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Las Consecuencias Accesorias al Delito. Alonso R. Peña Cabrera Freyre. Fundamentos Generales.
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Las Consecuencias Accesorias al Delito Alonso R. Peña Cabrera Freyre
Fundamentos Generales • El hecho punible es atribuido es un sujeto infractor penalmente responsable-, al haber lesionado y/o puesto en peligro bienes jurídicos fundamentales, dando lugar a una reacción jurídica legitimada, una pena es caso de los imputables y una medida de seguridad en caso de los declarados inimputables. • La imputación jurídico-penal, presupone dos aspectos a conocer: primero, el conjunto de reglas (prescripciones: prohibiciones y mandatos), que se plasman en los directivos de conductas contenidos en los enunciados penales (tipicidad penal) y, segundo, sujetos capaces (destinatarios) de comportarse (motivación normativa) según los modelos conductivos que hacen alusión los tipos penales.
Las «Consecuencias Accesorias aplicables a la persona jurídica», importó la inclusión de una figura novedosa en el Corpus Punitivo de 1991, entendiendo el legislador que no en pocas circunstancias, los sujetos infractores se valen de la fachada de las personas jurídicas, de las empresas y corporaciones, para perpetrar injustos penales. • La imputación jurídico-penal fue creada en base a la visión de las personas psico-físicas, en base a individuos portadores de capacidades cognitivas y volitivas, necesarias para adecuar su conducción conductiva conforme al sentido motivador de las normas jurídicas.
Es el propio funcionamiento de la corporación empresarial, que permite a sus órganos decisorios generar ciertas situaciones, que son aprovechadas para cometer una serie de defraudaciones y otras conductas afines, que lesionan intereses jurídicos, dignos de tutela penal. • La nueva dimensión normativa proclamada en el cuerpo penal, las consecuencias accesorias al delito ha pasado a engrosar el denominado «Derecho Penal Simbólico», meramente decorativo, en tanto su aplicación es nula en la Justicia Penal.
Modelos de atribución de responsabilidad en la Persona Jurídica • Advertimos la presencia de un nuevo modelo de prevención delictiva, donde a las sanciones penales tradicionales, la pena y la medida de seguridad, se suman otros que tienen como factor de atribución de responsabilidad una «persona jurídica». • En el campo estrictamente penal la persona jurídica, la societas es vista como un instrumento -que es empleado por las personas físicas que ejercen sus órganos de representación-, para la perpetración de hechos delictivos, desnaturalizando los fines sociales, para los cuales fue creada la corporación.
Bajo tal contexto, el derecho positivo, fijado desde las normas jurídico-penales trata de abordar -desde una visión totalizadora-, la forma de cómo enfrentar esta criminalidad. • Ponemos énfasis en la naturaleza jurídico-administrativa de las Consecuencias Accesorias que recaen sobre la persona jurídica; como vemos del listado de sanciones que se han glosado a todo lo largo del artículo 105º del CP, como la clausura de locales, prohibición temporal de actividades, disolución y liquidación de la sociedad o de la asociación, etc. • El modelo de atribución de responsabilidad que incide sobre las personas jurídicas, al seguir un carácter administrativo, es esencialmente objetivo, por lo que se configura al margen de la responsabilidad penal de los sujetos físicos.
Cuestión muy aparte a saber, es que la imposición de las Consecuencias Accesorias a las personas jurídicas en el Proceso Penal, está condicionada a la responsabilidad penal de las personas que ejercen sus órganos de representación. • Mediando esta fórmula dogmática de ver el estado de la cuestión, se supera el obstáculo que plantea el principio del non bis in idem, desde el plano del sujeto de actuación. • Quienes postulan por la naturaleza jurídica penal de las Consecuencias Accesorias, y parten del modelo de responsabilidad por “atribución”, se encuentran con el escollo del principio material del non bis in idem.
Es mediando el modelo de la transferibilidad que se aplica la responsabilidad penal a las personas físicas que asumen la dirección de los órganos de representación de la persona jurídica, según la cláusula del «Actuar en lugar de otro», fórmula contenida en el artículo 27º de la PG del CP. • Por el modelo de responsabilidad por el hecho propio no requiere de una transferencia a la persona jurídica de la responsabilidad de las personas naturales que se integran en la estructura organizativa de la empresa. • Como se ha sostenido la persona jurídica constituye en un centro de atribución de derechos y obligaciones, según una serie de prescripciones normativas contempladas en varias esferas de la juridicidad.
Comentarios al Plenario de la Corte Suprema • En el Acuerdo Plenario Nº 7-2009/CJ-116 (Fundamento 8), se dice que dos factores concurren etiológicamente en la explicación de tal actitud de los jueces nacionales. En primer lugar, la ausencia de reglas específicas de determinación y fundamentación en el CP, que sólo enumera las sanciones aplicables y señala de modo muy general los presupuestos generales para su utilización concreta. Y, en segundo lugar, la carencia de normas procesales precisas en el ACPP, que no han sido objeto de una ley completa en armonía con las exigencias de la ley penal material, para emplazar e incorporar procesalmente a las personas jurídicas involucradas en el hecho punible.
