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TEMA 6.- Juez y Derecho de Familia en la UE.

TEMA 6.- Juez y Derecho de Familia en la UE. Emelina Santana Páez Magistrada-Juez de Familia. Madrid Miembro de la REJUE. PROBLEMAS A EXAMINAR. Ante un litigio con elemento internacional, hay que plantearse varias cuestiones:

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TEMA 6.- Juez y Derecho de Familia en la UE.

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  1. TEMA 6.- Juez y Derecho de Familia en la UE. Emelina Santana Páez Magistrada-Juez de Familia. Madrid Miembro de la REJUE

  2. PROBLEMAS A EXAMINAR Ante un litigio con elemento internacional, hay que plantearse varias cuestiones: • 1° COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIÓNAL determinar cual es el Órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de divorcio, separación o nulidad del matrimonio en concreto • 2°CONFLICTO DE LEYES concretar que legislación sustantiva va a aplicar ese Órgano para resolver la demanda de divorcio, separación o nulidad • 3° RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓNES JUDICIALES conseguir que la sentencia que dicte ese Órgano sea eficaz en un tercer Estado.

  3. REGLAS A TENER EN CUENTA • La L.O.P.J solo se aplica en defecto de instrumento internacional. • Se debe buscar la respuesta en el derecho comunitario, pues la legislación comunitaria tiene primacía sobre la legislación nacional de cada estado. La legislación interna ha sido desplazada por la legislación comunitaria. • En segundo lugar, es preciso valorar si hay norma aplicable en el ámbito extracomunitario

  4. REGLAS A TENER EN CUENTA • Los reglamentos comunitarios no se aplican solo a los ciudadanos comunitarios. Las normas de competencia están ligadas esencialmente al concepto de residencia, de forma que si existe un vinculo de residencia con un estado miembro, se aplicarán los reglamentos, sean las personas implicadas en el conflicto, nacionales de un estado miembro o sean extracomunitarios • Los reglamentos comunitarios vinculan a los Estados miembros de la Unión Europea; si aplicando las normas del reglamento resulta competente un Estado miembro pero el demandado tiene su residencia en un país extracomunitario y su legislación interna permite tramitar en su país el procedimiento matrimonial, estaremos ante un problema de derecho internacional, de forma que los tribunales de ese país, que no están vinculados por los reglamentos pueden tener competencia sobre el divorcio y resolver. El problema surge cuando trate de reconocerse y/o ejecutarse la sentencia dictada por un Estado en otro.

  5. COMPETENCIA • Separación, divorcio, nulidad. Reglamento 2201/2003. • Responsabilidad parental. Reglamento 2201/2003 Convenio de la Haya 1996 • Alimentos.Reglamento 4/2009

  6. Reglamento 2201/2003 COMPETENCIA NULIDAD SEPARACION DIVORCIO • Ámbito espacial de aplicación: todos los estados miembros de la Unión Europea a excepción de Dinamarca • Ámbito temporal: a las demandas interpuestas después del 1 de Marzo de 2005. • Ámbito material: el divorcio, la separación y la nulidad matrimonial • Fueros competenciales: • La residencia habitual de los cónyuges, o • La última residencia habitual de los cónyuges siempre que uno de ellos aún resida allí, o • La residencia habitual del demandado, o • la residencia habitual de uno de los cónyuges, si la demanda es conjunta, o • La residencia habitual del demandante con residencia allí durante un año antes • La residencia habitual del demandante con residencia anterior de seis meses si es nacional • De la nacionalidad de ambos cónyuges .

  7. CASO PRACTICO Caso práctico : 2 franceses con primer domicilio en Paris y con residencia habitual en Jaén desde 2008. Jean y Michelle se pelean y Jean se traslada a Roma donde fija su residencia. Michelle se queda en Jaén. Michelle puede presentar la demanda en : • - Jaén a) epígrafes b) y e) - Roma a) epígrafe c) • - en Jaén o en Roma si la presentan de forma conjunta • - en Paris epígrafe b). • Jean Reno puede presentarla en: • -Jaén a) epígrafe b), c) -Paris, epígrafe b) • -en Jaén o en Roma si la presentan de forma conjunta

  8. CASO PRACTICO • dos marroquíes con primera residencia en Rabat pero ultima residencia habitual en Jaén. Ahmed, tras la crisis se traslada a Rabat pero Fátima se queda en Jaén. Fátima puede presentar su demanda de separación en Jaén de conformidad con el epígrafe b) del apartado a) del reglamento. El problema se da si Ahmed quiere presentarla también pues puede hacerlo tanto en Jaén de conformidad con el reglamento, como en su lugar de residencia de conformidad con la legislación marroquí. En ese caso, el Órgano judicial marroquí tendrá competencia de conformidad con su propia legislación pues los reglamentos comunitarios no forman parte del ordenamiento jurídico marroquí y no tenemos un convenio bilateral que regule la litispendencia entre Marruecos y los países de la Unión. Ello daría lugar a dos sentencias posiblemente incompatibles y que no se reconocerían respectivamente.

  9. Reglamento 2201/2003 COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PARENTAL • Lugar de residencia del menor en el momento de presentar la demanda. • Prorroga de competencia: tres meses después cambio de residencia respecto al régimen de visitas. • Tribunales competentes para conocer demanda de separación, divorcio y nulidad, aunque el menor no viva en el mismo cuando uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor y cuando la competencia haya sido aceptada por los titulares de la responsabilidad parental y responda al interés superior del menor. • En procesos no matrimoniales cuando uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia o el menor sea nacional de dicho Estado y cuando la competencia haya sido aceptada.

