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Ajuste a la arquitectura del mercado OTC (Decretos 1120 y 1121 de 2008)

Ajuste a la arquitectura del mercado OTC (Decretos 1120 y 1121 de 2008). Seminario de actualización en materia de regulación y autorregulación- AMV- Germán Abella Abondano 29 de junio de 2010. Contenido. Objetivos de la Ley de Valores Tipos de Activos Financieros

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Ajuste a la arquitectura del mercado OTC (Decretos 1120 y 1121 de 2008)

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  1. Ajuste a la arquitectura del mercado OTC (Decretos 1120 y 1121 de 2008) Seminario de actualización en materia de regulación y autorregulación- AMV- Germán Abella Abondano 29 de junio de 2010

  2. Contenido • Objetivos de la Ley de Valores • Tipos de Activos Financieros • Tipos de mercados según el escenario de negociación • Origen de los mercados OTC • La nueva arquitectura del mercado OTC 1. Consideraciones 2. Características 3. Deberes de los intermediarios en el OTC 4. Los sistemas de registro 5. Reglas asociadas a la transparencia • Retos y temas críticos

  3. Cifra del mercado OTC renta fija En Colombia el mercado de registro de valores Renta Fija movilizó ayer 28 de junio, a través de la BVC,$3.682.755.232.035, de pesos.

  4. Objetivos y criterios Ley 964 de 2005 Objetivos de la intervención: 1. Proteger los derechos de los inversionistas. 2. Promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores. 3. Prevenir y manejar el riesgo sistémico del mercado de valores. 4. Preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo. Criterios de la intervención: (…) 2. Que la regulación y la supervisión del mercado de valores se ajusten a las innovaciones tecnológicas y faciliten el desarrollo de nuevos productos y servicios dentro del marco establecido en la presente ley. (…) 7. Que el mercado de valores esté provisto de información oportuna, completa y exacta. (…) 8. Que se garantice que las operaciones realizadas en el mercado de valores sean llevadas hasta su puntual y exacta compensación y liquidación.

  5. Tipos de activos financieros sujetos a la normativa de la Ley 964 de 2005 - Valores - Contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, siempre que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores - Contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible - Divisas - Productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities

  6. Tipos de mercados de activos financieros según el escenario de negociación Mercados bursátiles Es aquel que se desarrolla en las bolsas y en los sistemas de negociación, que se caracteriza por la tipicidad de los negocios, la información y la formación objetiva de los precios. Mercado OTC (Mostrador) Es aquel que se desarrolla fuera de las bolsas y de los sistemas de negociación, mediante medios de negociación telefónica o electrónica , cuyas características han sido diferentes a las de un mercado bursátil.

  7. Origen y justificación de los mercados OTC • Emisores y operadores no admitidos en bolsa • Facilidad en la negociación • Dinámica y profundización del mercado • Creación de nuevos instrumentos • Sofisticación de los instrumentos financieros • Facilita la negociación de instrumentos de baja liquidez • Reducción en los costos de transacción

  8. El mercado OTC en el mercado de valores de los Estados Unidos de América* • Aparece en el s XX como consecuencia de la imposibilidad de ciertos emisores para cumplir los estándares establecidos en las bolsas de valores y de las transacciones sobre tales acciones (mercado de renta variable). • Las cotizaciones de dichas acciones se publicaban en unas hojas rosadas denominadas “PinkSheets” con el fin de que el público conociera esta información y con base en ella negociara tales valores de manera directa o vía telefónica. • Hacia los años 70, las cotizaciones de las acciones no inscritas en una bolsa de valores que cumplieran ciertos requerimientos, se desplegaban en un sistema conocido como Nasdaq (Sistema automatizado de cotizaciones de la Asociación Nacional de Comisionistas de Valores) • El mercado de bonos corporativos y bonos municipales estuvo dominado por la Bolsa de Nueva York (NYSE) hasta la década de los años 40, cuando las transacciones sobre estos papeles migraron hacia el mercado OTC, básicamente debido al crecimiento de la negociación por parte de inversionistas institucionales y no a una modificación del marco regulatorio. *Revista Derecho Privado Universidad de los Andes # 39 “Régimen de bolsas, sistemas de negociación de valores, cámara de riesgos central de contrapartes y garantías“

