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2. LOS RECURSOS DEL ESTADO . El objeto del estado es satisfacer las necesidades publicas. Estas son de dos tipos: Absolutas y Relativas.. RELATIVAS: Comprenden la amplia gama de las prestaciones que el estado realiza vinculada con el progreso y bienestar de la poblaci
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1. 1 NOCIONES BÁSICAS DE DERECHO TRIBUTARIO CATEDRA TEORIA Y TECNICA IMPOSITIVA I
2. 2 LOS RECURSOS DEL ESTADO El objeto del estado es satisfacer las necesidades publicas. Estas son de dos tipos: Absolutas y Relativas. RELATIVAS: Comprenden la amplia gama de las prestaciones que el estado realiza vinculada con el progreso y bienestar de la población ( salud, educación etc.) ABSOLUTAS: Constituyen la razón misma del Estado: Asegurar la Justicia, la Defensa exterior y el orden interno.
3. 3 LOS RECURSOS DEL ESTADO
4. 4 LOS RECURSOS DEL ESTADO Para la satisfacción de necesidades públicas el Estado necesita recursos.
Los Recursos del estado se pueden clasificar en PATRIMONIALES y DERIVADOS PATRIMONIALES: Se obtienen de fuentes propias de riqueza, provienen del producido de los bienes de dominio publico y de la actividad empresaria que desarrolla el Estado. También denominados ingresos de Derecho Privado, Las relaciones que entable el Estado con los particulares para obtener este tipo de recursos se caracterizan por ser VOLUNTARIAS - CONVENCIONALES – La contraprestación se fija a través de un PRECIO. DERIVADOS: Son los recursos que provienen en virtud del poder de imperio que tiene el Estado para exigir contribuciones a los particulares. Son COERCITIVAS y se originan en un vínculo legislativo. Aquí tienen fundamental importancia los tributos.
5. 5 LOS RECURSOS DEL ESTADO Existe una coacción, donde se prescinde de la voluntad del administrado. La bilateralidad de los negocios juridicos, aquí es sustituida por la unilateralidad del estado. El tributo es toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado exige (aspecto económico), en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de ley (aspecto jurídico) con la finalidad de promover el bienestar general (aspecto político). Su exigencia nace en virtud de una ley, que representa el límite formal a la coacción señalada y de la cual resulta el principio “nullum tributum sine lege” (no hay tributo sin ley). En idéntico sentido, se señala que, para los particulares, constituyen una “obligatio ex lege” y de derecho público, dado que tiene como fundamento el poder de imperio del estado. TRIBUTOS
6. 6 LOS RECURSOS DEL ESTADO TRIBUTOS: Clasificación.
7. 7 Impuestos De la definición se destaca la independencia entre la obligación de pagar el impuesto y la actividad que el Estado desarrolla con su producto.
El Estado en el cumplimiento de sus funciones especiales presta servicios públicos indivisibles (aquellos cuyos beneficios no pueden individualizarse), satisfaciendo necesidades publicas.
Son las prestaciones en dinero o en especie exigidas por el estado a quienes se encuentren en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles siendo estos últimos ajenos a toda actividad estatal relativa al contribuyente.
8. 8 Tasas Características de las tasas: son obligatorias, el hecho generador es la actividad del Estado, y se trata de un servicio divisible. Es una especie de tributo exigido por el estado como contraprestación por la utilización efectiva o potencial de un servicio público divisible o de costo prorrateable. La diferencia esencial entre la tasa y el impuesto , consiste en que para la tasa existe el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.
9. 9 Contribuciones Especiales Debe manifestarse una ventaja o beneficio con respecto al contribuyente. Aquí radica la diferencia con la tasa porque en ella también existe una actividad estatal vinculante, pero que solo consiste en la prestación de un servicio individualizado sin interesar las consecuencias que este produce en el contribuyente. Ejemplos: el peaje, contribuciones de mejoras Es la prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado.
