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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES • NOVACIÓN.- Es un convenio en sentido amplio (naturaleza jurídica) por el cual se sustituye por un acuerdo de voluntades una obligación anterior por otra esencialmente distinta, de modo que la primera se extingue subsistiendo sólo la segunda, se extinguen los accesorios de la obligación primitiva;
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES • sus elementos son: • Preexistencia de una obligación. • Creación de una obligación nueva. • Sustitución de la nueva por la primitiva. • Diferencia entre ambas obligaciones. • Intención de novar.
La novación puede ser: • Novación subjetiva.- Se da por cambio de acreedor (se parece a la subrogación y a la cesión de derechos) o por cambio de deudor (parecida a la cesión de deudas). • Novación objetiva.- se cambia el objeto de la obligación y se diferencia de la dación en pago en que en ésta no se crea una obligación nueva o falta cualquiera de los elementos de la novación y porque la promesa de dar algo es inmediata o instantánea, mientras que en la novación es una promesa a futuro.
COMPENSACIÓN.- Existe cuando 2 personas, por su propio derecho son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, es decir, la compensación es un medio de extinción de las obligaciones y si ambas deudas son desiguales, la compensación extingue la menor en su totalidad y a la mayor en la concurrencia de importe de la menor. • La compensación puede ser:
Compensación legal.- Se da cuando procede por reunirse la reciprocidad de las obligaciones, fungibilidad de los objetos de las obligaciones, la liquidez de los créditos y la exigibilidad de los créditos. • Compensación convencional o facultativa.- Procede siempre que los interesados, aún cuando no concurran las condiciones necesarias para que proceda la compensación legal, acuerden no obstante compensar su crédito. • Compensación judicial.- Cuando falta alguno de los requisitos de la compensación legal, en juicio puede el juez acoger la excepción o la reconvención que contra la demanda del actor haga valer el mandamiento.
DACIÓN EN PAGO (art. 2095 C.C.).- Es el negocio jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad de una cosa a su acreedor que acepta el recibirla en lugar y en pago de la prestación recibida.
CONFUSIÓN DE DERECHOS.- Es una forma de extinción que afecta a un determinado acreedor o deudor, sólo surte efectos a favor del deudor singular o en contra del acreedor singular y se presenta cuando el deudor venga a ser acreedor o el acreedor venga a ser deudor.
REMISIÓN DE LA DEUDA.- Es aquélla que se aplica a los derechos personales de crédito, es una especie del género renuncia, además puede hacerse a favor de una persona indeterminada y la remisión la hace el acreedor al deudor, también se le llama PERDÓN o CONDONACIÓN.
PRESCRIPCIÓN (art. 1135 C.C.).- Se da por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que exige la ley, puede ser: Requisitos de la prescripción negativa: • Que haya transcurrido determinado plazo (10 años si la ley no lo establece). • Que el acreedor no exija su derecho. • Que el deudor tenga interés en hacer valer la prescripción. • Sentencia absolutoria para el deudor.
La prescripción puede suspenderse (arts. 1166 y 1167 C.C.) o interrumpirse (art. 1168 C.C.).
CADUCIDAD.- Es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o un derecho.
TRANSACCIÓN (ART. 2994 C.C.).- Es un convenio, ya que con él se extinguen obligaciones.
NULIDAD.- Se presenta cuando un acto deja de producir efectos. • REVOCACIÓN.- Es la anulación de un acto que se había otorgado o de una disposición que se había hecho, se produce en los actos unilaterales. • RESCISIÓN.- Es el acto por el que sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley, a causa del incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, en una relación jurídica, se destruyen los efectos de un acto jurídico.
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO. • CONDICIÓN RESOLUTORIA.- Acontecimiento futuro de realización incierta del cual depende la extinción de una obligación. • TÉRMINO EXTINTIVO.- Acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la extinción de una obligación.
OBLIGACIONES COMPLEJAS • Son aquéllas donde puede haber pluralidad de sujetos o de objetos.
POR LOS SUJETOS: • Obligaciones mancomunadas (arts. 1984-1986 C.C.).- Hay pluralidad de acreedores o deudores y el crédito o la deuda se divide entre los acreedores o deudores.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS.- Hay solidaridad activa (pluralidad de acreedores) y solidaridad pasiva (pluralidad de deudores) donde cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la obligación y cada deudor debe cumplir en su totalidad la prestación debida.
