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RÉGIMEN SANCIONATORIO DE EMPRESAS E INTEGRANTES Camilo Martínez Blanco junio 2009. ,. PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA. LIGA DE DEFENSA COMERCIAL – CAMARA MERCANTIL DE PRODUCTOS DEL PAIS- COMISION DE PROMOCION Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
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RÉGIMEN SANCIONATORIO DE EMPRESAS E INTEGRANTES Camilo Martínez Blancojunio 2009 , PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA LIGA DE DEFENSA COMERCIAL – CAMARA MERCANTIL DE PRODUCTOS DEL PAIS- COMISION DE PROMOCION Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA
¿Por qué introducirnos al tema por las sanciones? Puestos a seleccionar, priorizamos dar a conocer : - A que se exponen, los que se exponen, • Además alertar a quienes asesoran a los que se exponen. Ya vendrá sola la necesidad de saber más sobre las conductas y comportamientos anticompetitivos,al sembrar la curiosidad a través de alertar sobre sanciones y responsabilidades. El castigo bíblico del infierno, cimenta buena parte del éxito del comportamiento religioso más pedestre. Existe interés en fomentar un cambio cultural importante en el mundo empresarial,con una apertura de mente,similar a la operada en materia de respeto del medio ambiente y derechos del consumidor.
MARCO NORMATIVO DEL NUEVO RÉGIMEN LEY 18.159 del 20/7/2007 Nos INTERESA la lectura de : Art.17 Art.14 Art.19 Decreto reglamentario 404/2007 del 29/10/2007 Nos INTERESAN : Art.34 Art.35 Art.37. Reglamenta art.19 de Ley.
CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO RÉGIMEN SANCIONATORIO: SU ANALISIS : I.- Ante una investigación que acredite la existencia de comportamientos anticompetitivos,el art.17 impone “ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables”. (Salvo que la práctica ya ha cesadoy sus efectos ya han desaparecido). No sería congruente apercibir o multar a autores de prácticas anticompetitivas, y dejar que continúen desarrollándolas. II.- Las posibles demandas de daños y perjuicios concretos, que puedan promover damnificados por las prácticas anticompetitivas siempre se sustancian ante el Poder Judicial,pues la Comisión carece de jurisdicción resarcitoria sobre este punto.
III.- Las sanciones están expuestas en el artículo 17 en orden gradual, de menor a mayor ( apercibimiento simple, apercibimiento con publicación de la resolución a costa del o los infractores, multas),pero lo cierto es que “podrán aplicarse independientemente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso”. IV.-Como guía para sancionar , la autoridad de la competencia, “tomará en cuenta: la entidad patrimonial del daño causado; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas” (art.17).
V.-Importante incremento del monto pecuniario de las MULTAS por conductas anticompetitivas ,con claro objetivo disuasorio. V.1.- Las multas revisten gran transcendencia (mínimo 100.000 UI- aprox. U$S 7.900- y una cantidad “máxima” de 20:000.000 UI ,aprox. U$S 1:600.000). En realidad el literal C del art.17, permite imponer multas por hasta la cantidad máxima flexible: del valor superior entre esos veinte millones de unidades indexadas, o “el equivalente al 10 % (diez por ciento) de la facturación anual del infractor, o el equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable”.
V.2.- ¿Parece muy severo este régimen de Multas?. Sin embargo,el diez por ciento de la facturación anual (de todos los productos) del infractor, es una medida de valor utilizada en la Unión Europea. Ejemplo: En 1991 la empresa Tetra Pack fue declarada culpable de infracción del artículo 86 del Tratado de Roma (abuso de una posición dominante) y se le impuso en consecuencia una multa de 75 millones de ecus (moneda de cuenta, antecesora del euro).