  9. Mercado OTC en el mercado de valores de los Estados Unidos de América • El mercado de deuda pública federal, esto es, los bonos emitidos por el Gobierno Federal (Treasuries), sus transacciones se han desarrollado mayoritariamente en el OTC debido a que se trata de un mercado en el que actúan principalmente profesionales, razón por la cual no se encuentra muy regulado. • En 1938 se expidió el MaloneyAct, el cual fijó las bases legales para la creación de un organismo de autorregulación de orden privado independiente del Gobierno pero registrado ante la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission - SEC), encargado de supervisar las negociaciones que realizaran los comisionistas en el mercado OTC. El organismo de autorregulación se denominó NASD (NationalAssociation of SecuritiesDealers)

  10. Mercado OTC en el mercado de valores de los Estados Unidos de América • En 1975 y después de cinco años de estudio, el Congreso de los Estados Unidos encontró que la falta de coordinación entre los diferentes mercados administrados por las bolsas y el OTC, estaba causando una inadecuada destinación del capital, ineficiencia generalizada y una potencial fragmentación perjudicial de la negociación. En consecuencia, se realizó una enmienda al Securities Exchange Act de 1934, hecho que implicó la creación del NationalMarketSystem (NMS) y estableció los objetivos de este, los cuales se resumen a continuación: • (i) Ejecuciones de transacciones sobre valores de una manera económicamente eficiente. • (ii) Competencia justa entre brokers y dealers, entre las bolsas de valores existentes, y entre bolsas de valores y otros mercados no considerados como bolsas. • (iii) Disponibilidad para el público de cotizaciones e información sobre transacciones. • (iv) Acceso de los inversionistas a los mejores mercados, y • (v) Una oportunidad que fuera consistente con los objetivos i) y iv) para que las órdenes de los inversionistas fueran ejecutadas sin la necesidad de la intermediación de un dealer.

  11. Mercado OTC en el mercado de valores de los Estados Unidos de América • Debido a la falta de certeza sobre la forma en que los cambios tecnológicos y económicos podrían afectar el mercado de valores con el paso del tiempo, el Congreso de los Estados Unidos no incluyó un mandato específico sobre los componentes del NationalMarketSystem (NMS). Por el contrario, la enmienda de 1975 concedió a la Comisión de Valores (SEC) poderes o facultades flexibles para asegurar que “los mercados de valores y la regulación de la industria de valores continúe fuerte y capaz de fomentar los objetivos fundamentales del SecAct de 1934 bajo condiciones económicas y tecnológicas cambiantes”. • Una vez expedida la enmienda de 1975, la Comisión de Valores (SEC) realizó cambios fundamentales a la estructura del mercado en los Estados Unidos motivada por el deseo de fomentar el desarrollo de una fuerte competencia entre sus miembros. La regulación del NMS implicó la creación de enlaces de información entre los mercados que constituían el NMS. Estos enlaces incluyeron los siguientes sistemas: (i) el sistema de grabaciones consolidadas (Consolidated Tape), (ii) el sistema de cotizaciones consolidado (ConsolidatedQuotationSystem - CQS) y (iii) el sistema de negociación entre mercados (Intermarket Trading System – ITS).

  12. Mercado OTC en el mercado de valores de los Estados Unidos de América • Recientemente, en el año 2005, la Comisión de Valores (SEC) realizó algunas modificaciones al NMS, entre las que se destaca la expedición de la “regla de protección del orden”, la cual dispone que los centros de negociación deben establecer, mantener y hacer cumplir políticas y procedimientos escritos diseñados para prevenir la ejecución de operaciones a precios inferiores a las cotizaciones protegidas, “protectedquotations”, exhibidas por otros centros de negociación. • En el 2010 la reforma financiera en trámite exige el registro en un sistema registro del derivado OTC no susceptible de estandarizarse para efectos de su cumplimento y los derivados OTC susceptibles de estandarizarse para efectos de su cumplimento deben compensarse y liquidarse a través de un sistema de compensación y liquidación autorizado.

