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COMPETENCIA Y DEFINICIONES GENERALES. Roberto Daniel De la Cruz Mora 25 de Febrero de 2014. COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS Y LAS COMISIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL INDECOPI. SPC. COMISIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE
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COMPETENCIA Y DEFINICIONES GENERALES Roberto Daniel De la Cruz Mora 25 de Febrero de 2014
COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS Y LAS COMISIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL INDECOPI
SPC COMISIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
¿CUÁL ES EL MARCO LEGAL QUE DETERMINA LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR? • Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor: Artículo 125º. • Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI Nº 026-2013-INDECOPI/COD: Aprueba división temática de la competencia resolutiva de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de la Sede Central. • Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI Nº 027-2013-INDECOPI/COD: Aprueba división temática de la competencia resolutiva de las Comisiones de Protección al Consumidor Nº 1 y 2 de la Sede Central.
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DEL INDECOPI (RESOLUCIÓN Nº 1232-2012/SPC-INDECOPI) • POR LA NATURALEZA DE LOS INTERESES QUE SE DISCUTEN: • Competencia de los OPS: • Particulares (Competencia los OPS y las Comisiones). • Competencia de la Comisión: • Particulares (Competencia de los OPS y las Comisiones). • Colectivos - Número de afectados determinado (Competencia exclusiva de Comisiones). • Difusos - Número de consumidores afectados no determinado (Competencia exclusiva de Comisiones).
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DEL INDECOPI (RESOLUCIÓN Nº 1232-2012/SPC-INDECOPI) • POR LA MATERIA DISCUTIDA: • Supuesto reservados exclusivamente a los OPS: • Requerimientos de información. • Métodos abusivos de cobranza. • Demora en la entrega del producto, con independencia de su cuantía. • Incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. • Supuestos reservados exclusivamente a las Comisiones: • Denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas. • Denuncias sobre actos de discriminación o trato diferenciado. • Denuncias sobre servicios médicos.
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DEL INDECOPI (RESOLUCIÓN Nº 1232-2012/SPC-INDECOPI) • POR LA CUANTÍA, DETERMINADA POR EL VALOR DEL PRODUCTO O SERVICIO MATERIA DE CONTROVERSIA: • Competencia de los OPS: • Productos o servicios cuya estimación patrimonial – Valor del producto o servicio sea menor a 3 UIT. • Competencia de las Comisiones: • Productos o servicios cuya estimación patrimonial – Valor del producto o servicio sea mayor a 3 UIT. • Productos o servicios inapreciables en dinero.
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DEL INDECOPI (RESOLUCIÓN Nº 1232-2012/SPC-INDECOPI)
EN RESUMEN: EN QUÉ CASOS RESULTAN COMPETENTES LAS COMISIONES Y EN CUÁLES LOS OPS COMISIÓN OPS • Mayores a 3 UIT • Reclamos por productos o sustancias peligrosas • Actos de discriminación o trato diferenciado • Servicios médicos • Actos que afecteninteresescolectivos o difusos • Productos o serviciosinapreciablesendinero • Menores 3 UIT • Requerimientos de información • Métodos abusivos de cobranza • Demora en la entrega del producto • Incumplimiento de medida correctiva o acuerdo conciliatorio • Incumplimiento y liquidación de costas y costos
¿CÓMO SE DIVIDE LA COMPETENCIA EN LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DEL INDECOPI?
