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Ley N° 17.453 y decretos reglamentarios. Aspectos tributarios de la Ley de Responsabilidad Fiscal. Cr. Marcelo Mañas Cr. Máximo Perdomo Michetti. Mayo de 2002. Sumario de la conferencia. Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio Impuesto al Valor Agregado
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Ley N° 17.453 ydecretos reglamentarios Aspectos tributarios de la Ley de Responsabilidad Fiscal Cr. Marcelo Mañas Cr. Máximo Perdomo Michetti Mayo de 2002
Sumario de la conferencia • Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio • Impuesto al Valor Agregado • Impuesto Específico Interno • Impuesto al Patrimonio • Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias • Tasa de Control del Sistema Financiero • Impuesto a las Telecomunicaciones • Normas de administración tributaria • Otros impuestos
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) IRIC MÍNIMO IRIC INSTANTÁNEO • MARCAS, PATENTES, PRIVILEGIOS Y ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS • ASISTENCIA TÉCNICA • DERECHOS DE AUTOR EXONERACIÓN IMPUTACIÓN DE GASTOS
IRIC MÍNIMO (IMIR) Se sustituye el inciso 3° del artículo 61 del T4 del TO 1996: • Ingresos generadores de rentas comprendidas en el Lit A) del Art. 2 del T4, excepto los de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas • Se crean 5 escalas, de acuerdo con los ingresos generadores de rentas comprendidas del ejercicio anterior • Si el ejercicio anterior es < 12 meses, el límite se proporciona • Inicio de actividad o si no exiten ingresos en el ejercicio anterior, se paga en la escala inferior
IRIC MÍNIMO (IMIR) IngresosImporte (*) Hasta $ 1.053.000 $ 1.150 De $ 1.053.001 a $ 2.106.000 $ 1.260 De $ 2.106.001 a $ 4.212.000 $ 1.700 De $ 4.212.001 a $ 8.424.000 $ 2.300 Más de $ 8.424.000 $ 2.900 (*) A valores del 01/01/02
IRIC MÍNIMO (IMIR) Monto del Lit. E) del art. 33 del T4 Se considera el último importe establecido por el Poder Ejecutivo a la fecha de cierre del ejercicio. Ejercicios finalizados hasta el 30/11/01: $ 338.000 Ejercicios finalizados a posteriori: $ 351.000
IRIC ANUAL Art. 2 Lit. A) T4 del TO 96 generación continuada utilización de capital y trabajo + rentas del art. 7 del T4 fuente uruguaya: art. 3 IRIC INSTANTÁNEO Art. 2º Lits. B), C) y D) T4 del TO 96 generación instantánea no necesariamente de capital y trabajo no toma en cuenta la fuente de la renta Rentas comprendidas en el IRIC
IRIC INSTANTÁNEO Se sustituye el Lit. B) del art. 2 del T4, comprendiendo ahora: • Las rentas derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, modelos industriales, privilegios, informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y del arrendamiento, del uso, cesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos • Realizados a sujetos pasivos del IRIC • Cualquiera sea el beneficiario, salvo que éste sea contribuyente del IRIC domiciliado en el país
IRIC INSTANTÁNEO Se sustituye el Lit. C) del art. 2 del T4: Las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. Se entiende por remuneraciones de servicios técnicos las cantidades de cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
IRIC INSTANTÁNEO • Prestados a sujetos pasivos del IRIC • Cuando el beneficiario es persona física o jurídica domiciliada en el exterior • No están gravadas las rentas cuando las mismas se hallen gravadas en el país del domicilio del titular y éste no tenga crédito fiscal por el impuesto abonado en Uruguay
IRIC INSTANTANEO Se agrega al art. 2 del T4, el Lit. E): Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas realizados a sujetos pasivos de este impuesto por titulares domiciliados en el exterior.
IRIC INSTANTANEO El Decreto 148/002 del 29/04/02 establece: No constituyen rentas comprendidas de los Lits. B) y E) del art. 2del T4 del TO96, las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de laenajenaciónde soportes lógicos, realizados a contribuyentes del IRIC. Norma dirigida a no gravar por este impuesto, a una actividad que se desea fomentar su desarrollo. I
IRIC - EXONERACIONES Se exoneran las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior del Uruguay
IRIC – IMPUTACIÓN DE GASTOS El Decreto 148/02 del 29/04/02 establece: La imputación de los gastos financieros en base al promedio de los saldos de los activos al final de cada mes, para los contribuyentes con ingresos anuales que superen los $ 150.000.000 (valores del 31/12/00), será aplicable en forma preceptiva exclusivamente a las instituciones de intermediación financiera.