  13. Mercado OTC en Colombia* Antecedentes • Inicialmente, todas las normas del mercado público de valores hacían referencia al mercado bursátil (de renta variable y de renta fija), entendiéndose por éste, el que se desarrollaba al interior de las bolsas. • Solo hasta los años 90, las autoridades comenzaron a expedir normas relacionadas con el mercado mostrador de renta fija, al reglamentar los sistemas centralizados de operaciones (negociación) y los sistemas centralizados de información para transacciones (registro y negociación), como un primer intento para organizar dicho mercado. *Revista Derecho Privado Universidad de los Andes # 39 “Régimen de bolsas, sistemas de negociación de valores, cámara de riesgos central de contrapartes y garantías“

  14. Mercado OTC en Colombia Antecedentes • Los sistemas centralizados tienen su origen en desarrollos de tecnología informática y de automatización que permiten, por una parte, poner en contacto a múltiples vendedores y compradores de valores o derivados (sistema de negociación multilateral) para que celebren los contratos correspondientes y, por la otra, recoger y anotar las operaciones sobre valores o sobre derivados ejecutadas de manera bilateral por fuera de un sistema de negociación (sistema de registro).

  15. Mercado OTC en Colombia Antecedentes • Posteriormente, (1996) la Superintendencia de Valores, definió como “mercado mostrador” aquél que se desarrollaba fuera de las bolsas de valores, sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. • A partir de la anterior reglamentación, el mercado de valores colombiano se distribuyó en mercado bursátil y mercado mostrador –OTC-. Este último, a su vez, se dividió en mercado mostrador transaccional (OTC transaccional) y mercado mostrador de registro (OTC registral)

  16. Mercado OTC en Colombia Antecedentes • El mercado bursátil se destinó exclusivamente a las transacciones y al registro de las transacciones de acciones y bonos convertibles en acciones y así sigue siendo. • A su vez, el mercado mostrador se destinó a las transacciones de valores diferentes a acciones y bonos convertibles en acciones, a través de sistemas transaccionales, como es el caso de los sistemas centralizados de operaciones, o de los módulos transaccionales de los sistemas centralizados de información de operaciones, o a través de acuerdos directos bilaterales de los agentes, generalmente por teléfono, cuyas operaciones resultantes se deben registrar a través de sistemas centralizados de información de operaciones.

  17. Mercado OTC en Colombia Antecedentes • Para el mercado bursátil como para el mostrador se fijaron reglas de operación y se definieron las entidades autorizadas para actuar en ellos. • En el mercado mostrador, se dispuso que podrán actuar como intermediarios en el mercado mostrador las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. No obstante, se estableció en relación con las sociedades comisionistas de bolsa, que solo podrán realizar en el mercado mostrador operaciones por cuenta propia y para la inversión de sus recursos propios, con contrapartes intermediarios de valores vigilado por la Superintendencia Bancaria –hoy Financiera-. • En lo que respecta a los demás intermediarios, no se estableció limitación alguna en cuanto a la posibilidad de actuar en el mercado mostrador, sea éste de naturaleza transaccional o registral.

  18. Mercado OTC en Colombia Antecedentes • En este estado del mercado de valores fue expedida la Ley 964 de 2005, la cual definió varias actividades del mercado de valores y, entre ellas, estableció como actividad del mercado de valores la administración de sistemas de negociación y de registro de valores. • En desarrollo de la reglamentación de la Ley 964 de 2005 se expidieron los Decretos 1120 y 1121 de 2008 que definieron la nueva arquitectura del mercado OTC-

  19. Mercado OTC en Colombia Consideraciones de la Superintendencia Financiera para la nueva arquitectura • “La competencia entre escenarios de negociación permite innovación, reducción de tarifas y mejor servicio. • Las fuerzas de mercado deben determinar dónde es eficiente negociar: la experiencia internacional y la discusión sobre preacordadas indican que hay transacciones que tienen vocación de transarse en el OTC.”

  20. Mercado OTC en Colombia Presupuestos de reglamentación de la Ley 964 de 2005 para la nueva arquitectura • Normas sobre oferta y demanda. • Normas sobre operaciones. • Normas sobre autorregulación de valores, intermediación de valores y conductas de agentes del mercado de valores. • Normas sobre infraestructura del mercado de valores.

