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Marcas de fábrica o de comercio. Relación con el Convenio de Paris Materia objeto de protección Condiciones de registro Derechos conferidos y excepciones Marcas notoriamente conocidas Duración de la protección “Otros requisitos” y licencias. Marcas: propósito.
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Marcas de fábrica o de comercio • Relación con el Convenio de Paris • Materia objeto de protección • Condiciones de registro • Derechos conferidos y excepciones • Marcas notoriamente conocidas • Duración de la protección • “Otros requisitos” y licencias
Relación entre ADPIC y Paris • Convenio de París (1967) • ADPIC agregó: • Definición de las marcas • Descripción de los derechos que otorgan las marcas registradas • Disposiciones sobre las limitaciones y duración de la protección • Marcas de servicio y las marcas notoriamente conocidas • Pero sólo obliga a proteger marcas registradas y las marcas notoriamente conocidas
Marcas de fábrica o de comercio • Una marca de fábrica o de comercio es un signo, o una combinación de signos, que se utiliza para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras (Artículo 15.1).
Materia objeto de protección • Pueden registrarse como marcas de fábrica o de comercio, entre otros, las palabras, nombres de persona, letras, números, elementos figurativos, colores, y combinaciones de lo anterior sin ninguna limitación (Art. 15.1): Señal de llamada de Nokia Color Magenta de Deutsche Telecom • Los Miembros pueden decidir libremente si admiten o no el registro de signos no perceptibles visualmente (Art. 15.1)
Condiciones de registro (1) • Los Miembros (Artículo 15.5): • deben publicar cada marca antes de su registro o sin demora después de él. • deben ofrecer además una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. • pueden ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.
Condiciones de registro (2) Razones que NO pueden usarse para rechazar el registro: • Falta de registro en el país de origen (CdP). • Forma de la marca, si está registrada en otro Miembro (CdP). • Uso efectivo de la marca en el momento del registro (Art 15.3). • Naturaleza de los bienes o servicios identificados por la marca (Art 15.4):
Condiciones de registro (3) Situaciones en que los Miembros están obligados a rehusar o invalidar el registro de las marcas: • Marcas notoriamente conocidas (CdP). • Emblemas de Estado y signos oficiales de control (CdP). • Indicaciones geográficas cuando el uso de la marca puede inducir al público a error o si la marca no corresponde al origen indicado (Art. 22, 23 y 24). • Los Miembros pueden denegar el registro de una marca por otros motivos, siempre que no contravengan las disposiciones del Convenio de París (Art. 15.2): • DS176, Estados Unidos, Artículo 211 de la Ley de Asignaciones
DS176 – Ley de Asignaciones (1) Medida en litigio: Artículo 211 prohíbe a quienes tengan un interés en marcas de fábrica/ comercio relacionadas con bienes confiscados por el Gobierno cubano registrar/renovar esas marcas sin el consentimiento del titular original.
DS176 – Ley de Asignaciones (2) Constataciones: • Artículo 211 se refiere a la “titularidad” de una marca, por lo que no es incompatible con el ADPIC dado que éste consagra una definición de una marca y establece únicamente los criterios que deben satisfacerse para su registro (pero no una obligación de registrar “todas” las marcas). • El Artículo 211 no es incompatibles con el ADPIC dado que no hay normas que determinen quién es el “titular” de una marca, lo que es una decisión de cada país. • El Artículo 211 infringe las obligaciones de trato nacional, ya que se aplican a los titulares originales que eran nacionales cubanos, pero no a los titulares originales que eran nacionales de los Estados Unidos.
Derechos conferidos • “El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión“ (Artículo 16.1).
Derechos conferidos "cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión" • una gran similitud entre los signos puede compensarse por una fuerte diferencia de los productos en que se utilizan esos signos, y viceversa: Refrescos, especialmente jugo de frutas Servicios de entrega de documentos Comidas calientes de autoservicio entregadas por máquinas Servicios de restaurantes y comidas
Marcas notoriamente conocidas Marcas que sin estar necesariamente registradas en un país son notoriamente conocidas en él.
Marcas notoriamente conocidas • Gozan de mayor protección: • Se debe, de oficio, rehusar o invalidar el registro, y prohibir el uso, de un signo susceptible de crear confusión con una marca conocida (CdP). • Se debe incluir la notoriedad obtenida como consecuencia de la promoción de la marca (Art. 16.2). • El ADPIC extiende la protección al uso de la marca en productos no similares si la marca notoriamente esta registrada (Art. 16.3).
Excepciones Los Miembros pueden establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por las marcas, a condición de que esas excepciones (Artículo 17): • sean limitadas; • tengan en cuenta los intereses legítimos del titular y de los terceros. • fue interpretado por el Grupo Especial en CE - Marcas de fábrica o de comercio e indicaciones geográficas (DS174) • señaló que la consideración de los intereses del titular de la marca está sujeta a un criterio menos estricto que en materia de patentes o derecho de autor.
Duración de la protección • Registro (Artículo 18): • Inicialmente por no menos de siete años. • renovable indefinidamente. • Uso efectivo (Artículo 19): • Si se exige el uso efectivo para mantener el registro, éste sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido mínimo de tres años de falta de uso.
Otros requisitos No debe complicarse injustificablemente el uso de una marca con exigencias especiales, como por ejemplo … el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes de una empresa de los de otra (Artículo 20).
Licencias Licencias y cesión (Artículo 21): • Los Miembros pueden establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que: • el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca • no se permitirán las licencias obligatorias de marcas.