Impuesto al Valor Agregado (IVA) • Se designa al INAVI, agente de percepción por las enajenaciones de vinos que realicen los productores o importadores. • El Dec. 148/02 establece que la percepción debe realizarse en función de precios fictos por litro, sin perjuicio de los anticipos en la importación. • El monto de la percepción se determina en ocasión de la presentación al INAVI de la DJ de la tasa de promoción y control vitivinícola.
Impuesto al Valor Agregado (IVA) • INAVI calculará la percepción, emitirá un resguardo donde conste el importe a pagar y vertirá/declarará a la DGI • Vigencia: enajenaciones de vinos realizadas a partir del 01/04/02 • Quien haya sido objeto de percepción, deducirá del monto a pagar el importe percibido • Régimen de percepción para comercialización de vinos (art. 14 de la Ley , 3 del decreto 70/002, art.2 del decreto 70/002, 4 del decreto 99/2002, los dos últimos, con la redacción dada por los 3 y 4 del decreto 148/002 del 29/04/2002) • los artículos 3º y 4º del decreto 148/002, establecen un sistema de cómo el I.NA.VI. Realizará la percepción el I.V.A. • El plazo para realizar la percepción por el I.NA.VI. Será el asignado a los contribuyentes para el pago del I.V.A. • El artículo 5º del decreto 148/002, establece que la percepción será aplicable a la enajenación de vinos a partir del 01/04/2002.
Impuesto al Valor Agregado (IVA) Cálculo de la percepción Vinos nacionales 10% s/ precio fijado por P.E. Precio depende del envase Vinos importados10% s/ precio fijado por P.E. No discrimina según envase El PE actualizará periodicamente los precios de ambas categorías.
Impuesto al Valor Agregado (IVA) El Decreto 148/002 del 29/04/02 designa agentes de percepción a: • fabricantes e importadores de preformas PET • fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET
Impuesto al Valor Agregado (IVA) Cálculo de la percepción $ 0,80 p/ud. hasta 36 grs. Preformas PET. $ 1,30 p/ud. más de 36 grs. Envases obtenidos $ 1 p/ud. hasta 1 litro a través de pref. PET$ 1.60 p/ud. para + 1 litro El PE actualizará periódicamente estos importes.
Impuesto al Valor Agregado (IVA) Anticipos según el art. 115 del Dec.220/998 Preformas PET $ 1,10 p/ud. menos 35 grs. $2.- p/ud. 35 grs. y más Envases obtenidos$ 1,30 p/ud. hasta 1 litro a traves de preformas$ 2,20 p/ud. para + 1 litro Para embot. bebidas Los excedentes que pudieran surgir –luego de deducir la percepción- podrán imputarse a otras obligaciones o solicitar certificados de crédito.
Impuesto al Valor Agregado (IVA) • Se designan como contribuyentes a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Profs. Universitarios, Notarial, Bancaria, y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el art. 28 del Decreto-Ley 15.322. • Se cambian condiciones de exoneración de intereses por préstamos otorgados por las CAC y por las asociaciones civiles sin fines de lucro: * Otorgados a socios y por capital inferior a 250UR * Intereses y otros cargos, inferiores a la tasa de préstamos otorgados por el BROU (Div. Crédito Social)
Impuesto al Valor Agregado (IVA) • Se grava a la Tómbola, Quiniela y Quiniela Instantánea • Se prevee un régimen de liquidación preceptivo para estos juegos y los 5 de Oro • El “IVA compras” deducible tendrá como límite el 1,2% del valor nominal de las apuestas • Se deroga el impuesto a las apuestas
Impuesto al Valor Agregado (IVA) • Se faculta al PE, a través de la DNLyQ, a organizar certámenes de pronósticos de resultados deportivos y juegos de azar en Internet, con entrega de premios en dinero o en especie. • El IVA no queda comprendido dentro de las exoneraciones relacionadas con la importación de bienes según la Ley Forestal.