  21. Mercado OTC en Colombia Características principales de la nueva arquitectura • Los intermediarios de valores pueden actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos de terceros, con cualquier contraparte, sea intermediario de valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, “cliente inversionista” o “inversionista profesional” • En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra, venta, repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. • Operaciones en nombre propio pero por cuenta ajena sólo pueden ser realizadas por SC. • Se establece un régimen de deberes especial frente a “clientes” inversionistas que sean contrapartes de los intermediarios. • Se prohíben las operaciones entre vinculados. • Se reitera la obligación de registro de todas las operaciones realizadas en el mercado OTC, en un sistema de registro de operaciones sobre valores . • Se establece la obligación de compensar y liquidar entrega contra pago en sistemas de compensación y liquidación autorizados.

  22. Mercado OTC en Colombia Deberes de los intermediarios frente a los “clientes inversionistas” que sean contraparte directa del intermediario, con su cuenta propia o con recursos de terceros, en el mercado mostrador. • Deber de información general (artículo 45.1 del Reglamento de AMV) Los sujetos de autorregulación deberán, al inicio de la relación comercial, informarle específicamente al cliente sobre las implicaciones de ser su contraparte. Los sujetos de autorregulación que puedan actuar en desarrollo del contrato de comisión deberán asegurar de que el cliente conozca cuándo se está actuando en desarrollo del citado contrato y cuándo están actuando como contraparte del cliente, e informarle a éste sobre las implicaciones de ser su contraparte. La entidad deberá contar con mecanismos para cumplir con esta obligación en relación con los clientes vinculados en forma previa a la entrada en vigencia del reglamento. • Deberes adicionales de información respecto de los “clientes inversionistas” contrapartes en el mercado mostrador (artículo 1.5.4.5. de la Resolución 400 de 1995) Cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de “clientes inversionistas”, deberán informarlos de manera específica sobre los elementos y las características de la operación. • Información Específica (artículo 45.2 del Reglamento de AMV) Cuando se realicen operaciones sobre valores con poca liquidez en el mercado mostrador, los sujetos de autorregulación deberán manifestarle expresamente al cliente los riesgos de comprar o vender valores de tales características.

  23. Mercado OTC en Colombia Deberes de los intermediarios frente a los “clientes inversionistas” que sean contraparte directa del intermediario, con su cuenta propia o con recursos de terceros, en el mercado mostrador. • Extensión del deber de asesoría profesional (artículo 45.3 del Reglamento de AMV) Los sujetos de autorregulación que, sin estar obligados a cumplir con el deber de asesoría profesional, ofrezcan recomendaciones a los clientes que hayan categorizado como “clientes inversionistas”, tendrán que cumplir frente a los mismos con el deber de asesoría profesional, con el alcance previsto en el Reglamento. • Deber de otorgar condiciones de mercado en la realización de operaciones en el mercado mostrador a los “clientes inversionistas” contrapartes (artículo 1.5.4.4. de la Resolución 400 de 1995) Cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de “clientes inversionistas” en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar en condiciones de mercado para la contraparte que tenga la condición de “cliente inversionista”. El Reglamento de AMV exige además en el artículo 45.4 que los sujetos de autorregulación cuenten con políticas internas que les permitan negociar en condiciones de mercado con los clientes inversionistas en el mercado mostrador. Estas políticas deben contemplar aspectos relevantes, como por ejemplo el tipo de activo, volumen negociado, precio, liquidez, volatilidad, costos de transacción, riesgo de crédito y demás riesgos asociados, en el momento de realización de la operación. Las condiciones de mercado pueden incorporar márgenes. Para la incorporación de márgenes, los sujetos de autorregulación deberán contar con políticas internas y criterios, los cuales pueden ser generales o particulares, dependiendo de las que la entidad considere como más apropiadas.

