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MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO. NORMA QUE APRUEBA LOS CAMBIOS. Mediante Decreto Legislativo Nº 969 se han efectuado modificaciones al Código Tributario. Dicha norma fue publicada el 24.12.2006 y rige a partir del 25.12.2006. PRINCIPALES CAMBIOS.
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NORMA QUE APRUEBA LOS CAMBIOS Mediante Decreto Legislativo Nº 969 se han efectuado modificaciones al Código Tributario. Dicha norma fue publicada el 24.12.2006 y rige a partir del 25.12.2006
PRINCIPALES CAMBIOS
Se ha modificado la relación de los medios de pago con los cuales se efectuaba el pago de la deuda tributaria: PAGO DE TRIBUTOS • Dinero en efectivo. • Cheques. • Nota de Crédito Negociables. • Débito en cuenta corriente o de ahorros. • Tarjeta de crédito. (NUEVO) • Otros medios que la Administración Tributaria apruebe.
LA TARJETA DE CRÉDITO ¿Me quedará saldo luego de las compras navideñas?
¿Si la norma no señala el tipo de tarjeta SUNAT puede determinarlo? LA TARJETA DE CRÉDITO Sí, toda vez que la SUNAT determinará las formas, procedimientos y condiciones para poder realizar el pago mediante tarjeta de crédito
INTERÉS MORATORIO ACUMULADO AL 31 DE DICIEMBRE Se ha eliminado la capitalización de intereses
A partir del 25 de diciembre de 2006 los intereses moratorios que sean aplicables no serán materia de capitalización al 31 de diciembre de cada ejercicio. Esta modificación se aplica para el pago de deudas atrasadas, vale decir los intereses moratorios por tributos omitidos, así como los intereses moratorios por la imposición de multas tributarias. INTERESES MORATORIOS A DEUDAS TRIBUTARIAS
También se ha eliminado la capitalización de intereses con respecto a los anticipos y pagos a cuenta. ¿Qué son anticipos y/o pagos a cuenta? Veamos que nos dice la doctrina al respecto: INTERESES MORATORIOS A LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA
“Los pagos a cuenta, ingresos a cuenta o anticipos, son uno de los mecanismos que el legislador en materia tributaria en diversos países del orbe, usualmente adopta para adelantar al fisco, la percepción de impuestos cuyo hecho imponible es de formación sucesiva y que se configuran en un período determinado, entre ellos el Impuesto a la Renta”. Jorge Bravo Cucci. “Fundamentos de Derecho tributario”. Página 72. Anticipos o Pagos a Cuenta
En el caso del cálculo de los intereses que recaen sobre las multas tributarias, tampoco se deberá aplicar la capitalización al 31 de diciembre de cada ejercicio. INTERESES MORATORIOS A LAS MULTAS TRIBUTARIAS
INTERESES DE DEVOLUCIÓN POR PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO En el caso del cálculo de los intereses respecto de los pagos indebidos o en exceso, sobre éstos tampoco se deberá aplicar la capitalización al 31 de diciembre de cada ejercicio.
Uno de los requisitos para acceder a un fraccionamiento y/o aplazamiento de la deuda tributaria es el que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior. La novedad de la modificación radica en el hecho de establecer una excepción al cumplimiento de este requisito, debiendo emitirse para ello un Decreto Supremo que señale los casos en los cuales no se aplique en requisito antes mencionado. ATENUACIÓN DE REQUISITOS
CAUSALES DE PÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO CONCEDIDO
La modificación determina que en caso se incurra en alguna de las causales previstas para la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento será la que se encuentre contenida en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias APLICACIÓN DE LA NORMA
Norma 1 que aprueba el fraccionamiento Norma 2 que aprueba el fraccionamiento Se determina la pérdida del fraccionamiento por incumplir un requisito, y se aplica la norma vigente en ese momento (norma 2) y no la norma por la cual se otorgó el fraccionamiento (norma 1) APLICACIÓN DE LA NORMA Causales 1.- 2.- 3.- 4.- 5.- Causales 1.- 2.- 3.- Ejercicio 1 en donde se otorgó el fraccionamiento Ejercicio 2 en donde se dicta un nuevo Reglamento Ejercicio 3 en donde se detecta el incumplimiento de un requisito
PRIMER SUPUESTO: INCORPORACIÓN DE NUEVOS SUPUESTOS Deuda contenida en la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento notificada por la Administración y que no fuera reclamada en el plazo de Ley Si se efectúa la recla- mación tributaria en el plazo de ley y no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento DEUDA TRIBUTARIA EXIGIBLE