Las sanciones ha ser adoptadas en el seno de la persona jurídica no tienen que ver con el sujeto pasible de imputación. • Para Hurtado Pozo, su naturaleza permite pensar que se trata de sanciones impuestas a las personas jurídicas de manera simulada pero no con el objetivo de encubrir su reconocimiento como portadoras de responsabilidad penal. Como bien acota Peña Cabrera la imposición de las consecuencias accesorias (…) en modo alguno conducen al reconocimiento que las personas jurídicas poseen responsabilidad penal.
Alcances y limitaciones del Artículo 105º del CP • El Tribunal Supremo, tomando en cuenta las modificaciones producidas al artículo 105º del CP, al amparo del Decreto Legislativo Nº 982, ha definido ciertos presupuestos y/o criterios para la imposición de las Consecuencias Accesorias, entre los cuales destaca: a) Que se haya cometido un hecho punible o delito; el injusto típico perpetrado en su faz subjetiva, puede ser atribuidos a título de dolo o de imprudencia, pudiendo abarcar un delito de resultado o de peligro.
b) Que la persona jurídica haya servido para la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito; este presupuesto es elemental, tomando en cuenta el factor criminógeno de la corporación, de que el autor se haya servido de las estructuras formales de la societas para facilitar la comisión del hecho punible. c) Que se haya condenado penalmente al autor, físico y específico del delito; presupuesto de no menor relevancia, que exige una resolución de condena con la calidad de Cosa Juzgada, en mérito de la cual se haya acreditado fehacientemente la responsabilidad penal del autor y/o partícipe.
Punto importante a saber, es el efecto que irradia el principio de proporcionalidad en la aplicación de las Consecuencias Accesorias, como la vía arbitrada y legal que prohíbe la arbitrariedad jurisdiccional, a lo cual debemos sumar el principio de extrema necesidad y de adecuación. • Habiéndose señalado en el Fundamento 17, que: (…) el órgano jurisdiccional deberá evaluar en caso la necesidad especial de aplicar una consecuencia accesoria en los niveles de equidad cualitativa y cuantitativa que correspondan estrictamente a las circunstancias del suceso sub judice y según los criterios de determinación antes detallados. • (…) no basta sólo con atender al principio de proporcionalidad y la existencia que ello comporta, sino que además la medida debe estar orientada a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.
Debe hacerse aquí una ponderación entre los riesgos de futuro y los daños que se han de causar con la intervención penal a la empresa afectada. • (…) Por tanto, la disolución debe quedar reservada, entre otros casos, para aquellos donde la propia constitución, existencia y operatividad de la persona jurídica, la conectan siempre con hechos punibles, situación que generalmente ocurre con las denominadas personas jurídicas de fachada o de papel. En estas empíricamente se ha detectado no un defecto de organización sino un evidente defecto de origen de la organización. Pero, también, cabe disponer la disolución de la persona jurídica, en supuestos donde se identifique una alta probabilidad de que aquella vuelva a involucrarse en delitos o peligrosidad objetiva de la persona moral (Fundamento 15 A).
Consecuencias Accesorias y Proceso Penal • Como toda sanción jurídica, la efectiva adopción Consecuencias Accesorias no puede escapar de las garantías a la luz del Estado Constitucional de Derecho, de cuyo cuño se establece un procedimiento que ha de velar por los derechos fundamentales de las partes involucradas. • Aparece la figura del «Tercero Civil Responsable», quien puede ser una persona natural o una persona jurídica, pues no se exige para tal efecto, los mismos requisitos para ser considerado sujeto penalmente responsable.
La persona jurídica puede ingresar al Proceso Penal, visto desde un doble plano a saber: sea para garantizar el pago por concepto de Reparación Civil, cuando los bienes del condenado no sean suficientes para cubrir por entero la suma indemnizatoria a favor de la víctima y, así también como sujeto pasivo de las Consecuencias Accesorias. • El nuevo CPP, al haberse previsto en el artículo 90º a la letra lo siguiente: “Las personas jurídicas, siempre que sen pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104º y 105º del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal”.
La imposición de consecuencias jurídicas, según la magnitud descrita en los renglones normativos del artículo 105º del CP, requieren que la persona afectada (persona jurídica), pueda hacer valer sus elementales derechos. • Así, el artículo 93º del nuevo CPP, al establecer que: “La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que el Código concede al imputado”. • En el Fundamento 20 del Plenario, se expone al respecto lo siguiente: “En lo que atañe a nuestro sistema jurídico las consecuencias accesorias, por su efectividad sancionadora, deben, también, aplicarse en el marco de un proceso penal con todas las garantías”.