  24. Mercado OTC en Colombia Deberes de los intermediarios frente a los “clientes inversionistas” que sean contraparte directa del intermediario, con su cuenta propia o con recursos de terceros, en el mercado mostrador. • Obligación de registro (artículo 1.5.4.6. de la Resolución 400 de 1995) Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la SFC. Dicho organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y condiciones en las cuales se deberá efectuar el registro. • Compensación y liquidación de operaciones sobre valores en el mercado mostrador (art. 1.5.4.7. Res 400/95) Las operaciones sobre valores en las que participen los intermediarios de valores en el mercado mostrador deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en tos sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de estos sistemas autorizados por la SFC. • Manuales y procedimientos respecto operaciones en el mercado mostrador (numeral 4 del Capítulo 3º de Título IX de la Circular Externa 007 de 1996 de la SFC) Los intermediarios de valores deberán establecer, mantener y hacer cumplir políticas y procedimientos escritos para el tratamiento de sus clientes en el mercado mostrador según las calidades de los mismos y los deberes que tienen con éstos, atendiendo el principio de conocimiento del cliente del Capítulo Segundo del Título IX de la Circular. Tales manuales establecerán la manera como internamente se organizará el área que podrá hacerse cargo de este tipo de operaciones. Igualmente, determinarán la información y la manera como la misma deberá solicitarse y entregarse a sus contrapartes en cada una de las etapas del procedimiento de cotización-cierre.

  25. Mercado OTC en Colombia Deberes de los intermediarios frente a los “clientes inversionistas” que sean contraparte directa del intermediario, con su cuenta propia o con recursos de terceros, en el mercado mostrador. • Cumplimiento de los deberes consagrados respecto de contrapartes que tengan la calidad de “clientes inversionistas” (numeral 4.1 del Capítulo 3º de Título IX de la Circular Externa 007 de 1996 de la SFC) Los intermediarios de valores que realicen operaciones sobre valores de renta fija en el mercado mostrador con una persona que tenga la calidad de “cliente inversionista” deberán establecer, mantener y hacer cumplir políticas y procedimientos escritos para el tratamiento de estas contrapartes de conformidad con los principios establecidos en el Capítulo Segundo del Título IX de la Circular, y con los deberes consagrados en los artículos 1.5.4.4 y 1.5.4.5 de la Resolución 400 de 1995. Estas políticas y procedimientos deberán evitar que se realicen operaciones por cuenta propia en el mercado mostrador con contrapartes “clientes inversionistas”, cuando éstos tengan la expectativa de ser tratados por el intermediario de valores con el mayor grado de protección. De manera previa al cierre de una operación por cuenta propia en el mercado mostrador con un “cliente inversionista”, dicho cliente deberá: 1) ser informado expresamente de que el intermediario está actuando como su contraparte; 2) conocer y entender los riesgos, obligaciones y deberes del intermediario de valores; 3) aceptar que la operación se cierre en estas condiciones.

  26. Mercado OTC en Colombia Los sistemas de registro (SR) de operaciones sobre valores • Definición. Son sistemas de registro de operaciones aquellos mecanismos que tengan como objeto recibir y registrar información de operaciones sobre valores que celebren en el mercado mostrador los afilados a dichos sistemas, o los afiliados al mismo con personas o entidades no afiliadas a tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas en la Resolución 400 de 1995, en el reglamento aprobado por la SFC y aquellas adoptadas por la entidad administradora. • Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre afiliados a SR y no afiliados a los mismos, deberán ser registradas por el afiliado. • Cuando se trate de operaciones celebradas como consecuencia de la participación de un intermediario de valores en desarrollo del contrato de corretaje de valores en el mercado mostrador los registros respectivos deberán ser efectuados por dicho intermediario. • El registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la SFC. • La omisión en el cumplimiento de la obligación de registrar oportunamente las operaciones por parte de los afiliados, se considera como una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores, en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

  27. Mercado OTC en Colombia Los sistemas de registro (SR) de operaciones sobre valores • Solo se puede administrar SR previa autorización de la SFC • Requisitos: i) art 53 EOSF; ii) inscripción como agente del MV; iii) administradores de las mas altas calidades y condiciones de honorabilidad corrección y competencia técnica iv) reglas para prevenir y administrar los conflictos de interés v) mecanismos de continuidad vi) mecanismos de control interno y control de riesgos. • La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión con otros sistemas de la infraestructura del MV y con entidades que suministren profesionalmente información al mercado de valores. • Podrán ser objeto de registro en los SR los valores o títulos distintos de acciones y bocas, que se encuentren inscritos en el RNVE. • En los SR podrán registrarse operaciones de contado, operaciones a plazo, operaciones de reporto o repo, simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y aquellas que autorice la SFC.

