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CICLO 2011-I Módulo: Unidad: 06 Semana: 06. DERECHO PENAL ESPECIAL I. Mg. Luis Wigberto Fernández Torres. ORIENTACIONES. EL DELITO DE VIOLACION SEXUAL EN EL CODIGO PENAL PERUANO
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CICLO 2011-I Módulo: Unidad: 06 Semana: 06 DERECHO PENAL ESPECIAL I Mg. Luis Wigberto Fernández Torres
EL DELITO DE VIOLACION SEXUAL EN EL CODIGO PENAL PERUANO El trato punitivo que el legislador nacional le ha otorgado al delito contra la libertad sexual, sancionándolo con mayor severidad, ha actualizado la necesidad de abordar con sesudez el análisis del tipo objetivo a partir de sus elementos normativos; extremo crítico sobre el que de no existir claridad por parte del juzgador se arribaría a decisiones nada justas contra el incriminado, corriéndose el riesgo de incluir en el tipo penal circunstancias o conductas ajenas al mismo y – por tanto – sancionar un hecho como si fuera delito contra la libertad sexual, cuando realmente no lo es . Puede el error proceder, también, de la desinformación supina al asumir como correctos y aplicables ciertos criterios de autores extranjeros expuestos cuando han sometido al análisis el delito violación contra la libertad sexual contenido en el cuerpo normativo penal de sus países, sin considerar ahora las modificaciones sufridas por el mismo.
En nuestro país existe cierta línea de coherencia en la interpretación judicial del texto descriptivo y normativo del mencionado delito, así lo informa la jurisprudencia. Permanece siempre, sin embargo, la preocupación permanente de realizar algunos aportes con precisiones que permitan la realización eficiente y eficaz del acto jurisdiccional al calificar conductas referidas a la violación de la libertad sexual. Es ésta la intencióny el objetivo del análisis que se hace sobre este delito contra la libertad sexual.
El problema que mayor discusión ha originado en la doctrina es la referida a qué es lo que se entiende por acto sexual y acto sexual análogo. Esta problemática se constituye como la más importante, toda vez que del sentido amplio o restringido de estos conceptos dependerá el grado de intensidad de la represión contra conductas que merecen o no mayor reprochabilidad social, lo que a su vez repercutirá en la imposición de penas más severas. Es en este sentido que respecto al término “acto sexual” se han elaborado dos tesis: a) La tesis racionalista, que considera al acto sexual como el sólo contacto o aproximación de los órganos sexuales, no siendo necesario la penetración del pene. Esta tesis reduce el delito a la actitud inmoral del sujeto agente y a la lesión de la libertad de la víctima para oponerse, no a la realización de la cópula, sino acontacto o aproximación genital. b) La tesis materialista, la misma que es de unánime aceptación en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, postula a la necesidad de penetración del órgano sexual masculino en la cavidad vaginal para considerar existente el acto sexual, superando de esta manera a la simple aproximación sexual que defiende la tesis racionalista. Esta es lógicamente, la posición más adecuada para la determinación del “acto sexual” del artículo 170 C.P.
Sin embargo, la tarea de interpretar el término “acto sexual” no culmina con el análisis de las dos anteriores tesis, sino que constituye el punto de inicio de dicha interpretación. Al significar el inicio de dicha tarea interpretativa, también implica el planteamiento de otras interrogantes, como es el de qué se debe entender por “acto sexual análogo”. Sobre el particular se han desarrollado hasta tres concepciones:
a) La concepción biológica,que enfoca el problema desde un punto de vista fisiológico, considerando al acto sexual como acoplamiento por vía natural del cuerpo de la víctima. POR CONSIGUIENTE, el acto sexual será realizado con penetración vaginal y el acto sexual análogo deberá abarcar con exclusividad a la penetración por el conducto anal, siendo necesaria para esta tesis, la total penetración del órgano sexual masculino y la consiguiente eyaculación. Sin embargo, esta concepción es rechazable por cuanto la lesión del bien jurídico libertad sexual no debe estar subordinada a una ACTIVIDAD FISIOLÓGICA COMO ES LA EYACULACIÓN, constituyéndose este requisito en un obstáculo para la protección de tan importante bien.
b) La concepción jurídica, comprende como acto sexual a toda actividad libidinosa en la cual existe intervención de los genitales del agente, que pueda representar el coito o una forma degenerada de éste. Rechazamos esta posición, por cuanto, constituyéndose el Derecho como un regulador de las relaciones sociales, ésta concepción no recoge la realidad social y, específicamente, la naturaleza del acto sexual, el cual implica necesariamente la penetración del pene en la vagina.Según la concepción jurídica cometerá delito de violación la mujer que obligue a otra persona a introducirle los dedos en la cavidad vaginal.