10. 10 NECESIDADES PUBLICAS ABSOLUTAS
Justicia, Defensa
11. 11 CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS A- Directos o Indirectos.-
B- Reales o Personales.-
C- Periódicos o Instantáneos.-
D- Globales o Cedulares.-
E- Proporcionales, Progresivos o Regresivos.-
12. 12 CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS Criterio de Traslación: según este criterio el impuesto directo es el soportado definitivamente por el contribuyente de derecho, e indirecto el que se traslada , o sea que se exige a una persona (responsable) con la intención que se indemnizara a expensas de alguna otra (contribuyente).
Ejemplos: Impuesto a las Ganancia (directo). IVA (indirecto) Criterio de la Exteriorización de la Capacidad Contributiva: Impuestos directos son aquellos que gravan la riqueza en forma inmediata (Ganancias). Impuestos indirectos son aquellos que gravan la riqueza indirectamente a través de su empleo o utilización como los impuestos que gravan el consumo. (IVA) A- Directos o Indirectos
13. 13 CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS
Impuestos Personales: son los que tienen en cuenta la especial situación del contribuyente valorando todos los elementos que integran el concepto de capacidad contributiva, en relación al sujeto.
Ejemplos: Impuesto a las Ganancias – Personas Físicas.
Impuestos Reales: son los que consideran en forma exclusiva la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente.
Ejemplos: Impuesto a las Ganancias – Sociedades, IVA. B- Reales o Personales
14. 14 CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS Impuestos Periódicos son aquellos en que la materia imponible es determinada dado un periodo de tiempo, computando todos los hechos comprendidos en el mismo.
Ejemplos: Impuesto a las Ganancias. Impuestos instantáneos: son aquellos en los cuales producido el hecho imponible nace el gravamen con independencia de futuras situaciones que pueden incidir con respecto al mismo.
Ejemplos: Impuestos sobre los Bienes Personales. C- Periódicos o Instantáneos
15. 15 CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS Cedulares: La materia imponible se declara incluyéndola en la cédula a la cual corresponda, liquidándose el impuesto en cada una de ellas, en forma independiente.
Globales: a diferencia del anterior se agrupan todas las rentas que el sujeto pasivo del tributo obtiene, gravándola en conjunto.
Ejemplo: Impuesto a las Ganancias D- Globales o Cedulares
Se refiere a la forma que debe ser declarada la materia gravada
16. 16 CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS Proporcionales: la alícuota es fija permaneciendo constante cualquiera sea la base imponible.
Ejemplo: Impuesto a las Ganancias – Sociedades. Progresivos: la alícuota del impuesto crece a medida que aumenta la base imponible.
Ejemplo: Impuesto a las Ganancias - Personas Físicas E- Proporcionales, Progresivos o Regresivos
Clasificación que se basa en la relación que existe entre la base imponible y la alícuota a la que esta gravada Regresivos: la alícuota del impuesto disminuye a medida que crece la base imponible. En la legislación argentina no se conoce impuesto con esta característica, pero podría establecérselo para incentivar una determinada actividad económica. Los impuestos al consumo son regresivo en función al ingreso
17. 17 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN PRINCIPIO DE LEGALIDAD
IGUALDAD
GENERALIDAD
PROPORCIONALIDAD
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
NO CONFISCATORIEDAD
18. 18 Legalidad“Nullum tributum sine lege”: Art. 4º - El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Art. 17 - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art. 19 - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
19. 19 Legalidad Art. 75. C.N.- Corresponde al Congreso
Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables
Art. 76 C.N. - Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca
Art. 52 C.N. - A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 99 C.N. – Atribuciones del Presidente de la Nación: El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
20. 20 Legalidad Constitución Provincial
Art. 67.- Corresponde al Poder Legislativo:
1º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia
Art. 101.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
2º)Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen la materia tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos con acuerdo general de ministros
21. 21 PIRAMIDE JURIDICA Constitución Nacional
Tratados internacionales. Con jerarquía constitucional s/reforma de ’94 (Art. 31 y 75 apartado 22)
La ley
Decretos del poder Ejecutivo
De necesidad y urgencia: prohibidos en materia fiscal
De ejecución o subordinados: se dictan p/ funciones propias (99-2-CN)
Delegados o autorizados por la C.N. para ciertas situaciones - No fiscales (Art.76)
Autónomos: para reglamentar área reservada de actuación
Resoluciones Generales de la AFIP
De reglamentación (Art.7 Dcto. 618/97)
De interpretación (Art.8 Dcto. 618/97)
Disposiciones e instrucciones generales de la AFIP
La invalidez de la posibilidad del Ejecutivo de dictar normas de carácter tributario, ya había sido fulminada por la jurisprudencia en diferentes oportunidades. ( “La Bellaca S.A.”,. (27/10/96) “Berkley International ART SA” (21/11/2.000), y en “Cámara Argentina del Libro” (1-9-2003)
22. 22 Igualdad Art. 16 C.N.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas
Art. 75 C.N..- Corresponde al Congreso
Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables
23. 23 Capacidad Contributiva Aptitud económico social para contribuir al mantenimiento de los gastos del Estado. Se vincula más con las reales posibilidades que tiene el individuo para contribuir.
