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QUE HAN DICHO LAS CORTES SOBRE EL DERECHO A LA VIDA. Cortes Nacionales Alicia Gómez Carbajal. PERU. Caso : LA PILDORA DEL DIA SIGUIENTE Antecedentes:
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QUE HAN DICHO LAS CORTES SOBRE EL DERECHO A LA VIDA Cortes Nacionales Alicia Gómez Carbajal
PERU Caso: LA PILDORA DEL DIA SIGUIENTE Antecedentes: • El año 2001 mediante Resolución Ministerial el estado incorporó la anticoncepción oral de emergencia (AOE) a los métodos anticonceptivos contemplados en las Normas del Programa Nacional de Planificación Familiar, estableciendo que se distribuyan gratuitamente a través de los establecimientos públicos de salud.
El 18 de setiembre de 2002, se presenta una demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Salud a fin de que en cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales se garantice la provisión e información sobre el AOE en todos los establecimientos públicos de salud. • El caso llegó en ultima instancia al Tribunal Constitucional (exp 7435 -2006), que declaró fundada la demanda, señalando:
que los diversos informes de los amicuscuriae así como de otras instituciones, han determinado que en el estado actual de la medicina los efectos del AOE son anticonceptivos • que se ha acreditado que el Ministerio de Salud después de cinco años y tres meses de vigencia de los mandatos exigidos no cumple con poner a disposición de las ciudadanas y ciudadanos los insumos el AOE de manera gratuita. La distribución gratuita de la AOE se inicio el año 2005, pero se vendía en las farmacias varios años antes.
Proceso de Amparo El 29 de octubre de 2004 la asociación “Accion de lucha contra la corrupción sin componenda”, presenta demanda de amparo para que el Ministerio de Salud se abstenga de iniciar la distribución de la píldora del día siguiente en todas las entidades públicas, asistenciales, policlínicos y demás centros hospitalarios a nivel nacional. Argumenta la defensa del concebido, que la AOE es abortiva, y que su distribución resulta un evidente peligro de asesinato masivo.
Sentencia del Juzgado Civil (17/08/2005): FUNDADA LA DEMANDA, ordena que el Ministerio de Salud se abstenga de la distribución nacional de la AOE, en tanto no se garantice la implementación de una adecuada política de información a la población de todos los alcances y efectos del citado fármaco. • Se apela, la Sala Civil, pide informes a la OMS, OPS y el Colegio Médico
Informes de AMICUS CURIAE Sentencia de la Sala Civil (27/11/2008), intervinieron 10 magistrados • Resolución en mayoría (3): Revocar fundada en parte la demanda, en el extremo sobre el derecho a la información. Ordenaron al Ministerio de Salud que consigne en las “Guiasnacionales de atención integral de la salud sexual y reproductiva”, que los AOE, producen una ligera alteración al endometrio, la misma que no es determinante para impedir la implantación; sin que esto implique la suspensión en su distribución.
Primer voto en minoría (2): fundada en parte, que el Ministerio de Salud incluya en sus programas de promoción de políticas de salud información de que la AOE tiene un tercer mecanismo de acción consistente en impedir la implantación del ovulo fecundado en el útero; mientras ello ocurra se suspenda la distribución • Segundo voto en minoría (2): Fundada la demanda en todos sus extremos, porque la AOE amenaza el derecho a la vida.
Tercer voto en minoría (1): Improcedente la demanda, por que ya ha habido un pronunciamiento del TC que reconoce al AOE como anticonceptivo • Cuarto voto en minoría (2): lo resuelto por el juez no ha sido materia de demanda, por tanto Nula. En recurso se agravio, se eleva al Tribunal Constitucional (exp. 2005 – 2009). • Voto mayoría (5): FUNDADA la demanda, que el Ministerio de Salud se abstenga de desarrollar como política pública, la distribución gratuita a nivel nacional de la denominada píldora del día siguiente, por cuanto existen dudas razonables respecto a la forma y entidad en que afecta al endometrio y por ende el proceso de implantación, afectando el derecho a la vida del concebido.