¿CÓMO SE DIVIDE LA COMPETENCIA EN LAS COMISIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 Y Nº 2
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… INDICACIONES PARA TRABAJAR LOS CASOS: En cualquiera de los casos que se le haya asignado, la parte denunciante ha recurrido a su Estudio Jurídico, reconocido por encontrarse especializado y tramitar exitosamente denuncias sobre temas de protección al consumidor. Frente a los hechos que ha expuesto su cliente, y que usted conoce del caso, responda lo siguiente: • ¿Usted interpondría su denuncia ante alguno de los OPS o ante alguna de las Comisiones? • ¿En caso considere que la denuncia debe ser interpuesta ante alguno de los OPS, indique cuál de ellos sería competente? • ¿En caso considere que la denuncia debe ser interpuesta ante alguna de las Comisiones, indique cuál de ellas sería competente? EN TODOS LOS CASOS, FUNDAMENTE ADECUADAMENTE SU OPINIÓN¡¡¡
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… CASO Nº 1: BLANQUITA VS. SPA SIGLO IV HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DENUNCIANTE Llegó a un acuerdo verbal con la empresa denunciada para someterse a un tratamiento de camuflaje del mal vitíligo, el mismo que venía padeciendo en el rostro así como en algunas partes del cuerpo, sin suscribir trato alguno, conviniendo con SPA SIGLO IV el precio por los servicios contratados de la siguiente manera: • S/. 1 500,00, por el rostro; • S/. 1 000,00 por los brazos; y, • S/. 1 000,00 por el cuello, haciendo un total de S/. 3 500,00. Al terminar el primer tratamiento en la parte del rostro, le indicaron que debía regresar dentro de ocho días para el control de avance del tratamiento.Cuando retornó, la parte denunciada pretendió cobrarle nuevamente la suma de S/. 1 000,00, en forma indebida y con amenazas, señalándole que no la dejarían salir del local si es que no pagaba la cantidad que habían acordado. Con la finalidad de evitar cualquier situación riesgosa, accedió a pagar la cantidad solicitada indebidamente, e inmediatamente llamó a su padre, quien acudió en compañía de su hermano, con la intención de superar el impase.Se inició una discusión en la cual intervino una persona de sexo masculino, quien en forma matonesca y desafiante los desalojó del local, pretendiendo que se les pagara el total de acuerdo cuando todavía no se habían realizado los otros tratamientos a BLANQUITA.
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… CASO Nº 2: PEPITO GRILLO VS. TIENDA DEL CHINITO HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DENUNCIANTE • El 19 de mayo de 2013, adquirió en el local TIENDA DEL CHINITO una botella de yogurt marca ACME de 500 gr., la misma que tuvo un costo de S/. 5,00 Nuevos Soles. • Luego de ingerir el referido producto, verificó que éste se encontraba vencido y, posteriormente, sufrió dolores de estómago. • Al día siguiente, se apersonó al establecimiento de TIENDA DEL CHINITO para reclamar por lo sucedido, oportunidad en la que el personal de la empresa denunciada le indicó que no tenían responsabilidad por lo ocurrido y que el problema debía ser solucionado por ACME. • Ante la respuesta recibida, solicitó la presencia del Serenazgo del sector, efectuándose la constatación de que en el establecimiento de TIENDA DEL CHINITO se estarían comercializando más productos vencidos.
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… CASO Nº 3: JACINTO DEL POZO SECO VS. TIENDA DEL OTRO CHINITO HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DENUNCIANTE • El 27 de febrero de 2013, compró una serie de productos en LA TIENDA DEL OTRO CHINITO, entre los que se encontraban 06 latas del producto marca “ACME”-Anchoveta en aceite vegetal, el cual consumía habitualmente, cancelando un precio de S/. 2,85 por cada lata. • Al proceder a consumir el producto contenido en una de las latas, se percató que tenía un sabor extraño, diferente al que sentía siempre que consumía el mismo, percatándose que el envase tenía una etiqueta sobre pegada, la misma que retiró, encontrando una marca distinta a la adquirida (SARDINAS «EL PESCADITO»). • Había cancelado un precio por la calidad de determinado producto, pese a lo cual se vio en la necesidad de consumir otro.
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… CASO Nº 4: BOB EL CONSTRUCTOR VS. INMOBILIARIA «TE CUADRA» HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DENUNCIANTE • INMOBILIARIA «TE CUADRA» incumplió con la entrega de la unidad inmobiliaria ubicada en Jirón Puma Carranza N° 666, departamento 666, distrito de Surco, provincia y departamento de Lima. Asimismo, la empresa denunciada no realizó el pago de la penalidad, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera de la escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2011. • El plazo de entrega de la referida unidad inmobiliaria se cumplió el 1 de agosto de 2012, y el certificado de finalización de obra fue expedido el 1 de abril de 2013. • De acuerdo al contrato suscrito con la empresa denunciada, la entrega del inmueble materia de denuncia debía hacerse efectiva el 1 de agosto de 2012. • En el referido contrato se estableció que la penalidad por demora en la entrega de las unidades ascendía a US$ 20,00 diarios. • INMOBILIARIA «TE CUADRA» incrementó la penalidad a través de un compromiso en el que se especificó que si la obra y los departamentos no eran entregados el 15 de setiembre de 2012, la penalidad de US$ 20,00 a partir de dicha fecha sería incrementada a US$ 50,00, por lo que a la fecha INMOBILIARIA «TE CUADRA» adeudaría un monto aproximado de US$ 27 350,00 dólares americanos, el cual solicitaba le sea entregado.