Sabedores que la aplicación del nuevo CPP, es de naturaleza progresiva, resulta importante fijar determinados criterios operativos, ha ser tomados en cuenta en aquellas circunscripciones territoriales, donde aún esta vigente el C de PP, es así que el Tribunal Supremo, ha considerado los siguientes: a) El Fiscal Provincial ha de incluir en su denuncia formalizada o en un requerimiento fundamentado en el curso de la etapa de instrucción a las personas jurídicas involucradas en el hecho punible imputado, incorporando en lo procedente los datos y contenidos a que alude el artículo 91º.1 NCPP, necesarios para su identificación y el juicio de imputación a cargo del Juez Penal.
b) La persona jurídica denunciada ha de ser comprendida en el auto de apertura de instrucción o en auto ampliatorio o complementario en condición de sujeto pasivo imputado. En esta resolución, que deberá notificársele a la citada persona jurídica, el Juez Penal dispondrá que ella designe un apoderado judicial en iguales términos que los referidos en el artículo 92º NCPP. - La inclusión de la persona jurídica por parte del Fiscal en la formalización de la denuncia penal, no puede resultar vista como una condición indispensable e inevitable para poder comprenderla como sujeto pasivo de las consecuencias accesorias.
- Lo acotado tiene también repercusión en el caso del nuevo CPP, en el sentido de que el Fiscal -que formaliza la IP-, tenga la potestad de solicitar al Juez de la IP, la inclusión de la persona jurídica al proceso como sujeto pasivo de imputación, a pesar de no haberlo solicitado conjuntamente con la comunicación. - Conviene subrayar, a este respecto, que los representantes legales de la persona jurídica no tienen por qué coincidir con las personas físicas a quienes se les imputa la comisión del delito.
c) La persona jurídica procesada tiene, en lo pertinente, los mismos derechos y garantías que la ley vigente concede a la persona imputada durante la instrucción y el juicio oral. El derecho de impugnación, de ofrecimiento de prueba, de contradecir la imputación, de no auto-incriminación, de mantenerse en silencio, etc., constituyen el abanico de garantías que deben ser respetadas por la Fiscalía y la judicatura. - Aspecto que podría entrar en controversia, es si su declarada Rebeldía, pese a haber sido formalmente incorporada al Proceso Penal, sería o no obstáculo para que el órgano jurisdiccional imponga las consecuencias accesorias pertinentes a la persona jurídica. De una lectura integral del artículo 93.2 del nuevo CPP, se infiere que no existe impedimento para ello, concordante con lo previsto en el acápite E.
d) La acusación fiscal, si correspondiere, debe pronunciarse específicamente acerca de la responsabilidad de la persona jurídica. En su caso, solicitará motivadamente la aplicación específica de las consecuencias accesorias que corresponda aplicar a la persona jurídica por su vinculación con el hecho punible cometido. En todo caso, corresponderá al órgano jurisdiccional el control de la acusación fiscal en orden a la intervención en el juicio oral de la persona jurídica. - El Fiscal es quien ejerce la pretensión punitiva, con ella también las demás pretensiones (resarcitoria) y aquella que se dirige a la imposición de consecuencias accesorias (administrativas).
- Todo ello sin defecto, de que el órgano jurisdiccional, en sede de control de la acusación, pueda verificar la concurrencia de los presupuestos que reglan la inclusión y posible sanción de la persona jurídica, en lo que respecta a las consecuencias accesorias. Los aspectos a ser analizados en el control de la acusación, se encuentran detallados en el Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116.
e) La persona jurídica deberá ser emplazada con el auto de enjuiciamiento, pero su inasistencia no impide la continuación del juicio oral. El Juez o Sala Penal competente, de ser el caso, impondrá la consecuencia accesoria que resulte pertinente al caso con la debida fundamentación o la absolverá de los cargos. Rige en estos casos el principio acusatorio y el principio de congruencia procesal o correlación. - Como primer punto a saber, vemos lo concerniente al debido emplazamiento de la persona jurídica -como sujeto pasivo de imputación-, ello no debe ser entendido como una mera formalidad, sino como la vía arbitrada que permite garantizar la defensa material y técnica de la corporación involucrada. Así, como su debida identificación en el Juzgamiento.
- Lo segundo no deja de ser importante, siendo que la pretensión punitiva es una potestad de la cual se encuentra investido el persecutor público, también lo será todas aquellas pretensiones que presupongan un estado de coerción. - El juzgador, en estricto respeto al principio de congruencia no puede imponer una consecuencia accesoria, distinta a la peticionada por el Fiscal, no tanto por el principio acusatorio, sino por incidencia directa de los principios de defensa y contradicción.