SEGUNDO SUPUESTO: INCORPORACIÓN DE NUEVOS SUPUESTOS Deuda contenida en una Resolución de Determinación o de Multa reclamada fuera del plazo de Ley Si no se cumple con presentar la Carta Fianza respectiva, de acuerdo al artículo 137º del Código Tributario DEUDA TRIBUTARIA EXIGIBLE
TERCER SUPUESTO: INCORPORACIÓN DE NUEVOS SUPUESTOS Deuda contenida en una Resolución apelada fuera del plazo de Ley Si no se cumple con presentar la Carta Fianza respectiva, de acuerdo al artículo 146º del Código Tributario DEUDA TRIBUTARIA EXIGIBLE
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA La no exigencia de la Medida Cautelar Firme
Para la obtención de una medida cautelar se exige a quien la plantea el cumplimiento de ciertos requisitos. Veamos que nos dice la doctrina al respecto: MEDIDA CAUTELAR
“... quien la pide debe persuadir al juez anticipada y provisionalmente, de que tiene la razón y de que va a ganar el proceso. Este requisito se llama verosimilitud (...) Asimismo, el peticionante de la medida cautelar debe acreditar, también, que la demora en la tramitación del proceso en donde se discute la pretensión principal va a producirle perjuicios que podrían transformarse en irremediables”. Juan Monroy Gálvez. “Introducción al Proceso Civil – Tomo I”. Página 140. MEDIDA CAUTELAR
En el caso de la Resolución que declara una medida cautelar en acción de amparo, esta no es firme, puesto que aún es materia de impugnación en una segunda instancia. Por lo que carecen de efectividad hasta que sean confirmadas por el superior jerárquico. MEDIDA CAUTELAR FIRME
La no exigencia de una medida cautelar firme posibilita, cuando existan razones fundadas, que la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva presentada al Ejecutor Coactivo por parte del contribuyente se agilice. MEDIDA CAUTELAR FIRME
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Incorporación de nuevos supuestos
PRIMER SUPUESTO: CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Cuando el contribuyente hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento y continua pagando las cuotas de fraccionamiento Se demuestra que el contribuyente manifiesta que para él el fraccionamiento es válido y que no existen razones para que lo pierda
SEGUNDO SUPUESTO: CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Cuando el contribuyente hubiera presentado reclamación o apelación una vez que se le hayan vencido los plazos establecidos para la interposición de los mencionados recursos pero cumple con presentar la Carta Fianza respectiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 137 o 146 del Código Tributario Se otorga una facilidad al contribuyente para solicitar la conclusión del proceso de cobranza coactiva Asegurando el pago de la deuda, con lo cual se beneficia tanto el fisco como el contribuyente
Se ha incorporado un último párrafo al artículo 119º del Código Tributario, según el cual se determina que en cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda tributaria se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso. CALIDAD DE DEUDA TRIBUTARIA EXIGIBLE
Plazo para reclamar Presentación de la reclamación APLICACIÓN GRÁFICA La Administración Tributaria declara inadmisible por presentación extemporánea 1 20 24 Días hábiles Días hábiles Etapa de la reclamación Deuda tributaria exigible
Plazo para apelar Presentación de la apelación APLICACIÓN GRÁFICA La Administración Tributaria deberá elevar el expediente al Tribunal Fiscal a efectos que se resuelva la misma 1 15 16 Días hábiles Días hábiles Etapa de la apelación Deuda tributaria exigible
La inclusión de este párrafo al artículo 119º del Código Tributario, entraría en abierta contradicción con el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional (Sentencia del TC Nº 3741-2004-AATC), el cual cuestiona el concepto de cobro de “derechos por impugnación” de un acto expedido por la propia administración. PROBLEMAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR
El criterio antes señalado se puede asimilar al caso de la interposición de un reclamo contra una Orden de Pago, sobre todo si existen circunstancias que evidencian que la cobranza sería improcedente, por ejemplo, por prescripción, deuda que ya fue cancelada o una deuda que se encuentra acogida a un fraccionamiento. PROBLEMAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR
Los derechos constitucionalmente protegidos que se vería vulnerados son: • Derecho al debido procedimiento administrativo. • Derecho de defensa. • Derecho a la tutela judicial efectiva. • Derecho de petición. PROBLEMAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR