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Ilícitos Tributarios Infracciones Administrativas Delitos Tributarios. Expositor Lic. Luis E. Rodríguez Picado Presidente Tribunal Fiscal Administrativo. Cumplimiento voluntario.
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Ilícitos TributariosInfracciones Administrativas Delitos Tributarios Expositor Lic. Luis E. Rodríguez Picado Presidente Tribunal Fiscal Administrativo
Cumplimiento voluntario El cumplimiento voluntario es el acto llevado a cabo por los obligados tributarios que tienen como fin cumplir las actividades tendientes a la correcta gestión, determinación y recaudación de los tributos en los plazos establecidos por ley, sin que medien acciones coercitivas de parte de la Administración Tributaria.
Bien Jurídico Tutelado • “La relación de disponibilidad de un individuo con un objeto, protegida por el Estado, que revela su interés mediante la tipificación penal de conductas que le afectan” (Zaffaroni, Manual de Derecho Penal) • “El bien jurídico tutelado es la función de administración, verificación, fiscalización de la Administración Tributaria, a fin de percibir los tributos correspondientes” ( Tribunal Fiscal Administrativo)
DEBERES ESPECÍFICOS DE TERCEROS T.F.A 083-2007 11 horas 30 minutos del 17 de marzo del 2007
Hechos Ilícitos TributariosSanciones administrativas de mera constatación • Son sancionables las infracciones administrativas incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado. • Personas jurídicas: personalización de la sanción • Si un hecho está penado con varias infracciones se aplica la más severa. • Derecho prescribe a los cuatro años, se interrumpe por la notificación de traslado de cargos de las infracciones que se presumen y se suspende con la interposición de la denuncia penal ( Articulo 74) • Las sanciones pecuniarias devengan intereses, a partir de los tres días de la firmeza de la resolución que las fije.
Ilícitos Tributarios • Incumplimientos de deberesformales Conlleva sanción administrativa • Incumplimiento deobligacionesmateriales o sustanciales 1. Sanción Administrativa 1. a) . a. título culposo (de mera negligencia art. 71 CNPT.) Sanción 25% monto de ing x omis o inex. 1.b) título doloso ( artículo 81, monto de ing x omis o inex. CNPT) 2. Sanción Penal. Delito Tributario 2.a) a título doloso 2.b) más de 200 Salarios Base (¢42.120.000) Ver trabajo “IMPOSICION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL SISTEMA TRIBUTARIO COSTARRICENSE” y Res. T.F.A 030-2007.
Ilícitos TributariosTipo Incumplimiento de deberes formales y obligaciones materiales, de naturaleza tributaria de los tributos administrados, por los órganos que conforman la administración tributaria, adscritos al Ministerio de Hacienda ( Art. 69 y siguientes CNPT), y cuyo incumplimiento se encuentre tipificado en dicho Código y sujeto a una sanción. “Nullum crimen sine previe lege”
Ilícitos Tributarios Tipicidad • El tipo tiene que estar establecido por ley. • Improcedencia de la imposición de la sanción por mora en los pagos parciales, por no estar tipificado en la ley.( T.F.A 235-06, de las 9 horas del 15 de marzo del 2006).
Principios aplicables Ilícitos Tributarios “non bis in idem” • Imposibilidad legal para imponer dos sanciones por la misma infracción. Prevalece la sanción penal. En caso de inexistencia de la misma procede subsidiariamente la infracción administrativa. Sala Primera C.S.J 000415-F-2003 de las 8 horas 30 minutos del18/07/2003, la Sala Primera revoca su propio criterio en resolución anterior. Ejemplo: falta de presentación de la declaración, - un hecho-. Falta de la presentación de la declaración requerida por la Administración Tributaria -otro hecho-. • “Artículo 9, Ley 7088, sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del 10% mensual …”.