c) La concepción mixta,que postula al acto sexual como la penetración del órgano sexual masculino a través de un conducto natural, posibilitando la cópula o una forma degenerada de éste. Esta posición también es cuestionable, por cuanto no podrían ser considerados como sujetos pasivos de este delito aquellos hombres con tendencias femeninas, que piensan y sienten como mujer, y que se someten a una intervención quirúrgica con la finalidad de extirparse el pene y los testículos, para posteriormente hacer confeccionar una cavidad de 18 cm. de profundidad y mediante una cirugía plástica conformar una vulva artificial; asimismo se le administran dosis de estrógenos, lo cual produce la disminución de vellosidad y el desarrollo de las mamas.La exigencia en el sentido que la penetración se realice por un conducto de “origen natural” constituye una traba para la defensa de la libertad sexual, siendo inaceptable concebir que estos sujetos, por el hecho de tener preferencias sexuales distintas a las de un varón y haber sido intervenidos quirúrgicamente, hayan perdido su libertad sexual, tanto más si dicha intervención quirúrgica se ejecutó para que el sujeto pueda sentirse realizado en la práctica sexual de la manera que mejor consideró.
Ante las deficiencias de estas concepciones, nosotros consideramos al acto sexual como aquella actividad que requiere, como requisito ineludible, la penetración parcial o total del órgano sexual masculino a través del conducto vaginal, sea de origen natural o de confección artificial, sin la exigencia del perfeccionamiento de dicho acto, es decir, de la eyaculación. Por otro lado, el acto sexual análogo comprenderá exclusivamente el realizado por vía anal, lo cual se fundamenta en la “posibilidad de reacciones eróticas similares, por dotación glandular y sensibilidades propias de la mentada reacción”, por la gravedad que implica el coito anal respecto a la penetración secundum natura y, además, porque el coito oral, a diferencia del coito secundum y contra naturam, no supone un daño físico como ocurre con éstos.
COMO YA HA QUEDADO SEÑALADO, el acto sexual consiste en la penetración total o parcial del pene en la cavidad vaginal natural o artificial; y al referirse al acto sexual análogo, éste debe abarcar con exclusividad el acto contra naturam, es decir, aquel practicado en la cavidad anal. Por lo tanto, lo que penetra es el pene, no constituyendo violación la penetración de prótesis y objetos extraños, ejemplo: quien introduce una botella en la vagina no cometerá violación, sin perjuicio que constituya un acto contrario al pudor o lesiones, según el caso. Tampoco son abarcados por el tipo del fellatio in ore, el cunnilingus y el annilingus.
El delito de violación sexual se constituye como la realización del acto sexual mediante violencia o amenaza, por lo tanto lo que se castiga no es la cópula en sí, sino el empleo de esos medios. Sin embargo, no toda violencia reúne la calidad de típica según el artículo 170 del Código Penal; deberá reunir ciertos requisitos para ser considerada como tal. Por violencia debe entenderse la fuerza física ejercida sobre una persona con la finalidad de practicarle el acto sexual. No es indispensable que sea irresistible (independientemente de que se presenten casos), pero sí suficiente para el logro del fin perseguido, ejemplo:la víctima que es agredida por un grupo de sujetos, sabe de su situación de inferioridad, incluso de que su resistencia en tal situación será inútil, por lo que optará por disminuir su resistencia o, en todo caso, no oponer resistencia alguna ante el temor de males mayores y quizá irreparables. Esto no nos faculta para pensar que en tal caso no habrá violación por no haberse presentado fuerza suficiente. Desde este punto de vista, sobre el uso de la violencia se presentan dos posibilidades: el empleo de vis absoluta, convirtiendo a la víctima en un mero objeto en manos del agente, o cuando se emplea violencia pero con la amenaza (en el sentido de peligro) de que a mayor resistencia de la víctima mayor será la energía que aplicará el delincuente. Por lo tanto, no se exige la continuidad del empleo de la violencia hasta la consumación del delito, puesto que el sujeto pasivo puede, de alguna manera, “consentir” el acto sexual para evitar males de mayor entidad.
En el delito de violación, la violencia presupone a un sujeto pasivo que se encuentre dotado plenamente de sus facultades psíquicas para comprender la pretensión del agente y decidirse por la negativa, y de sus capacidades físicas para materializar su decisión contraria al acto sexual. Por consiguiente, la violencia se concreta contra la materialización de los actos oponentes a la imposición del coito por el sujeto pasivo, constituyéndose de este modo el binomio violencia-resistencia. De no encontrarse el sujeto pasivo dotado de sus facultades psíquicas, estaremos ante una violación de persona incapaz (Art. 172 C.P.), o ante un acto sexual abusivo (Art. 173 C.P.), si la víctima no puede materializar dichos actos oponentes.
