “la planificación es consecuencia del ejercicio del derecho del contribuyente de buscar, dentro de la ley, los medios que le permitan minimizar su obligación tributaria. “El deber moral, como el cívico, (ni la ley, podríamos agregar), llegan hasta obligar al contribuyente a tomar el camino mas provechoso para el Tesoro”.
Fallo Corte Suprema, (rol 4038-01, 28.01.03): “ El Servicio confunde, en este caso, dos conceptos jurídicos que tienen una diferencia notoria: el de evasión tributaria ilícito-, con el de elusión, que consiste en evitar algo con astucia, lo que no tiene que ser necesariamente antijurídico, especialmente si la propia ley contempla y entrega las herramientas al contribuyente, como aquí ocurre, para pagar impuestos en una medida legítima a la que se optó, y no en aquella que se le liquida”.
Ante el reproche que le hace al contribuyente el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a “la creencia de que la constitución de las dos sociedades involucradas se hizo fraccionando ideológicamente dicha actividad, para los efectos tributarios, esto es, una cuestión al borde de la legalidad”, la Corte Suprema resuelve que “la verdad es que la propia ley permite que ello pueda llevarse a cabo y, en tanto no exista una disposición expresa que clarifique esta cuestión de un modo categórico, este Tribunal debe estimar que las liquidaciones no debieron cursarse. La Corte repudia que el Servicio presuponga intenciones reñidas con la ética, pues en esta planificación tributaria, lo que ha hecho el contribuyente es solamente actuar conforme a la normativa legal vigente para lograr una mayor eficiencia tributaria.
Franco Brzovic Socio principal Estudio Pérez Donoso y Cía. fbrzovic@perezdonoso.c.
12. PPM Caso: el SII estimó que era improcedente la suspensión de los PPM, porque la pérdida del ejercicio anterior había sido absorbida con utilidades tributarias retenidas en el FUT. El fallo de primera instancia estimó que la Circular 16 de 1991 y artículo 90 LIR se remiten específicamente a la pérdida sólo del ejercicio anterior, independiente si se absorbió o no la totalidad de la utilidad tributable con la pérdida.