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LA VISITA DOMICILIARIA Y MEDIOS DE DEFENSA. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.-.
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ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- La visita domiciliaria es la principal facultad de comprobación con la cuentan las autoridades fiscales, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha facultad consiste, en esencia, en revisar en la residencia de los contribuyentes las particularidades relativas a las obligaciones fiscales a las que se encuentran sujetos, ya sea formales o materiales.
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- Art. 42.- CFF “Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I, II... III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- Objetivos Determinación y cobro de los impuestos omitidos, disminuir la evasión, lograr una mayor recaudación fiscal, generar conciencia social sobre la importancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y ampliar la base de contribuyentes.
VISITAS DOMICILIARIAS.- • LA ORDEN DE VISITA • CITATORIOS • NOTIFICACIONES • ACTAS PARCIALES • ULTIMA ACTA PARCIAL (FINAL)
VISITAS DOMICILIARIAS.- LA ORDEN DE VISITA. a) Citatorios. b) Requerimientos. c) Solicitudes de informes o documentos. d) Actos administrativos que puedan ser recurridos. En este orden de ideas, la orden de visita al poder ser recurrida por diversas causas es un acto que debe ser notificado en forma personal al contribuyente; en caso de que éste no se encuentre en el domicilio fiscal, existe un procedimiento para el desarrollo de la visita, mismo que se encuentra contemplado en los artículo: 136, 137, 138, 139 y 140 del C. F. F.
Art. 10 del Código Fiscal de la Federación, relativas al domicilio donde deben efectuarse, en lo que atañe a la obligación de los visitadores de dejarlo cuando al presentarse al lugar donde deba practicarse la diligencia y no se encuentre el visitado o su representante. Cuando deba levantarse el acta final de la visita y cuando se pretenda notificar la llamada “revisión de gabinete”. CITATORIOS.-
Requisitos de los citatorios. Su expedición tratándose de visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44, fracción II del Código Fiscal de la Federación. • Nombre y domicilio de la persona a quien se dirige la orden de visita. • Fecha y hora hábil en que se entrega. • Número y fecha de expedición de la orden de visita; • Que la cita es para la entrega de la orden de visita; • Fecha y hora hábil en que deberá esperar el contribuyente o su representante legal para recibir la orden de visita; • Nombre y firma autógrafa de la persona que hace la entrega; • Nombre y firma autógrafa de quien lo recibe, así como sus datos de identificación, en los casos en que sea posible; y • Que al practicarse la diligencia se requirió la presencia del contribuyente o su representante legal, por lo que al no estar presente alguno de ellos, se dejó citatorio con la persona que se encontró en el domicilio fiscal del contribuyente.
NOTIFICACIONES: Las notificaciones deberán efectuarse en el domicilio legal de los causantes, o en el último domicilio señalado para oír notificaciones. Si el notificador no encuentra a la persona con quien debe practicarse la diligencia, dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y, si no diera cumplimiento al citatorio, la notificación se efectuará con la persona que se encuentre en el domicilio, asentando el notificador en el acta que al efecto levante estas circunstancias para revestir ese acto de legalidad.
ACTAS PARCIALES. Es el punto medular, donde la autoridad fiscal requiere al contribuyente a efecto de comprobar si éste ha cumplido sus obligaciones fiscales como son la presentación de declaraciones provisionales y, acto seguido se le pide la contabilidad para analizar en detalle si coinciden los resultados plasmados en su declaración con la existente en la contabilidad. La revisión puede ser muy detallada al buscar omisiones al compulsar a los proveedores del contribuyente, es decir, si éste ha presentado, por ejemplo, cuatro facturas de determinado proveedor y al requerírsele los movimientos relacionados con el contribuyente resulta que en realidad son 10 facturas por un monto mucho mayor o que el proveedor no exista y las deducciones resulten falsas o no permisibles por no reunir los requisitos exigidos en las leyes, el resultado de la auditoría en actas posteriores resultará en omisiones de ingresos y posible defraudación fiscal. La revisión fiscal puede llevarse a cabo mediante la emisión de una o varias actas parciales de visita.