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… CASO Nº 5: JUANITO ALIMAÑA VS. LAS PUERTITAS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DENUNCIANTE • El 26 de agosto de 2013, acudió a las instalaciones del C.C. TORRECITA AZUL a fin de realizar compras, siendo que en dicha ocasión estacionó su bicicleta marca Oxford, modelo Benji en el estacionamiento de LAS PUERTITAS, ubicado en dicho centro comercial. En el bolsillo de su bicicleta guardó la suma de S/. 20 000,00 Nuevos Soles, los cuales portaba puesto que acababa de ganarse un premio de «LOTERÍAS LA TIMBA». • Al regresar al estacionamiento de LAS PUERTITAS procedió a cancelar la suma de S/. 5,00 por el servicio que le habían prestado; sin embargo, pudo verificar que su bicicleta no se encontraba en el lugar en donde la había dejado estacionada, puesto que ésta había sido sustraída, por lo que comunicó el hecho a los agentes de seguridad de la denunciada y presentó una denuncia policial por hurto ante la Comisaría del sector. • Finalmente, indicó que por los motivos señalados solicitaba que la empresa denunciada le reembolse la suma de S/. 21 000,00 Nuevos Soles correspondientes a los S/. 20 000,00 Nuevos Soles que se encontraban en su bicicleta, así como S/. 1 000,00 Nuevos Soles por el valor de la misma.
BASE LEGAL • Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor: • Artículo III del Título Preliminar. • Artículo IV del Título Preliminar, numeral 1, 2 y 5. • Artículo 107º.
¿QUIÉN ES EL CONSUMIDOR? • La palabra consumidor proviene del latín «consumere» que significa «gastar» o «destruir», por lo que el significado etimológico de la palabra consumidor sería: «El que gasta bienes». • La RAE define al consumidor como: Persona que compra productos de consumo. • EN ECONOMÍA: El consumidor es un agente (persona o empresa) que demanda bienes o servicios de sus productores o proveedores, conforme a su renta, intereses y necesidades (actuales y futuras). (Noción más amplia, abarca todo acto de consumo).
¿QUIÉN ES EL CONSUMIDOR? • EN DERECHO (Visión General): La noción jurídica del consumidor es mucho más restringida que la definición económica: Se limita a los consumidores en situación de asimetría de información (por lo general, los consumidores finales). • Y ¿Qué es asimetría informativa? (Falla en el mercado) - ¿Quién maneja mayor y mejor información acerca de sus productos en el mercado? ¿Qué genera? • EN DERECHO: Se excluye del concepto de consumidor a los consumidores «no finales» y a las empresas consumidoras, porque éstas cuentan con mecanismos eficientes para compensar por sí mismos la asimetría informativa (en teoría).
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR EN EL PERÚ • Marzo de 2003: La Sala del INDECOPI emitió el Precedente de Observancia Obligatoria establecido mediante Resolución N° 0422-2004/TDC-INDECOPI (Caso Moquillaza). En la referida Resolución se indicó lo siguiente: «Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor. Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio»
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR EN EL PERÚ El precedente Moquillaza trajo como consecuencia: • Reconocimiento del principal parámetro para determinar qué agentes podían ser considerados consumidores: La asimetría informativa. • Se incorporó dentro de los alcances de las normas de protección al consumidor tanto a las micro como a las pequeñas empresas, al reconocer que éstas podían encontrarse en asimetría informativa, incluyéndose a las personas jurídicas en el ámbito de protección al consumidor. • Se determinó la posibilidad de tutelar a las grandes empresas cuando adquieren un producto para un uso distinto al del giro del negocio. • Junio de 2008: se emitió el Decreto Legislativo Nº 1045 – Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor, en el cual se recogió la noción de consumidor detallada en el precedente Moquillaza, exceptuando de su aplicación a las personas jurídicas y considerando excepcionalmente a los microempresarios. • Setiembre de 2010: Se publicó la Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor.