V.3.-Sanciones fuertes,son reclamadas por los organismos internacionales (UNCTAD,OCDE). Basados en: a.-Si las sanciones (multas,en general) no son de mayor peso, pasan a ser tan sólo un costo más de las actividades comerciales. b.-Los infractores se tientan a seguir obteniendo ganancias en sus actividades anticompetitivas,aún cuando luego sean sorprendidos y sancionados. c.-Un régimen fuerte de sanciones sobre todo en el caso de los cárteles, busca crear un aliciente para que los miembros de un cártel lo abandonen y cooperen con las investigaciones a fin de evitar posibles castigos.
V.4.- Para la UNCTAD es necesario que las leyes de defensa de la competencia prevean multas suficientemente cuantiosas e incluso otro tipo de sanciones,pero sobretodo .....que las apliquen. Frente a un caso de tratamiento benévolo la UNCTAD afirmó: “ Es posible que los miembros del cártel hayan obrado "ingenuamente", es decir, que no hayan sabido realmente que su conducta era ilícita. Los cárteles "ingenuos" son particularmente corrientes en los países en desarrollo y en otros países que no se han dedicado activamente a sancionarla conducta de que se trata. Probablemente ese tipo de cárteles no merezca recibir sanciones estrictas, sobre todo si sus miembros cooperan con las investigaciones y abandonan inmediatamente la conducta prohibida”. (Noviembre 2005. 5a.conferencia Anatolia-Turquía “Síntesis de las investigaciones de cárteles recientes que se han hecho públicas”)
V.5.-La UNCTAD, critica los tratos complacientes y reclama reprimir los cárteles,aplicando enérgicas sanciones. “La severidad de las sanciones pecuniarias debe ser tal que eliminen las ganancias de un cártel. La multa óptima a esos efectos es un múltiplo de las ganancias reales, puesto que no todos los cárteles son descubiertos y enjuiciados, factor que los medios empresariales tienen en cuenta para decidir o no integrar un cártel. Todo hace pensar que la multa óptima que podría imponerse a una empresa es el triple de las ganancias reales obtenidas gracias al cártel a que ha pertenecido”. En Alemania,(y en Estados Unidos en los casos de fijación discriminatoria de precios), la infracción puede ser sancionada mediante multa por una cuantía tres veces superior a los ingresos suplementarios obtenidos como consecuencia de la conducta investigada. Nuestro legislador tuvo en cuenta el óptimo de UNCTAD,pero prefirió orientarlo hacia el “perjuicio” como medida y no hacia la rentabilidad obtenida por el o los infractores.
VI.-Entre las sanciones, no figuran en nuestro derecho positivo,las penales, comunes sin embargo en la legislación comparada. Pero en el cúmulo de prácticas anticompetitiva podrían tipificarse delitos contra algunos de los infractores (caso colusión en licitaciones,estafa,etc.), y en ese caso la misión sancionatoria corresponderá a nuestra Justicia Penal. Diferentes soluciones en otras partes : En Brasil y el Japón, los comportamientos anticompetitivos pueden derivar en penas de prisión (reservada obviamente a las autoridades judiciales a propuesta del órgano encargado de la aplicación de la ley)de uno a tres o más años, según la naturaleza de la infracción. También en Argentina y Canadá los tribunales están facultados para imponer penas de prisión de hasta 6 años (Argentina) y de hasta 2 años (Canadá). En Estados Unidos, constituyen delitos tipificados por las leyes antitrust las conductas claramente definidas como intrínsecamente ilegales (“per se”): fijación de precios, licitación colusoria y reparto de mercados. La Ley Sherman establece sanciones penales (infracciones de las secciones 1 y 2) con la posibilidad de perseguir las infracciones como delitos castigados con, una multa a las empresas y con tres años de prisión a las personas físicas.
VII.-Otra importante característica de nuestra ley : “Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de esta ley”. El art.14 consagra un deber de cooperación universal con la actividad del COPRODEC y sanciona , la falta de colaboración pues “Toda persona estará obligada a proporcionar ...toda la información que conociere (y)... todo documento que tuviere en su poder”. También en el concierto internacional, los órganos de aplicación están facultados para imponer sanciones a empresas y particulares que no colaboran,que no suministran información en los plazos señalados,o que aportan información incompleta o engañosa. Pero el real cumplimiento de esta obligación dependerá de la actuación de la COPRODEC y como pueda perforar el blindaje de los secretos reales e inventados (bancario, estadístico, tributario, profesional,etc.). que se le atraviesen en su camino .
