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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. COMPETENCIA EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Art.115 y Letra B N°6 del Art. 6, el Director Regional conoce en primera o en única instancia las reclamaciones y denuncias por infracciones, salvo norma en contrario. Excepción:
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COMPETENCIA EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO TRIBUTARIO • Art.115 y Letra B N°6 del Art. 6, el Director Regional conoce en primera o en única instancia las reclamaciones y denuncias por infracciones, salvo norma en contrario. • Excepción: • 1) Art.117 todos los asuntos relacionados con la determinación del impuesto a la herencia y a las donaciones. • 2) Art.118 los asuntos referidos a la fijación del impuesto de la ley de timbres y estampillas, en caso de duda respecto de su determinación. CORTE SUPREMA CORTE DE APELACIONES TRIBUNAL TRIBUTARIO
DELEGACION DE FACULTADES JUEZ TRIBUTARIO DIRECTOR REGIONAL
1)Reclamos de resoluciones, liquidaciones, giros y pagos conoce el Director Regional con competencia en la unidad que emitió la resolución, liquidación o giro; y tratándose de pagos, la que emitió el giro que le sirve de fundamento. Excepción: Emitidas por unidades de la Dirección Nacional: Director Regional del domicilio del contribuyente. 2)Tratándose de infracciones y sanciones pecuniarias, es competente el Director Regional del territorio en que se encuentra el domicilio del infractor. Excepción, si la infracción se cometió en una sucursal es competente el Director Regional del territorio en que se encuentra situada la sucursal. Competencia relativa Art.115 JUEZ DOMICILIO INFRACTOR SALVO SUCURSAL JUEZ UNIDAD EMISORA
Segunda Instancia • Corte de Apelaciones con asiento en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución recurrida; si la dirección regional abarca el territorio de más de una Corte, es competente la Corte del domicilio del contribuyente. • Excepción: Tribunal Especial de Alzada (T.E.A. Art.121). • Corte Suprema: recurso de casación en la forma o en el fondo y recurso de queja que se interponga contra los Directores Regionales. CORTE DE APELACIONES DE LA D.R. QUE FALLE. SUPREMA CASACION. QUEJA.
PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS PROPIAMENTE TAL • a)Procedimiento de reclamación por aplicación de las normas tributarias ( IMPUESTOS): • 1)Procedimiento General de Reclamación (Art.123 y siguientes). • 2)Procedimientos especiales : • Reclamación de Avalúos (Art.149 y siguientes). • De los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones (Art.155 a 157). • Impuesto a la ley de timbre y estampillas (Art.158 a 160). • b)Procedimientos de aplicación de sanciones: • 1)Procedimiento general u ordinario de aplicación de sanciones del Art.161 y siguientes. • 2)Procedimiento para aplicación de ciertas multas (Art.165). • 3)Procedimiento por infracción al impuesto a las asignaciones hereditarias y donaciones (Art.166). • C)Procedimiento para el cobro ejecutivo de impuestos: Contenido en los Arts.168 y siguientes. IMPUESTOS SANCIONES
REVISION DE LA ACTUACION FISCALIZADORA (R.A.F.) circular 05 de 2002 RAF • ¿A qué se refiere este trámite? • Frente a las diferencias de impuesto notificadas mediante una Liquidación de Impuestos, el contribuyente puede presentar una solicitud de Revisión de la actuación Fiscalizadora con el fin de corregir errores o vicios manifiestos presentes en la liquidación. • Si por esa vía no se resuelven las diferencias entre las posturas del contribuyente y la administración tributaria, en subsidio, el caso se considera como reclamado ante el Tribunal Tributario. RECLAMO
Procedimiento • ¿Quiénes deben realizar este trámite? • Los contribuyentes a los que se les haya notificado una Liquidación de Impuestos y que estimen que se ha incurrido en vicios, errores o crean tener nuevos antecedentes para desvirtuar las observaciones o diferencias de impuestos determinadas. • ¿Cuándo se hace este trámite? • El contribuyente puede presentar la Revisión de la actuación fiscalizadora en cualquier tiempo, es conveniente efectuarla dentro del plazo de 60 días una vez notificada la Liquidación de Impuestos, que es el plazo para reclamar ante el Tribunal Tributario, de tal forma que si la R.A.F.,no le es favorable puede continuarse con el reclamo en subsidio ante el Tribunal. • ¿Dónde se hace este trámite? • Este trámite se presenta en la oficina que sirve de secretaría al Tribunal Tributario respectivo o en la oficina del Servicio correspondiente al domicilio del contribuyente, llenando el formulario correspondiente.