Impuesto Específico Interno (IMESI) • Las bebidas sin alcohol comprenden a los denominados alimentos líquidos así como los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante. • El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinado a ser utilizado como combustible de vehículos automotores tributarán igual que el gasoil.
Impuesto Específico Interno (IMESI) • Se grava (IVA e IMESI) la primera enajenación de vehículos de pasajeros realizada por PF o PJ que gocen de exoneraciones en la importación (se mantienen algunas excepciones) • No se aplica para los vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, taxímetros ni remises, que se rigen por las normas generales.
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) Aspecto objetivo(art. 23 de la Ley y art. 10 del Dec. 70/02) • Se amplían las hipótesis de verificación del aspecto objetivo • “Préstamos” otorgados a contribuyentes del IRIC por personas físicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país a través de ....... • Se excluyen los préstamos otorgados por organismos internacionales de crédito que integre Uruguay
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) • No se consideran préstamos los depósitos realizados por no residentes en las Instituciones de Intermediación Financiera comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera.
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) Aspecto subjetivo(art. 24 de la Ley y art. 10 del Dec. 70/02) • Contribuyentes Personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en el exterior (acreedores) • Responsables sustitutos “Contribuyentes” del IRIC deudores de dichos préstamos
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) Aspecto temporal(art. 25 de la Ley) • El monto imponible estará constituído por los saldos al final de cada mes de los préstamos gravados. • A partir del 31/03/02
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) • Se faculta al P.E. a fijar alícuotas diferenciales para este nuevo hecho generador (art. 25 de la Ley y art. 16 del Dec. 148/02) Deudor del préstamoAlícuota Instituciones de intermediación financiera (Dec-Ley 15.322) y cuotas emitidas por los fondos de inversión cerrados de crédito 0.01 % Contribuyentes de IRIC con activos generadores de RNG > al 90% 0.01 % (composición de activos del ejerc. anterior) Restantes 2.00 %
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) Efectos en el Impuesto al Patrimonio • Deducibilidad de los pasivos con el exterior alcanzados por el IMABA (por el promedio anual de los saldos al final de cada mes) Efectos en el IRIC • Deducibilidad de los intereses generados por pasivos con el exterior alcanzados por el IMABA, sujeto a la tasa pasiva del BROU por depósitos a PF y a la tasa de la plaza del prestamista (la menor)
Tasa de Control del Sistema Financiero • Se dispone un aumento de la alícuota máxima del 0.18% al 0.36%. • Se excluye del aumento la alícuota correspondiente a préstamos destinados al financiamiento de exportaciones (Circular 1.456 BCU y modif.), la que se mantiene en el 0.01%. • Préstamos a contibuyentes del IRIC con activos generadores de RNG mayores al 90%: 0,01%. • Préstamos a Instituciones de Intermediación Financiera (Dec-Ley 15.322): 0,01%.
Tasa de Control del Sistema Financiero • Los importes generados y pagados por IRIC en cada ejercicio podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo por la presente tasa, hasta la concurrencia con el mismo. • Los nuevos agentes de retención del IMABA (contribuyentes del IRIC deudores de ....) lo serán también de la Tasa de Control del Sistema Financiero.
Impuesto al Patrimonio • Se reduce del 50% al 25% (Dec. 70/02) y luego al 1% (Dec. 148/02) el porcentaje máximo de abatimiento del impuesto. • Se modifica el cálculo del anticipo del impuesto a partir del 1° de abril de 2002, pasando a ser el 11% del impuesto del ejercicio anterior “abatido” con el tope del 1%.
Normas de Administración Tributaria • Se amplía la facultad otorgada al PE (art. 242 de la Ley N°17.296) de exigir a los deudores de las empresas transportistas, pagos a cuenta de las obligaciones de estos, en calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros. • La facultad podrá ser ejercida respecto a exportadores, administradoras de crédito y a los contribuyentes deudores de prestadores de servicios de cualquier naturaleza.
Normas de Administración Tributaria • Se faculta al PE a determinar las actividades económicas que preceptivamente deban documentar sus operaciones de venta a través de comprobantes destinados a Consumidores Finales, así como a establecer los requisitos para su cómputo a los efectos fiscales.
Normas de Administración Tributaria • Se faculta a la DGI a restringir la vigencia y la cantidad de documentación a imprimir por los contribuyentes en la forma y condiciones que establezca el PE.