OBLIGACIONES DISJUNTAS.- En el documento se determina quien va a cumplir la obligación o quien va a recibir el pago, son aquéllas que se contraen expresándose en el documento respectivo que si no paga uno de los deudores, pagará el otro o cualquiera de los otros podrá recibir o exigir el pago sin perjuicio de que todos los primeros puedan conjuntamente pagar a todos los segundos y puedan también conjuntamente cobrar.
Se expresan generalmente estas obligaciones empleándose en la redacción del documento respectivo la fórmula “y/o” y les son aplicables las normas relativas a la solidaridad activa o pasiva, según sea el caso.
OBLIGACIONES COMPLEJAS POR LOS OBJETOS: CONJUNTIVAS (art. 1961 C.C.). Artículo 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
ALTERNATIVAS (arts. 1962 y 1963 C.C.). Artículo 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1963. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS Tiene un solo y único objeto, pero por concesión especial del acreedor, el deudor puede entregar otra prestación determinada si así lo desea. Es una facultad que concede el acreedor a su deudor, prevista en e contrato, de libertarse con una prestación determinada de la que es objeto de la obligación.
CONCURSO Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS PRENDA GENÉRICA (art. 2964 C.C.).- Se da cuando el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes excepto aquéllos que conforme a la ley son inalienables e inembargables, es decir. El patrimonio de una persona es llamada prenda general y prenda tácita de sus acreedores quirografarios.
ACREEDOR QUIROGRAFARIO.- Es aquél que no goza de un privilegio sobre los bienes del deudor según las reglas del Código Civil o de alguna otra ley. • DEUDOR QUIROGRAFARIO.- Es aquel que queda obligado respondiendo con todo su patrimonio sin la afectación de algún bien en especial.
CONCURSO DE ACREEDORES. Es el procedimiento judicial establecido por la ley (art. 738 del Código de Procedimientos Civiles) conforme el cual el deudor que ha cesado en el pago de sus deudas líquidas y vencidas para el efecto de hacer efectiva en la práctica la responsabilidad patrimonial de éste último (deudor) frente a sus acreedores, por mandato judicial se entregan los bienes del deudor para que judicialmente se proceda al pago de sus deudas hasta donde alcance el valor de su patrimonio.
El concurso puede ser: • VOLUNTARIO.- El deudor se desprende de sus bienes para pagar a los acreedores. • NECESARIO.- Cuando 2 o más acreedores han demandado a sus deudores y no hay bienes bastantes para cubrir los créditos.
EFECTOS SUSTANTIVOS DEL CONCURSO DE ACREEDORES (art. 2966 C.C.): • Incapacita al deudor para administrar sus bienes. • Se dejan de devengar intereses a las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios. • Se vencen todas sus deudas.
EFECTOS ADJETIVOS O PROCESALES DEL CONCURSO DE ACREEDORES (art. 739 del Código de Procedimientos Civiles): • Con el auto de declaración se ordena la notificación personal de la declaración al propio deudor en el concurso necesario y por boletín judicial en el voluntario. • Se decreta el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. • Se les notifica a los acreedores por medio de edictos, correo, telégrafo o cédula.
Se nombra síndico provisional con quien se deben entender todas las operaciones del concurso y cuestiones que el deudor tenga pendientes. • Se les hace saber a los deudores (del deudor) la orden de entregar los bienes al síndico. • Se señala el término para que los acreedores presenten en el juzgado los términos con que justifiquen sus créditos. • Se señala día y hora para la junta de rectificación y gradación de los créditos, la cual se celebrará después de que expire el plazo señalado para que los acreedores justifiquen sus créditos. • Se pide al juez ante el que se tramita el pleito contra el concursado los acumulen para un socio universal, excepto los juicios hipotecarios y los prendarios.
PRELACIÓN DE CRÉDITOS.- Es el orden que debe seguirse para el pago de la deuda del concursado; consiste en la preferencia que dentro de un mismo grado debe ser atendido un crédito en relación con otros de su misma calidad y la graduación consiste en dar a cada uno de los créditos la calidad que le corresponde según su naturaleza.
CREDITOS PRIVILEGIADOS Artículo 2980. Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado. Artículo 2981. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
Artículo 2983. Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.
Artículo 2989. Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualquiera otros.
Artículo 2993. Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
Acreedores de primera clase Artículo 2994. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán: I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos; II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
Acreedores de primera clase IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento: V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso; VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
Acreedores de segunda clase Artículo 2995. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán: I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria; II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2935, que no hayan sido garantizadas en la forma allí prevenida; III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
Acreedores de tercera clase Artículo 2996. Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
Acreedores de cuarta clase Artículo 2997. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado. Artículo 2998. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.