Marca un limite material a la cuantía del tributo y se la mide por diversos índices (patrimonios, rentas) o indicios (gastos, transacciones, etc.).
Tiene cuatro implicancias básicas:
que todos los titulares de medios económicos contribuyan;
que los de mayor capacidad participen con más;
que no se seleccionen hechos gravados no idóneos para demostrar aptitud:
que el tributo no sea confiscatorio.
En la C.N. no se encuentra prevista de manera específica, aunque la doctrina y cierta jurisprudencia la ha considerado inserta en sus principios sustanciales y como una derivación directa de las siguientes normas:
Del art.16 al señalarse a la igualdad como base del impuesto;
Del art. 4 cuando expresa las contribuciones que equitativa y proporcionalmente imponga el Congreso;
Del art. 75, apartada 2, donde se señala como facultad del P.L. la de imponer contribuciones directas y proporcionalmente iguales.
24. 24 No Confiscatoriedad Como una relación directa de los artículos 17 y 14 de la C.N., donde se resguarda el derecho a la propiedad privada y a su libre uso y disposición, emana este principio de no confiscatoriedad, que establece que la tributación no puede alcanzar tal magnitud que, por vía indirecta, haga ilusorias tales garantías.
No se ha establecido cuál es el límite que transforma en confiscatorio un tributo, a pesar de no existir definición legal, siempre se habló de la absorción de un 33 % del capital o renta para encuadrar en la confiscatoriedad.
CSJN, en la causa “Gómez Alzaga, Martín c/ Provincia de Bs.As.”, 2/12/99. La confiscatoriedad debe relacionarse con el valor real del bien o su potencialidad productiva y debe probarse de manera concreta.
La confiscatoriedad puede plantearse contra la suma de tributos que inciden sobre un capital o una renta.
25. 25 EL RÉGIMEN FEDERAL Nuestro país ha adoptado un régimen federal para su gobierno. ( Art. 1 C.N.)
Las Provincias están obligadas a asegurar el régimen municipal. ( Art 5 C.N.)
26. 26 DISTRIBUCIÓN DE PODERES TRIBUTARIOS Las provincias son preexistentes a la Nación.
Conservan todo el poder que no hayan delegado por la Constitución al gobierno federal. (Art. 121 C.N.)
En sentido contrario, el artículo 126 dispone que ellas no pueden ejercer el poder delegado a la Nación.
27. 27 Distribución Constitucional de poderes tributarios IMPUESTOS INDIRECTOS
La facultad de imponer este tipo de tributos son concurrentes entre la Nación y las provincias (artículos 4, 17, 75 apartado 2, 121 y 126), salvo los gravámenes de importación, exportación y las tasas postales, que son facultad exclusiva de la Nación (artículos 4, 9, 17, 75 apartado 1 y 126).