Con respecto a la resistencia, la doctrina ha considerado que ésta debe ser seria y constante. ES SERIA, cuando la resistencia responde a una verdadera protección de la libertad sexual, no teniendo esta calidad, la resistencia de la mujer destinada a excitar a su pareja. Sin embargo, no se requiere de la víctima una resistencia numantina, toda vez que esto supone una inaceptable criminalización del sujeto pasivo. Siguiendo esta línea de pensamiento, la seriedad de la resistencia debe determinarse atendiendo al caso concreto, es decir, debe tenerse en cuenta la intensidad del ataque, el previsible propósito del agente, el grado de violencia utilizado inicialmente por el agresor, el lugar de donde se produce la agresión, etc..
Por otro lado, los que sostienen que la violencia debe SER CONSTANTE,lógicamente exigen que la resistencia debe ser constante, es decir, que sea mantenida hasta las últimas. Sin embargo, se considera que no es necesario que la resistencia reúna esta característica, esto es, que se mantenga hasta la consumación del acto, porque si la consideramos como tal, la mujer que agotada de resistir y que no realiza ningún acto oponente no se podría constituir como sujeto pasivo de este delito.
Debe quedar claro que la violencia debe ser un medio para lograr el coito, aunque luego de consumarse el hecho la víctima aliente al agente a continuar con la cópula; por lo tanto será comprendida en el tipo penal la conducta del agente que implique el coito mediante violencia, a pesar que el sujeto pasivo encuentre, posteriormente, satisfacción sexual al ser penetrado. Asimismo, se presenta un supuesto de violación cuando exista resistencia de la víctima sobre el modo del acto sexual que el agente pretende realizar, vgr. el sujeto pasivo presta su consentimiento para ser accedido por vía vaginal y el agente accede violentamente por vía anal.
Es discutiblesi existe violación en aquellos casos en que el sujeto pasivo pone obstáculos con respecto a las circunstancias de lugar y tiempo en que se va a realizar la cópula, ejemplo:la mujer se resiste a realizar el coito en una vieja construcción, porque previamente el varón le había ofrecido llevarla a un hotel.
No se comparte esta posición. La solución debe partir desde la perspectiva del bien jurídico libertad sexual, entendida en su aspecto positivo como la facultad de que goza toda persona de disponer de su cuerpo para la realización de prácticas sexuales, tanto heterosexuales como homosexuales; y en su aspecto negativo, como la facultad de repeler agresiones de otro. Por lo tanto, la persona que dispone de su cuerpo para la realización de la cópula con la pareja elegida, elige también el lugar y las formas en las que se siente más cómoda. Esto es sin duda una manifestación de la libertad del sujeto reflejada en el trato carnal. Opinar lo contrario constituye una grave desprotección a la libertad sexual.
Así como la violencia debe satisfacer ciertas exigencias, también la amenaza debe cumplir ciertos requisitos a efectos de considerarla relevante. La amenaza es el anuncio de un mal grave e inminente o de un daño injusto que infunde miedo a la víctima produciéndole una inhibición de su voluntad, lo que conlleva a que ésta realice lo que el intimidador quiere. Se produce, entonces, una alteración en el proceso normal de motivación. La amenaza típica debe reunir ciertas condiciones. De esta manera, la amenaza debe ser grave, es decir que el mal que se anuncia debe ser de tal entidad que infunda temor a la víctima. La gravedad de la amenaza exigida por el tipo no debe ser solamente valorada usando exclusivamente criterios generales y abstractos, sino por el contrario, deben utilizarse como puntos de referencia las circunstancias que rodean al sujeto pasivo para considerar si la amenaza reúne la calidad de grave, ya que lo que puede constituir una amenaza intrascendente para alguien, puede revestir gravedad para otro, ejemplo: no es lo mismo amenazar la cosecha, único sustento de una viuda y sus hijos; que emplear dicha amenaza con una hacendada que cuenta con miles de hectáreas. Por consiguiente, la amenaza debe reunir cierta gravedad, pero sin dejar de lado las circunstancias antes mencionadas, que rodean a la víctima. No es necesario que la amenaza sea irresistible; debe medirse por su eficacia, no por su cantidad.
Siguiendo con el desarrollo de los requisitos de la amenaza, se exige además que el mal debe ser posible. Este requisito está incluido en el de gravedad, puesto que si la víctima considera irrealizable el mal anunciado, éste no será típico por falta de gravedad. Sin embargo, para determinar el carácter realizable del mal, debe atenderse al caso concreto, toda vez que la amenaza de un brujo de hechizar a la víctima carece de toda posibilidad para una persona urbana, no así para aquella que ha sido criada con la seguridad de sus extraordinarios poderes. Asimismo, el mal amenazado debe ser de realización inmediata. Por más grave que sea la amenaza, no habrá violación si el mal amenazado se realizaría en un momento futuro que permita una salida a tal situación, ejemplo:si se le amenaza a una mujer con matarla al día siguiente si no accede al acto sexual, ésta podrá sustraerse de alguna manera al peligro que conlleva dicha amenaza.
