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Resolución alternativa de conflictos

Resolución alternativa de conflictos. Aarón Daniel Mexzon Vargas A63601. Antecedentes. “ La búsqueda de alternativas al proceso jurisdiccional (…), no es un fenómeno reciente ni exclusivo de nuestro entorno, sino que responde a una crisis global de la justicia ” (Artavia, 2012) .

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Resolución alternativa de conflictos

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Presentation Transcript


  1. Resolución alternativa de conflictos Aarón Daniel Mexzon Vargas A63601

  2. Antecedentes • “La búsqueda de alternativas al proceso jurisdiccional (…), no es un fenómeno reciente ni exclusivo de nuestro entorno, sino que responde a una crisis global de la justicia” (Artavia, 2012). • Según Artavia, este proceso inicio en Estados Unidos, durante los años setenta.

  3. Generalidades • La Ley (Ley 7727) fue publicada en La Gaceta del 9 al 14 de enero de 1998. • Consta de 75 artículos, divididos en cinco capítulos.

  4. Fundamento constitucional • ART. 43 CPOL: “Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente.”. • La Constitución de 1949 dio rango constitucional a la posibilidad de recurrir a medidas alternativas al proceso jurisdiccional, inclusive una vez iniciado este.

  5. Fundamento constitucional • Por “patrimonial” se entiende toda cuestión que verse sobre bienes o intereses que posean naturaleza, relevancia, valoración y apreciación económica.

  6. Antecedente legal • La materia de resolución alternativa de conflictos se regula desde la promulgación del Código Civil. • El articulo 1367 establece lo siguiente: “Toda cuestión esté o no pendiente ante los Tribunales puede terminarse por transacción.”. Los artículos siguientes desarrollan el tema de la transacción. • El articulo 1386 menciona el “contrato de compromiso”, que es equivalente a una clausula arbitral.

  7. Antecedente legal • El Código Procesal Civil, en su artículo 298 señala que, entre otras, se puede alegar el acuerdo arbitral y la transacción como excepciones procesales. • Antes de la promulgación de la Ley RAC, regulaba el proceso arbitral (art.507 a 529, actualmente derogados). • También existe una audiencia de conciliación –como parte del proceso jurisdiccional- (art. 314).

  8. Ley RAC • Art. 2: “Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.”. • Esta norma señala varios medios de resolución de conflictos. Esta lista es numerus apertus, es decir, que es meramente ejemplificativa.

  9. Ley RAC • Conciliación: “es la actividad desplegada por un tercero, designado o aceptado por las partes, dirigida a que estos intenten resolver amistosamente una controversia”. (Artavia, 2012). Las partes se avienen a una solución, siendo guiadas por un conciliador, lo que significa que la solución del conflicto es propuesta por este.

  10. Ley RAC • Mediación: “es también una forma de solución del conflicto por las mismas partes. La solución no es propuesta por el mediador, sino que son las mimas partes quienes la exponen”. (Artavia, 2012).

  11. Ley RAC • Arbitraje: “es un proceso de carácter jurisdiccional –no judicial-, mediante el cual las partes eligen, en forma privada, a unos sujetos que fungirán como árbitros, para la solución de una controversia, y cuya decisión la ley impone como obligatoria”. (Artavia, 2012). A diferencia de los dos métodos anteriores, la decisión del conflicto es impuesta por el tercero.

  12. Ley RAC • Art. 3: “El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente. • Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente.”. • Esto es así en virtud del principio dispositivo, además de la disponibilidad de objeto de las controversias patrimoniales. Por tanto, las partes pueden resolver sus diferencias aun existiendo una sentencia firme.

  13. Ley RAC • Art. 4: “Los principios y las reglas establecidas para la conciliación judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial o extrajudicial.”. • La ley no distingue entre conciliación y mediación.

  14. Ley RAC • Art. 12. • El articulo 12 establece una serie de requisitos de forma, que se explican por las siguientes razones: • Carácter de cosa juzgada del acuerdo. • Carácter de título ejecutivo del acuerdo. • Para evitar incertidumbres sobre el contenido.

  15. Ley RAC • Art. 18: • El arbitraje, al tener rango constitucional, obliga al legislador a determinar cuáles materias pueden ser conocidas en este y cuáles en la jurisdicción ordinaria.

  16. Ley RAC • No son arbitrables: • Delitos de acción pública. • Estado civil de las personas. • Validez del matrimonio. • Filiación. • Derecho futuro a pensión alimentaria.

  17. Ley RAC • No son arbitrables: • Herencia o actos futuros. • Bienes o derechos de menores o incapaces. • Bienes fuera del comercio. • Materia laboral en el sector público. • Potestades del Estado.

  18. Ley RAC • Art. 18: • El arbitraje es aplicable al Estado, sus instituciones y las Municipalidades, ya que “toda persona”, tal y como reza el numeral 43 de la Constitución, no excluye a las personas jurídicas.

  19. Ley RAC • Art. 19: “El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no exista acuerdo expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las partes es de derecho.”. • Primero, hay que señalar que, doctrinariamente, se discute sobre la naturaleza del arbitraje, si es contractual o jurisdiccional. Esta ultima se considera como la opinión mayoritaria.

  20. Ley RAC • El arbitraje de derecho es la regla y el mas usual en la practica. ¿En que consiste? Supone que el arbitro, al dictar su fallo (laudo) debe fundamentarlo aplicando todas las reglas jurídicas materiales y procesales vigentes, tal y como lo haría un juez ordinario. • El arbitraje de equidad implica que el arbitro no sigue las normas materiales vigentes, sino que decide obedeciendo a la prudencia y equidad. No implica “juzgar en conciencia”, lo que esta proscrito en nuestro ordenamiento (ver Voto 1739-92, Sala Constitucional).

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