  28. Mercado OTC en Colombia Los sistemas de registro (SR) de operaciones sobre valores • Todas las operaciones sobre valores registradas en un SR deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la SFC • Están habilitadas para administrar SR el Banco de la República, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, así como las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 67 de la Ley 964 de 2005. • Podrá ser accionista de una sociedad administradora de un SR cualquier persona natural o jurídica que no tenga prohibido tener tal calidad según su régimen normativo. Nadie podrá ser beneficiario real de un número de acciones que represente más del treinta por ciento (30%) del capital social. Las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de intercambios comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica y los organismos de autorregulación, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al (100%) del capital social del administrador de dichos sistemas.

  29. Mercado OTC en Colombia Reglas asociadas a la transparencia de la información en los SR • La entidad administradora debe propender por la integridad, transparencia y eficiencia del mercado de valores en el ámbito del sistema que administra. • El reglamento del sistema de registro debe contener los aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.

  30. Mercado OTC en Colombia Reglas asociadas a la transparencia de la información en los SR Deber de monitorear. Los administradores de SR deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las operaciones que se registren por conducto del sistema, así como los mecanismos que permitan identificar el seguimiento de los registros electrónicos de las operaciones y verificar el cumplimiento por parte de sus afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad. De igual manera, deberán poner a disposición de la SFC y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades. Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, los administradores de los sistemas deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran. Los administradores de los sistemas deberán implementar mecanismos para que los afiliados informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otros afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de los afiliados se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.

  31. Mercado OTC en Colombia Reglas asociadas a la transparencia de la información en los SR - Auditoria. Los administradores del SR deberán contar con procesos de auditoría respecto de las operaciones que se registren por su conducto. Los procesos de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo. - Conservación de datos. Los administradores de SR deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, registros, y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través del sistema que administren, durante el término previsto en el artículo 96 del EOSF para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.

  32. Mercado OTC en Colombia Reglas asociadas a la transparencia de la información en los SR De cada operación, como mínimo, se deberá conservar la siguiente información: a) Fecha y hora en la cual la operación se registró, por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos); b) Identificación del valor; c) Tipo de operación; d) Precio o tasa de la operación; e) Monto nominal de la operación; f) Valor transado; g) Identificación de los afiliados, operadores participantes en la operación; h) Indicación de modalidad de participación del afiliado (por cuenta propia o por cuenta de terceros); i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros; j) Identificación de la contraparte. k) Forma de liquidación; l) Fecha de la liquidación; n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

  33. Mercado OTC en Colombia Reglas asociadas a la transparencia de la información en los SR • Las sociedades administradoras de SR están obligadas a proporcionar a la SFC y a los organismos autorreguladores, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones. • Se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en el mercado mostrador y registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con las cuales la información relativa a dichas operaciones, el precio o las tasa y el volumen de estas, se hace disponible a los afiliados al sistema y al público.

  34. Mercado OTC en Colombia Reglas asociadas a la transparencia de la información en los SR • Obligaciones de transparencia posnegociación para los SR. Los administradores de SR deberán informar a sus afiliados el precio o tasa, el volumen y la hora de registro de las operaciones registradas de acuerdo con su reglamento. • Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies registradas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas promedio, mínima y máxima y, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen. • La SFC podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones en las cuales la información sobre las operaciones registradas en un SR deberá colocarse a disposición del público. • La SFC podrá instruir a los administradores de los SR sobre los mecanismos para identificar operaciones no representativas de mercado por su monto, precio o tasa, para que puedan ser excluidas de cualquier obligación de transparencia. Dichas operaciones deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de valores.

