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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (CON REFORMA LEY 20.322 DEL ). RODOLFO ALIRO BLANCO SANTANDER. 2011. RECURSO DE REPOSICION ADMINISTRATIVA -RAF-. GENERALIDADES. 1.- OBJETIVO DE LA “NUEVA“ RAF. 1.- Introdujo mejoras al procedimiento de “ REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA” (RAF ),
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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS(CON REFORMA LEY 20.322 DEL ) RODOLFO ALIRO BLANCO SANTANDER 2011
GENERALIDADES 1.- OBJETIVO DE LA “NUEVA“ RAF 1.- Introdujo mejoras al procedimiento de “REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA” (RAF), 2.- Concede al contribuyente la posibilidad de optar por la etapa de reconsideración administrativa como una instancia previa a la presentación de cualquier reclamo, pudiendo el interesado solicitar al respectivo Director Regional del S.I.I que, en su calidad de autoridad Administrativa, se pronuncie sobre sus planteamientos. 3.- Adecuar el procedimiento a la etapa de REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA que comenzara a regir con la vigencia de la Ley 20.322 que crea los Tribunales Tributarios. En conformidad a las normas del Capitulo IV de la Ley N° 19.880. 4.- Ampliar el ámbito del proceso a las RESOLUCIONES Y GIROS. 5.- Son aplicables a este procedimiento, las instrucciones contenidas en la Circular N° 51 de 2005 sobre corrección de VICIOS O ERRORES MANIFIESTOS.
GENERALIDADES DE LA RAF Revisión de la Actuación Fiscalizadora Circular 26 2.- ACTUACIONES DEL SII SUSCEPTIBLES DE RAF Liquidaciones Giros Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. EXCLUSION: No se someterán a este procedimiento, las impugnaciones que se hagan en sede administrativa de las modificaciones de avalúos que se practiquen con motivo de una revisión individual o de una retasación general, y que sean susceptibles de ser reclamados conforme al procedimiento del Párrafo III del Título 1° del Libro Tercero del Código Tributario o a las modificaciones de contribuciones, reclamables según las normas del Procedimiento General de Reclamaciones. Unas y otras, en su caso, se someterán a los procedimientos administrativos de revisión establecidos especialmente respecto de dichos actos administrativos.
GENERALIDADES DE LA RAF Revisión de la Actuación Fiscalizadora Circular 26 3.- VICIOS O ERRORES MANIFIESTOS Aquel que sea ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura del documento en que conste el acto administrativo impugnado o de su cotejo con los antecedentes que le sirvan o le deban servir de necesario fundamento, ejemplo: Errores de identificación del contribuyente. Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas. Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente. Omisión de firma de la autoridad competente para suscribir el acto impugnado. Cálculo aritmético erróneo. Actos incompletos, por ejemplo, una resolución a la que le falten hojas. Aplicación errónea de la Unidad Tributaria Mensual o Anual. Aplicación de impuestos o reajustes que no corresponden.
GENERALIDADES DE LA RAF Revisión de la Actuación Fiscalizadora Circular 26 4.- EFECTOS DE LA SOLICITUD Dicho plazo volverá a contarse: Desde la fecha en que se notifique el acto que resuelve la solicitud; Desde que se la declare inadmisible; Desde que opere el silencio administrativo. “Suspende” el plazo del Reclamo Artículo 54 de la Ley N° 19.880 El Área Jurídica: Se inhibirá de continuar conociendo de este procedimiento; Dictará una providencia declarándose incompetente para continuar conociendo; Dispondrá el inmediato archivo de los antecedentes (carta certificada). Si interesado deduce Reclamo
D. REGIONAL UNIDAD D. JURIDICO D. FISCALIZACION RECEPCIÓN Registro y Asignación Plazo Total tramitación 44 días hábiles (lunes a viernes) Análisis Admisibilidad Análisis Legal Análisis de Hecho Generación resolución GENERALIDADES DE LA RAF Revisión de la Actuación Fiscalizadora Circular 26
PROCEDIMIENTOS “ANTIGUOS” • En los reclamos: El Director Regional dentro de cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclama. • En las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de sanciones pecuniarias: El Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene domicilio el infractor. • En los impuestos de Timbres y Estampillas: el juez de letras que tenga competencia en el lugar donde se otorgó el instrumento público o se solicito la autorización o protocolización del instrumento privado. PRIMERA INSTANCIA • Regla general: Corte Apelaciones que tiene competencia en el territorio de la Dirección Regional que dicto la resolución apelada. • Regla especial: caso de avalúos de bienes raíces, la apelación es conocida por una sala especial denominada Tribunal Especial de Alzada (TEA). SEGUNDA INSTANCIA CORTE SUPREMA • Recurso Casación en la forma y Fondo. • Recurso de Queja
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES Norma de vigencia ley 20.322,: Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo. Título II Libro III Art. 123° al 148°
GENERALIDADES 1.- CONCEPTO Es una instancia en la cual queda sometida la generalidad de las reclamaciones, interpuestas en contra de las actividades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, las cuales se concretan en una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven para determinarlo. 2.- CARACTERISTICAS • PUBLICO. ESPECIAL. • ESENCIALMENTE UNILATERAL. • TECNICO. • CAUTELAR AL INTERES FISCAL. • ACUMULATIVO. • DE APLICACIÓN COMUN.