Normas de Administración Tributaria Operaciones propias de las actividades económicas que se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a Consumo Final: • Discotecas y salas de baile • Espectáculos y servicios de carácter recreativo • Hoteles de alta rotatividad • Juegos de azar • Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías, salones de té y similares • Sustituye desde su vigencia al art. 12 del decreto 99/002 • Las actividades enumeradas no cambian con respecto al decreto modificado • Se admite que el costo de la adquisición de los bienes y servicios enumerados, si los mismos se destinan a la reventa
Normas de Administración Tributaria • Las adquisiciones de bienes y servicios de estas actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos, salvo que estén destinados a la reventa. • Sin embargo, se permite la deducción de las siguientes adquisiciones de bienes y servicios a “restaurantes, bares, cantinas, confiterías ....”: a) Gastos de alimentación del personal: de acuerdo con las normas de la materia gravada para la Seguridad Social. b) Gastos representación: sean razonables a juicio de la DGI y no superen el 6%o de la Renta Bruta Fiscal del ejercicio. • SAlgunos gastos serán deducibles: 1) • , hasta un máximo del 6%o de la RentaBruta Fiscal del ejercicio • Condiciones: gastos destinados a la alimentación del personal de acuerdo con las normas de materia gravada para la Seguridad Social o gastos de representación, y razonables a juicio de la D.G.I.
Normas de Administración Tributaria • Renta Bruta Fiscal del ejercicio: Art. 10 T 4 TO 96. • Constituye renta bruta el producido total de las operaciones de comercio, dela industria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título (actividades lucrativas realizadas por empresas) que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio
Normas de Administración Tributaria • Renta bruta fiscal del ejercicio proveniente de la enajenación de bienes: = ventas netas - costo de adquisición = ventas netas - costo de producción = valor a la fecha de ingreso al patrimonio = valor en el último inventario de bienes
Normas de Administración Tributaria • Concepto de Venta Neta: devoluciones bonificaciones Venta Neta = Venta. Bruta - descuentos conceptos simil.
Normas de Administración Tributaria Las siguientes adquisiciones de bienes y servicios sólo se podrán deducir a efectos fiscales, cuando se incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a la reventa: • Prendas de vestir y calzado • Alimentos y bebidas • Servicios fúnebres Sin perjuicio de lo anterior, las dos primeras serán computables cuando sean destinados a alimentación o indumentaria de trabajo del personal, de acuerdo con las normas de Seguridad Social.
Impuesto a las Telecomunicaciones Aspecto objetivo Se gravan las siguientes comunicaciones salientes: * realizadas desde celulares * de larga distancia internacional * desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles No están comprendidos los servicios gratuitos (con excepción de los otorgados con carácter promocional) ni los servicios de tráfico de datos (mensajería e internet)
Impuesto a las Telecomunicaciones Aspecto subjetivo Son contribuyentes los sujetos pasivos de IVA que presten los servicios de telefonía y comunicación.
Impuesto a las Telecomunicaciones Aspecto espacial Se consideran comprendidas las comunicaciones salientes realizadas en el territorio del Uruguay.
Impuesto a las Telecomunicaciones Aspecto temporal • El hecho generador acaece con la realización de cada llamada. • Se liquida y paga mensualmente
Impuesto a las Telecomunicaciones Determinación del impuesto • Es de base específica * desde celulares $ 0.4 por minuto o fracción * de larga distancia intern. $ 2 por minuto o fracción * de telefonía fija a celulares $ 0.4 por minuto o fracción • Para los servicios 0900, el monto imponible se determinará aplicando al precio del servicilo (excluído el IVA) las siguientes tasas: 0% para los destinados a obtener donaciones y 10% para el resto.
Impuesto a las tarjetas de crédito Aspecto objetivo • Grava las tarjetas de crédito vigentes al cierre de cada mes. Vigente: cuando el tenedor esté habilitado para utilizarla como medio de pago en ese momento • En caso de existir más de una tarjeta habilitada para operar en una misma cuenta, solo se grava la del titular
Impuesto a las tarjetas de crédito Aspecto subjetivo Son responsables las empresas que, mediante tarjetas de crédito, de débito o de compra, órdenes de compra u otras modalidades similares, administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por terceros.