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BOLILLA IV. LA CAPACIDAD. 19. Noción 20. Capacidad de derecho y de hecho 21. Diferencias. 22. Legitimación : concepto y clases. 23. Incapacidades : De hecho y de derecho.
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BOLILLA IV LA CAPACIDAD Dr. Mario Luis Vivas
19. Noción • 20. Capacidad de derecho y de hecho • 21. Diferencias Dr. Mario Luis Vivas
22. Legitimación : concepto y clases Dr. Mario Luis Vivas
23. Incapacidades : De hecho y de derecho Dr. Mario Luis Vivas
24. Supuestos de falta de legitimación : Comerciantes fallidos y Restricción a la disposición de bienes gananciales de los cónyuges Dr. Mario Luis Vivas
25. Sanción de los contratos celebrados por incapaces. • 26. Legitimados para invocar la nulidad • 27. Sanción en los supuestos de falta de legitimación • 28. Representación Dr. Mario Luis Vivas
NOCION • Es uno de los presupuestos de validez de los contratos • Esta noción se desdobla en capacidad de derecho y capacidad de hecho Dr. Mario Luis Vivas
CAPACIDAD DE DERECHO Y DE HECHO • CAPACIDAD DE DERECHO O JURÍDICA: es la aptitud que tiene una persona para ser titular de derechos y deberes. • Esta aptitud se reconoce a las personas físicas y sin discriminación por razones de raza, nacionalidad, religión, sexo, etc. Dr. Mario Luis Vivas
Esta aptitud, que reconoce igualitariamente a las personas humanas, existe dentro de los alcances que fija la ley. • Por cuestiones de orden superior, el derecho la limita en casos concretos previstos expresamente. • Así, determina que cierta clase o categorías de personas, en ciertas situaciones, no puedan ser titulares de específicos derechos Dr. Mario Luis Vivas
Ejemplos: padres, tutores, curadores, esposos, albaceas, funcionarios públicos, jueces, fiscales, abogados, escribanos, etc. Dr. Mario Luis Vivas
CAPACIDAD DE HECHO: • Es la aptitud de las personas de ejercer derechos. Supone la existencia de la persona, es decir, de la capacidad de derecho, a la que se suma un grado de madurez suficiente y un estado físico mental que permita dicho obrar. Dr. Mario Luis Vivas
DIFERENCIAS • Distinción entre capacidad de derecho y de hecho: • a) de derecho: goce de derechos • b) de hecho: ejercicio de derechos Dr. Mario Luis Vivas
Distinciones entre incapacidad de derecho y de hecho: • a) de derecho: falta de aptitud para ser titular de determinadas relaciones jurídicas. • Encuentran su fundamento en razones de orden moral. • Tales incapacidades son insubsanables en tanto el impedimiento no es susceptible de eludirse. Dr. Mario Luis Vivas
B) De hecho: Falta de aptitud del sujeto para ejercer por sí mismos los actos de la vida civil. • Se da en razón de una insuficiencia psicológica del sujeto sobre el que recae con el fin de ampararlo e impedir la realización de actos susceptibles de perjudicarlos. Dr. Mario Luis Vivas
Pero pueden ser titulares de los efectos jurídicos de tales actos por medio del instituto de la representación, que suple el defecto de capacidad mediante la interposición de otra persona que actúa en lugar del incapaz, en su nombre y representación. Dr. Mario Luis Vivas
También pueden - ciertas incapacidades de hecho- ser superadas por medio de autorización del juez o de persona capaz. • La sanción en la realización de actos para los que se carece de capacidad, es la nulidad.Siempre tiene carácter relativo, pues la finalidad tuitiva de la ley es el interés particular. Dr. Mario Luis Vivas
LEGITIMACION • Concepto: • Es la aptitud de los sujetos para dar vida a particulares contratos con un determinado objeto. • Tiene su orígen en el derecho procesal • Concierne al poder de disponer de los intereses reglamentados en un contrato concreto, habida cuenta de su objeto. Dr. Mario Luis Vivas
LEGITIMACION • Clases: • A) ordinaria o de primer grado: pueden gobernar los intereses que le son propios, y no los ajenos. • B) excepcional o de segundo grado: pese a no ser titular del derecho, tienen competencia para realizar negocios que afectan intereses ajenos ( representación) Dr. Mario Luis Vivas
INCAPACIDADES • Art. 1160:” No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, nio los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluídos de poder hacerlo con personas determinadas…. Dr. Mario Luis Vivas
…o respecto de cosas especiales , ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo , sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan ... Dr. Mario Luis Vivas
…a la masa del concurso si no estipularen concordato con sus acreedores.” Dr. Mario Luis Vivas
A. Incapacidades de hecho • 1. Absolutas: (art. 54 CC) • personas por nacer • menores impúberes ( 0 a 14 años) • dementes declarados tales en juicio • sordomudos que no saben darse a entender por escrito Dr. Mario Luis Vivas
Pequeños contratos: Se ha sostenido en nuestra doctrina que los menores impúberes tienen capacidad para concretar válidamente “pequeños contratos”. • Los legitima la costumbre, aunque no hay norma expresa que los autorice. Dr. Mario Luis Vivas
2. Relativas: • Son los que tienen capacidad para los actos que las leyes los autorizan a otorgar ( art. 55) Dr. Mario Luis Vivas
A) menores entre 14 y 21 años ( adultos) • La incapacidad constituye la regla • excepciones , es decir, pueden: • ser mandatarios (arts.1897 y 1898) • celebrar depósito necesario • contraer deudas cuando se encontraren fuera del país en caso de necesidad de recursos (art.284) Dr. Mario Luis Vivas