60 10 r/g ESTRUCTURA - Medidas para mejor resolver - Sentencia - Escrito de reclamo - Resolución de Proveído - Informe (s) del Servicio - Traslado y Obs. al informe • Auto de Prueba - Rendición Pruebas FASE DE IMPUGNACION FASE DE DISCUSIÓN FASE DE PRUEBA FASE DE SENTENCIA ART. 135 ● Citación para oír Sentencia ● Reposición NOTIFICACION ACTUACION SII susceptible de reclamo ● Apelación ● Costas 1 AÑO
FASE DISCUSIÓN A.- EL ESCRITO DE RECLAMO.- 1.- QUIEN PUEDE RECLAMAR.- El Art. 124 C.T. señala: "Toda persona puede reclamar, siempre que invoque un interés actual comprometido". • Cualquier persona: Debe entenderse que para reclamar no es necesario tener la calidad de contribuyente o representante, puede presentar la reclamación cualquier persona aún siendo tercero. • Único requisito: INTERES ACTUAL COMPROMETIDO Debe entenderse el interés pecuniario, real y efectivo, que diga relación directa con la materia reclamada, y que exista a la época del reclamo.
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 2.- ANTE QUIEN SE RECLAMA.- RECLAMO DE UNA LIQUIDACIÓN, GIRO O RESOLUCIÓN: es competente el Director Regional de la Unidad del Servicio que EMITIÓ la liquidación o el giro, o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame. RECLAMO DE UN PAGO: es competente el Director Regional de la Unidad que EMITIÓ el giro al cual corresponda el pago. Cuando la liquidación, giro o resolución fueren emitidos porUNIDADES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su DOMICILIO EL CONTRIBUYENTE que reclame al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro (lo que hubiere ocurrido primero).
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 3.- DE QUE SE PUEDE RECLAMAR.- Conforme al Art.. 124 C.T.: “De todas o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Por tanto: a.- De todo o parte de una LIQUIDACIÓN de un impuesto. b.- Del GIRO de un impuesto. En el caso de existir liquidación y giro sólo puede reclamarse de este último cuando no concuerde con la liquidación que le sirve de antecedente. c.- Del PAGO, sólo cuando no se conforma al giro. d.- De la RESOLUCIÓN, que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 3.- DE QUE SE PUEDE RECLAMAR e.- De la RESOLUCIÓN del Director Regional que deniegue una petición de devolución de impuestos solicitada sobre la base del Art. 126° del Código Tributario. f.- De la TASACIÓN del precio o valor de un bien raíz practicada por el Servicio para aplicar impuestos cuya determinación se base en dicho precio o valor (Art. 64, inciso cuarto, Código Tributario). g.- De los INTERESES aplicados por el Servicio, relacionados con hechos que incidan en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. (Art. 161° N° 7, Código Tributario). h.- De las SANCIONES PECUNIARIAS aplicadas por el Servicio y que digan relación con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. (Artículo 161° N° 7).
