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LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. En el Derecho contemporáneo el término jurisprudencia, en sentido lato, son las resoluciones que los magistrados judiciales emiten en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.

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LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

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Presentation Transcript


  1. LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. • En el Derecho contemporáneo el término jurisprudencia, en sentido lato, son las resoluciones que los magistrados judiciales emiten en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales. • En sentido estricto, la jurisprudencia las constituyen las resoluciones que emite el máximo Tribunal

  2. También la administración publica resuelve muchas situaciones particulares de conflicto emitiendo resoluciones.- Jurisprudencia administrativa • La ultima decisión en estos conflictos la tiene el poder judicial ( salvo asuntos de justicia militar y tribunales arbitrales)

  3. JURISDICCION • Es la atribución que tiene todos los magistrados del Poder judicial que han sido debidamente nombrados en sus cargos de administrar justicia en nombre del Estado

  4. COMPETENCIA. • Es la atribución que tiene cada magistrado judicial de ejercitar su jurisdicción en un tipo determinado de casos y no en otros ( que son competencia de otros magistrados) “TODOS LOS MAGISTRADOS TIENE JURISDICCION CADA UNO DE ELLO TIENE COMPETENCIA DISTINTA SEGÚN CIERTAS VARIABLES( TURNO, LUGAR CUANTIA,ETC)·”

  5. El recurso de casación como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial. Art 384 Código Procesal Civil   • El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia

  6. Artículo  386.- Causales.- • Son causales para interponer recurso de casación:  1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial;   2.  La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o

  7.   3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. • Está incluida la causal de aplicación indebida del Artículo 51 de la Constitución* *Artículo 51°.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

  8. La Corte Suprema tiene como misión básica resolver recursos de casación. La creación de la técnica del recurso de casación tiene como objetivo unificar la doctrina jurisprudencial, al tiempo que permite respetar la libertad decisoria de los Tribunales inferiores.

  9. No es una instancia más, ni el recurso de casación significa una revisión propiamente dicha del litigio o proceso desenvuelto en instancias anteriores. La finalidad esencial del recurso de casación consiste en salvaguardar el Derecho objetivo de erróneas interpretaciones en aras de evitar la desigualdad en la aplicación de la ley.

  10. En definitiva, aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurídico, su criterio queda mediatizado por la propia Corte Suprema, la cual puede casar (esto es, anular) las sentencias o resoluciones de aquéllos cuando éstos no se adecuen a la doctrina jurisprudencial establecida por el mismo.

  11. Con la sentencia que resuelve la casación termina el proceso. Ya no puede interponerse medio impugnatorio alguno y pasa a la autoridad de cosa juzgada. Es decir debe ser cumplida. • Const Pol. 1993 Artículo 118°.- Corresponde al Presidente de la República: Inc 9.- Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

  12. La cosa juzgada solo alcanza a las partes intervinientes en el proceso y a quienes de ellas deriven sus derechos. Se puede extender sus efectos a terceros si hubieran sido citados con la demanda.

  13. LA ATRIBUCION RESOLUTIVA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA • El Poder Judicial en el desenvolvimiento de su función (jurisdiccional) siempre es "impartial", es decir que no es "parte" al resolver un litigio generado entre dos sujetos, la Administración pública siempre es "parte" en los asuntos en que interviene (lo cual significa que en la función administrativa no existe la "impartialidad").

  14. En consecuencia la facultad de resolver controversias con alcance definitivo e irrevisable es privativa del Poder Judicial. En cambio, los actos administrativos que dictan el Poder Ejecutivo y la Administración no gozan de la eficacia jurídica propia de la "cosa juzgada" y, en general, pueden ser revisados, siempre que se cumplan ciertos requisitos formales y materiales exigidos por la ley, por el Poder Judicial.

  15. LA ESTRUCTURA DE LAS SENTENCIAS SE DIVIDE EN TRES PARTES CLARAMENTE DIFERENCIABLES: • a) Antecedentes de hecho: consideración de los hechos reales que han dado origen al conflicto sometido a conocimiento judicial, así como los actos procesales realizados por las partes (demanda, contestación a la demanda, prueba de hechos o hechos probados...). • Fundamentos de Derecho o considerandos: razonamientos del juez o tribunal al aplicar a los hechos la legislación oportuna o los criterios jurisprudenciales que se consideran adecuados al caso. RATIO DECIDENDI

  16. c) Fallo: es la parte dispositiva de la sentencia en la que el órgano jurisdiccional establece la solución. La ratio decidendi debe estar calara y distintamente expuesta del Obiter dictum (aquello que fue intrascendente en sus consideraciones) en la resolución para que pueda operar como precedente obligatorio

  17. JURISPRUDENCIA VINCULANTE.- • Para aplicar un precedente jurisprudencial se requiere que el caso en cuestión sea similar al debatido, lo que significa que las normas jurídicas aplicables sean sustancialmente las mismas. • En este sentido tendría un rol normativo para casos futuros. Las resoluciones posteriores deberán ajustarse a los términos de lo resuelto anteriormente para asuntos similares.

  18. Decreto Supremo Nº 017-93-JUS LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. LOPJ • Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. • Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

  19. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

  20. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

  21. Codigo Procesal Civil Artículo  400.- Doctrina jurisprudencial.- • Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. •  La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.

  22. (…)  El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado. •   El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.

  23. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 28237 Titulo preliminar Artículo VII.- Precedente • Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

  24. CODIGO TRIBUTARIO Artículo 154º.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA • Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. • De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.

  25. La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. • En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.

  26. LOS ACTOS JURÍDICOS-LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD • En cuanto fuente formal del derecho son actos voluntarios del hombre realizados con la intención de producir ciertos efectos jurídicos queridos por su autor y reconocidos por el ordenamiento jurídico.

  27. El principio fundamental que rige aquí es el de la autonomía de la voluntad, que significa que los particulares pueden celebrar todos los actos jurídicos que estimen convenientes, fijando sus contenidos y determinando sus efectos, teniendo como única limitación que esos actos jurídicos no sean contrarios a la ley, al orden público, a la seguridad nacional, a las buenas costumbres o causen perjuicio a terceros.

  28. Los particulares, al ejecutar un acto jurídico, particularmente si este consiste en la celebración de un contrato, están en buena medida generando un tipo de normativa que en este caso regirá solo entre las partes con celebrantes, pero que el ordenamiento jurídico dota de fuerza obligatoria entre ellas.

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