VIII.- Peligros de imponer sanciones pecuniarias extremadamente altas: • Que la o las empresas sancionadas no estén en condiciones de pagarlas. • Que a consecuencia de ello no tengan otra salida que concursar o abandonar el mercado por completo. • Que utilicen empresas de fachada para desarrollar las prácticas anticompetitivas (distribuidoras,sociedades fantasmas,holdings). De ahí la cada vez más necesaria imposición de sanciones al real soporte humano de las empresas infractoras ( las personas físicas culpables).
IX.- Soluciones de nuestra ley 18.159( art.19),sobre la extensión de responsabilidad: -Sancionar al soporte humano de los agentes infractores -Sancionar a las entidades controlantes IX.1.-¿Es novedosa la disposición extensiva de responsabilidad? Si atendemos a la cotidianeidad empresarial en materia tributaria, previsional, societaria, laboral, NO LO ES. Recordar que el art.391 de la ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 , responsabiliza a los directores frente a la sociedad , a los accionistas y a los terceros por el mal desempeño de su cargo o por abuso de funciones, o por dolo o culpa grave por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente de la violación de la ley, el estatuto social, o los reglamentos.
La acción social de responsabilidad,es una extensión de la previsión genérica del artículo 83 de la ley societaria, que establece el deber de actuar con lealtad y con la diligencia de un “buen hombre de negocios”, siendo solidariamente responsables por sus acciones u omisiones. IX.2.-¿Dónde están entonces las novedades de la ley 18.159? Una,es la posibilidad de aplicar multas a los directores, administradores y representantes de personas jurídicas, en el ámbito administrativo, en la medida en que ellos hubiesen participado activamente el desarrollo de las prácticas anticompetitivas.
IX.3.- Otra novedad es extender la responsabilidad hacia los titulares de “las personas jurídicas” por su mala actuación al frente de las entidades, se plantea sin necesidad de promover acciones judiciales para adjudicar, extender y personalizar la responsabilidad de las entidades. Y cuando la ley dice “las personas jurídicas” recordamos que es un concepto más abarcativo que las simples sociedades mercantiles regidas por la ley 16.060. Ello posibilita la sanción de prácticas anticompetitivas adoptadas, por ejemplo, por los consejos directivos de “asociaciones o gremiales de agentes económicos” (literal J del art. 4 Ley 18.159) IX.4.-También es novedoso que elinciso 2do. del art.19 de la Ley 18.159,posibilita el corrimiento de responsabilidades entre “personas jurídicas controlantes y controladas” e incluso entre los respectivos integrantes de los “órganos de administración y representación” de ambas.-
IX.5.-Las sanciones personales a los administradores, directores y representantes de las personas jurídicas infractoras, deberán estar en relación directa con el grado de participación en las conductas anticompetitivas. Elart. 37 del Decreto 404/2007 exige que “hayan contribuido activamente en el desarrollo de la práctica”. Para exonerarse de la multa “......se podrá acudir a todos los medios de prueba admitidos por nuestro derecho para demostrar que no se contribuyó activamente en la conducta ilegal o en el desarrollo de la práctica prohibida”. (KPMG) Así lo reconoce ese art.37 del Decreto puesexonera de responsabilidad a los directores y administradores que voten negativamente la resolución, que se abstengan o que no hubieran concurrido a la reunión del directorio.
X.- Y la mayor novedad del actual régimen es introducir el mecanismo de clemencia. Algo desacostumbrado en nuestro país,pero común en su uso contra el crimen organizado en otras latitudes. Quien interviene en un ilícito,puede luego arrepentirse, denunciar a los copartícipes y como resultado (premio o recompensa) ser exonerado de la sanción que le correspondería. Artículo 17 (Sanciones), consagra al final : “En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores”.