Procedimiento General de Reclamaciones • Arts.123 y siguientes ( Arts.148 - Libro I del C.P.C.- juicio ordinario del Libro III del C.P.C. por el Art.3 y leyes especiales o generales, según lo dispuesto en el Art.2 del Código Tributario.) • De aplicación común y supletorio. • Objeto o materia del reclamo: • 1)La totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación. • 2)La totalidad o alguna de las partidas o elementos de un giro. • 3)La totalidad o una parte de un pago. • 4)La resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo. • 5)Las resoluciones administrativas que denieguen cualquiera de las peticiones a que se refiere el Art.126. LIQUIDACION GIRO * 126 RESOLUCIONES PAGO
LIQUIDACION • Liquidación y giro, no se puede reclamar del giro, a menos que no se corresponda con la liquidación que la antecede. • No son reclamables: • Las circulares. • Instrucciones. • Las respuestas dadas por el Servicio a consultas. • Las resoluciones dictadas por el Director Regional en materias encomendadas a su juicio exclusivo. • Persona Facultada para reclamar: Toda persona que invoque un interés actual comprometido( pecuniario, real y efectivo, que diga relación directa con la materia reclamada y además debe ser actual). GIRO
General: 60 días hábiles contados desde la notificación de la resolución, liquidación o giro o desde la fecha del pago, si se trata del reclamo de un pago. Especial:Un año, contado de la misma forma, si el contribuyente paga las sumas determinadas por el Servicio dentro del plazo de 60 días, para lo cual el contribuyente deberá solicitar el giro correspondiente de los impuestos (Art.124). Plazo para reclamar JULIO
Requisitos del Reclamo y Publicidad. Art.125 • Fundado de hecho y de derecho. • Debe acompañarse los documentos en que se fundamenta el reclamo, a menos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias no puedan agregarse al reclamo. • Contener en forma clara y precisa, las peticiones que se someten a la decisión del tribunal. • Sino se cumple con estos requisitos el tribunal tributario ordenará subsanarlos dentro de un plazo no inferior a 15 días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. • Si actúa a través de representante, debe cumplir con acreditar el poder. • Procesos públicos, salvo oficios o piezas que la dirección regional mantenga con el carácter de confidencial, pero estos antecedentes no formarán parte del proceso y en consecuencia no puede fundarse en ellos la sentencia.
Notificaciones.- • Reglas generales: personal, por cédula o por carta certificada; sin perjuicio de las instrucciones del Servicio en orden a utilizar como regla general la notificación por carta certificada. • Excepción Art.138, la sentencia si el reclamante lo solicita por escrito durante la tramitación del reclamo que se le notifique por cédula. CEDULA si
Etapa de discusión. • Acto administrativo reclamado. • El reclamo interpuesto por el contribuyente, donde deberán plantearse las alegaciones o defensas. • Informes evacuados por los funcionarios que hayan practicado la actuación reclamada. • Observaciones que el contribuyente reclamante tiene derecho a efectuar respecto de estos informes dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución que tiene por evacuado el informe con conocimiento del reclamante. LIQUIDACION RECLAMO OBSERVACION INFORME RESOLUCION giro pago INFORME
Etapa probatoria • Proceden todos los medios legales de prueba. • El Servicio en la medida en que se haya hecho parte en la causa. • El peso de la prueba recae en el contribuyente artículo 21, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Periodo • Art.132 El Juez puederecibir la causa a prueba de oficio o a petición de parte si hay controversia respecto de hechos substanciales y pertinentes. Obligatorio. • La resolución que se recibe la causa a prueba debe señalar los puntos sobre los cuales debe recaer, además el juez debe determinar la forma y plazo en que debe rendirse la prueba testimonial. • Duración del término probatorio. Nada dice. • Art.148 y aplicar las normas del libro I del C.P.C., probatorio para los incidentes de 8 días. • En la práctica y por instrucción del Servicio, el juez fija un término probatorio de 10 días, que se puede ampliar. 10 DIAS HABILES
Solicitud de plazo para fallar • Art.135 faculta al contribuyente para que una vez evacuado los informes o rendidas las pruebas, solicite al juez que fije un plazo para dictar sentencia, el que no puede exceder de 3 meses. Vencido este plazo el contribuyente puede solicitar que se tenga por rechazado el reclamo y simultáneamente pedir que se tenga por interpuesto recurso de apelación, en cuyo caso se prescinde de la sentencia y el tribunal deberá conceder la apelación. • En este procedimiento no se contempla el trámite de la citación a oír sentencia.