Ejercer el comercio con autorización de sus padres con 18 años cumplidos • Adquieren capacidad laboral con 18 años cumplidos sin autorización de sus padres. Pueden administrar y disponer de los bienes adquiridos con su trabajo. Dr. Mario Luis Vivas
B) Penados interdictos (art. 12 C. penal) • Cuando recibe una pena mayor a tres años de prisión. • Es privado ,mientras dure la pena, de la patria potestad, administración de sus bienes y del derecho de disponer por actos entre vivos Dr. Mario Luis Vivas
Queda sujeto a una curatela • Tiene carácter tuitivo • Se considera que padece incapacidad de hecho absoluto ya que la ley le otorga un representante necesario Dr. Mario Luis Vivas
3. Tutela de los incapaces de hecho: • representación necesaria : • a. padres • b. por falta o incapacidad de los padres, los tutores • c. curadores: dementes, sordomudos e incapaces mayores de edad Dr. Mario Luis Vivas
d. Ministerio de menores e incapaces: art. 59 • representación promíscua (carácter complementario y necesario) Dr. Mario Luis Vivas
C) La inhabilitación:art. 152 bis • embriaguez habitual o uso de estupefacientes • disminuídos en sus facultades mentales • pródigos Dr. Mario Luis Vivas
En estos casos se nombra un curador, pero existen diferencias con el curador del incapaz de hecho absoluto: • el inhabilitado siempre obra personalmente • el inhabilitado puede por sí solo otorgar actos de administración • para actos de disposición sólo necesita la conformidad del curador Dr. Mario Luis Vivas
El curador no reemplaza ni ocupa el lugar del inhabilitado. Actúa conjuntamente. • El inhabilitado es una persona capaz, con capacidad restringida y limitada. Dr. Mario Luis Vivas
D) Emancipados: • a) legal o por matrimonio (irrevocable) • b) dativa o por habilitación de edad:( a partir de los 18 años (revocable) • - padres conjuntamente • - menor sujeto a tutela: a pedido del tutor o menor Dr. Mario Luis Vivas
No pueden: • a. aprobar cuentas de sus tutores • b. hacer donación de bienes adquiridos a título gratuito • c. afianzar obligaciones • d. disponer de bienes adquiridos a título gratuito, salvo autorización judicial Dr. Mario Luis Vivas
B. Incapaces de derecho: • No pueden contratar los que estén excluídos de hacerlo con: • personas determinadas • respecto de cosas especiales • a quienes les fuese prohibido en los contratos Dr. Mario Luis Vivas
1. Los padres no pueden contratar con sus hijos bajo patria potestad ( art. 279) ni los tutores o curadores con sus pupilos o incapaces.( art. 450, inc. 3 y 475) • 2. Los cónyuges no pueden celebrar entre sí: arts. 1441,1490,1513, 1807,inc.1 y 1820 • compraventa, permuta,cesión de derechos, locación y donación. Dr. Mario Luis Vivas
3. Supuestos del art. 1361: • albaceas, por los bienes del testamento • empleados públicos, por los bienes del Estado de cuya administración o venta estuvieren encargados • jueces, abogados, fiscales, defensores, procuradores, escribanos, tasadores por los bienes Dr. Mario Luis Vivas
Ministros del gobierno, por los bienes nacionales, • en materia de cesión de derechos, para quienes no pueden celebrar contratos de compraventa Dr. Mario Luis Vivas
4. Religiosos profesos • cuando hubieran formulado votos de obediencia, pobreza y castidad • salvo que: • lo hicieran por cosas muebles • para su convento • con dinero de contado Dr. Mario Luis Vivas
Los religiosos profesos, tampoco pueden: • ejercer la patria potestad ( art. 306, inc. 2) • ser tutores ni curadores ( art. 398, inc. 6 y 475) • ser testigos en instrumentos públicos • ser fiadores, salvo por sus iglesias, otros clérigos o personas desvalidas Dr. Mario Luis Vivas
Ejercer el comercio ( arts. 9 y 22 Cód. Comercio ) • Se discute la inconstitucionalidad del art. 1160, pues resulta discriminatorio y ha sido eliminado de los proyectos de reforma. Se remonta a la época de la muerte civil Dr. Mario Luis Vivas
FALTA DE LEGITIMACION • a) art. 1160: Comerciantes Fallidos • “…comerciante fallidos, sobre bienes que correspondan a la masa del concurso..” • Se entiende que más que una incapacidad, se trata de una imposibilidad para contratar, en razón del desapoderamiento que produce la quiebra. Dr. Mario Luis Vivas
Sin embargo el CC establece un elenco de prohibiciones respecto del fallido: • No pueden ser tutores, ni curadores, ni administradores de los bienes de sus hijos (arts. 398,inc. 5, 475, 301 y 302) • No pueden ser testigos en instrumentos públicos ( art. 990). Dr. Mario Luis Vivas
b) Régimen matrimonial de los bienes ( art. 1277). • El cónyuge disponente es el titular exclusivo de la propiedad de los bienes • El otro cónyuge sólo presta conformidad con la disposición del bien • Hay sólo una venia del cónyuge, que puede ser suplida por autorización judicial Dr. Mario Luis Vivas
SANCION DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR INCAPACES • Principio general: art. 1040:” El acto jurídico, para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar estado de su derecho” Dr. Mario Luis Vivas
. • Supuestos particulares: • Ambito de los arts. 1041, 1042 y 1043: • a) Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces • b) Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces Dr. Mario Luis Vivas
c) Son nulos los actos otorgados por personas a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se trate. Dr. Mario Luis Vivas
Incapaces de hecho : • a) absolutos : art. 1041 • b) relativos: art. 1042 Dr. Mario Luis Vivas