X.1.- Y el decreto reglamentario subió la apuesta. Losarts. 34 y 35 del Decreto 404/2007,comienzan reiterando la disposición legal, pero luego incrementan el tono, posibilitando la exoneración total. X.2.- El objetivo es generar un clima de desconfianza rodeando los acuerdos colusorios (cárteles, división de mercados, cuotificación de entregas, reparto de licitaciones,etc.) para posibilitar su castigo. ¿Dará resultado? En realidad, con la amplificación de responsabilidad a directores y administradores de sociedades , se cuenta con mucha gente involucrada directamente en aquellas “prácticas concertadas entre competidores” .Difícil para asegurar el silencio y complicidad de todos los partícipes. Y despertar esa inquietud es lo que busca la ley y su decreto reglamentario
X.3.- ¿Cómo se valora en el mundo una política de clemencia en materia anticompetitiva? El programa de clemencia de la Comisión Europea,está basado en una comunicación del año 2002 relativa a la dispensa y reducción de multas en casos de cárteles (http://ec.europa.eu/competition/index_es.html) Los europeos, animan a los agentes (y a sus integrantes) a denunciar las prácticas concertadas entre competidores en las que intervienen y a entregar al órgano de aplicación pruebas internas acerca de las mismas. A cambio de esa cooperación, obtendrán una reducción de las multas que les apliquen al resto de los partícipes,e incluso tienen la posibilidad de una condonación total.
X.4.-Resultados del programa de clemencia: En la Unión Europea, ha dado buenos resultados para desestabilizar los carteles, ofreciendo incentivos para abandonar y revelar este tipo de conductas secretas e ilegales. La mayoría de los carteles detectados por la Comisión Europea en estos últimos años,lo fueron luego que uno de sus miembros arrepentido, confesara y pidiera clemencia. En los dos años siguientes a la entrada en vigor del nuevo régimen sobre clemencia (febrero de 2002), la Comisión recibió 34 solicitudes de inmunidad relativas al menos a 30 presuntas infracciones diferentes. En 27 casos se concedió una inmunidad condicional. Casi todos estos casos fueron investigados por la Comisión, la mayoría a través de inspecciones. Para los analistas,estas cifras, indican que la política de clemencia da muestras de ser muy efectiva. (Fuente: informe europeo del 2003)
X.5.- La 5a. conferencia de UNCTAD (noviembre de 2005 ,Anatolia – Turquía) , los recomienda como instrumento especializado en la lucha contra cárteles : “ Los programas de clemencia pueden ser muy importantes en la lucha contra los cárteles pero, la experiencia ha demostrado que rara vez dan fruto de inmediato.....primero el organismo de defensa de la competencia tendría que establecer la credibilidad de su programa de lucha contra los cárteles y demostrar que perseguirá activamente a los cárteles e impondrá severas sanciones a los involucrados cuando se les descubra.Sólo en esta etapa los implicados en cárteles tendrían suficientes incentivos para romper filas y cooperar con las autoridades con arreglo a programas de clemencia”. Dubra y Mercant,sostienen que por el contrario la política de clemencia podría llegar a fomentar la colusión,en vez de reducirla. En un escenario de ruptura del acuerdo colusorio la alternativa era una guerra de precios (pierden ambos),ahora en cambio la cláusula de clemencia invocada por el resentido puede “abaratar el castigo” que ahora se impone sólo al incumplidor y no al denunciante.