ULTIMA ACTA PARCIAL (FINAL) Se dice que es la terminación de la visita. en este momento la autoridad fiscal analiza lo encontrado dentro de la revisión, a efecto de determinar la situación legal del contribuyente. Sin embargo, no debe perderse de vista que aun cuando los visitadores asientan los hechos en las actas de visita y ante ellos se presentan los documentos, libros y registros, son solamente auxiliares de las autoridades fiscales y no deciden en definitiva la situación del contribuyente visitado, ya que las actas que levantan son analizadas y calificadas por las autoridades competentes para, en su caso, liquidar un crédito fiscal o dictar otra resolución en su caso.
MEDIOS DE DEFENSA.- • GARANTIAS INDIVIDUALES • PROCEDIMIENTOS ADMINSTRATIVOS DE EJECUCION • JUICIO DE NULIDAD • JUICIO DE AMPARO • RECURSOS DE REVOCACION • CADUCIDAD • PRESCRIPCION • INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD • AUSENCIA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO • VICIOS DE PROCEDIMIENTO • DESVIO DE PODER
GARANTIAS INDIVIDUALES Son los derechos que tiene toda persona por el simple hecho de serlo, reconocidas y protegidas por nuestra Constitución Política; contenidas en la parte denominada “Dogmática” comprendida en los artículos 1o. al 29, aunque existen otras en diversos artículos constitucionales, como en la fracción IV del artículo 31 Constitucional donde se exige que las contribuciones sean equitativas, proporcionales y estén establecidas en leyes conocidas también como garantías de justicia fiscal.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.- Es la forma legal en que el fisco federal hace efectivos los cobros de los créditos fiscales, cuando no se hubieren cubierto o garantizado dentro de los plazos de ley. Este procedimiento hace al fisco federal un acreedor privilegiado, porque sin necesidad de acudir a ningún tribunal cobra directa y coactivamente sus créditos.
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- Los particulares pueden solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si otorga garantías suficientes para ello y acredita la impugnación que hubiere realizado en contra del documento que contenga el crédito que se intenta cobrar. También procede solicitarlo cuando se esté tramitando la condonación de multas.
JUICIO DE NULIDAD El juicio de nulidad se presenta ante el Tribunal Fiscal de la Federación y el escrito de la demanda debe presentarse dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación de la resolución impugnada. El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación establece cuáles son los juicios que conoce el Tribunal y son aquellos que se promueven en contra de las resoluciones definitivas.
JUICIO DE AMPARO El juicio de amparo es un medio de defensa de los particulares en materia fiscal, en teoría jurídica el amparo tiene por objeto esencial que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación de garantías y por tanto, la restitución en el goce de la garantía violada para el quejoso. La técnica procesal del amparo, es sumamente difícil y complicada; pero en contra, los beneficios que se obtienen de una demanda de amparo bien fundada y desde luego, llevado el procedimiento en forma correcta como medio de defensa del que gozan los contribuyentes.
RECURSO DE REVOCACION Art.116-128 CFF Los recursos son medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución. Son los medios más frecuentes, por los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones judiciales.
CADUCIDAD Art. 67 CFF Si una resolución es emitida después del plazo que la ley otorga, cinco años por regla general, será ilegal por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal. La caducidad es la extinción de las facultades del fisco para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones.
PRESCRIPCION.- Esta figura no debe confundirse con la caducidad, porque esta última es la pérdida de las facultades de la autoridad por no haberlas ejercido en tiempo y, en cambio, la prescripción es la extinción de crédito fiscal que fue determinado en tiempo, pero no cobrado ni requerido su pago en el término de cinco años. La prescripción sí está sujeta a interrupción cada vez que se efectúe una gestión de cobro por parte de la autoridad y que sea conocido por el particular. Cuando esto ocurra se inicia de nueva cuenta el plazo de cinco años. La diferencia entre la interrupción y la suspensión es que en aquélla se reinician los cómputos y en ésta se continúan cuando cesa el motivo que le dio origen. También se interrumpe el cómputo cuando el deudor hace reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito.
REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- Constar por escrito en documento impreso o digital. Señalar la autoridad que lo emite. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a quienes vaya dirigido.
AUSENCIA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO.- Será ilegal la resolución o cualquier otro acto de la autoridad fiscal que carezca de fundamentación y motivación, según dispone el artículo 16 Constitucional, principio recogido por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Se entiende por fundamento la expresión con precisión del precepto legal aplicable al caso. Se entiende por motivación el razonamiento contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al que se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales.
VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.- Será ilegal una resolución cuando existan vicios en el procedimiento que afecten las defensas del particular, porque con ello se viola la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 Constitucional. Cuando se incurre en estas ilegalidades, los tribunales o las autoridades administrativas, al resolver los recursos, ordenan que se reponga el procedimiento y se le dé la oportunidad al particular de que se defienda, no hacerlo es dejarlo en estado grave de indefensión.
DESVIO DE PODER.- Esto ocurre cuando las resoluciones administrativas dictadas en ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades no correspondan a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. En estos casos estamos obligados a demostrar que dicho ejercicio de facultades se ha excedido en perjuicio del contribuyente.
INCONFORMIDADES ADMINISTRATIVAS.- CONTRA LOS HECHOS OBSERVADOS EN LA ULTIMA ACTA PARCIAL DE AUDITORIA. Cuando la autoridad se encuentre practicando visita domiciliaria a un contribuyente, antes de levantar el acta final, debe darle la oportunidad de ser oído (una especie de garantía de audiencia), levantando una última acta parcial en donde se le hará la mención expresa de los hechos u omisiones, así como aquellos conocidos de terceros, que pueden entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, según ordena el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUSTICIA DE VENTANILLA RECONSIDERACION CONDONACION DE MULTAS
JUSTICIA DE VENTANILLA Existen algunos casos en los que los contribuyentes pueden acudir ante las autoridades fiscales en solicitud de aclaraciones pertinentes y evitar tener que interponer medios formales de defensa; es la oportunidad otorgada por el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación. Se le conoce como justicia de ventanilla y consiste en que dentro de un plazo de seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución, el particular afectado acuda ante las autoridades fiscales a efectuar las aclaraciones correspondientes, mismas que se hacen constar en un acta de comparecencia personal que al efecto levanta la Administración Local de Recaudación. Las autoridades deben resolver en el plazo de seis días contados a partir de que quede integrado el expediente.
RECONSIDERACION.- Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicos y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éstos no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y sin que haya prescrito el crédito fiscal, según el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Este es un medio de corrección extraordinario establecido a favor de los particulares que permite resarcir algunos errores en que las autoridades fiscales pueden llegar a incurrir ocasionando graves perjuicios al contribuyente que no se defendió en tiempo contra de ellos.
RECONSIDERACION.- Como sabemos, el fenómenos del acto consentido en materia fiscal trae consigo consecuencias jurídicas enormes para el patrimonio del particular, toda vez que, al consentir un acto de autoridad, aunque éste sea arbitrario, deberá cubrirse y cumplirse en los términos en que haya sido emitida la resolución. Se entiende acto consentido aquel contra el cual el particular no interpuso los medios de defensa correspondientes. No constituye instancia y no es un medio de defensa propiamente dicho, además contra la resolución que le recaiga no procede ninguna impugnación.
CONDONACIONDEMULTAS.- Las autoridades fiscales podrán condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, incluso las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, si lo amerita, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción según dispone el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación. La condonación de multas sólo procederá cuando hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
C O N C L U S I O N E S.- Para poder comprender cual la razón de ser de los actos de fiscalización es necesario entender cual es su fin, maximizar el cumplimiento de los contribuyentes, es sin lugar a dudas, el objetivo a seguir, mientras mejor se cumpla esta meta más recursos obtendrá el Estado para cumplir con sus funciones algo que forzosamente debe verse reflejado a favor de los gobernados.