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR EN EL PERÚ • Junio de 2011: La Sala del INDECOPI emitió la Resolución Nº 1605-2011/SC2, que consideró consumidoras a las personas jurídicas privadas sin fines de lucro que actúan fuera de un ámbito empresarial: «La citada Ley no se ha ocupado de regular el supuesto de las asociaciones y demás personas jurídicas de derecho privado y sin fines de lucro, que en cumplimiento de su labor no lucrativa realizan actividades de carácter no empresarial y, en ese contexto, adquieren productos o servicios. (…) Para colmar el referido vacío legislativo la Sala considera que debe recurrirse a la interpretación constitucional y finalista del artículo 3 literal a) (… El Tribunal Constitucional ha señalado (…)I en el sentido de que la Ley no puede aplicarse de forma desigual frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicación de la ley) (…) Así debe tener en cuenta que desconocer la calidad de consumidoras a las asociaciones y demás personas jurídicas de derecho privado no lucrativas cuando adquieren productos o servicios fuera de un ámbito empresarial y, por tanto, excluirlas de la tutela del sistema de protección al consumidor, significaría un trato diferenciado frente a las personas naturales»
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR EN EL PERÚ • Junio de 2011: La Sala del INDECOPI emitió la Resolución Nº 1540-2011/SC2, que consideró consumidoras a las comunidades campesinas cuando adquieren productos o servicios fuera del ámbito empresarial. • Agosto de 2011: La Sala del INDECOPI emitió la Resolución Nº 2237-2011/SC2, que consideró consumidores a los colegios profesionales con argumentos similares. • Agosto de 2011: La Sala del INDECOPI emitió la Resolución Nº 2188-2011/SC2 en la cual reafirmó el carácter excepcional del acceso a la justicia de consumo de los microempresarios. En ella se sientan los criterios para determinar si un microempresario califica como consumidor, referidos a: (i) Si nos encontramos ante un microempresario (Ley Nº 28015, de 1 a 10 trabajadores y ventas brutas anuales de hasta 150 UIT); (ii) Si la denuncia versa sobre un producto que constituye materia prima, maquinaria o cualquier objeto que ayude a la producción o comercialización o un servicio transversal: publicidad, transporte, etc.; y, (iii) Verificar si el agente que reclama tutela se encuentra en asimetría respecto del producto o servicio.
¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER UNA DENUNCIA POR AFECTACIÓN A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO? ¿QUIÉN PUEDE SER CONSIDERADO CONSUMIDOR? • El consumidor que se encuentra directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta. • El consumidor afectado o que potencialmente pudiera verse afectado. • Territorialidad y teoría de los efectos: Las disposiciones del Código se aplican a las relaciones de consumo que se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en este.
EL CONSUMIDOR PROTEGIDO • La noción de consumidor final: • ¿Sólo personas naturales? • ¿También personas jurídicas? • ¿Los microempresarios?
EL CONSUMIDOR FINAL SEGÚN LA LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR • Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor. • Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio. • En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.
EL CONCEPTO DE PROVEEDOR SEGÚN LA LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR • Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: • Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público. • Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores. • Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional. • Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.
ENTONCES: ¿QUIÉN O QUIÉNES PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO PROVEEDORES? Cualquier persona, natural o jurídica, de derecho público o privado que cumpla con: • Primer requisito: «Habitualidad». • Segundo requisito: Que de alguna manera intervenga en la cadena de producción: «fabricación, elaboración, manipulación, acondicionamiento, mezcla, envasado, almacenaje, preparación, expendio y/o suministro de productos o prestación de servicios. • Tercer requisito: Obtenga intervenga como competidor en el mercado y obtenga una ganancia.
