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EJERCICIO DE LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS JUAN MARTIN PITA CLASE DEL 3/06/2008. Legitimación activa o sustancial Concepto : aptitud para reclamar por el daño sufrido (o acciones preventivas en caso de peligro de daño)
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EJERCICIO DE LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS JUAN MARTIN PITA CLASE DEL 3/06/2008
Legitimación activa o sustancial Concepto: aptitud para reclamar por el daño sufrido (o acciones preventivas en caso de peligro de daño) Distinción con legitimación procesal: Capacidad para estar en juicio por si mismo o con la existencia de representación suficiente a favor de quien promueve la acción en nombre de otro (Vgr. Padres en nombre de menores)
PRINCIPIOS DEL CODIGO CIVIL: I.- DAÑO PATRIMONIAL Art. 1079 C. Civil: “La obligación de reparar el daño causado por delito (también cuasidelito y resp. Objetiva) existe, no solo respecto de aquel a quien el delito a damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por el hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta”.
Legitima para accionar a: Damnificado directo: persona que sufre el daño en calidad de victima inmediata del suceso (Ej. El que sufre la incapacidad, el injuriado, el propietario del vehiculo) Damnificado indirecto: persona en quien el acto ilícito incide mediatamente por repercusión del agravio inferido a, respecto de la cual aquella se halla vinculada. No es un tercero, no hace valer interes ajeno, sino uno propio
Damnificados indirectos Por la muerte o incapacidad de una persona podrían, probando su daño, reclamar: • padres, esposa, hijos, viuda • hermanos, concubina, novia, sobrinos • amigos o personas pobres que recibían su ayuda pecunaria • Supuestos de lesión al crédito (vgr. daños al organizador de espectaculo por muerte o incapacidad de artista o deportista contratado
¿ Se requiere lesión a interés jurídicamente protegido (der. subj.) o basta interés simple o de hecho no reprobado por la ley? Solo interés simple: Zanonni, Mosset Iturraspe, Zabala Gonzalez. En contra: Orgaz, Borda, Trigo Represas (Fund. Art. 1068 para que haya daños debe haber derechos o facultades)
II.- DAÑO MORAL Art. 1078 C. Civil: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos, comprende además de la indemnización de perdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la victima. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la victima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos” (ley 17.711)
Limitación (Política legislativa) • Se excluye a damnificados indirectos • En caso de muerte, solo herederos forzosos. Discusión: en concreto o potenciales (Mayoría doctrina y Jurisprudencia)
SUCESION MORTIS CAUSA (Legitimación de herederos para reclamar por daños sufridos por el causante “Accion iure hereditatis”) Daño material: La acción pasa a sus herederos (art. 3279 C.Civil) Daño moral: solo si difunto intento en reclamo en vida su reparación (Art. 1099 C.Civil)
RELACIONES ENTRE ACCION CIVIL Y ACCION PENAL • SISTEMAS PARA RECLAMAR INDEMNIACION • Independencia: art. 1096 Código de Velez, indemnización solo en juicio civil independiente del penal • Unidad: en caso de delito penal solo antes juez penal (puede ser forzosa o voluntaria) • Interdependencia: admite la interrelación entre acción civil y penal (sistema vigente en derecho argentino)
SISTEMA ACTUAL • El código Civil se enrolaba en la idea de independencia, luego vario: • Código Penal de 1929: opción de reclamar la indemnizacion civil en sede penal • Códigos Procesales Penales: establecen directivas para su ejercicio
I) Principio de prejudicialidad Penal Art: 1101, 1º parte, C. Civil:"Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación (sentencia) en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal". Fundamento: seguridad jurídica, evitar contradicción de sentencias. Requisitos: a) acción penal en curso; b) ambas acciones nazcan del mismo hecho Alcance: solo suspensión de la sentencia, no del tramite
Excepciones de prejudicialidad penal • Si acusado fallece o esta ausente • extinción del proceso penal por imposibilidad de continuación (amnistia, prescripción probación, etc.)
II) Influencia de acción criminal en sede civil • A) CONDENACION • Art: 1101, 1º parte, C. Civil: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado ". • Hace Cosa Juzgada en cuanto al hecho y la culpa • Juez civil tiene libertad para establecer culpa concurrente y monto indemniz.
B) ABSOLUCION • Art: 1103 C. Civil: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución” • Hace Cosa Juzgada en cuanto la inexistencia del hecho (materialidad y autoría) • No hace cosa Juzgada respecto de la inexistencia de culpa
C) SOBRESEIMIENTO • Es una absolución en la etapa instructoriaa (No estaba en la epoca de Velez) • Discusión: se aplica art. 1103 CC?. Mayoria doctrina y jurisprudencia, no es aplicable, pudiendo el juez civil decidir libremente si ocurrio o no el hecho
II) Influencia de acción civil en sede criminal Principio: Art: 1105 C. Civil: “La sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación“ Excepciones: Art. 1104 C.C. (no se puede iniciar juicio penal hasta sentencia civil) a) Cuestiones sobre validez y nulidad matrimonio b) Calificación de quiebras (derogado LCQ)
ARBITRAJE • Concepto: El arbitraje es un metodo de solución de controversias mediante el cual, en ciertas ocasiones, la ley permite a las partes sustraerse de la intervención de los organos judiciales estatales, sometiendo la cuestion litigiosa a árbitros imparciales. • Normas en Códigos Procesales. • Tribunales especiales: Bolsa de Comercio, Colegio de Abogados.
MEDIACION: • Concepto: es un proceso en virtud del cual los participantes asistidos por un tercero neutral, aislan los problemas para encontrar opciones y desarrolar alternativas que les permitan llegar cooperativamente a un acuerdo. • - Ley 24.573 estableció la mediación obligatoria para los Juzgados Nacionales Civil y Comerciales de Capital Federal y para los Juzgados Federales (en los del interior se suspendió hasta que se organicen los servicios de mediación). • - Proyectos de Reforma CPCCER: también mediación obligatoria.