X.6.-BASES DE APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE CLEMENCIA (Mario Monti.excomisario europeo.XXXIII Informe.2003) Primero: ofrecer una total inmunidad frente a las multas a la primera empresa que se presenta; Segundo: para obtener la inmunidad las pruebas suministradas deben bastar por lo menos para que el órgano ordene una inspección; Tercero: el órgano debe permitir las solicitudes de inmunidad basadas en hipótesis, en cuyo caso las pruebas reales solo deberán presentarse en una etapa posterior; Cuarto: conceder la inmunidad condicional en cuestión de semanas, para dar a los solicitantes una seguridad jurídica inicial; Quinto: aún después de comenzar una investigación se puede obtener la inmunidad, pero bajo ciertas circunstancias y siempre que dicha inmunidad no se haya concedido ya a otra empresa; Sexto: si ya se ha concedido la inmunidad, o el órgano ya tiene bastantes pruebas para determinar una infracción, se podrá aplicar una reducción del 50 % del importe de las multas a las empresas que proporcionen un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya se disponía ; Séptimo: con objeto de aportar mayor seguridad, el órgano informará a la empresa sobre la reducción de multa que pretende aplicar, a más tardar simultáneamente a la publicación del pliegode cargos.
X.7.-Para Mario Monti ,un programa debe además: • ser de máxima transparencia,para que quienes deseen acogerse a él pueden predecir con certeza cuál será el resultado de su solicitud. b) Ser aplicable tanto en las situaciones en que el órgano de aplicación no tenga información acerca de un cártel como en aquellos casos en que ya haya iniciado una investigación. c) Asegurar una estricta confidencialidad respecto de toda solicitud de clemencia y de la identidad del solicitante. X.8.- Recomienda la UNCTAD,que para tener éxito en un programa de clemencia es fundamental que las amenazas de imponer sanciones severas sean dignas de crédito. Una vez establecida esta credibilidad, aumentarán las posibilidades de éxito de un programa de clemencia, asentado sobre la base que el primer miembro de un cártel que coopere con las autoridades debe recibir la total inmunidad . Y ningún otro miembro del cártel deberá recibir clemencia, a fin de crear el mayor incentivo posible para ser el primero en cooperar con las autoridades.
X.9.- ¿Pueden existir grados o escalas de clemencia?. Debe existir una diferencia apreciable entre el trato dado al primer solicitante de clemencia y el que se otorgue a los subsiguientes, a fin de mantener un aliciente importante para los primeros en presentarse. En teoría si hay un primer solicitante de clemencia, puede haber un segundo o un tercero, lo que revela la necesidad de este incentivo.
X.10.- Un ejemplo de aplicación del programa: Sudáfrica (www.compcom.co.za/sitio web de South African Competition Commission ) La Comisión de Defensa de la Competencia remitió al Tribunal de Defensa de la Competencia un caso acusando a cuatro compañías aéreas de haber coludido al anunciar simultáneamente, en mayo de 2004, un cargo adicional, de idéntico monto, por concepto de aumento de gastos de combustible. Después de haberse informado por la prensa el inicio de la investigación, una quinta línea aérea presentó una solicitud de clemencia a la Comisión. La empresa aérea suplicante cooperó con la Comisión y no fue sancionada, mientras cada uno de los otros cuatro acusados recibieron multas de hasta el 10% de su volumen de negocios.
X.11.- Otro ejemplo. En Hungría (junio de 2005),la autoridad de Defensa de la Competencia (GVH - Gazdasági Versenyhivatal)recabó pruebas demostrativas que Kemira Graw Haow de Finlandia (segundo productor de fertilizantes de Europa), y Tessanderlo de Bélgica, habían incurrido en prácticas colusorias en el mercado de fertilizantes húngaro. Se trataba de un cártel internacional, que había operado desde 1991 hasta 2003,abarcando el reparto del mercado y la fijación de precios en la producción y distribución de fosfatos, utilizados principalmente por los productores de raciones para animales. Los miembros del cártel intercambiaban información acerca de las cantidades de fertilizante vendidas, los precios de venta y las evaluaciones de la demanda del mercado (hasta ahí,sólo intercambio de información).Lo grave es que compartían cuotas de mercado y, cuando las cuotas acordadas se superaban, existía un mecanismo de compensación. La empresa Kemira, que se denunció a sí misma ante la autoridad, fue exceptuada del pago de multas que habrían ascendido a más de 1.000 millones de forint húngaros. Tessanderlo, por su parte, tuvo que pagar una multa de 131 millones de forint húngaros. (Fuente:Informe de la secretaría de la UNCTAD: “Casos importantes recientes que abarcan a más de un país” en 5a. Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo , noviembre de 2005 en Anatolia – Turquía)
EN EL NUEVO ESCENARIO Y ANTE LA DUDA ¿COMO PROCEDER?: Enfrentados a conductas - actuales o futuras ,propias o ajenas - ubicadas en zonas grises,recordar que es una ley de orden público (art.1 de la Ley 18.159),aunque existan prácticas generadas en períodos anteriores a su vigencia,son alcanzadas por esta ley. No hay derechos adquiridos en este materia.