MPMR Y FALLO. • Vencido el término probatorio si se dio lugar a él, el tribunal puede decretar medidas para mejor resolver. • Sentencia.- • Resuelve el asunto controvertido poniendo fin a la instancia, debiendo pronunciarse sobre todas las peticiones formuladas por el reclamante. • De oficio o a petición de parte debe ordenar la anulación de las partidas practicadas fuera de los plazos de prescripción. • Condena en costas al reclamante si no se da lugar al reclamo, las cuales deberán regularse en una suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos reclamados, pero puede eximir del pago de las costas a la parte que tuvo motivo plausible para litigar. PRESCRIPCION COSTAS
Recursos que proceden en este procedimiento • Respecto de las resoluciones que se dicten dentro de la tramitación del reclamo sólo procede el recurso de reposición en el término de 5 días contados desde la notificación. • En contra de la sentencia definitiva y de las resoluciones que declaren inadmisibles el reclamo o hagan imposible su continuación procede recurso de reposición y de apelación dentro del plazo de 10 días contados desde que se notifica la sentencia. Si se interpone reposición y apelación, la apelación debe deducirse conjuntamente y en subsidio de la primera, ya que la resolución que rechaza la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se haya interpuesto conjuntamente con la apelación. RESOLUCION CURSO DEL JUICIO 5 DIAS REPOSICION FALLO APELACION SUBSIDIARIA REPOSICION 10 DIAS
La apelación se concede en el solo efecto devolutivo. • Contribuyente puede solicitar la suspensión total o parcial del cobro por un plazo determinado renovable ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, la que resolverá previo informe del Servicio de Tesorería. • La apelación se ve previa vista de la causa y la representación de los intereses fiscales en segunda instancia y ante la Corte Suprema los asume el Consejo de Defensa del Estado. • En contra de la sentencia de segunda instancia el Fisco o el contribuyente puede recurrir de casación en el fondo o en la forma para ante la Corte Suprema. PAGO SUSPENCION C.A.-C.S. SENTENCIA GIRO COBRO
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES • Según el Art.105, las sanciones pecuniarias las aplica el S.I.I. conforme a los procedimientos que establece el Libro III del Código, salvo aquellos casos en que expresamente se encomienda el asunto a la justicia ordinaria; por su parte las sanciones corporales las aplica el juez del crimen respectivo. • Sanciones Pecuniarias: Juez Tributario. • Sanciones Corporales: Juez del Crimen. 97-3 100 97-9 97-8 97-16 97-19 97-4 97-10 97-7 97-12 97-17 97-13 JUEZ DEL CRIMEN JUEZ TRIBUTARIO
1.-Procedimiento general u ordinario para la aplicación de sanciones del Art.161.- • Carácter General. • Aplicación supletoria del Procedimiento General del 123. • Inicio: Notificación de un acta de denuncia personalmente o por cédula. • Requisitos del Acta: Debe señalar con precisión la fecha y el lugar en que se practica, la individualización del contribuyente, los hechos constitutivos de la infracción, las normas que se suponen infringidas y las normas que sancionan esa conducta. Además debe dejarse constancia escrita de la notificación y debe ser firmada por el ministro de fe. ACTA DE DENUNCIA 97 n° 16 ACTA NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.