  10. COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PARENTAL Convenio Haya 1996 • La regla general es que en esta materia sólo se aplicará el Convenio si el menor tiene su residencia habitual en un Estado contratante (art. 5). Existen dos excepciones a esta regla general: • en situaciones de urgencia cuando el menor se encuentra en un Estado miembro aunque tenga su residencia en un tercer Estado (art. 11), y • cuando se trata de medidas provisionales tendentes a adoptar medidas de protección de la persona o los bienes del niño (art.12), serán competentes los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el menor o sus bienes.

  11. COMPETENCIA ALIMENTOS Reglamento 4/2009 En vigor a partir de 18-6-2011 o Protocolo de la Haya de 2007 • Residencia habitual demandado, • Residencia habitual acreedor, • Tribunales competentes para conocer de demandas sobre estado (salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes) • Tribunales competentes para conocer demandas relativa a la responsabilidad parental (salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.)

  12. PRUEBA DERECHO EXTRANJERO Art. 281 LEC “también serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero.....El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación” • Convenio Europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero hecho en Londres el 6 de junio de 1968 • Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero hecho en Montevideo el 8 de Mayo de 1979. • Web CGPJ, Actividades Internacionales, REJUE • web de la Red Notarial Europea

  13. RECONOCIMIENTO Y EJECUCION • RÉGIMEN INSTITUCIONAL………compuesto actualmente por los R. CE. 2201/2003, y 44/2001 • RÉGIMEN CONVENCIONAL…………….. integrado por más de una veintena de Convenios multilaterales y bilaterales. • RÉGIMEN AUTÓNOMO................en caso de no existir instrumento internacional. ARTS. 951 y ss. LEC

  14. RECONOCIMIENTO AUTOMATICO Reglamento CE 2201/2003 RECONOCIMIENTO AUTOMATICO Sin necesidad de procedimiento alguno, pero sin que con ello se pida medida alguna de ejecución. Ej. La autorización de una intervención quirúrgica de un menor. O registral en el supuesto de que se trate de resoluciones de nulidad, separación o divorcio, en los que se prevé una actualización, igualmente automática, de los datos que aparezcan en los respectivos Registros civiles de los Estados miembros (art. 14. 1 y 2) Es también aplicable a las resoluciones sobre derecho de visitas o de restitución de un menor ordenada por una resolución de un Estado miembro de origen (arts. 40 a 45 R.)

  15. SOLICITUD INCIDENTAL DE RECONOCIMIENTO • Art. 21.4. cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto. Ej., en un procedimiento sobre responsabilidad civil derivada de un accidente, se plantea la discrepancia sobre quien ostenta la representación del menor para percibir la indemnización.

  16. RECONOCIMIENTO JUDICIAL O EXEQUATUR. MOTIVOS DE DENEGACION • referidos a resoluciones en materia de divorcio, separación judicial, o nulidad del matrimonio : - si el reconocimiento fuese contrario al orden público del Estado requerido; - si la resolución se hubiese dictado mediando rebeldía no culpable del demandado; - y si en el Estado requerido, otro Estado miembro o un tercer Estado existiese una resolución (que ha de ser anterior en los dos últimos casos) entre las mismas partes, tuviese el mismo objeto y la misma causa.

  17. EN MATERIA DE RESP. PARENTAL Además de las anteriores, las siguientes: • art. 23. “b) cuando se dictaren, excepto en casos de urgencia, sin haber dado al hijo la oportunidad de ser oído, violando principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido; • art. 23.d) cuando, a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscababa el ejercicio de su responsabilidad parental, se dictaren sin que esta persona haya tenido la oportunidad de ser oída; • art. 23 e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido; • art. 23 f) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro de residencia habitual del hijo, cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido”.

  18. Convenios bilaterales y Convenios multilaterales en materia de familia • España tiene suscritos Convenios bilaterales con Alemania , Austria , Brasil , Bulgaria , Colombia , China , Checoslovaquia (actualmente vigente con la República Checa y la República Eslovaca) , Francia , Israel , Italia , Marruecos , Estados Unidos Mexicanos , Rumania , Suiza , Uruguay y la URSS (actualmente vigente únicamente para Rusia) . En general y aparte de contemplar unos requisitos necesarios para el reconocimiento bastante similares, estos Convenios se dividen entre los que prevén el reconocimiento a través del exequátur, la mayoría, y aquellos que establecen el reconocimiento automático. • En lo que respecta a los principales Convenios multilaterales, España tiene suscritos algunos que, si bien no se refieren exclusivamente a la materia del reconocimiento. • Consultar en cada caso el Prontuario civil…www.prontuario.org

  19. SISTEMA AUTONOMO. L.E.C ESPAÑOLA • arts 952 a 958 de la antigua LEC • competencia: Juzgados de Primera Instancia • mantiene dos sistemas de reconocimiento el de la reciprocidad que está obsoleto y el de condiciones. • Las condiciones para que se pueda reconocer una sentencia en España serán las que se establecen en el art. 954 LEC,: • la firmeza de la ejecutoria, según la Ley del Estado de origen; • que la acción sea de naturaleza personal (art. 954. 1º), • “que no haya sido dictada en rebeldía” (art. 954. 2º), entendida esta como no culpable cuando el demandado no haya recibido la notificación en tiempo y forma; • que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España” (art. 954. 3º), que no contravenga el orden público español, lo cual excluye que pueda existir una revisión de fondo; • que concurran la autenticidad y valor probatorio en la ejecutoria (art. 954. 4º LEC);

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