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… INDICACIONES PARA TRABAJAR LOS CASOS: En cualquiera de los casos que se le haya asignado, usted se constituye en el Especialista y/o Funcionario designado por el INDECOPI para evaluar la admisibilidad a trámite de la denuncia. En ese sentido, en función de los hechos relevantes del caso que se han puesto a su disposición, responda lo siguiente: • ¿Considera que el denunciante califica como consumidor final, de acuerdo a las disposiciones del Código? • En caso considera que el denunciante no se constituye en consumidor: ¿Cómo declararía la denuncia interpuesta? (Fundada – Infundada, Procedente – Improcedente, Admisible – Inadmisible, etc.) EN TODOS LOS CASOS, FUNDAMENTE ADECUADAMENTE SU OPINIÓN¡¡¡
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… CASO Nº 1: JAIMITO VS. MÁQUINAS EL DIENTITO HECHOS RELEVANTES DEL CASO • JAIMITO señala que compró a MÁQUINAS EL DIENTITO un equipo de radiografía panorámica cefalométrica marca ACME 16Xp, modelo Bluex; sin embargo, al momento de la instalación del mismo, detectó que éste no contaba con los posicionadores de sien, tal como aparecía en la cotización inicial, los cuales resultaban de suma importancia para la toma radiográfica.Asimismo, agregó que existían otras empresas que se dedicaban a la venta de productos radiográficos, las cuales traían los equipos completos e informaban sobre la carencia de algún accesorio. • Agregó que MÁQUINAS EL DIENTITO no les advirtió sobre la carencia del accesorio en el equipo radiográfico. • Por otro lado, ante un requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la CPC, JAIMITO indicó que no tenía trabajadores a su cargo y que se dedicaba al ejercicio de su profesión como cirujano dentista, siendo que el equipo de radiografía panorámica fue adquirido con fines de su desarrollo profesional. Finalmente, agregó que adquiría productos de odontología con regular frecuencia.
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… CASO Nº 2: GENARO VS. AUTOS FANTÁSTICOS HECHOS RELEVANTES DEL CASO • AUTOS FANTÁSTICOS vendió al denunciante un vehículo que dedicaba al servicio de taxi y a realizar actividades familiares, como paseos, viajes, etc.; sin embargo, al poco tiempo de adquirido, el automóvil presentó una serie de fallas que no pudieron ser reparadas por la empresa denunciada. • Ante ello, Genaro llevó el vehículo ante otro mecánico quien detectó que éste presentaba un defecto de fábrica, el mismo que no podía ser reparado de forma alguna. • Genaro señaló que, debido a los problemas presentados, no podía obtener los ingresos necesarios para pagar el préstamo que obtuvo a fin de financiar el costo del vehículo y no podía dedicarlo a las actividades familiares para las cuáles lo había adquirido, por lo que solicitaba que la empresa denunciada le devuelva su dinero.
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… CASO Nº 3: VETERINARIA EL ANIMAL VS. MAQUINARIAS TORREJITA HECHOS RELEVANTES DEL CASO • VETERINARIA EL ANIMAL denunció a MAQUINARIAS TORREJITA señalando que adquirió un vehículo de la empresa denunciada, el mismo que planeaba destinar al recojo y devolución de las mascotas que atendía; sin embargo, a los tres días de adquirido el vehículo, éste presentó una falla por lo que lo internaron en el taller de la empresa denunciada. • El personal técnico de MAQUINARIAS TORREJITA le indicó que para reparar el vehículo necesitaban importar una pieza desde CHINA, la misma que tardaría ocho meses en llegar y que el costo de la reparación ascendería a US$ 5 000,00 dólares americanos. • VETERINARIA EL ANIMAL adjuntó a su denuncia los documentos pertinentes a fin de acreditar que no contaba con más de 10 trabajadores, sus ingresos eran menores a 150 UIT y que su principal actividad comercial era la de prestar el servicio de medicina veterinaria.
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… CASO Nº 4: LUZ NEGRÓN VS. C.C. EL RESBALÓN HECHOS RELEVANTES DEL CASO • La señora LUZ NEGRÓN denunció a C.C. EL RESBALÓN, señalando que ingresó al establecimiento de la empresa denunciada con la finalidad de adquirir algunas prendas de vestir y calzado; sin embargo, apenas a los cinco minutos de haber ingresado, como producto de un resbalón, sufrió una aparatosa caída, fracturándose el miembro superior derecho. • Asimismo, agregó que la empresa denunciada la trasladó a un centro de salud, en donde solicitó que la atiendan; sin embargo, cuando estaba siendo atendida, el personal de C.C. EL RESBALÓN indicó a sus familiares que procederían a retirarse (el personal de la denunciada) y que no asumirían los gastos de la atención médica, debido a que si bien la caída ocurrió al interior de su establecimiento, la señora LUZ NEGRÓN no había efectuado compra alguna y, por tanto, no podía ser considerada como consumidora de su establecimiento, más aún cuando habían transcurrido sólo cinco minutos desde su ingreso y no había tenido siquiera la oportunidad de ver la oferta de la semana.