Principios aplicables Ilícitos Tributarios “Irretroactividad” • Las normas jurídicas tributarias, rigen a partir de su publicación o de la fecha en que ellas indiquen con efecto ex nunc, excepto que creen exenciones, reducciones o beneficios, en cuyo caso tienen efectos declarativos. • SCV-2000-01-703, del 18/02/200, declaró inconstitucional art.10 de Ley 7543. • T.F.A 129-2004 del 6 de mayo del 2004. • T.F.A 341-2005
Principios aplicables Ilícitos Tributarios “Debido Proceso” • Es el principio mediante el cual se garantiza el derecho de defensa, la lealtad en el debate y la rectitud en la decisión final. (SCV-1739-92, SCV- 5469-95) • Debe indicarse por parte de la Administración Tributaria que la resolución respectiva tiene recurso y el plazo para interponerlo ( SCV 8398-97, SCV-5797-93,). • Indefensión: Requisito “sine qua non” para que proceda la nulidad ( T.F.A 247-2005)
Propuesta Motivada Traslado de cargos Acta de Hechos o Requerimientos Impugnación (plazo: 10 días) Resolución Sansionatoria 15 días Recursos (plazo: 3 días) Revocatoria Revocatoria con Apelación Tribunal Fiscal Administrativo 1 año Auto (se rechaza rec.rev.) Se admite recurso de apelación Auto Autoliquida Resolución resumida si no Art. 83 LRJCA
Firmeza de las Sanciones Administrativas • Juzgado Contencioso Civil Hacienda 1240-2004 del 7 de octubre del 2004 • Tribunal Contencioso Administrativo 86-2006 del 1 de marzo de 2006. • T.F.A 537-2006 10 horas del 28 de noviembre del 2006. • T.F.A 464-2006 de las 11 horas del 26 de octubre del 2006.
Suspensión del acto administrativo sancionador • Artículo 150 CNPT último párrafo • Artículo 91 y siguientes de la LRJCA • Juzgado Contencioso Administrativo 984-05 11 horas del 20-09-2005 • Tribunal Contencioso Administrativo 30-2004 14 horas 10 minutos del 30-09-2004 Se acoge suspensión acto administrativo
Delitos TributariosTipo • Inducir a error a la Administración Tributaria mediante la simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma de engaño idóneo, con el propósito de obtener, para sí o para un tercero , un beneficio patrimonial, una exención o una devolución en perjuicio de la Administración pública por una cuantía que exceda los 200 salarios bases ( art. 92 CNPT). • Este tipo es el mismo previsto para aplicar a la sanción administrativa del 75%,estipulada en el artículo 81, párrafo noveno cuando el perjuicio no sobrepase los 200 salarios bases. • Ha establecido el formulario correspondiente “no se desprende la existencia de razón que haga válidamente excluir la presencia de dolo”, lo cual resulta antitécnico y contrario a la doctrina penal que establece que el dolo debe ser probado por quien afirma que el mismo se ha cometido, basándose en el principio de que toda persona es inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario.
Delitos Tributarios Principios del Derecho Penal Aplicables • Sentencia 329-2005 Sala Constitucional de las 15 horas veinticuatro minutos del 18 de julio del 2005. • T.F.A 04-2002 del 16 de enero del 2002.
Elemento subjetivo 200 salarios bases ( ¢ 210.600 * 200 = ¢ 42,120,000.00 año 2007 ) Sede judicial- Juzgados Penales Pena: cárcel ** Para empleados públicos
Conclusión • El sistema sancionador costarricense, exigue actualmente, que se inicie un proceso para el establecimiento de sanciones, por meros incumplimientos de carácter formal, lo cual es absurdo, y debe de, establecerse, como estuvo dispuesto anteriormente, sanciones de carácter automático, que se liquidan conjuntamente con la obligación principal, ejemplo: falta de presentación de la declaración, que anteriormente se sancionaba con la aplicación de una suma porcentual en relación con el monto determinado. • Con relación a las sanciones por incumplimiento de obligaciones de carácter sustancial, debe de aplicarse una sanción proporcional al monto defraudado, de acuerdo a la gravedad de la negligencia del contribuyente. El dolo debe quedar reservado únicamente para la imposición de sanciones de carácter penal y no a cargo de órganos administrativos.
T.F.A 030-2007 T.F.A 235-2006 T.F.A 129-2004 T.F.A 341-2005 T.F.A 247-2005 T.F.A 083-2007 T.F.A 537-2006 T.F.A 464-2006 T.F.A 004-2002 SPCSJ 000415-F-2003 SCV-1739-92 SCV-5469-95 T.F.A= Tribunal Fiscal Administrativo SCV= Sala Constitucional JCCH= Juzgado Contencioso Civil de Hacienda JCA= Juzgado Contencioso Administrativo TCA= Tribunal Contencioso Administrativo SPCSJ= Sala Primera Corte Suprema de Justicia SCV-2000-01-703 SCV-8398-97 SCV-5797-93 JCCH 1240-2004 TCA 086-2006 JCA 984-05 TCA 030-2004 SCV-329-2005 SCV-1739-92 SCV-5469-95 Jurisprudencia citada
GANANCIAS DE CAPITAL OFICIOS DE INTERÉS DGT EXPOSITORA: Floribeth Cordero R.
OFICIO N°1446-06 • Concepto de HABITUALIDAD • Voto No. 2005-016778 de las dieciséis horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de noviembre del dos mil cinco, la Sala Constitucional anuló el artículo 104 Ley de Modificación del Presupuesto Ordinario y Extraordinario.
OFICIO N°1446-06 • d) del artículo 6 Renta, “… por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta en forma pública y frecuente y a la que se dedica la mayor parte del tiempo …”
inciso d) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. • No era prudente que la DGT emitiera un decreto o directriz interpretativa. • inciso d) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. • Excluye de la renta bruta las ganancias de capital producto del traspaso de bienes muebles e inmuebles - no hay actividad habitual para el contribuyente
inciso d) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. • Principio de renta-producto • No sujeta a gravamen las ganancias de capital en su sentido estricto. • No originadas de una actividad empresarial. • Art.8, inciso f) Ley de Renta • Enajenación de bienes tangibles sujetos a depreciación por cualquier título
Art.8, inciso f) Ley de Renta • Utilizados en la actividad lucrativa. • Diferencia que se obtenga, sea ganancia o pérdida, si afecta la renta imponible. • Ejemplos: b.muebles e inmuebles.
Jurisprudencia relacionada TFA-101-2001 TFA-198-2003 TFA-59-2004 TFA-235-2005
Doctrina: Horacio A. García Belsunce • Las ganancias de capital son las que se derivan de la realización de un bien por un valor superior al de costo, y que no pueden calificarse como rédito, porque el “capital-fuente” desaparece con la venta … en consecuencia, el beneficio no es capaz de volver a producirse ni responde a una fuente en estado de explotación...”
Concepto: Ganancias de K • Producto del traspaso de un bien que - Formó parte de los activos de la empresa, entendidos éstos como aquellos de naturaleza permanente. - Necesarios para las actividades normales de una compañía. - No se espera que sean vendidos o desechados en el corto plazo por razones comerciales.
Actividades empresariales • Compra y venta de bienes, • Se genera una actividad lucrativa • Artículo N° 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cómo diferenciar la Ganancia de K • Cómo determinar si es actividad lucrativa • Traspaso de bienes muebles e inmuebles constituye renta gravable? • Por la particularidad que suele presentar cada caso, es necesario realizar todo un análisis sobre la transacción
JURISPRUDENCIA TFA-426-98 • Tipo de sujeto que realiza la operación • Naturaleza de la operación, • Tipo de bien que está siendo enajenado, o a la habitualidad del sujeto que participa en la enajenación de esos bienes. • Pasan a renta común.