Voto en minoría: Infundada la demanda, si bien hay algunas posiciones científicas que postulan la existencia de un posible efecto inhibitorio de implantación, esta duda no desvirtúa la posición que establece que no se inhibe la implantación del embrión en el endometrio, siempre que se use la AOE de forma adecuada, estrictamente como método de emergencia. Señala además que la prohibición de la distribución del AOE resulta desproporcionada y carente de razonabilidad, afectando a las mujeres de menores recursos económicos.
CHILE • El 5 de marzo de 2007, un grupo de 36 diputados, presentó al Tribunal Constitucional un requerimiento para que se “declare la inconstitucionalidad de todo o parte del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 3 de febrero de 2007,por cuanto fija, aprueba y hace suyo el texto del documento denominado “Normas Nacional(es) sobre Regulación de la Fertilidad”.
El Tribunal no lo admitió a tramite por motivos formales. Los requirentes subsanaron los defectos, especificando las disposiciones contenidas en las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad” contra las que dirigen su acción de inconstitucionalidad, entre otras las disposiciones de la “Sección C: Tecnología anticonceptiva”,en cuanto autoriza la distribución y el uso de la denominada “Píldora del Día Después.
El 18/04/09 el Tribunal Constitucional por mayoría resuelve declarando inconstitucionales la Sección C., acápite 3.3, “Anticoncepción Hormonal de Emergencia”, así como la Sección D., “Anticoncepción en Poblaciones Específicas”, acápite 1, sólo en la parte que se refiere a la “anticoncepción de emergencia”, de las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, que forman parte del Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud. Rechaza los otros pedidos.
Principal argumento de la sentencia: “la duda razonable suscitada en estos sentenciadores acerca de si la distribución obligatoria de la “píldora del día después” en los establecimientos que integran la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud puede ocasionar la interrupción de la vida del embrión, al impedirle implantarse en el endometrio femenino, genera, a su vez, una incertidumbre acerca de una posible afectación del derecho a la vida de quien ya es persona desde su concepción en los términos asegurados por … la Constitución. La referida duda debe llevar, de acuerdo a lo que se ha razonado, a privilegiar aquella interpretación que favorezca el derecho de “la persona” a la vida frente a cualquiera otra interpretación que suponga anular ese derecho”
PERU Caso: PROTOCOLO – ABORTO TERAPEUTICO Antecedentes El Código Penal de 1924 penalizo todos los abortos, con excepción del terapéutico Código Penal de 1991, art. 119: “no es punible el aborto practicado por un medico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal si lo tuviera, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente”.
Caso KLL: ende 2001 una joven de 17 años, con 3 meses de gestación acude al hospital Arzobispo Loayza, el médico le informa que el feto carecía de cerebro (anencefálico) y no existía ninguna posibilidad de que sobreviviera al momento de nacer . Se le plantea la posibilidad de realizarse un aborto terapéutico, que ella y su familia aceptan. • Sin embargo el director del hospital se negó a firmar la autorización. La joven fue obligada a llevar a término un embarazo cuyo desenlace fatal se conocía de antemano. Durante ese período su salud mental se deterioró gravemente y desencadenó un cuadro depresivo con severas repercusiones para el desarrollo de una adolescente. • El caso fue denunciado ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que estableció que el Estado Peruano debía de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro
Caso LC: el año 2007 LC fue víctima de una violación cuando solo tenía 13 años de edad. Al enterarse de su embarazo intentó quitarse la vida lanzándose del techo de su casa, lo que ocasionó lesiones en su columna vertebral que debían tratarse mediante cirugía. Contaba con 6 semanas de gestación. Sin embargo, médicos del Hospital Carrión, del Callao, se negaron a practicársela, debido a su embarazo. LC recién fue intervenida cuando le sobrevino el aborto espontáneo. Tenía ya una gestación de 5 meses. Ahora se encuentra parapléjica, no puede valerse por sí misma y tiene que ser trasladada en silla de ruedas, sin contar el daño psicológico y moral ocasionado.