APLICANDO LOS CONCEPTOS REVISADOS… CASO Nº 5: JAIMITO EL CARTERO VS. MUNICIPALIDAD DE TANGAMANDAPIO HECHOS RELEVANTES DEL CASO • JAIMITO EL CARTERO interpuso una denuncia contra la MUNICIPALIDAD DE TANGAMANDAPIO, indicando que es propietario del departamento Nº 201, del Edificio 9, del Condominio La Vecindad, ubicado bajo la dirección de dicha autoridad edil. • El 29 de enero de 2013, JAIMITO EL CARTERO solicitó al alcalde de la MUNICIPALIDAD DE TANGAMANDAPIO que le informe porqué otorgó autorización para la construcción del Condominio La Vecindad sin exigir la señalización de zonas seguras, rutas de evacuación para casos de emergencia como sismos y desastres naturales. • Asimismo, señaló que pese a su solicitud, la MUNICIPALIDAD DE TANGAMANDAPIO no había cumplido con brindarle atención a la misma, pese a que habían transcurrido más de treinta días calendario de haberla efectuado.
INTERACCIÓN ENTRE EL CONSUMIDOR Y EL PROVEEDOR: LA RELACIÓN DE CONSUMO
RELACIÓN DE CONSUMO LA RELACIÓN DE CONSUMO
RELACIÓN DE CONSUMO • TRES COMPONENTES: • Un consumidor o usuario. • Un proveedor. • Un producto o servicio materia de una transacción comercial. • Voluntad (actual o potencial) de realizar una transacción comercial. • Ánimo de ofertar (o consumir) un producto o servicio. • Contraprestación económica: actual o potencial.
NO HAY RELACIÓN DE CONSUMO • Entre administrado (sujeción) y Administración Pública (potestad / poder público). • Entre deudor tributario y autoridad tributaria. • Entre accionista y sociedad anónima. • Entre asociado y asociación. • Entre trabajador y empleador. • Entre socios, consorciados, etc.
RELACIÓN DE CONSUMO Y TERRITORIALIDAD • El Código se aplica a las relaciones de consumo celebradas o ejecutadas en territorio nacional. • Que el contrato se celebre y ejecute en territorio nacional. • Que el contrato se celebre en territorio nacional pero se ejecute en el extranjero. • Que el contrato se celebre en territorio extranjero pero se ejecute en territorio nacional: Idoneidad sí, Información no.
CUANDO NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA RELACIÓN DE CONSUMO, CORRESPONDE A LOS CONSUMIDORES EL NIVEL DE PROTECCIÓN ESPECIAL PREVISTO EN LA LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
CONFLICTO DE COMPETENCIA CON OTRAS AUTORIDADES SECTORIALES «La actividad sancionadora del Indecopi como autoridad de consumo puede discurrir en ambos ámbitos, es decir, tanto ex ante como luego de que los intereses del consumidor han resultado lesionados. Sin embargo, en el ámbito ex ante donde la intervención está destinada a prevenir que un daño se produzca. Debe tenerse presente que la competencia del Indecopi recae sobre una finalidad: ‘La protección de los consumidores’, que materialmente puede concretarse en distintos productos, servicios o actividades, donde es posible que ya exista una autoridad sectorial que sancione el asunto puesto en conocimiento del Indecopi, con la misma finalidad de protección de los consumidores. En ese caso, la aplicación conjunta de la regulación sectorial y del Decreto Legislativo 716 supondría para el administrado una doble intervención del Estado por un mismo hecho y fundamento, lo que se traduciría en una vulneración al principio del non bis in idem». Resolución Nº 1231-2011/SC2
COMPETENCIA DEL INDECOPI FRENTE A OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO RESPECTO DE AFECTACIONES A LAS NORMAS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR • LPAG - Artículo 61.1: La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley. • LPAG - Artículo 65.1: El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación. • Ley de Organización y Funciones del INDECOPI - Decreto Legislativo Nº 1033: La Comisión es competente para conocer aquellos supuestos que impliquen infracciones a las normas de Protección al Consumidor. • CPDC - artículo 105º: Establece la competencia exclusiva de la Comisión, la misma que sólo podrá ser excluida por “norma expresa con rango de ley”. • El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante Resolución Nº 0277-1999/TDC-INDECOPI, señaló lo siguiente: “Por excepción establecida en norma expresa de rango legal únicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en las leyes u otras normas de igual jerarquía, que señalen que una entidad administrativa, distinta a la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, será competente para sancionar presuntas infracciones (a la Ley de Protección al Consumidor) que puedan cometerse en las relaciones de consumo que se presenten en un sector específico”.