Como hemos anotado anteriormente, la amenaza debe recaer sobre la decisión del sujeto pasivo para rechazar la cópula. De esta manera, la concreción del mal anunciado (torturas, castigos, lesiones, etc.) en la persona de la víctima, constituirán amenazas si dichos actos son utilizados como medios para viciar el consentimiento de ésta y no para contrarrestar los actos oponentes. Los actos mencionados de tortura, castigos o de lesiones representan etapas en la materialización gradual de la amenaza para lograr cambiar la decisión contraria al coito. El agente podría continuar la violencia, pero no lo hace; lo que quiere es la participación del sujeto pasivo. Constituye un grado muy avanzado de amenaza, pero no deja de serlo, toda vez que se dirige a cambiar la decisión del accedido.
PUBLICADO EL 05 ABRIL 2006 (LEY 28704) El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: 1. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, cónyuge de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, 3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función Pública, 4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, 5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima PUBLICADO EL 24 ENERO 2007 (LEY 28963) El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: 1. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, cónyuge, conviviente de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar, 3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función Pública, 4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, 5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima • PUBLICADO EL 08 JUNIO 2004 (LEY 28251) • El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. • La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda: • Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, • Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, • Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú,Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función Pública, • Si la victima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, • Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave MODIFICACIONES AL DELITO DE VIOLACION SEXUAL (Artículo 170) PUBLICADO EL 14 FEBRERO 1994 (LEY 26293) El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Es el derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde se tener acceso carnal, si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales BIEN JURIDICO: Lo que se protege es la libertad sexual de la persona. VIOLACION SEXUAL (Art. 170 C.P.) SUJETO ACTIVO De este delito puede ser tanto el hombre como la mujer. En el caso de la violación de una mujer sobre un hombre, si bien ésta no puede penetrar, puede obligar a que le penetren, para lo cual tenemos que tener en cuenta la misma regla respecto a la introducción total o parcial del miembro viril En el caso del delito previsto en el presente artículo, EL INTERNO redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de UN DIA DE PENA POR CINCO DIAS DE LABOR EFECTIVA O DE ESTUDIO, en su caso. El acto sexual consiste en la penetración total o parcial del pene en la cavidad vaginal natural o artificialy al referirse al acto análogo, éste debe abarcar con exclusividad el acto contra naturam, es decir , aquel practicado en la cavidad anal. Quien introduce una botella en la vagina no cometerá violación, sin perjuicio que constituya un acto contra el pudor o lesiones. Tampoco son abarcados por el tipo del fellatio in ore, el cunnilingus y el annilingus. De este delito puede ser tanto el hombre como la mujer. SUJETO PASIVO Se restringe el derecho a su libertad sexual, si estos quieren ejercerlo, porque se esta limitando eses derecho hasta después de cumplir la mayoría de edad. EN EL CASO DE QUE DOS MENORES DE EDAD CON CONSENTIMIENTO TIENEN RELACIONES SEXUALES, AMBOS SERAN CASTIGADOS COMO INFRACTORES El delito de violación sexual se constituye como la realización del acto sexual mediante violencia o amenaza, por tanto lo que se castiga NO ES LA COPULA EN SI, SINO EL EMPLEO DE ESOS MEDIOS POR EL TIPO DE REALIZACION • ELEMENTOS CONSTITUTIVOS : • El comportamiento típico del delito de violación consiste en realizar el acceso carnal con otra persona por medio de la fuerza física, o la intimidación de ambos factores, • Dicho acceso carnal puede ser por vía vaginal, anal o bucal, • También se configura el delito, si el agente realiza un acto análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vía vaginal o el ano de la víctima, • Dolo: ¿Cuándo se consuma el delito? El delito queda consumado con la penetración total o parcial del pene, objetos o partes del cuerpo en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa la eyaculación, la rotura del himen, lesiones o embarazo. ¿Cuándo habrá tentativa? Con relación a la tentativa ésta se podría dar siempre y cuando existan actos de ejecución. Es decir que por lo menos se haya comenzado la realización del delito. El despliegue de actos ejecutivos de la cópula, sin que se alcance la penetración, constituye tentativa. (Para que el acceso carnal sea penalmente relevante, éste tiene que ser concretizado con la intención por parte del agente de involucrar a otra persona en un contexto sexual). (tratándose de las circunstancias agravantes específicas, el dolo del agente debe abarcar su conocimiento de manera total).