La recomendación en esos casos es recurrir al mecanismo de Consulta ( literal H del art.26 de la ley 18.159, reglamentado por el art.46 del decreto 404/2007). Ese literal,adjudica función consultiva a la COPRODEC,que está facultada para “Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona”. Todas las consultas (propias o incluso las ajenas) servirán para: • alinear comportamientos empresariales, • disparar alertas • aportar seguridad jurídica a los negocios
TAMBIEN RELACIONADO CON LAS CONSULTAS: ¿Será posible para la COPRODEC recurrir a comunicaciones tipo Carlsberg?. En la Unión Europea, a través de una comunicación (utilizada por primera vez como medio para obtener información en una investigación,en 1992 en el asunto Carlsberg,de la marca cervecera toma su nombre genérico) publicada en el Diario Oficial. El órgano informa a terceros y al público en general de una investigación y los invita a presentar información u observaciones relativas a un asunto. La invitación contiene un breve resumen del asunto y se publica en el Diario Oficial con el consentimiento de las partes directamente implicadas en el asunto. Una comunicación «Carlsberg» es neutra,por que el órgano no proporciona ninguna indicación sobre la postura que vaya a adoptar, limitándose a invitar a terceros e interesados a que presenten información o sus observaciones en un plazo. Ver ejemplos en la dirección de Internet de la autoridad de la competencia de la Unión Europea: (http://ec.europa.eu/competition/index_es.html)
Las comunicaciones «Carlsberg» sirven para : • Ampliar el espectro de la investigación, • Adquirir “expertise” conociendo vericuetos del mercado • Darle voz a interesados, competidores, damnificados, beneficiados,y sobre todo consumidores a través de sus organizaciones . EN SUMA: uno u otro mecanismo,son soluciones adecuadas, puestas a disposición de los agentes económicos, para que en forma previa a desarrollar alguna conducta que eventualmente pudiera ser considerada anticompetitiva,tengan la posibilidad de requerir la opinión del órgano competente en la materia y/o de aportar su propia visión.
¿Preguntas? Dr.Camilo Martínez Blanco cmartinez@lideco.com
Modalidad sancionatoria administrativa: art. 37 del Decreto 404/2007: “Además de las sanciones que el órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por la ley que se reglamenta, también podrá imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente e intencionalmente en el desarrollo de la práctica. Se entenderá que los integrantes de los órganos de administración y representación han contribuido activamente en el desarrollo de una práctica prohibida por el artículo 2 de la ley que se reglamente, toda vez que la misma sea resuelta a través de los órganos de decisión correspondiente y no conste en las actas que el participante se abstuvo o votó en contra de la medida. Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante”.
