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H. Cámara de Diputados de la Nación. DR. ADRIAN PAGAN. EL PROCESO DE FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES EN LA CONSTITUCION NACIONAL. LA FUNCION LEGISLATIVA. INTERACCION DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO SISTEMA PARLAMENTARIO VS SISTEMA PRESIDENCIALISTA – EXPERIENCIA EUROPEA
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H. Cámara de Diputados de la Nación DR. ADRIAN PAGAN EL PROCESO DE FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES EN LA CONSTITUCION NACIONAL
LA FUNCION LEGISLATIVA • INTERACCION DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO • SISTEMA PARLAMENTARIO VS SISTEMA PRESIDENCIALISTA – EXPERIENCIA EUROPEA • IMPORTANCIA DEL PODER DE LEGISLAR EN LAS CONSTITUCIONES AMERICANAS • LA REFORMA DEL 94 Y LA JEFATURA DE GABINETE.
LA INICIATIVA DE LAS LEYES • SU UBICACIÓN E IMPORTANCIA EN EL PROCESO • INICIATIVA DEL PODER EJECUTIVO – ESPECIALIZACION VS. GENERALIDAD / ORGANISMOS Y NORMAS TECNICAS ESPECIFICAS. • LOS PROYECTOS DE LOS PARTICULARES Y LA “INICIATIVA DEL PUEBLO”.
INICIATIVA Y CAMARA DE ORIGEN PRINCIPIO GENERAL – ART. 77 CN: Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. CAMARA DE ORIGEN DIPUTADOS: • ART. 39: Iniciativa popular. • ART. 40: Consulta popular. • ART. 52: Leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. • LEY 24.156: Proyecto de Presupuesto Nacional CAMARA DE ORIGEN SENADO: • Art. 75 inc.2):iniciativa en materia de Coparticipación Federal de Impuestos (ley convenio). • Art.75 inc.19): “Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.”
INICIATIVA POPULAR Artículo 39 – CN: Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. (NOTA: LEY 24.747) No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
INICIATIVA POPULAR LEY 24.747: • Se debe reunir el como mínimo el 1,5% del padrón utilizado en la última elección de Diputados Nacionales. • Deben existir –al menos- seis distritos electorales representados. • Temas regionales: únicamente 1,5% del padrón de los distritos involucrados. • La petición debe ser clara y precisa debiendo ser presentada por escrito y en forma de ley (con sus fundamentos y/o considerandos). • Debe contener nombre y domicilio de los promotores de la iniciativa (pueden participar de las reuniones de Comisión y tener “voz”). • Descripción de gastos incurridos y origen de los fondos (nombre de los aportantes). • Las planillas de firmas deben contener nombre, apellido, domicilio, DNI y firma de los presentantes. Debe estar impreso un resumen del Proyecto en cada planilla.
INICIATIVA POPULAR LEY 24.747: • Previo a la iniciación en la HCDN, la justicia nacional electoral verificará por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de 20 días, prorrogable por resolución fundada del Tribunal. El muestreo no podrá ser inferior al 0,5% de las firmas presentadas. En caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad se desestimará la misma del cómputo para el proyecto, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar, la planilla de adhesiones es documento público. En caso de verificarse que el 5 % o más de las firmas sean falsas se desestimará el proyecto. • Se presenta ante la Mesa de Entradas de la HCDN, y se remite a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en 20 días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los promotores a corregir o subsanar defectos formales. • El rechazo del proyecto de iniciativa popular no admite recurso alguno.
INICIATIVA POPULAR LEY 24.747: • Admitido el proyecto de ley, se ordenará la inclusión en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes. • Recibida la iniciativa y cumplidos los requisitos del artículo 3º, el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, dentro de las 48 horas lo girará para su tratamiento a la Comisión de Labor Parlamentaria, la que deberá producir dictamen a más tardar para la segunda reunión de dicho cuerpo. • En el orden del día correspondiente deberá ser incluida la iniciativa, con tratamiento preferente. • La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas, las que tendrán cada una 15 días corridos para dictaminar, si lo hicieran en común se sumarán los plazos. • Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa, pudiendo a tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia. (debe tratarlo dentro de los 12 meses de admitido).
CONSULTA POPULAR Artículo 40 CN.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular. (NOTA: LEY 25.432)
CONSULTA POPULAR LEY 25.432 CONSULTA POPULAR VINCULANTE (referéndum) • Por iniciativa de la HCDN, podrá someterse a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. • Deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las Cámaras. • El voto de la ciudadanía será obligatorio. • Será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.
CONSULTA POPULAR LEY 25.432 CONSULTA POPULAR VINCULANTE (referéndum) • Si el proyecto obtiene la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley deberá ser publicada en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral. • Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.
