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L os supuestos de solidaridad laboral desde la perspectiva de la jurisprudencia con especial referencia a los fallos de la Cámara Única del Trabajo de la Provincia de Córdoba. Ab. Esp. Hernán Piazza. Colegio de Abogados de Córdoba delegación de Alta Gracia, 30 de agosto de dos mil trece.
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Los supuestos de solidaridad laboral desde la perspectiva de la jurisprudencia con especial referencia a los fallos de la Cámara Única del Trabajo de la Provincia de Córdoba Ab. Esp. Hernán Piazza Colegio de Abogados de Córdoba delegación de Alta Gracia, 30 de agosto de dos mil trece
Supuesto que provocan la solidaridad en la LCT Interposición (fraude) Intermediación Interrelación 28, 29 y 14 LCT 29 (1 y 2do párrafo) y 29 bis LCT 30 LCT • Del trabajador subordinado (art. 28 LCT) • Del terceros testaferros (hombre de paja) (art. 29, primera parte, de la LCT) • De sociedades comerciales (Caso “Servi Todo SA”) • Agencias de colocación • Agencias selección personal • ESE (75 a 80 LNE y decreto 342/92 y sus mod.) Tercerización o descentralización productiva Empleador será el destinatario del trabajo y responsable solidario será el “interpuesto” o el “intermediario”
Casos vinculados con el art. 29 LCT (Interposición y intermediación) “VILLADA RICARDO ALEJANDRO c/ JOCKEY CLUB CORDOBA Y OTRO - ORDINARIO –DESPIDO – EXPTE. Nº 90746/37“, Sala III, Dr. Bornancini Hechos: el actor ingresó a trabajar en relación de dependencia para una Cooperativa de Trabajo en el natatorio Jockey Club Country de Córdoba, donde permaneció laborando hasta la fecha del distracto. Solo recibía ordenes de los coordinadores de la pileta de Jockey Club y con la Cooperativa solo se relaciona por cuestiones administrativas, se lo hizo inscribir como monotributista. Solución: se advirtió que la Cooperativa dentro de su objeto social no existía la actividad de proveer socios cooperativos para actividad de natación o recreativas, además de estar prohibida por ley. Por lo que se concluyó que se estaba en un caso de interposición de persona de art. 29, primera parte, LCT.
Casos vinculados con el art. 29 LCT (Interposición y intermediación) Tortola Ana María c/ Aliberti Daniel Enrique y otros – ordinario despido Sala X (Dr. Alberti) Hechos: el actor laboraba para una empresa que realizaba limpieza del Hospital Regional Arturo Illia (hospital dependiente del Estado Provincial) Solución: el Estado Provincial no puede ser afectada por la proyección del citado art. 29 de la L.C.T., que es una norma inaplicable –en principio- en el ámbito estatal. Es que el Estado Provincial no puede ser considerado empleador en los términos previstos por la Ley de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de ese ámbito o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo, lo que no ocurre en el “sub examine”.
Casos vinculados con el art. 29, in fine y 29 bis LCT Amaya Mariela Vanesa c/ Falabella SA y otro - Ordinario - Despido (expte. 150784/37) Sala VI (Dra. Castellano) Hechos: la empresa Solución Eventual SA destino a la trabajadora a laborar a Falabella como cajera. Solución: las cajeras cumplen una tarea esencial y al menos en los salones de venta a los que accede el público son las empleadas que siempre están, siendo una verdad de Perogrullo que su trabajo responde a una necesidad permanente de la empresa. También se excedió del plazo máximo de contratación determina por el decreto 1694/06. Todo ello deja sin justificación a la modalidad de contratación y por aplicación del art. 29 (primer y segundo párrafo) del RCT, la empresa usuaria es empleadora directa de la actora, de quien ha utilizado su prestación. La empresa usuaria debe responder por los rubros y montos de condena en su carácter de empleadora directa de la actora (art. 29, primer párrafo, RCT) y la empresa de servicios eventuales lo hace en forma solidaria y en función del art. 29 (segundo párrafo) del RCT.