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 4.- MATERIAS NO RECLAMABLES.- a.- Las CIRCULARES E INSTRUCCIONES impartidas por el Director o por los Directores Regionales al personal. (Artículo 126° inciso 3). b.- Las respuestas dadas por el Director o por los Directores Regionales o por otros funcionarios del Servicio a las CONSULTAS GENERALES O PARTICULARES que se les formulen sobre la aplicación o interpretación de la ley tributaria. c.- Las resoluciones dictadas por el Director o por los Directores Regionales sobre materias cuya decisión el Código u otros cuerpos legales entreguen a su JUICIO EXCLUSIVO. (Artículo 126° inciso final).
FASE DISCUSIÓN 4.- MATERIAS DECLARADAS NO RECLAMABLES (ART. 126) d.- Las CITACIONES efectuadas de conformidad con el artículo 63°. e.- Las RESOLUCIONES dictadas por el Tribunal Tributario durante el proceso de reclamación, las que, en su caso, podrán ser objeto de recursos de índole jurisdiccional. f.- Las nuevas liquidaciones o reliquidaciones emitidas en CUMPLIMIENTO DE UN FALLO no son reclamables. Sin perjuicio de lo señalado, pueden impugnarse ante el Tribunal que ordenó la actuación del Servicio cuando no se ajusten al fallo que les sirve de fundamento. g.- Finalmente cabe recordar que en ningún caso constituyen reclamo las peticiones de DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 5.- LUGAR A PRESENTAR EL RECLAMO.- ■ Por regla general, el reclamo debe presentarse en la OFICINA QUE SIRVE DE SECRETARÍA al Tribunal Tributario respectivo, dentro del horario de atención de público. ■ Sin perjuicio de ello, por excepción se admite que el escrito de reclamación u otros que deban presentarse durante el transcurso del proceso puedan ser presentados en la UNIDAD DEL SERVICIO QUE POSEA JURISDICCIÓN en la comuna en que se encuentra el domicilio del interesado. Los escritos deben presentarse durante el horario en que las Oficinas del Servicio se encuentran abiertas al público. No obstante, si la presentación que deba hacerse pende de un plazo fatal, éste vence en un día determinado y el interesado no alcanzó a entregarlo en las oficinas indicadas en el párrafo precedente, excepcionalmente podrá presentarlo hasta las 24 horas de ese día en la casa de un funcionario del Servicio especialmente designado al efecto.
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 6.- PLAZO PARA RECLAMAR.- 1.- PLAZO GENERAL: 60 días contados de la correspondiente notificación. ■ Norma adicional: Si no pudiere aplicarse la regla precedente, el plazo se cuenta desde la fecha de la resolución o del acaecimiento del acto o hecho en que la reclamación se funde. ■Características de este plazo: a.- Es un plazo legal. b.- Es un plazo de días hábiles. c.- Es un plazo fatal. d.- No admite prórroga. 2.- PLAZO ESPECIAL:1 año contado de la fecha de notificación, si se pagan los impuestos determinados en la liquidación, dentro del plazo fatal de 60 días hábiles.
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 7.-REQUISITOS DEL ESCRITO.- Presentadopor escrito, en lo posible dactilografiado, no necesita papel especial; Individualización del Reclamante, con su nombre, apellido, dirección, y de las personas que lo representan, y la naturaleza de la representación; En caso de reclamar el representante legal o mandatario del contribuyente, debe acompañar o exhibir el título en que conste su calidad de tal; El reclamo debe estar firmado por el contribuyente y/o por el representante legal, mandatario o apoderado, según corresponda; La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; Acompañarlos antecedentes o documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no pueden agregarse a la solicitud (Art. 125° N°2 C.T.); La enunciación clara y precisa, consignada en la conclusión,de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 8.- REPRESENTACIÓN EN EL RECLAMO.- En la generalidad de las materias que se tramitan ante la administración tributaria, los interesados pueden actuar personalmente o representados. Sin embargo, tratándose de actuaciones que deban verificarse ante los Tribunales Tributarios, la ley establece reglas especiales respecto de la manera en que debe acreditarse la representación de quien comparece a nombre de otro, las cuales se apartan de los principios establecidos por el artículo 9° del Código Tributario. Artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, “el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, tiene como primera obligación la de exhibir el título que acredite su representación”. Artículo 129° del Código Tributario reconoce expresamente la comparecencia judicial de los contribuyentes mediante mandatarios al expresar que: "En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes legales y mandatarios".