JURISPRUDENCIA TFA-60-2004 • Inversión en títulos valores o acciones • No ya a través de la frecuencia con que se compren o vendan las acciones - mera tenencia de títulos valores- los cuales figuran “per se” o por su propia naturaleza, a ser enajenados en el tiempo
Sección Primera-Tribunal Contenc. Adm. N° 180-2000 • La habitualidad de la compra-venta de acciones, depende de las expectativas del inversionista en función de la rentabilidad esperada y no del número de veces en que se compra y vende en el período. • El mayor o menor volumen de transacciones de compra y venta de títulos en un año, no es el que puede determinar el parámetro de habitualidad.
CONCLUSIONES • Si el ingreso es producto en sentido estricto de una ganancia de capital, el mismo no deviene de una actividad empresarial. • En operaciones aisladas, no significa que no se de la habitualidad, porque lo que debe prevalecer, es el “ánimo mercantil” en las transacciones.
CONCLUSIONES • Actividad que considera la principal o predominante, y además tener habitualidad en otras operaciones. • Las transacciones que se presenten en un determinado periodo, no es un parámetro suficiente para determinar la habitualidad
CONCLUSIONES • Análisis total, el cual deberá contemplar diferentes aspectos como: -El sujeto que realiza la operación, -Naturaleza de la operación, -Clase de bien que se está enajenando y -Frecuencia con que el contribuyente enajena bienes.
OTROS OFICIOS RELACIONADOS • DGT–1227–06 • Sociedad que no ha desarrollado actividad comercial. • Se ha desempeñado como propietaria de una finca • Firmó una opción de compra-venta con un tercero.
OFICIO, DGT–1227–06 • CONSULTAS • ¿Si la utilidad obtenida por la venta del terreno forma parte de la renta bruta? • ¿Si tal ganancia de capital debe ser sujeta a la retención contenida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta?
OFICIO, DGT–1227–06 • Ganancia de capital excluida de la renta gravable, por no constituir una actividad habitual. • Rentas “no sujetas” al impuesto a las utilidades, tampoco forma parte de la renta disponible.
DGT–1155-06 • Actividad: Siembra, producción y comercialización de zacate para ornato y deportes. • Posee una finca • Adquirida con el fin de explotarla en la producción de Zacate ornamental. • Por la mala calidad de la producción no fue posible utilizarla para ese fin.
DGT–1155-06 • Se ha procedido a lotear en un solo acto con el fin de poder vender esa finca. • ¿Sería gravable la ganancia que se obtenga como única transacción de loteo y venta? • La venta del terreno en lotes, constituye una actividad habitual.
DGT–152–07 • Tenencia de bienes inmuebles, constituyendo su actividad principal, el alquiler o la venta. • No actividad de compra y venta de acciones o participaciones de otras empresas. • Procedió a vender en una única transacción, acciones de su propiedad
DGT–152–07 • Tuvo a su nombre por largo tiempo. • La DGT consideró: - como única transacción comercial realizada, no hay habitualidad. -No corresponde a su actividad lucrativa. -El impuesto a las utilidades sigue el principio de “renta producto”, los ingresos que se originan del giro empresarial del contribuyente.
FIN MUCHAS GRACIAS
Dirección General de Tributación Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes APLICACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Abril 2007
En condiciones normales de mercado, las operaciones comerciales entre empresas independientes son determinadas por las fuerzas del mercado: ”Oferta y Demanda”. Sin embargo, ese principio no se cumple cuando tales transacciones se desarrollan entre empresas vinculadas.
VINCULACION ECONOMICA (1) Globalización: esquema EMPRESAS PAISES DIFERENTES DIFERENTES ORBITAS FISCALES CARGA FISCAL MENOR PACTAN PRECIOS DIFERENTES A PARTES INDEPENDIENTES PERTENECEN A UN GRUPO ECONOMICO FACULTAD FISCAL