PUBLICADO EL 08 JUNIO 2004 (LEY 28251) El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años. PUBLICADO EL 05 ABRIL 2006 (LEY 28704) El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de doce ni mayor a dieciocho años. MODIFICACIONES AL DELITO DE VIOLACION DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR (Artículo 171) PUBLICADO EL 14 FEBRERO 1994 (LEY 26293) El que practica el acto sexual u otro análogo con una persona, después de haberla puesto con ese objeto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
BIEN JURIDICO: : Lo que se protege es la libertad sexual de la persona. VIOLACION DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR (171 C.P.) SUJETO ACTIVO De este delito puede ser tanto el hombre como la mujer. Mayor de dieciocho años. Incolumidad, desarrollo ileso Puede ser el hombre o la mujer que este vivo y colocado en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir SUJETO PASIVO La victima ha sido puesta en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir el acceso carnal y, por tal motivo, no puede prestar su consentimiento para tal actividad, la ley presume que la víctima se habría negado a prestar el consentimiento. En el caso del delito previsto en el presente artículo, EL INTERNO redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de UN DIA DE PENA POR CINCO DIAS DE LABOR EFECTIVA O DE ESTUDIO, en su caso. POR EL TIPO DE REALIZACION • ELEMENTOS CONSTITUTIVOS : • La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima. • Para lograr el acceso carnal, el violador ha debido a la víctima, previamente en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, • Dolo: ¿Cuándo se consuma el delito? El delito queda consumado con la penetración total o parcial del pene, objetos o partes del cuerpo en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa la eyaculación, la rotura del himen, lesiones o embarazo. ¿Cuándo habrá tentativa? Con relación a la tentativa ésta se podría dar siempre y cuando existan actos de ejecución. Es decir que por lo menos se haya comenzado la realización del delito. El despliegue de actos ejecutivos de la cópula, sin que se alcance la penetración, constituye tentativa. (Se requiere el conocimiento y la voluntad preordenada del agente de utilizar cualquier tipo de medios para provocar en la víctima un estado de inconsciencia, de desventaja física que le impida resistir el acceso carnal. l).
PUBLICADO EL 08 JUNIO 2004 (LEY 28251) El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre de anomalías psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años. PUBLICADO EL 05 ABRIL 2006 (LEY 28704) El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre de anomalías psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años PUBLICADO EL 14 FEBRERO 1994 (LEY 26293) El que, conociendo el estado de su víctima, práctica el acto sexual u otro análogo con una persona que sufre de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentre en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. MODIFICACIONES AL DELITO DE VIOLACION DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA(Artículo 172)
BIEN JURIDICO: En este delito se protege la indemnidad sexual del menor VIOLACION DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA (172 C.P.) SUJETO ACTIVO Puede ser De este delito puede ser tanto el hombre como la mujer. Mayor de dieciocho años. Incolumidad, desarrollo ileso Puede ser el hombre o la mujer que este vivo y colocado en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir En el caso del delito previsto en el presente artículo, EL INTERNO redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de UN DIA DE PENA POR CINCO DIAS DE LABOR EFECTIVA O DE ESTUDIO, en su caso. SUJETO PASIVO POR EL TIPO DE REALIZACION • ELEMENTOS CONSTITUTIVOS : • La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima. • Para lograr el acceso carnal, el violador conoce el estado de la víctima, que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentre en incapacidad para resistir • Dolo: ¿Cuándo se consuma el delito? El delito queda consumado con la penetración total o parcial del pene, objetos o partes del cuerpo en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa la eyaculación, la rotura del himen, lesiones o embarazo. ¿Cuándo habrá tentativa? Con relación a la tentativa ésta se podría dar siempre y cuando existan actos de ejecución. Es decir que por lo menos se haya comenzado la realización del delito. El despliegue de actos ejecutivos de la cópula, sin que se alcance la penetración, constituye tentativa. (Se requiere el conocimiento y la voluntad preordenada del agente conocer el estado de la víctima que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia.
MODIFICACIONES AL DELITO DE VIOLACION DE MENOR DE EDAD(Artículo 173) VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD • PUBLICADO EL 08 JUNIO 2004 (LEY 28251) • El que tiene acceso carnal por via vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: • Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua, • Si la victima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años, • Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. • Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3. • PUBLICADO EL 05 ABRIL 2006 (LEY 28704) • El que tiene acceso carnal por via vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: • Si la victima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco años, • Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua, • Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. • Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua. • PUBLICADO EL 13 JULIO 2001 (LEY 27507) • El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penal privativas de libertad: • Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua, • Si la victima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años, • Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. • Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.