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 Conforme las disposiciones anteriores, el mandatario no requiere poseer un título profesional especial que lo habilite para comparecer, y en el juicio tributario, se puede acreditar la representación con un mandato o poder: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante Notario Público o ante Oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad. 2° El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el Secretario del Tribunal que deba conocer de la causa. Si bien por regla general no es necesario que el representante que actúa por cuenta del reclamante, posea la calidad de abogado, en casos muy especiales el Tribunal Tributario, por resolución fundada, podrá exigir que el compareciente tenga esta calidad. Caso en que se debe actuar representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (Artículo 2° inciso 11, Ley 18.120, de 1982, sobre Comparecencia en Juicio).
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 B.- RESOLUCIÓN DEL PROVEÍDO.- ■ Una vez que el escrito de reclamo pasa a conocimiento del juez tributario, éste analiza los antecedentes y, en el caso que cumpla con todos los requisitos antes señalados, dicta una resolución, la que notifica por carta certificada, en la cual ADMITE A TRAMITACIÓN el reclamo y pide informe al fiscalizador actuante sobre puntos específicos del reclamo que deben ser analizados para los efectos de dilucidar la procedencia del mismo. ■ Por el contrario, si el reclamo no cumple alguno de dichos requisitos, procederá a dictar una RESOLUCIÓN EN LA QUE SE APERCIBE al contribuyente a cumplirlos en un plazo perentorio o, si se trata de un requisito indicado en el numero 3), tendrá por no presentado el reclamo, de plano. En contra de la resolución que declara improcedente el reclamo o hace imposible su continuación, el contribuyente puede recurrir por la vía de la reposición y/o de la apelación.
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 1.-MATERIAS ACCESORIAS.- A.- RECURSOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECLAMO: Durante la tramitación del reclamo (ART. 133) el único recurso que se admite en contra de las resoluciones que se dicten es el de reposición para ante el mismo Tribunal. Este medio de impugnación debe ser deducido fundadamente, dentro del término de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se impugna. B.- SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS COMO "PARTE" DEL PROCESO: El Servicio de Impuestos Internos se reserva la facultad de "hacerse parte", en algunos procesos, para los fines de participar en la recepción de ciertas pruebas, o hacer efectivo el derecho de impetrar medidas cautelares. C.- ACCESO AL EXPEDIENTE Y DEMÁS ANTECEDENTES DEL PROCESO: El contribuyente y su representante debidamente acreditado tienen libre acceso al expediente y a los demás antecedentes que formen parte del proceso, en cualquier estado de la tramitación.
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 1.- MATERIAS ACCESORIAS D.- MEDIDAS CONSERVATIVAS A FAVOR DEL FISCO: En el pasado han habido juicios tributarios, en los que el SII ha impetrado medidas cautelares. Con la reforma introducida por la Ley 20322, quedó en evidencia que dichas medidas no podían ser impetradas. El reclamante podía deducir oposición, la que era tramitada por el Tribunal en forma incidental y en cuaderno separado. E.- DOCUMENTACIÓN CONFIDENCIAL: Por excepción, el artículo 130° del Código Tributario autoriza al Tribunal a conferir a algunas piezas el carácter de "confidencial". Estas piezas no forman en caso alguno parte del proceso y, consecuentemente no podrá fundarse en ellas la sentencia. F.- DERECHO DE RECTIFICAR DECLARACIONES O PAGOS: (Art. 127°, C.T.) Cuando un contribuyente reclama de una liquidación de impuestos practicada por el Servicio, conjuntamente y dentro del mismo plazo, puede solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
FASE DISCUSIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 C.- INFORME (S) EMITIDO POR EL S.I.I.- Sólo en el caso que el Tribunal lo estime necesario, puede solicitar información adicional al área de Fiscalización, para disponer de antecedentes globales asociados a la controversia. A.- CONTENIDO El informe debe analizar la totalidad de las objeciones que hace el contribuyente en su reclamo, en la forma más precisa posible, ya que corresponderá a éste (contribuyente) dar respuesta. B.- TRASLADO DEL INFORME. OBSERVACIONES El reclamante tiene un plazo de 10 días hábiles (fatal, legal, improrrogable y de días hábiles) contados desde la notificación de la resolución que pone en su conocimiento el informe, para formular observaciones que éste le merezca. C.- ACTITUDES DEL RECLAMANTE.- Formulabas o no las observaciones al informe, el tribunal Tributario, SOLO SI HAY HECHOS SUTANCIAL, PERTINENTE Y CONTROVERTIDOS, puede recibir pruebas del contribuyente, para lo cual fijará un término probatorio de 10 días hábiles.