RECLAMO • Plazo para reclamar: 10 días hábiles, contados desde la notificación. • Requisito especial del reclamo. N°2 del Art.161 indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. • Medidas conservativas. (N°3). ACTA DE DENUNCIA 97 n° 16 10 DIAS HÁBILES. RECLAMO MEDIOS DE PRUEBA.
Prueba y trámites posteriores • Prueba: Presentados los descargos, el juez ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, señalando un término para ello. • En este procedimiento si se facultó al Juez para fijar el término probatorio. • Las notificaciones también se practican por carta certificada, incluyendo la sentencia. • Informes. • Recursos: se aplican las mismas reglas del procedimiento general. RECLAMO SE FIJA TERMINO PROBATORIO INFORME OBSERVACIONES 10 DIAS HABILES
Procedimiento para aplicación de ciertas multas del Art.165 • Dos procedimientos breves y concentrados. • El Art.165 N°1 establece más bien una formula de aplicar la sanción en que la multa se aplica sin otro trámite que el ser girada por el Servicio o Tesorería o determinada y pagada por el propio contribuyente al efectuar la declaración. Este procedimiento se aplica solo a las infracciones del Art.97 N°1, 2 y 11. GIRO O PAGO DENUNCIA INFRACCION
Procedimiento del Art.165 N°2. • Aplicación de sanciones del Art.97 N°6, 7, 10, 17 y 19. • Plazo para reclamar, después de la dictación de la Ley 19.506, tiene un plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación personal o por cédula de la denuncia correspondiente. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA 15 DIAS HABILES DENUNCIA RECLAMO INFRACCION
Exigencia adicional del escrito de reclamo: debe señalarse la lista de testigos, sólo se admite la declaración de los testigos señalados en el escrito de reclamo. • En este procedimiento las notificaciones que se practiquen en el curso del proceso se efectúan por el estado diario.Salvo la sentencia definitiva que se notifica personalmente o por cédula. RECLAMO ESTADO DIARIO LISTA DE TESTIGOS PEDGDRTE PEPDDD HASRSOC PEDGDRTE PEPDDD HASRSOC
PERIODO DE PRUEBA. • Presentado el escrito de reclamo, inmediatamente y sin resolución que así lo ordene, comienza a correr un periodo de prueba de 8 días dentro del cual se deberá acompañar y producir todas las pruebas, debiendo recaer esta sobre los hechos constitutivos de la infracción, ya que no existe resolución que recibe la causa a prueba y señale los puntos a probar. Si en el reclamo se ofreció rendir prueba testimonial el tribunal fijará una audiencia para recibir la testimonial. • Informe y 10 días para efectuar observaciones. RECLAMO OCHO DIAS HABILES 10 DIAS OBSERVACIONES INFORME
Fallo y recursos. • Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que los autos queden en estado de fallo. • En contra de la sentencia definitiva solo es procedente el recurso de apelación dentro del término de 10 días, contados desde la notificación personal o por cédula de la sentencia. No procede reposición.En contra de las resoluciones que se dicten en el curso del proceso, reposisión dentro de quinto día. 10 DIAS HABILES SOLO APELACION SENTENCIA
REQUISITO ESPECIAL PARA APELAR. • Consignación del 20% de la multa aplicada con un tope de 10 U.T.M.; si no se efectúa esta consignación o el monto es inferior al legal, el recurso será declarado inadmisible. • Sentido de la limitante. Que no se dilate el cumplimiento de la sentencia ya que la apelación se concede en ambos efectos. • DESTINO DE LA CONSIGNACION. • Si el apelante se desiste del recurso o si no es acogido por la Corte, la consignación se aplica a beneficio fiscal; por el contrario si el recurso es acogido por la Corte se devuelve la consignación. • Si el recurso es desechado por la unanimidad de la sala, la Corte ordenará un pago a beneficio fiscal adicional igual a la cantidad consignada y condenará en costas al apelante. 20% MULTA TOPE 10 UTM FISCO
La apelación se ve en forma preferente, y a menos que se estime conveniente, el recurso se conoce previa vista de la causa, lo que ocurrirá por regla general. • En contra de la sentencia de segunda instancia no procede el recurso de casación.