¿Qué es la indeminidad sexual? Es la protección libre y normal desarrollo sexual del menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la integridad física y psíquica del menor ante los ataques que puedan ser perjudiciales para su normal desarrollo sexual BIEN JURIDICO: En este delito se protege la indemnidad sexual del menor VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD (173 C.P.) SUJETO ACTIVO Puede ser un hombre o una mujer Mayor de dieciocho años. El delito de violación de menores también se le conoce con el nombre de VIOLACION PRESUNTA porque no admite prueba en contrario. Tiene que ser un menor de catorce años de edad o menos. VERArtículo 173 A SUJETO PASIVO Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, SEMI-LIBERTAD Y LIBERACIÓN CONDICIONAL no son aplicables a los sentenciados por el delito previsto en el presente artículo. NO PROCEDE EL INDULTO, NI LA CONMUTACION DE PENA NI EL DERECHO DE GRACIA a los sentenciados por los delitos previstos en el presente articulo. Hoy se acepta unánimente que el consentimiento del menor para realizar el acto sexual es nulo y por tanto, IRRELEVANTE. POR EL TIPO DE REALIZACION ¿Cuándo se consuma el delito? Respecto a la consumación, ésta se realiza con la penetración total o parcial del pene (o cualquier parte del cuerpo o cualquier objeto) en la vagina, ano o boca del menor. Es decir con el acceso carnal u otro acto análogo. • ELEMENTOS CONSTITUTIVOS : • La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima. • Para lograr el acceso carnal, el violador conoce la edad de la victima. • Conoce del carácter delictuoso del hecho. • El error esencial e invencible sobre el conocimiento de la edad de la victima excluye la responsabilidad o la agravación. • Dolo: ¿Cuándo habrá tentativa? Será factible siempre que existan indicios e inicios del ataque al bien jurídico que la ley protege. Por ejemplo: Que un sátiro pretenda practicar el acto sexual u otro análogo a una niña o un niño menor de actorce años y sea momento que le estuviera desprendiendo de sus ropas íntimas y tratando de penetrar y compenetrarse con los órganos genitales de la víctima.
MODIFICACIONES AL DELITO DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA(Artículo 174) PUBLICADO EL 08 JUNIO 2004 (LEY 28251) El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3. PUBLICADO EL 08 JUNIO 2006 (LEY 28704) El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3. PUBLICADO EL 14 FEBRERO 1994 (LEY 26293) El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro análogo con una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halla detenida, recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.
BIEN JURIDICO: Lo que se protege es la libertad sexual de la persona. VIOLACION DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA (174 C.P.) SUJETO ACTIVO El que ejerce autoridad u ostenta un grado de prevalencia sobre la víctima Sólo puede serlo aquel hombre o mujer que está bajo dependencia, autoridad o vigilancia del agente. SUJETO PASIVO En el caso del delito previsto en el presente artículo, EL INTERNO redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de UN DIA DE PENA POR CINCO DIAS DE LABOR EFECTIVA O DE ESTUDIO, en su caso. Puede hallarse en un hospital, asilo o detenido o recluido en el establecimiento penitenciario. POR EL TIPO DE REALIZACION ¿Cuándo se consuma el delito? El delito se consuma con el acceso carnal u otro análogo. • ELEMENTOS CONSTITUTIVOS : • La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima. • Para lograr el acceso carnal, el violador aprovecha la situación de dependencia, bajo autoridad o vigilancia. Ejm: que ésta se halla bajo su custodia o vigilancia (un interno de penal o con detención domiciliaria) • Conoce del carácter delictuoso del hecho, es decir, el agente sabe que viola y quiere violar a la victima. • Dolo ¿Cuándo habrá tentativa? Hay tentativa cuando el agente pone todas las condiciones para consumar el delito: Por ejemplo, pone al paciente del hospital, que se encuentra anestesiado, en una posición que le permitirá introducirle una prótesis en forma de pene en el ano.
Esto porque quien consciente la relación sexual o el acceso carnal no ha prestado libremente su acuerdo para llevarlo a cabo. BIEN JURIDICO: Se tutela la libertad sexual de la victima SEDUCCION (175 C.P.) SUJETO ACTIVO Puede serlo tanto un hombre como una mujer. El que mediante engaño, practica el acto sexual u otro análogo, con una persona de catorce años y menor de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de treinta a setenta y ocho jornadas; LEY 26357 del 28 SEPTIEMBRE 1994. Debe ser una persona (hombre o mujer) que tenga la edad de 14 o 18 años de edad. SUJETO PASIVO El que mediante engaño, practica el acto sexual u otro análogo, con una persona de catorce años y menor de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años; LEY 28251 del 08 JUNIO 2004. POR EL TIPO DE REALIZACION ¿Cuándo se consuma el delito? El delito se consuma con el acceso carnal u otro análogo. NOS SE CONSUMA CON EL ENGAÑO NI CON LA SEDUCCION. • ELEMENTOS CONSTITUTIVOS : • La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima. • Que, esta acción debe ser llevada a cabo mediante “engaño”. • Dolo ¿Cuándo habrá tentativa? Hay tentativa cuando el agente pone todas las condiciones para consumar el delito: Es decir el acceso carnal.
MODIFICACIONES AL DELITO DE ACTOS CONTRA EL PUDOR (Artículo 176) • PUBLICADO EL 08 JUNIO 2004 (LEY 28251) • El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre si misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas a actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. • La pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años: • Si el agente se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 170° incisos 2, 3 y 4. • Si la victima se hallare en los supuestos de los artículos 171° y 172°. • PUBLICADO EL 05 ABRIL 2006 (LEY 28704) • El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre si misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas a actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. • La pena será no menor de cinco ni mayor de siete: • Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170 incisos 2, 3 y 4. • Si la victima se hallare en los supuestos de los artículos 171° y 172°. • Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la victima. • PUBLICADO EL 14 FEBRERO 1994 (LEY 26293) • El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, con violencia o grave amenaza comete un acto contrario al pudor en una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. • Si el agente se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 174° la pena será no mayor de cinco años. • Si la victima se hallare en los supuestos de los artículos 171° y 172° la pena será no mayor de seis años.
MODIFICACIONES AL DELITO DE ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (Artículo 176-A) PUBLICADO EL 08 JUNIO 2004 (LEY 28251) El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170 realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre si mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1. Si la victima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. 2. Si la victima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años. 3. Si la victima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si la victima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Articulo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce un grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad. PUBLICADO EL 25 MAYO 2001 (LEY 27459) El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la victima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. 2. Si la victima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años. 3. Si la victima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si la victima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Articulo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce un grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años de pena privativa de libertad. (1) (2). PUBLICADO EL 08 JUNIO 2004 (LEY 28251) El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170 realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre si mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1. Si la victima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. 2. Si la victima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años. 3. Si la victima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años. Si la victima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Articulo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce un grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.
¿Qué es la indeminidad sexual? Es la protección libre y normal desarrollo sexual del menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la integridad física y psíquica del menor ante los ataques que puedan ser perjudiciales para su normal desarrollo sexual BIEN JURIDICO: En este delito se protege la indemnidad sexual del menor ACTOS CONTRA EL PUDOR (176 C.P.) SUJETO ACTIVO Puede serlo tanto un hombre como una mujer. ARTICULO 177 (FORMAS AGRAVADAS): En los casos de los artículos 170, 171, 174, 175, 176 y 176-A,, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Debe ser una persona (hombre o mujer). SUJETO PASIVO ARTICULO 178 (RESPONSABILIDAD CIVIL ESPECIAL:En los casos comprendidos en este capitulo el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, aplicándose las normas respectivas del Código Civil. ARTICULO 178-A (TRATAMIENTO TERAPEUTICO: El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social. POR EL TIPO DE REALIZACION ¿Cuándo se consuma el delito? El delito se consuma con los tocamientos indebidos en las partes intimas o actos libidinosos contrarios al pudor. • ELEMENTOS CONSTITUTIVOS : • La acción típica consiste en realizar sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre si misma o sobre tercero, tocamientos indebidas en sus partes íntimas a actos libidinosos contrarios. • Que, no existe propósito para tener acceso carnal. • Dolo ¿Cuándo habrá tentativa? Hay tentativa cuando el agente pone todas las condiciones para consumar el delito: Es decir realiza tocamientos indebidos. Los beneficios penitenciarios de SEMILIBERTAD, LIBERTAD CONDICIONAL Y REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACION Y EL DERECHO DE GRACIA DEL INDULTO Y DE LA CONMUTACION DE LA PENA, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico.
COMENTARIOS En estos delitos, la libertad sexual valorativa en sentido defensivo resulta ser el bien jurídico que se tutela en este capítulo (libertad sexual negativa o pasiva), siempre que la víctima tenga libre disposición de sus potencialidades sexuales (libertad sexual positiva o activa), complementándose así el aspecto negativo con el positivo; ya que, al no gozar de libertad, es irrelevante por el legislador considerar el libre ejercicio de la actividad sexual, en cuanto a que el sujeto pasivo se encuentre privado de su capacidad cognoscitiva sea de forma pasajera o permanente (libertad sexual limitada), salvo el caso del varón o mujer que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental, y el de los menores de edad (incapacidad valorativa), donde el bien jurídico que se protege es la intangibilidad o indemnidad sexual, que es una libertad sexual en potencia al posibilitar el desenvolvimiento adecuado de una libertad sexual futura. Para concebir el acceso carnal es necesario que el sujeto realizador de este invada a otro; es decir, introduzca el miembro viril por vía vaginal (aspecto) biológico del acceso carnal), asimismo penetre con el órgano sexual masculino por vía anal u oral (aspectos normativos del acceso carnal), excluyéndose los supuestos de introducción de objetos (inanimado) o partes del cuerpo (animado). Los actos análogos están conformados por la introducción de objetos (por ejemplo: botellas, animales, palo, prótesis, etc.) y partes del cuerpo (dedos, manos, pies, lengua, etc.) por vía vaginal y/o anal, excluyéndose la vía bucal en el entendimiento que esta manifestación no es sexual, lo que resulta cuestionado; pues existen casos de prácticas forzadas por vía oral con objetos de forma fálica o vaginal y con partes del cuerpo, como dedos de pies y manos, para que en un futuro el sujeto pasivo efectué dichas prácticas con un órgano biológico sexual masculino o femenino. En este sentido, el principio de mínima intervención no exige que necesariamente el objeto tenga forma de falo, pero ello no implica apartarse de la idea simbólica del mismo, pues una lanza y un cuchillo no representarán un sustituto real del miembro viril.