FASE DE PRUEBA APERTURA DEL TÉRMINO PROBATORIO.- Ordena recibir la causa a prueba, por medio de una resolución que se denomina "Auto de Prueba". 1.- AUTO DE PRUEBA 2.- RECEPCION 1.- A petición de parte (Art. 132) 2.- De oficio (Art. 132) 1.- Si no hay hechos controvertidos 2.- Cuando los hechos controvertidos, no son substanciales ni pertinentes. 3.- IMPROCEDENCIA 4.- CONTENIDO a.- Ordena recibir la causa a prueba. b.- Fija el plazo del término probatorio. Normalmente un plazo de 10 días hábiles. c.- Fija el hecho o hechos pertinentes y sustanciales, controvertidos. d.- El funcionario designado para recibirla, si se rinde prueba testimonial, con indicación del día, hora y lugar. d.- Fija los días en que la prueba testimonial debe rendirse. e.- Fija el plazo dentro del cual debe acompañarse la lista de testigos; sólo pueden declarar los testigos individualizados en la lista. f.- Determina la forma en que la testimonial debe rendirse.
FASE DE PRUEBA Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 1.- APERTURA DEL TERMINO PROBATORIO Normalmente la notificación del Auto de Prueba se hará por medio de la CARTA CERTIFICADA, excepcionalmente podrá efectuarse en forma personal o por cédula, cuando las circunstancias así lo exijan 4.- NOTIFICACIÓN Atendido lo que dispone el artículo 133° del Código tributario, en contra de esta resolución del tribunal sólo procede el RECURSO DE REPOSICIÓN, el cual ha de ser deducido dentro del término de quinto día hábil contados desde la fecha de la notificación respectiva 5.- RECURSO Lo fija el propio Tribunal, pudiendo ser prorrogado a petición de parte. Normalmente no es inferior a diez días, ni superior a veinte. Ampliación: Si se pide antes de su término con causa atendible, se otorga por un plazo no superior al término concedido. 6.- DURACIÓN C.T. no señala. Aplicación art. 341 CPC:documentos públicos o privados; testigos; inspección personal del Tribunal; informe de Peritos, presunciones. 7.- PRUEBAS
FASE DE SENTENCIA Vencido el término probatorio, el Juez Tributario citará a las partes para sentencia, poniendo con ello fin a la etapa probatoria. A.- MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.- El tribunal recurre a ellas cuando las pruebas presentadas sean insuficientes, para formarse un juicio sobre la materia por resolver. 1.- OPORTUNIDAD 1.- Iniciativa exclusiva del Tribunal; 2.- Finalidad: Dejar al Tribunal en condiciones más adecuadas para fallar; 3.- Se decretan con conocimiento de las partes. 2.- CARACTERÍSTICAS 1.-Petición de agregar a loS autos algún documento; 2.- Provocar la confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos importantes no probados; 3.- Decretar la Inspección Personal del Tribunal; 4.- Solicitar informes de Peritos; 5.- Petición sobre cualquier diligencia que se estime necesaria para la resolución del pleito. 3.- MATERIA
FASE DE SENTENCIA Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 B.- SENTENCIA.- Cumplida la medida (s) en caso de haberse recurrido a ella (s), el Tribunal estará en condiciones de dictar sentencia sin más dilación. La sentencia definitiva, es una actuación del Tribunal que contiene la resolución de todos los puntos reclamados por el contribuyente y en la que se define el destino del acto reclamado. • El Código no contempla un plazo, sin embargo el Art.. 135 del Código Tributario, permite al reclamante solicitar que se fije un plazo por el Tribunal, el que no podrá exceder de tres meses. Transcurrido dicho término, sin que se haya dictado sentencia, el reclamante puede solicitar que se tenga por rechazada su reclamación elevándose los autos en apelación. 1.- PLAZO PARA FALLAR Debe ajustarse a los requisitos legales de toda sentencia, es decir, parte expositiva, considerativa y resolutiva o dispositiva.