Procedimiento simplificado para la aplicación de sanciones y otorgamiento de condonaciones • Fundamento legal en el Art.6 Letra B N°3 y 106. Regulado en la Circular N°1 del 2004. • Operatoria:
Requisitos: • 1)Debe tratarse de infracciones de los N°6, 7, 10, 16, 17, 19, 20 y 21 del Art.97 y art. 109. En el caso de las infracciones del Art.97 N°16, se clasifican según su gravedad en leves, menos graves y complejas; en aquellos casos que no resulte aconsejable aplicar el sistema simplificado, la infracción es calificada como compleja y el sistema no se aplica. • 2)Que el contribuyente se haya autodenunciado o que no reclame de la denuncia. • 3)Que no haya dado maltrato de hecho o de palabra al funcionario denunciante. • 4)Que no tenga antecedentes por delito tributario. • 5)Que concurra el día y hora para el cual se le cita. Informativo. • 6)Que no presente bloqueos tributario (a menos que los aclare). • 7)Que no tenga morosidad en el pago de impuestos, a menos que regularice su situación para lo cual se le otorga un plazo especial.
Trámites ante la asistencia del contribuyente • Si el contribuyente se acoge al sistema se dicta la resolución correspondiente y se le gira la multa rebajada, fijándose los plazos para pagar y para que acredite el pago.
La resolución queda condicionada en sus efectos a lo siguiente • a)Que no reclame. • b)Que pague la multa rebajada dentro del plazo indicado. • c)Que acredite el pago, en el mismo plazo, exhibiendo copia del giro con timbre del cajero del banco y una fotocopia para los archivos del tribunal.
Otras normas. • Director Regional no puede otorgar condonaciones especiales. • Normas de aplicación general, como son los criterios para determinar si el extravío es fortuito y normas sobre la aplicación de la clausura. FALLO
Artículo 126° Solicitudes administrativas. • Peticiones que buscan corregir errores propios de los contribuyentes u obtener restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente. • Estas peticiones no constituyen reclamo y el Director Regional debe resolverlas en el ejercicio de las facultades legales que se le conceden en el artículo 6°, letra B, Nros. 5, 8 y 9, todos del Código Tributario. • No procede la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, cuando ellas emanan de una liquidación o giro que haya sido reclamado, pues en tal caso sólo procede restituir las sumas que el respectivo fallo señale. Busca salvar la autoridad de cosa juzgada de la sentencia que falle el reclamo
Debe ser fundada y que se adjunte por el contribuyente todos los documentos y antecedentes que la justifican • Plazo fatal: tres años contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento; por ser un plazo legal, es fatal e improrrogable. • La resolución del Director Regional que deniega la solicitud podrá ser reclamada conforme al procedimiento general de reclamaciones. • Tratándose de restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establezcan franquicias tributarias, a propósito del IVA, existen normas especiales contenidas en los artículos 21°, N° 2 y 70 de la Ley del ramo. En el mismo sentido existe el artículo 40° a propósito del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares; y artículo 42° del impuesto adicional a las ventas de vehículos motorizados terrestres nuevos. • En el caso del impuesto a la renta tenemos el artículo 97° de lamisma Ley; y para la Ley de Timbres, los artículos 28 y 29 del DL 3475.
PROCESOS CRIMINALES (161 al 163) • Se aplican las reglas de los delitos comunes, con las siguientes particularidades: • ARTICULO 105.- ... Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162º, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal. • ARTICULO 162.-...Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. Querella o denuncia Procedimiento Penal Director Acta de denuncia Procedimiento 161
Recopilación de los antecedentes • ARTICULO 161.-... 10º.- ... corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.
Incautaciones • ARTICULO 161.-... 10º.- ... Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.
La investigación sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio • ARTICULO 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
La representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. • El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. • En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.
La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia. • La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero. • Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.
ARTICULO 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal. • Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.