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INTERDICTO FUNDAMENTOS. JAT/FBS. FUNDAMENTO. ES UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE CARÁCTER SUMARIO. Su objeto es atribuir la posesión de una cosa a determinada persona, física o jurídica frente a otra de manera provisional. Puede plantearse por algún daño inminente con urgencia justificada.
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INTERDICTO FUNDAMENTOS JAT/FBS
FUNDAMENTO ES UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE CARÁCTER SUMARIO Su objeto es atribuir la posesión de una cosa a determinada persona, física o jurídica frente a otra de manera provisional Puede plantearse por algún daño inminente con urgencia justificada.
CARACTERISTICAS PROCESO ÁGIL DE RESOLUCIÓN RÁPIDA NO CAUSA ESTADO
DEFENSA DEL ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS CIUDADANOS. JUSTIFICACIÓN SE BASA EN LA PRESUNCIÓN DE QUE TODA POSESIÓN ES LEGÍTIMA. SI EL POSEEDOR NO ES LEGÍTIMO, EL LEGÍTIMO PROPIETARIO PUEDE ACUDIR A UN PROCESO ORDINARIO.
TIPOS DE INTERDICTOS Adquirir Destinado a adquirir la posesión. Impedir obra nueva perj y daño Recobrar Retener De orden social, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Se debe acudir a la justicia Amparar a quien pueda ser perjudicado en su propiedad o derecho con una obra nueva impidiendo su construcción. Ampara y conserva la posesión
OBJETO DEL INTERDICTO Tienen el propósito de proteger el ejercicio de la posesión o la tenencia de cosas inmuebles o también para proteger sobre obras nuevas perjudiciales y sobre daños temidos y fundados.
PROCEDENCIA Art. 602º (Procedencia).- Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1.- Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o perturbare en ella mediante actos materiales. Concordancias Arts. 591, 604, 610 C.P.C., Ats. 88, 101, 1462 C.C. INTERDICTO DE RETENER Concordancias Arts. 591, 604, 610 C.P.C., Ats. 88, 101, 1462 C.C.
AMPARAR Y CONSERVAR LA POSESIÓN O TENENCIA DE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES. QUE PROTEGE?
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble Que alguien amenace perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales art 602 CPC • Que las amenazas de perturbación o la perturbación material, se hayan realizado dentro del año de producidos los hechos. Art. 1462 CC • ¿QUÉ SE DEBE DEMOSTRAR? Que la intente el poseedor o tenedor actual Que la posesión no sea interrumpida Que la posesión sea pública Que la posesión sea pacífica Que sea a título de propiedad o de usufructuario
QUIENES PUEDEN DEMANDAR? El poseedor o el simple tenedor Puede ser intentado por el usufructuario, el usuario, el titular de una servidumbre y el acreedor con derecho de retención • Que las amenazas de perturbación o la perturbación material, se hayan realizado dentro del año de producidos los hechos. Art. 1462 CC Hay que recordar que el art. 1454 del C.C. señala “que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese y el resarcimiento del daño” (Acción Negatoria).
PLAZO PROBATORIO Y PRUEBA 8 días art. 604 CPC la prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron. la prueba debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, sobre los actos o amenazas de hecho o no de derecho atribuidos al demandado; para determinar si la acción ha caducado o no.
ACTOS MATERIALES QUE IMPORTAN PERTURBACION A LA POSESIÓN sólo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del interdicto de retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor por actos materiales que se expresarán en la demanda
PROCEDIMIENTO Presentada la demanda, el juez inmediatamente debe admitir la acción y abrir en la misma resolución el plazo probatorio de ocho (8) días. Si fueran varios demandados, desde la citación al último demandado, porque el plazo probatorio es común para todas las partes. Luego de vencido el plazo probatorio, de oficio o a petición de parte, el juzgador debe clausurar la vigencia de la estación probatoria (sin necesidad de alegatos) e ingresar inmediatamente el proceso a despacho del juez para dictarse sentencia, de acuerdo a lo probado en la causa.
QUÉ, DEBE PROBARSE EN EL INTERDICTO DE RETENER? El hecho de la posesión en el momento de la perturbación. Para ello la presentación del título de propiedad es insuficiente, porque el interdicto no exige el derecho sino el hecho de la posesión. En la prueba de la posesión se admiten todos los medios permitidos por ley. Luego se debe probar los actos materiales de perturbación y finalmente la fecha en que se produjeron los mismos. La necesidad de acreditar la fecha en que se produjeron los actos de perturbación se funda en los dispuesto por el art. 592 del C.P.C., según el cual los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en se fundan, bajo conminatorias de no admitirse estas pretensiones jurídicas.
MEDIDAS PRECAUTORIAS Tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
RESOLUCION FINAL DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN En caso de declararse improbada, el proceso queda concluido y significa que el actor no ha demostrado los extremos de su pretensión jurídica. En caso de declararse probada la demanda, la sentencia deberá limitarse a amparar en la posesión a la que así lo haya solicitado, por haberse demostrado la posesión actual del actor, las perturbaciones materiales de hecho realizadas por el demandado y la fecha en que ocurrieron. Además se debe condenar en costas al perdidoso aunque las partes no lo pidan expresamente en el proceso, como imponiéndo el pago de multa que será tasada en la misma sentencia, sin perjuicio de los daños y perjuicios que serán averiguados y liquidados en ejecución del fallo. Finalmente, por la gravedad de las perturbaciones y si hubiera lugar en caso de resistencia e incumplimiento a resoluciones judiciales, se remitirá antecedentes al Ministerio Público para que inicie la acción penal correspondiente.