Diferencia entre los arts. 29 y 30 LCT DÍAZ EXEQUIEL MARTÍN c/ CÓRDOBA CALL S.R.L. Y OTROS - ORDINARIO - DESPIDO . Sala V. Dra. Moreno Fundamento: En demanda se postula la aplicación del art. 29 LCT, denunciando que esta firma usa empresas «fantasmas» para eludir su responsabilidad. Sin embargo la situación fáctica denunciada es la delegación por parte de esta firma a CBA CALL S.R.L. de sus funciones específicas de venta y cobranza del servicio y equipos. Este contexto no encuadra en el art. 29 LCT previsto para el caso en que el trabajador demandante hubiera sido contratado por CBA con vista a proporcionarlo a Movistar, en cuyo caso sería considerado como empleado directo de ésta. Es que el actor reconoce que su empleador fue CBA y ésta es conteste con Telefónica en cuanto a que existió un contrato de agencia entre ellas por el cual la primera se hizo cargo de la actividad de comercialización que realizó Díaz. Luego, la situación planteada encuadra en el art. 30 LCT, por lo que corresponde al Tribunal
“LOZA GERARDO MARTIN Y OTROS C/ SERVI TODO S.R.L. Y OTROS - ORDINARIO DESPIDO” EXPTE. 14833/37” Sala X. Dr. Toselli (cambio de doctrina) Hechos: el actor fue contrato por Servi Todo para efectuar trabajos en VW donde realizaba tareas de limpieza y logística. Fundamento: La responsabilidad solidaria reclamada a la firma Volkswagen Argentina S.A., puede encuadrar la situación jurídica tanto en el supuesto del art. 29 como en el caso del art. 30 de la LCT. Los trabajadores son contratados formalmente por Servitodo S.R.L., pero para comenzar a trabajar deben presentarse directamente en la planta de Volkswagen, donde se formaliza la contratación, son instruidos por personal jerárquico y de supervisión de dicha firma y cumplen tareas inherentes a la labor de producción que se desarrolla en el establecimiento de la accionada Volkswagen, que es la beneficiaria directa de su prestación laboral. El encuadramiento legal más ajustado es el del art. 29 de la L.C.T. y así lo dispongo y como consecuencia legal de tal encuadramiento sin más corresponde la solidaridad plena de todas las obligaciones laborales y de la seguridad social incumplidas.
El artículo 30 de la LCT Tesis restringida Tesis amplía Solo actividad principal de la empresa que no se pueda separar sin alterar el proceso productivo Actividad principal, secundaria y accesorias, excluidas las excepcionales o extraordinarias Que conformen una unidad técnica y de ejecución para lograr los fines de la empresa (art. 6 LCT) Aquí el empleador será la empresa contratante y el responsable solidario quien cede o subcontrata parte de su actividad
Jurisprudencia con respecto la interpretación del art. 30 LCT Fallos de la CSJN Los autos: “Rodríguez Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina y otro”, del 15/4/93 El caso: La sala V de la CNAT condenó solidariamente a Pepsi Cola Argentina SACI y Compañía Embotelladora Argentina en virtud de que existía una segmentación en el proceso de productivo por parte de “Pepsi” a favor de “Embotelladora” La solución: La CSJN reafirmó la posición restrictiva con respecto la interpretación del art. 30 LCT, en el sentido que los contratos de concesión y distribución eximen de responsabilidad al fabricante, por no existir vinculación con los objetos sociales.
Fallos de la CSJN • Los autos: “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros”, de fecha 22/12/2009 • El caso: • La Sala IX de la CNAT eximió de responsabilidad solidaria al Club River Plata atento la doctrina sentada por la CSJN en “Rodríguez” . • La solución: • El voto mayoritario, como la disidencia, parten de la base de que la doctrina judicial sentada por la Corte en el caso "Rodríguez", en relación a la interpretación y alcance del art. 30 de la L.C.T. en materia de solidaridad por obligaciones de terceros con sus dependientes, no sería obligatoria para los tribunales inferiores. Por tanto no podría ser invocada por éstos, como fundamento exclusivo de la sentencia, sino tan solo como un elemento más a tomar en cuenta para resolver el caso, debiendo fijar su propio criterio en la interpretación del art. 30 L.C.T. • El fallo no contradice en momento la interpretación realizada en “Rodríguez”, ni la deja sin efecto. • El fallo en comentario, se abstiene de opinar al respecto, por entender que, al tratarse de una cuestión de interpretación del derecho común, es materia reservada a los tribunales ordinarios.
Fallos del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba "VILLARROEL NORA C/ JOHNSON Y JOHNSON DE ARGENTINA S.A.C.E e I. Y/U OTROS – DEMANDA - REC. DE CASACION" , sentencia 75, 26/6/07. Se condenó a la demandada Johnson y Johnson de Argentina SACE solidariamente por obligaciones laborales El Tribunal consideró probado que la promoción y ventas de los productos Roc y Neutrógena hacen a la actividad normal y específica de la demandada, quien constituyó otras sociedades con el sólo propósito de cumplir su objeto y para las cuales trabajó la actora en períodos sucesivos.