FASE DE SENTENCIA Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 2.- CONTENIDO DEL FALLO ■ Regla general, la sentencia no puede pronunciarse sobre cuestiones que no han sido materia de reclamo. ■ Sin perjuicio de ello, en forma excepcional el Tribunal se pronunciará sin necesidad que el contribuyente los hubiere considerado en su reclamo, sobre los siguientes puntos: a.- Impuestos devengados durante el reclamo: (Art. 134°, inciso 3) Por el sólo ministerio de la ley, se entienden reclamados los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a los tributos objeto del reclamo, que se devenguen durante el curso de la causa. b.- Condena en Costas (Art. 136°, inciso 2) Deberá pronunciarse si se condena en costas al reclamante o declarar si hubo motivo plausible para litigar y liberarlas del pago c.- Declaración de la Prescripción (Art. 136°, inciso 1)
FASE DE SENTENCIA Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 3.- NOTIFICACION DEL FALLO Se entiende que la sentencia está ejecutoriada desde el momento en que se notifica el decreto que la manda cumplir, una vez que han terminado los recursos interpuestos en su contra o, desde que transcurre el plazo de 10 días contados desde su notificación a las partes, sin que se haya hecho valer recursos en su contra, circunstancia que certificará un funcionario del tribunal con categoría de ministro de fe (Art. 174°, Código de Procedimiento Civil). • Generalmente por Carta Certificada • Excepcionalmente por Cédula si lo pide el recurrente. • También personalmente si concurre para tal efecto. • Asimismo, se notificará en forma personal o por cédula, cuando la carta certificada resulte devuelta por el Servicio de correos por alguna causa.
FASE DE IMPUGNACIÓN 1.- RECURSOS CONTRA SENTENCIA 1° INSTANCIA a.- ACLARACIÓN O ENMIENDA: Art.. 138 inc. 2° del C.T. de oficio o a petición de parte. - De oficio, dentro de los 5 días siguientes a la primera notificación de ella - A petición de parte, en cualquier tiempo, mientras no se cumpla la sentencia. b.- REPOSICIÓN: Este recurso debe interponerse en el plazo de diez (10) días hábiles, fatales, contados desde la notificación de la sentencia; es un plazo legal improrrogable. En contra de la resolución que falle la reposición no procede recurso alguno, sin perjuicio de la apelación subsidiaria. El recurso puede interponerse solo, pero subsidiariamente, para el caso de no ser acogido, puede puede interponerse solo, pero subsidiariamente, para el caso de no ser acogido, puede deducirse apelación. c.- APELACIÓN: Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó el fallo, pero su conocimiento corresponde al tribunal superior, en este caso, la Corte de Apelaciones, quien puede enmendar con arreglo a derecho, la resolución del inferior. La apelación puede interponerse sola, en el término de diez (10) días hábiles contados desde la última notificación o, como se ha dicho, en subsidio de la reposición.
FASE DE IMPUGNACIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 c.1.- Requisitos recursos Reposición y Apelación: 1.- Constar por escrito. 2.- Extendidos en términos respetuosos y convenientes. 3.- Fundados, esto es deben indicar claramente las razones por las cuales se impugna la sentencia recurrida. 4.- Contener "peticiones concretas“. Si se ha fundado debidamente el recurso de reposición y se contienen en éste peticiones concretas, no es menester reiterar ello en el recurso de apelación subsidiario. c.2.- Tribunal competente para conocer la Apelación: ■ Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción sobre el territorio de la Dirección Regional a que pertenezca el Tribunal que dictó la resolución recurrida. ■ Si existen dos o más Cortes de Apelaciones, conocerá de estos recursos la Corte que tenga competencia en el lugar del domicilio del contribuyente.
FASE DE IMPUGNACIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 c.3.- Tramitación del Recurso en 2° instancia: (Art. 143 C.T.) ■ El recurso se tramita sin otra formalidad que la fijación de día para la vista de la causa, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de rendir prueba conforme a las reglas del C. de Procedimiento Civil o de las medidas para mejor resolver que ordene el tribunal. ■ El contribuyente no requiere ser representado por un abogado para deducir la apelación, pero si pretende comparecer en la segunda instancia o plantear "alegatos" ante la Corte de Apelaciones, deberá hacerse representar por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. ■ En esta instancia el interés fiscal es representado por el Consejo de Defensa del Estado. c.4.- Derecho del apelante a pedir suspensión del cobro: (Art. 147 C.T.) ■ Fallado el reclamo en primera instancia se procede al giro de los impuestos reclamados, cuyo cobro ejecutivo inicia la Tesorería General de la República. ■ El contribuyente, si recurriere de apelación para ante la Corte de Apelaciones competente, puede solicitar a ésta que disponga la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado, el que podrá ser renovado. ■ Si el tribunal de Alzada, previo informe del Servicio de Tesorerías, otorga la suspensión, el apelante debe pedir que se oficie a la Tesorería General de la República para que cumpla la suspensión decretada.