CONSULTA POPULAR LEY 25.432 CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE (plebiscito) • Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. • El voto de la ciudadanía no será obligatorio. • La convocatoria realizada por el PEN deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.
CONSULTA POPULAR LEY 25.432 CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE (plebiscito) • La consulta popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas. • Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.
CONSULTA POPULAR LEY 25.432 DISPOSICIONES COMUNES • La ley o el decreto de convocatoria deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el no. • Se deben publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación del país. Todos los puntos deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos. • Los partidos políticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las elecciones nacionales.
CONSULTA POPULAR LEY 25.432 DISPOSICIONES COMUNES • La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina. • Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en blanco. • El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.
RECHAZO DEL PROYECTO DE LEY POR UNA DE LAS CAMARAS CUESTIONES A CONSIDERAR EN LA PROHIBICION DE REPETICION: • CUANDO HAY IDENTIDAD, SIMILITUD O DUPLICACION DE UN PROYECTO . • PROHIBICION DE REPETICION: AÑO CALENDARIO O AÑO PARLAMENTARIO. • EL RECHAZO EN COMISION
CADUCIDAD DE LOS PROYECTOS –HCDN- PROYECTOS DE LEY (ART. 1 LEY 13.640): Todo proyecto de ley sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término indicado, éste se prorrogará por un año más. Todo proyecto de ley aprobado con modificaciones por la Cámara revisora que no termine el trámite establecido por el artículo 71(ACTUAL 81) de la Constitución Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado. Resolución Conjunta - RCPP-19/09 - CADUCIDAD PROYECTOS DE LEY - RESOLUCIÓN ACLARATORIA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 13.640 – 1. Aclarar que el párrafo primero del artículo 1 de la ley 13.640 – texto según ley 23.821 con la rectificación de la ley 23.992 – prescribe que los proyectos de ley que obtienen sanción de una de las Cámaras en el año de presentación o en el siguiente, tienen vigencia por tres años.
CADUCIDAD DE LOS PROYECTOS –HCDN- PROYECTOS DE LEY – EXCEPCION DE CADUCIDAD (ART. 2 LEY 13.640): Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los proyectos de códigos, tratados con las naciones extranjeras, los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter. CADUCIDAD DE PROYECTOS VETADOS (ART.3 LEY 13.640) Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 72 (ACTUAL 83) de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados. NOTA: ARTICULO DESVIRTUADO EN LA PRACTICA POR SANCION DE LA LEY 26.122.
ATRIBUCIONES DEL PDER LEGISLATIVO - POR FUERA DEL ART.75 DE LA CN -
ATRIBUCIONES DEL PDER LEGISLATIVO - POR FUERA DEL ART.75 DE LA CN -
ATRIBUCIONES DEL PDER LEGISLATIVO - POR FUERA DEL ART.75 DE LA CN -
RESOLUCION CONJUNTA DE LOS PRESIDENTES DE AMBAS CAMARAS DEL 26/10/1995.PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ART. 81 DE LA CN A efectos de compatibilizar la interpretación del procedimiento previsto en el artículo 81 de la Constitución Nacional... al respecto se acuerda: 1)Cuando un proyecto de ley vuelve a la Cámara de origen con adiciones o correcciones introducidas por la Cámara Revisora, podrá aquélla aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara revisora. 2) Las comunicaciones de las sanciones de la revisora cuando el proyecto de ley vuelve a la de origen, deberán indicar el resultado de la votación que correspondió en particular a cada artículo, a fin de establecer si las adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. "Se eleva la presente a los respectivos plenarios de Labor Parlamentaria, a efectos de darle el tratamiento legislativo que se estime corresponder."
REGLAMENTO DEL H. SENADO – ART. 177 Cuando la resolución es aprobando totalmente un proyecto remitido por la Cámara de Diputados, además de comunicarse al Poder Ejecutivo, se avisará en respuesta a la mencionada Cámara. Cuando un proyecto de ley vuelve al Senado como Cámara de origen con adiciones o correcciones, ésta puede aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara revisora. En tal caso se omitirá la votación en general. Las comunicaciones de las sanciones de la Cámara revisora cuando el proyecto de ley vuelve a la Cámara de origen, deben indicar el resultado de la votación que correspondió en particular a cada artículo, a fin de establecer si las adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. Un proyecto que, después de sancionado en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara, se someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna.
PROMULGACION DE LA LEY Y VIGENCIA Art. 78. (CN): PROMULGACION ORDINARIA: Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Art. 80. (CN): PROMULGACION DE HECHO Y PROMULGACION PARCIAL: Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia. Art. 2 del Código Civil - VIGENCIA: Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.