Es preciso señalar que si el agente pretende ejecutar este ilícito con un neonato, no se vulneraría la indemnidad sexual, esto si se concibiera que el solo contacto de los órganos sexuales consumaría el ilícito, pues estamos frente a la figura del delito imposible; lo mismo sucede en el acceso carnal sexual con un cadáver; ya que, como enseña Ortis Berenguer, “las prácticas necrófilas no admiten ser incluidas entre los delitos contra la libertad sexual, pues requieren un sujeto pasivo con vida”. Finalmente, el ilícito de seducción al ser derogado tácitamente por el inciso 3° del artículo 173° del Código Penal y ampliándose la indemnidad sexual o intangibilidad sexual hasta los 18 años de edad, así como prohibiéndose que los menores tengan relaciones sexuales y contraigan matrimonio con la respectiva dispensa, es que últimamente el pleno jurisdiccional de 2007 nos da un alcance interpretativo del dispositivo en mención para la determinación judicial de la pena considerando que se ha demostrado que el tratamiento que establece el inciso 3° del artículo 173° es abiertamente desproporcionado en su escala punitiva abstracta, en este sentido la seducción no debe tratarse con severidad si la persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad presta su consentimiento pleno para la relación sexual sin que exista presión o vicio de conciencia alguna, para esto entendemos que se deberá de tomar como atenuación: la diferencia no excesiva de edades entre los sujetos activo y pasivo; la existencia de una relación sentimental heterosexual sin impedimentos o la sociedad mayoritariamente no se escandalice con el vínculo (excluyéndose las relaciones de lesbianas y homosexuales) de los sujetos activo y pasivo; las costumbres como la percepción cultural (error de prohibición vencible) que lleven a los sujetos a realizar prácticas sexuales o convivir (en forma propia más no impropia) a temprana edad, y la aceptación (continua y sin presión alguna durante el trámite del proceso penal) por el sujeto activo respecto de las prácticas sexuales ejecutadas por él. Desde esta perspectiva gozan de plena vigencia los artículos 44°, 46° y 241° del Código Civil; por lo que resulta aplicable el inciso 10° del artículo 20 del Código Penal cuando la relación sexual es voluntaria y la víctima tiene entre dieciséis y dieciocho años de edad, pero si la víctima tiene entre catorce y dieciséis años de edad, se aplicará según el caso una pena de acuerdo con lo previsto en los artículos 175° y 179° A del Código Penal.
Si el acceso carnal con una persona entre catorce y dieciocho años de edad no es voluntaria, existiendo vis absoluta o compulsiva, y aprovechándose del estado de inconsciencia de la víctima o esta es incapaz, será de aplicación el artículo 173° inciso 3° del Código Penal. Estimando el alcance de interpretación de Pleno Jurisprudencial de la Corte Suprema de la República como una solución al problema planteado, sin embargo el legislador insiste en elevar desmesuradamente las penas al punto de considerar recientemente la inhabilitación accesoria en la sentencia condenatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 177° del Código Penal en su párrafo in fine.
CONCLUSIONES Y/O ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN SUGERIDAS LOS ACTOS ANALOGOS ESTAN COMPRENDIDOS POR LA INTRODUCCION DE OBJETOS (POR EJEMPLO: BOTELLAS, ANIMALES, PALO, PROTESIS, ETC) Y PARTES (DEDOS, MANOS, PIES, LENGUA, ETC.) POR VÍA VAGINAL Y/O ANAL, EXCLUYENDOSE LA VÍA BUCAL EN EL ENTENDIMIENTO QUE ESTA MANIFESTACION NO ES SEXUAL, LO QUE RESULTA CUESTIONADO.
CONCLUSIONES Y/O ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN SUGERIDAS EL PRINCIPIO DE MINIMA INTERVENCION NO EXIGE QUE NECESARIAMENTE EL OBJETO TENGA FORMA DE FALO, PERO ELLO NO IMPLICA APARTARSE DE LA IDEA SIMBOLICA DEL MISMO, PUES UNA LANZA Y UN CUCHILLO NO REPRESENTARAN UN SUSTITUTO REAL DEL MIEMBRO VIRIL.
CONCLUSIONES Y/O ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN SUGERIDAS ES PRECISO SEÑALAR QUE SI EL AGENTE PRETENDE EJECUTAR ESTE ILICITO CON UN NEONATO, NO SE VULNERARIA LA INDEMINIDAD SEXUAL, ESTO SI SE CONCEBIERA QUE EL SOLO CONTACTO DE LOS ÓRGANOS SEXUALES CONSUMARIA EL ILICITO, PUES ESTAMOS FRENTE A LA FIGURA DEL DELITO IMPOSIBLE; LO MISMO SUCEDE CON EL ACCESO CARNAL SEXUAL CON UN CADAVER.