El caso fue llevado al Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Cedaw) de la ONU, el año 2009, que condenó al estado peruano a indemnizar y brindar medidas de rehabilitación a la víctima, así como establecer mecanismos y el protocolo que garanticen el acceso efectivo al aborto terapéutico en el país. También exige revisar la legislación que criminaliza a las mujeres que interrumpen sus embarazos producto de una violación.
Proceso de Cumplimiento • El 2008 se presenta una demanda de cumplimiento, contra el Ministerio de Salud, para que cumpla con implementar una Guia de Practica Clinica para casos de aborto terapéutico, y se disponga su cumplimiento obligatorio en todos los hospitales de salud publica a nivel nacional Atendiendo que el aborto terapéutico no es punible, constituye un servicio de salud que debe ser brindado por todos los hospitales públicos, por tanto el Ministerio de Salud debe regular el procedimiento a seguir por los profesionales de la salud, a través de normas técnicas, de conformidad con la Ley General de Salud y la Ley del Ministerio de Salud.
En primera instancia el Juzgado Constitucional declara infundada la demanda al considerar que las normas cuyo cumplimientos se exige, no contienen un mandato. Apelación. Sala Civil pide informe a la OMS, y al Colegio Medico. La causa se resolvió en discordia. • El voto en mayoría (3), declaró infundada la demanda, al considerar que las normas cuyo cumplimiento se demanda, son normas generales que no contienen un mandato, esto es no disponen en forma expresa e inobjetable una obligación cuyo cumplimiento sea exigible a la demandada.
El voto en minoría (2), señalaba que para demandar cumplimiento no es necesario que una norma diga expresamente que se debe hacer algo, sino que este también comprende la inactividad administrativa, que es la falta de cumplimiento del deber legalmente previsto para desarrollar una determinada actividad. (Art. 200 de la Constitución). • El Tribunal Constitucional en un caso parecido (exp 2002-2006), en que se demandó al Ministerio de Salud para que diseñe e implemente una "Estrategia de salud pública de emergencia" para la ciudad de La Oroya, se declaró fundada la demanda, • No puede volver a hacerse un debate sobre ponderación de derechos (el de la madre y el feto) por cuando ya los legisladores lo hicieron cuando despenalizaron el aborto terapéutico.
La obligación contenida en el Dictamen de la Comision de Derechos Humanos de la ONU (caso K LL) constituye un mandato que el estado debió cumplir. El TC ha señalado en dos sentencias que las decisiones del Comité de Derechos Humanos tiene los alcances de una sentencia internacional que el estado debe cumplir y ejecutar, puesto que ha suscrito un Convenio Internacional sobre derechos humanos.
ARGENTINA El artículo 86 inciso 2º del Código Penal argentino establece que: “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: … si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”. • El 8 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Justicia Chubut autorizó la práctica de un aborto no punible a una niña de 15 años que había sido violada por su padrastro.A pesar de que el aborto ya había sido practicado, el Defensor General Subrogante de la Provincia de Chubut interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia del Tribunal Superior, alegando que la práctica del aborto violó el derecho a la vida del embrión.
La Corte Suprema confirmó la sentencia y sentó tres reglas claras. • Primera: la Constitución y los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una • Segunda: los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, basta con la declaración jurada de la víctima, o de su representante legal, en la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación. • Tercera: los jueces tienen la obligación de garantizar derechos, y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.
En la decisión, se tuvo en cuenta la posición de la OMS, los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, que han señalado la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles y la eliminación de las barreras institucionales y judiciales que han impedido a las víctimas de una violación acceder a un derecho reconocido por la ley. Antes de este pronunciamiento los jueces habían realizado una interpretación restrictiva del artículo del Código Penal.