  35. Mercado OTC en Colombia INSTRUCCIONES DE LA SFC Definiciones. • Complementación: Corresponde a la información que el administrador del SR requiera de sus afiliados con posterioridad a la confirmación del registro de la operación o al calce de dos (2) registros compatibles. • Confirmación del registro: Registro mediante el cual una contraparte verifica la información relativa a la ejecución de una operación preingresada por la otra contraparte y la confirma directamente o a través del afiliado contraparte. • Ejecución de operaciones: Una operación se ejecuta cuando las partes involucradas cotizan y cierran, por un medio verificable, las condiciones del negocio suficientes para calcular el valor en pesos de la respectiva operación. La hora de ejecución de una operación corresponde al momento inmediatamente posterior al de cierre. • Medio verificable: Es aquel que permite el registro confiable del momento y de la totalidad de la información correspondiente a las negociaciones realizadas en el mercado mostrador mediante un procedimiento de cotización-cierre. Este medio será, entre otros, un teléfono con grabación de llamadas, medios escritos o medios de Intercambio Electrónico de Datos (IED). • Preingreso de información: Consiste en toda la información relacionada con la operación que se registra, que el administrador del SR, que opera mediante confirmación de registro, solicita al afiliado que inicia el proceso de registro y que aún no ha sido verificada por la contraparte. • Procedimiento de cotización-cierre: consiste en un conjunto de pasos mínimos a considerar por los intermediarios de valores cuando negocian en el mercado mostrador. Como producto de este procedimiento debe poderse identificar toda la información relevante de la operación. Los pasos mínimos son: • i. Cotización: El intercambio de información entre las partes respecto de sus intenciones de negociación de valores. • ii. Cierre: La aceptación de los elementos de la operación que conllevan a la celebración de una operación de valores entre las partes.

  36. Mercado OTC en Colombia INSTRUCCIONES DE LA SFC Obligación de registro: - Valores objeto de registro. Se entienden por valores objeto de registro los valores de deuda pública y de deuda privada inscritos en el RNVE distintos a las acciones y los bocas. Igualmente, son valores objeto de registro los instrumentos financieros derivados que cumplan con las condiciones previstas en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005. En ningún caso serán objeto de registro en sistemas de registro de operaciones sobre valores las operaciones sobre acciones o bonos convertibles en acciones, incluyendo aquellas en las cuales el subyacente de la operación sean acciones o bonos convertibles en acciones. - Afiliación obligatoria a un sistema de registro de operaciones sobre valores. - El afiliado a un sistema de registro de operaciones sobre valores debe cumplir de manera permanente con el acuerdo de afiliación que se haya suscrito.

  37. Mercado OTC en Colombia INSTRUCCIONES DE LA SFC Plazo para reportar las operaciones ejecutadas. i) Las operaciones que se ejecuten dentro del horario de operación establecido por el sistema de registro de operaciones sobre valores se deberán reportar dentro de los quince (15) minutos siguientes a la ejecución de la respectiva operación con independencia del momento de su cumplimiento. ii) Las operaciones que se ejecuten con posterioridad a la hora de cierre del sistema de registro de operaciones sobre valores y antes de la hora de apertura del día hábil siguiente se registrarán como si hubieran sido ejecutadas al primer instante de la apertura siguiente, es decir, el registro deberá efectuarse durante los primeros quince (15) minutos posteriores a la apertura del sistema de registro de operaciones sobre valores. Tratándose de un sistema de registro de operaciones sobre valores que opere mediante confirmación, los plazos de que tratan los literales i) y ii) del presente numeral serán de: máximo diez (10) minutos para quien debe preingresar la información y máximo de cinco (5) minutos, contados a partir del momento del preingreso de la información, para quien deba confirmar la respectiva operación. En el caso de registro de operaciones sobre instrumentos financieros derivados cuyas contrapartes hayan pactado compensar y liquidar la operación a través de una cámara de riesgo central de contraparte, para que dicha cámara acepte interponerse como contraparte en la misma, el preingreso de la información y la confirmación del registro se entenderán como una solicitud de registro, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los literales i) y ii) anteriores. El registro de la operación en el sistema de registro de operaciones sobre valores sólo operará cuando la operación cumpla con los controles de riesgo que deba surtir la respectiva cámara de riesgo central de contraparte de acuerdo con sus reglamentos. En consecuencia, el sistema de registro de operaciones sobre instrumentos financieros derivados deberá rechazar o aceptar el registro de la operación en el sistema, teniendo en cuenta la validación de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte, a más tardar a la hora de cierre del sistema.