IMPUESTOS DIRECTOS
Constituyen una facultad exclusiva de las provincias, aún cuando pueden ser utilizables por la Nación por tiempo determinado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan (Artículos 4, 17, 75 apartado 2, 121 y 126).
28. 28 LIMITACIONES CONSTITUCIONALES A FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES. Art.75. inc.13 - Es facultad de la Nación reglar comercio provincial e internacional.
Art.75. inc.18 - Corresponde a la Nación proveer lo conducente a la propiedad, adelanto y al bienestar del país, lo que en definitiva posibilita otorgar exenciones que no podrán ser obstaculizadas por leyes provinciales.
Art.75. inc. 30 - Faculta a la Nación para legislar en establecimientos de utilidad nacional, sometidos a la jurisdicción federal y, por lo tanto, excluidos del poder impositivo provincial. Sin perjuicio de ello las autoridades locales conservan el poder de policía e incluso de imposición en tanto no interfieran con los señalados fines.
Art.126 – Las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación. De esta norma surge, por ejemplo, que no les está permitido alterar los principios del Código Civil, Comercial, Penal y Minería (que constituyen una facultad exclusiva de la Nación según el inciso 12 del artículo 75 de la C.N.) Ej. Prescripción
29. 29 Distribución Constitucional de poderes tributarios POTESTAD EXCLUSIVA DE LA NACIÓN
TRIBUTOS ADUANEROS
POTESTAD EXCLUSIVA DE LAS PROVINCIAS
IMPUESTOS DIRECTOS: Pueden ser impuesto por la Nación por razones de emergencia y por tiempo determinado
POTESTAD CONCURRENTE ENTRE NACION Y PROVINCIA
IMPUESTOS INDIRECTO
30. 30 COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS (Art 75 C.N.) Los impuestos que recauda la Nación son coparticipados a las provincias. Abarca dos aspectos:
La distribución proporcional de acuerdo a lo aportado por cada jurisdicción
Un aspecto redistributivo que tienda a auxiliar a las provincias menos desarrolladas.
31. 31 RELACIÓN JURIDICA TRIBUTARIA
32. 32 LA OBLIGACION TRIBUTARIA Es la parte principal de la relación y el fin último del tributo.
Vínculo de carácter personal. Su única fuente es la ley.
Se entabla entre un sujeto activo, que tiene derecho a una prestación pecuniaria y un sujeto pasivo, obligado a su cumplimiento.
Se concreta con la figura del hecho imponible, que constituye el supuesto hipotético, que cumplido en la realidad, origina el mandato de pago y pertenece al derecho público, pues es una relación que radica en la potestad de imperio del Estado.
33. 33 EL HECHO IMPONIBLE Describe los hechos o situaciones que van a dar lugar al nacimiento de la obligación de satisfacer el tributo. Tiene una naturaleza esencialmente económica, como aptitud demostrativa de capacidad contributiva
La definición del hecho imponible, como elemento generador de la obligación tributaria, debe ser completa, realizándose una descripción objetiva (aspecto material), individualizando al sujeto que debe encuadrarse (aspecto personal), el momento de su realización (aspecto temporal) y el lugar donde debe tenerse por acaecida su realización (aspecto espacial).
34. 34 El aspecto material Constituye la descripción objetiva del hecho concreto, que se realiza en infinitivo y constituye el núcleo central del concepto.
No puede ser descripto por disposiciones reglamentarias y los jueces no pueden usar la analogía para su integración.
35. 35 El aspecto personal Describe al sujeto que debe realizar la descripción objetiva definida materialmente, a los efectos de convertirse en sujeto pasivo del tributo.