FASE DE IMPUGNACIÓN Procedimiento General de Reclamaciones Art. 123 2.- RECURSOS CONTRA SENTENCIA 2° INSTANCIA Art. 145 C.T. CASACIÓN: El reclamante o el Fisco pueden interponer los recursos de casación contemplados en el Código de Procedimiento Civil en contra del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones. 3.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Devueltos los antecedentes por los tribunales Superiores, el Tribunal de primera instancia dictará la providencia de "Cúmplase", quedando ejecutoriado el fallo y en condiciones que el área de Fiscalización proceda a su cumplimiento realizando las actuaciones administrativas pertinentes para ello. Art. 168 C.T. 4.- COBRANZA ADMINISTRATIVA La entidad a cargo de la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias, es el Servicio de Tesorerías. Para efecto de garantizar el eficaz cobro ejecutivo que efectúa este Servicio, se faculta expresamente por el art. 168 del Código Tributario, a los funcionarios que nominativamente designe el Tesorero General de la República para acceder a todas las declaraciones de impuestos que haya hecho el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO GENERAL Este procedimiento es aplicable en todos aquellos casos en que el Código Tributario no haya señalado un procedimiento especial. Título IV Libro III Art. 161° al 164°
FASE DE DISCUSIÓN 1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (1) a.- N° 3, del Art. 97°: Presentación de declaraciones incompletas o erróneas. “La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren”. b.- N° 15, del Art. 97°:Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60del C.T. Esta disposición sanciona a quienes no concurran a prestar declaración jurada por hechos contenidos en una declaración o como testigos de hechos de terceros, con multa de veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (2) c.- N° 16, del Art. 97°: Perdida de libros y documentos. 1.- La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. Existe una presunción de pérdida dolosa o culpable (no fortuita), y procede cuando el aviso de pérdida se da o detecta con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del SII que diga relación con dichos libros y documentación. 2.- No dar aviso al SII, de la pérdida dentro de los 10 días siguientes. Esta infracción procede sea que la pérdida en cuestión haya sido calificada o no de fortuita. 3.- No reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el SII. Esta infracción procede sea que la pérdida en cuestión haya sido calificada o no de fortuita.
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (3) d.- Art. 109 C.T.: “Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto…”. e.- Infracciones sancionadas con Multa y pena privativa de libertad, respecto de la cual el Director decide no querellarse. ■N° 4, del Art. 97°. ● “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas…”. continúa…
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (4) ● “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar…”. ● “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtubiere devoluciones de impuesto que no le correspondan…”. ● “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número…”
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (5) ■N° 5, del Art. 97° “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente…” ■N° 8, del Art. 97° “El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio…” ■N° 9, del Art. 97° “El ejercicio efectivamente clandestino del comercio de la industria…”
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (6) ■N° 12, del Art. 97° “La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda con violación de una clausura impuesta por el Servicio…” ■N° 13, del Art. 97° “La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sello o cerradura…” ■N° 14, del Art. 97° “La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas conservativas…” ■N° 18, del Art. 97° “Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita…”
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (7) ■N° 22, del Art. 97° “El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco…” ■N° 23, del Art. 97° “El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria…” ■N° 24, del Art. 97° “Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que dolosamente y en forma reiterada, reciban de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos…”
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 1.- MATERIAS EN QUE SE APLICA (8) ■N° 25, del Art. 97° “El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de defraudar al Fisco…” ■N° 26, del Art. 97° “La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con…”
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 2.- ACTA DE DENUNCIA Este procedimiento se inicia conforme lo establece el Art. 161 N° 1 del Código Tributario que dispone: “En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, la que se notificará al interesado personalmente o por cédula”. Respecto de este 1° tramite, cabe tener presente las siguientes observaciones: - La expresión “funcionario competente”, empleada por el precepto transcrito significa que el funcionario que levante el acta debe tener el carácter de Ministro de Fe, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 86° del Código Tributario. - El Código exige que el acta de denuncia sea notificada al interesado “personalmente “ o “por cédula”. No puede emplearse otra forma de notificación. - El levantamiento del acta de denuncia y su notificación son actuaciones que, por su naturaleza, pueden realizarse en días u horas inhábiles.