  38. Mercado OTC en Colombia INSTRUCCIONES DE LA SFC Reporte de las operaciones ejecutadas. i) Tratándose de una operación entre dos (2) afiliados a un mismo SR, ambos afiliados deberán realizar directamente el registro de la operación. Éste se podrá hacer mediante el calce de los dos (2) registros en el sistema de registro de operaciones sobre valores o mediante la confirmación de la información que un intermediario de valores ha preingresado, según lo disponga el administrador del respectivo sistema. Cuando un intermediario de valores afiliado esté actuando por cuenta de un tercero, la obligación de registro o confirmación corresponderá a dicho intermediario. ii) En las operaciones ejecutadas entre un afiliado y un no afiliado, el afiliado tendrá la obligación de realizar su correspondiente registro, así como aquellos del no afiliado. El intermediario afiliado deberá conocer sus contrapartes, de manera tal que esté en capacidad de reportar todas las operaciones que le correspondan. iii) En las operaciones ejecutadas entre dos (2) intermediarios de valores que se encuentren afiliados a diferentes sistemas de registro de operaciones sobre valores, las partes deberán acordar, al momento de la negociación y mediante el medio verificable quién realizará el correspondiente registro. En ausencia de dicho acuerdo, corresponderá al vendedor, enajenante u originador, según sea el caso, el registro de las operaciones.

  39. Mercado OTC en Colombia INSTRUCCIONES DE LA SFC - Procedimiento de reporte de las operaciones. - Información mínima a reportar. En el caso de valores de renta fija En el caso de instrumentos financieros derivados - Reglas particulares para operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. - Proceso de complementación. - Compensación y liquidación de operaciones registradas. Toda operación registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberá ser compensada y liquidada en un sistema de compensación y liquidación de valores. Para estos efectos, los administradores de los sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán remitir las órdenes de transferencia de valores y los fondos a los sistemas de compensación y liquidación de valores. - Reporte de la hora de ejecución de las operaciones. - Modificaciones y anulaciones de registros - Transparencia en las operaciones objeto de registro.

  40. Mercado OTC en Colombia INSTRUCCIONES DE LA SFC Manuales y procedimientos respecto operaciones en el mercado mostrador. Los intermediarios de valores deberán establecer, mantener y hacer cumplir políticas y procedimientos escritos para el tratamiento de sus clientes en el mercado mostrador según las calidades de las mismas y los deberes que tienen con éstas, atendiendo el principio de conocimiento del cliente. Tales manuales establecerán la manera como internamente se organizará el área que podrá hacerse cargo de este tipo de operaciones. Cumplimiento de los deberes consagrados respecto de contrapartes que tengan la calidad de “clientes inversionistas”. Los intermediarios de valores que realicen operaciones sobre valores de renta fija en el mercado mostrador con una persona que tenga la calidad de “cliente inversionista” deberán establecer, mantener y hacer cumplir políticas y procedimientos escritos para el tratamiento de éstas contrapartes de conformidad con los principios establecidos en el Capítulo Segundo del presente Título, y con los deberes consagrados en los artículos 1.5.4.4 y 1.5.4.5 de la Resolución 400 de 1995. Estas políticas y procedimientos deberán evitar que se realicen operaciones por cuenta propia en el mercado mostrador con contrapartes “clientes inversionistas”, cuando éstos tengan la expectativa de ser tratados por el intermediario de valores con el mayor grado de protección. De manera previa al cierre de una operación por cuenta propia en el mercado mostrador con un “cliente inversionista”, dicho cliente deberá: 1) ser informado expresamente de que el intermediario está actuando como su contraparte; 2) conocer y entender los riesgos, obligaciones y deberes del intermediario de valores; 3) aceptar que la operación se cierre en estas condiciones.

  41. Mercado OTC en Colombia Temas críticos y retos de la nueva arquitectura • Los sistemas de registro no son un tema residual del mercado, es importante para la industria aprovechar adecuadamente el nuevo escenario normativo. • Se debe evitar la fragmentación del mercado a través de la consolidación de toda la información mediante la interconexión de escenarios de negociación y registro. • Se debe proteger el proceso de formación de precios mediante la profundización en la Transparencia post negociación, es decir, la suficiencia, simetría y oportunidad de la información revelada al público. • Se deben implementar mecanismos adecuados y eficientes de supervisión consolidada de las operaciones de negociación y registro, en especial dirigidos a la verificación de los deberes de intermediación y a la detección de operaciones de abuso de mercado. • Se debe exigir a las sociedades administradoras de SR reglas claras para los administradores, en especial en materia monitoreo de infracciones y de prevención y administración de conflictos de interés.

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