La asignación a determinados sujetos del carácter de contribuyentes o responsables constituye un elemento sustancial de los tributos que, en cuanto tal, sólo puede ser establecido por una ley del Congreso. (C.S.J.N. “Unifund” 3/2000)
36. 36 El aspecto espacial Indica el lugar donde el destinatario legal realiza el hecho o encuadra en la situación descripta, o el lugar donde la ley lo tiene por producido o realizado. Son los criterios de “atribución de potestad tributaria”, la que puede realizarse teniendo en cuenta una:
pertenencia política, que obliga a los “nacidos” (principio de la nacionalidad)
pertenencia social, que obliga a los “domiciliados” (por ejemplo, el criterio de renta mundial en el impuesto a las ganancias)
pertenencia económica, que impone obligaciones por la tenencia de bienes o realización actos o actividades (teoría de fuente argentina, definida en el artículo 5 de la ley del impuesto a las ganancias)
37. 37 El aspecto temporal Indica el exacto momento en que se configura el H.I.
Fundamental para poder analizar la eventual retroactividad tributaria, la prescripción del gravamen e incluso por el vencimiento de la obligación de su pago.
Clasificación:
Periódicos: La materia imponible es determinada dado un período de tiempo, computando todos los hechos acaecidos en el mismo, compensándose los positivos con los negativos (ej: imp. a las ganancias para sujetos del país)
Instantáneos: El H.I. y el gravamen, se determinan independientemente uno de otro, es decir, materializado el primero, surge la obligación de pago del tributo, con independencia de futuras situaciones que puedan incidir con respecto al mimo (ej: IVA, impuestos internos).
38. 38 Cuantía del gravamen Debe ser establecida por el legislador, a través de la adopción de medios idóneos para reflejar qué valor se atribuyó a cada hecho como demostrativo de capacidad contributiva.
Base Imponible x Alícuota
39. 39 SUJETOS DE LA RELACIÓN JURIDICA TRIBUTARIA SUJETO ACTIVO
Estado
SUJETO PASIVO
Contribuyente
Responsable sustituto
Responsable por deuda ajena
40. 40 SUJETO ACTIVO Es el ente pretensor de la obligación tributaria.
El Estado, titular de la potestad tributaria a través del Poder Legislativo, se transforma en “fisco”, al ser el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, actuando básicamente el Poder Ejecutivo (o sus órganos dependientes).
41. 41 SUJETO PASIVO Es el sujeto obligado a cumplir con la prestación que impone el Estado.
Se distingue:
sujeto pasivo del tributo, que es la persona que materializa el hecho imponible y resulta ser el contribuyente.
sujeto pasivo de la obligación tributaria, que resulta ser quien debe cumplir la prestación pecuniaria exigida y que genéricamente es conocido como “responsable”.
42. 42 SUJETO PASIVO Clasificación:
Contribuyente: es el sujeto que materializa el hecho imponible y como tal paga el tributo por sí mismo, siendo deudor a título propio. Es la persona, física o ente colectivo, cuya capacidad contributiva tuvo en cuenta el legislador.
Sustituto: ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero que por ley ocupa el lugar del sujeto que lo ha materializado, desplazándolo de la relación jurídica tributaria. En estos casos debe cumplir con el pago actuando en “lugar de” quien sería el contribuyente.
Responsable solidario: es un tercero ajeno al H.I. al cual la ley le ordena pagar el tributo, pero sin excluir de la relación jurídica tributaria al deudor principal que es el contribuyente. En este caso cumple su obligación “al lado de”. En todos los casos tal responsabilidad debiera surgir expresamente de la ley. La administración fiscal debe ir primero contra el contribuyente y sólo luego contra el responsable (carácter accesorio).
43. 43 EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Pago:
Compensación:. Permite al contribuyente que tenga saldo a favor de libre disponibilidad en un impuesto utilizarlo para el pago de otro tributo. No esta permitido la compensación de impuestos con Recurso de la Seguridad Social. Este instituto opera a solicitud del contribuyente. La AFIP puede compensar de oficio.
Confusión: Cuando la persona del deudor coincide con la del acreedor, porque la deuda a si mismo no es concebible.
Prescripción: Para que este instituto opera es necesario que se den dos situaciones:
El transcurso del tiempo
La inacción del Acreedor ( El Estado)
44. 44 ESQUEMA IMPOSITIVO