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 3.- MENCIONES DEL ACTA • Lugar y fecha en que se levanta. • Nombre y apellidos, profesión, RUT y domicilio del infractor; si se trata de una persona jurídica deberá señalarse con precisión la individualización completa del gerente si existiere, o la del o de los socios administradores, si no concurriere tal circunstancia; y la individualización de los representantes legales correspondientes. • Hechos que configuran la infracción y disposiciones legales que se suponen vulneradas. • Cualquiera circunstancia que fuere agravante de la infracción cometida, como la de ser infractor reincidente, haber proferido expresiones injuriosas contra el Servicio o el funcionario fiscalizador, etc. • Deberá indicarse, también, cualquier circunstancia que pudiere atenuar la responsabilidad del infractor, como su escasa cultura, la falta de perjuicio al interés fiscal, etc. • Es importante señalar las agravantes y las atenuantes de una infracción, para los efectos de la aplicación del Art. 107° del Código Tributario. • Firma del o de los funcionarios actuantes. • Firma del infractor o su representante o indicación que no quiso o no pudo firmar.
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 4.- DESCARGOS DEL CONTRIBUYENTE • Una vez notificada el acta de denuncia, personalmente o por cédula, el afectado dispone de un plazo fatal de diez días para formular sus descargos. • El plazo para reclamar en contra de esta actuación del Servicio es de días hábiles, no considerándose inhábiles los días del feriado judicial, por expresa remisión del N° 9 del Art. 161° del Código Tributario, al procedimiento general de reclamaciones • El escrito de reclamo del afectado deberá contener Suma de las peticiones concretas que se formulan al Tribunal. Asimismo, deberá contener la individualización completa del reclamante, tratándose de persona natural o bien del representante legal del reclamante, tratándose de persona natural o bien del representante legal en caso de las personas jurídicas, vale decir, nombre, apellidos, Rut, domicilio y firma. En el cuerpo principal del escrito deberá indicar con claridad y precisión los hechos que lo motivan y las normas legales en que la petición se funda. En la parte petitoria deberán señalarse los medios de prueba de que piensa valerse, con individualización completa de ellos, a fin de acreditar sus dichos.
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 5.- PROVEÍDO DEL TRIBUNAL Presentado el reclamo respectivo, el tribunal deberá proceder a dictar el proveído correspondiente, admitiendo tramitación al escrito de descargos presentado, si cumpliere con todas las formalidades legales. En el caso que no cumpliere con algunas formalidades, el tribunal procederá a dictar un apercibimiento para que el reclamante cumpla con las formalidades omitidas, para lo cual se le concederá un plazo al efecto. • PRUEBA TESTIMONIAL Para el caso que se hubiere ofrecido prueba testimonial, el tribunal establecerá el día, hora y lugar en que ésta se producirá, designándose los ministros de fe para su recepción. Al mismo tiempo, dentro de los días del probatorio que se fije se acompañará lista de testigos, perfectamente individualizados, la que se rendirá en los dos últimos días del termino probatorio. Esta resolución será notificada por el tribunal mediante carta certificada remitida al domicilio del contribuyente, que este hubiere indicado en el escrito de descargos respectivo.
FASE DE DISCUSIÓN Procedimiento Sancionatorio General Art. 161 INFORME En este mismo proveído el tribunal solicitará que el funcionario actuante emita el informe correspondiente. Evacuado el informe por el funcionario competente, éste se agregará al proceso, y para ello se dictará la resolución que así lo ordene, notificándose al efecto dicha diligencia. OBSERVACIONES AL INFORME: El reclamante si lo estimare conveniente podrá efectuar observaciones al informe, dentro del termino de diez días desde la pertinente notificación. El Secretario certificará pasados los diez días si se ha cumplido con dicho trámite, para los efectos de la prosecución del proceso.