COMPETENCIA DEL INDECOPI FRENTE A OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO RESPECTO DE AFECTACIONES A LAS NORMAS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR El artículo 133º del Código reconoce que el Sistema de Protección al Consumidor no sólo se restringe al INDECOPI, cuando en su artículo VI del Título Preliminar señala lo siguiente: “El Estado orienta sus acciones para que la protección al consumidor sea una política transversal que involucre a todos los poderes públicos así como a la sociedad, y tenga una cobertura nacional que asegure a toda persona el acceso a los mecanismos de protección de sus derechos, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor” Se debe tener en cuenta que, aunque el Consejo Nacional de Protección al Consumidor se encuentra presidido por el INDECOPI, está integrado por representantes del Ministerio de la Producción, de Salud, de Transportes y Comunicaciones, entre otras entidades. La protección a los consumidores puede encausarse por distintos medios y órganos del Estado.
CONTIENDA DE COMPETENCIA ENTRE EL INDECOPI Y EL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO - OSITRAN • Mediante artículo 2º de la Ley Nº 26917 se creó el OSITRAN. • La misión del OSITRAN es la de regular el comportamiento de los mercados de las políticas y normas que dicta el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de garantizar la eficiencia de la explotación de la infraestructura supervisada. • Mediante Decreto Supremo Nº 44-2006-PCM, Reglamento General del OSITRAN, modificada por el Decreto Supremo Nº 114-2013-PCM (18 de octubre de 2013), se establece la función de solución de controversias atribuida al OSITRAN, las cuales le permiten resolver en vía administrativa los reclamos que surjan entre Entidades Prestadoras y Usuarios se encuentren dentro de su competencia, excluyendo expresamente a las que son de competencia por Indecopi. Las controversias de competencia del OSITRAN son las siguientes: 1. Relacionadas con facturación y el cobro de los servicios por uso de Infraestructura. 2. Calidad y oportuna prestación de dichosservicios. 3. Las relacionadas con daños y pérdidas en perjuicio del Usuario, provocadaspornegligencia, incompetencia o dolo por parte de la Entidad Prestadora. 4. Las relacionadas con el acceso a la Infraestructura. 5. Otras que se contemplen en el Reglamento de Atención de Reclamos y Solución de Controversias . EJEMPLO: Una denuncia por el incumplimiento en el horario de viajes del tren eléctrico.
CONTIENDA DE COMPETENCIA ENTRE EL INDECOPI Y EL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - OSIPTEL • Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL delimita sus facultades para regular, supervisar y sancionar. • Artículo 58º del Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, Reglamento General del Osiptel, establece dentro de la competencia de este organismo la posibilidad de conocer los reclamos de los usuarios que se encuentren vinculados, entre otras, a las siguientes materias: a) Facturación o cobro del servicio; b) instalación o activación del servicio; c) traslado del servicio; d) suspensión o corte del servicio; d) calidad e idoneidad en la prestación del servicio, incluyendo veracidad de la información brindada al Usuario; e) falta de entrega del recibo o de la copia del recibo solicitada por el usuario; f) incumplimiento de la empresa operadora en activar o desactivar servicios suplementarios o adicionales que hubieren sido solicitados por el usuario; y, g) otras que señale el Consejo Directivo de OSIPTEL. EJEMPLO: Cualquier empresa de telefonía celular le hace llegar a su domicilio recibos telefónicos correspondientes a una línea que una ha solicitado ni gestionado.