ART. 34 DECRETO 404/2007: “En caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores, en los términos establecidos por el presente decreto. Las atenuantes referidas, no podrán otorgarse a aquellas empresas que hayan creado o iniciado la conformación de acuerdos con otros competidores. Tampoco podrán acogerse a este beneficio las restantes empresas integrantes del acuerdo, una vez que una de ellas ha solicitado la misma. Sin embargo, las restantes empresas podrán beneficiarse de la atenuante si presentan información en los términos del presente artículo de otros acuerdos entre competidores de los que posean información suficiente. Aquellas empresas que aporten información suficiente para el desmantelamiento y sanción de un acuerdo entre competidores, en los términos establecidos en el artículo siguiente, serán exoneradas de cualquiera de las sanciones previstas en el literal C) del artículo 17 y en el artículo 19 de la ley que se reglamenta.///
/// Para ello, deberán presentarse mediante nota ante el Órgano de Aplicación, con firma certificada por escribano público de sus representantes o apoderados con facultades suficientes, amparándose a la inmunidad prevista en el inciso final del artículo 17 de la ley que se reglamenta, adjuntando, al menos, la siguiente información: a) tipo de acuerdo en el que participa o participó b) cantidad de empresas involucradas c) si conoce la identificación de los representantes que participaron en nombre de las empresas involucradas d) período que abarcó el acuerdo e) detalle de las pruebas de las que dispone: actas de sesión, correos electrónicos, etc. La información presentada no deberá contener identificación respecto de los involucrados, hasta tanto el Órgano de Aplicación no se expida sobre la factibilidad de la exoneración de responsabilidad”.
ARTICULO 35 “Una vez recibida la documentación por parte de la empresa que colabora en el cumplimiento de la ley, el Organo de Aplicación la estudiará y se expedirá en un plazo de veinte días hábiles sobre la pertinencia de la excepción. En caso de que sea considerada pertinente, la empresa aportará el detalle de toda la información propuesta en los términos establecidos. A estos efectos, las actuaciones realizadas en esta etapa se considerarán medidas preparatorias, en los términos establecidos en el artículo 11 de la ley que se reglamenta. Una vez resuelta la pertinencia de la excepción, el Organo de Aplicación iniciará las investigaciones y en caso de sanción aplicará los atenuantes y exoneraciones establecidos previamente, a menos que la empresa que colabora con la investigación incumpla con el compromiso de proporcionar la información, falsifique o altere los medios probatorios propuestos”.
art.46 del Decreto reglamentario (404/2007), “Los particulares podrán realizar consultas al Órgano de Aplicación respecto de prácticas concretas que realizan o pretenden realizar, o que realizan otros sujetos, o respecto de la aplicación de los artículos 7 a 9 de la ley que se reglamenta. (hipótesis de control de concentraciones) El solicitante deberá establecer si el carácter de la misma es vinculante o no para el Órgano de Aplicación. Si la decisión no es vinculante, podrá aportar los elementos que entienda pertinente para su evaluación. El Órgano de Aplicación se expedirá en un plazo máximo de treinta días hábiles respecto de la consulta formulada, estableciendo claramente los términos en los que la misma se aplica y determinando la información de la que dispuso para llegar a sus conclusiones. Si la consulta que se formula es vinculante para el Órgano de Aplicación, el solicitante quedará sometido al deber de colaborar con el mismo en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley que se reglamenta. Los particulares no podrán solicitar consultas de carácter vinculante sobre conductas desarrolladas por terceros. Siempre que el solicitante cumpla con lo establecido en el dictamen que emita el Órgano de Aplicación, éste se encontrará obligado por las conclusiones de su pronunciamiento”.
Artículo 17 de la Ley 18159(Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el órgano de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.Las sanciones consistirán en: A) Apercibimiento. B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en dos diarios de circulación nacional. C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de UI 100.000 (cien mil unidades indexadas)(aprox.U$S 7.800) y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores: 1) 20:000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) (aprox.U$S 1:600.000) 2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del infractor. 3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable. ///
/// Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial del daño causado; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas. Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de esta ley En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores”. ¿ Y QUÉ OBLIGACIONES IMPONE EL ART.14?
Art. 14 Ley 18.159 impone el deber de colaboración con el órgano de aplicación (COPRODEC),al disponer que: “Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla deberá entenderse como una presunción en su contra. Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos, “cómo hacer”, inventos, fórmulas y patentes”.
Art.19 de la ley 18.159: “(Sanciones a administradores, directores y representantes de personas jurídicas, y a sociedades controlantes) . - Además de las sanciones que el órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente en el desarrollo de la práctica. Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante”.