"SCODELARO CHRISTIAN IVAN C/ EXPRESO SAN ESTEBAN S.R.L. Y OTRO - ORDINARIO - DESPIDO - Y SU/S ACUMULADO/S - RECURSOS DE CASACIÓN Y DIRECTO" (47323/37) , 13/12/12, 127/12 Tribunal de origen: Sala II. Dra. Silvia Valdés El caso: la Sala hace lugar a la responsabilidad solidaria de los demandados. El recurrente alega que las demandadas son independientes entre sí. Embotelladora el Atlántico fabrica y comercializa bebidas (Coca Cola) y Expreso San Esteban (empleado directo el actor) lo transportaba, como actividades propias, normales y especificas. La solución: Dres. Rubio y García Alloco (mayoría) (teoría restringida): No existe coincidencia con el objeto principal de las demandadas, por lo que no puede existir delegación a terceros de una actividad industrial propia. (en igual sentido "DAVILA SERGIO FERNANDO C/ DISTRIBUIDORA AC SRL Y OTROS - ORDINARIO - DESPIDO - RECURSO DE CASACIÓN" 20237/37 y "REARTE LUIS RENE C/ TRANSPORTE PROVIDENCIA S.R.L. Y OTRO - ORDINARIO - DESPIDO RECURSOS DE CASACIÓN" 16256/37).
Dra. Blanc de Arabel (minoría): (teoría amplia) • Entiende que en “Benítez” la CSJN impuso otro análisis en cuanto a los criterios de interpretación del art. 30 de LCT. • La doctrina sentada por mayoría en “Rodríguez” no puede ser aplicada directamente por la CSJN a resuelto sobre la aplicación del derecho común, materia propia de la justicia ordinaria. • La interpretación debe realizarse en teniendo en cuenta que el trabajador es objeto de tutela preferente (“Aquino y Vizzoti”). • Comúnmente la fragmentación del proceso productivo se realiza para ahorrar costos, lo que muchas veces configura conductas fraudulentas, y la solidaridad es el remedio jurídico ante ello. • El transporte de las bebidas, su producción y comercialización conforman una unidad técnica de ejecución. • Técnica de la supresión hipotética de la actividad del transporte. • En igual sentido: 46/09
"LUNA ANGEL RAMON C/ SESA INTERNACIONAL SA Y OTROS - ORDINARIO – DESPIDO - RECURSO DE CASACION" (71643/37)” , 14/12/2012 Hecho:el actor trabajó en la sección de mantenimiento de la empresa VW, realizando el barreteado de las maquinarias para su movimiento, cambios y limpieza de filtros de lubricación; retiro de extractores y contenedores de viruta, distribución del lubricante necesario a cada máquina de los tres turnos, todo según el programa de la automotriz, que contribuían a la producción específica de la empresa. Lo que hizo a las órdenes de "Henkel Argentina S.A.", empresa que la recurrente contrató a esos efectos. En igual sentido: Empresas de limpieza (en VW): López c. Servitodo (19/12, 92/12). Empresa de albañilería, carpintería y mantenimiento en general (en VW): “Chiosso c/ Symef SRL” (20/12)
"DE ALMEIDA GRANILLO MARTIN C/ CALL ME SA Y OTRO - ORDINARIO - HABERES - RECURSO DE CASACIÓN" (22524/37) Hechos: Telecom Personal SA es empresa que brinda el servicio de telefonía celular como prestataria del sistema concesionado por el Estado Nacional -quien es el propietario del espacio aéreo- y la empleadora del actor organizada económicamente como "agencia", lo comercializaba y vendía sus equipos. En igual sentido: 37/11, 57/11, 62/11, 87/12 • "SACCONE MONICA BEATRIZ C/ LA LOTERIA DE CORDOBA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS - ORDINARIO - DESPIDO - RECURSO DE CASACION" (15855/37) , sentencia 7/09. • Hechos: La Lotería de Córdoba celebró un contrato de concesión para que un tercero explotará la actividad gastronómica dentro del casino de Rio Ceballos. • Autos: "PERALTA OSCAR ALBERTO C/ FIRST SECURITY SA Y OTRO - ORDINARIO - DESPIDO - RECURSO DE CASACIÓN" (26508/37), sentencia 169/11 • Hechos: La Cámara fallo que las actividades de "ADT..." y "First Security SA" son escindibles y diferenciadas (prestación de servicio de monitoreo de la primera; promoción y comercialización de la segunda)
Posiciones de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba Sala Primera Dr. Vergara (amplía) “PORTUGAL BERMEJO, ALBERTO C/PRIMAR S.A. Y OTRO - DEMANDA” Hechos:el actor laboraba en tareas de Promoción y Ventas de los servicios de telefonía móvil de Telecom Personal S.A. de quien Primar S.A. es agente oficial de ventas. Solución: Personal tiene como objeto esencial de su giro comercial la venta de servicios y de Terminales Móviles Celulares; actividad que, es la que precisamente subcontrata y delega en Primar S.A (método de supresión hipotética) Dra. Gálvez (amplía) “Scodelaro, Christian Ivan c. Expreso San Esteban SRL y Otro. Ordinario (expte. 47323/37)”
Sala II "PEDRÓN GUSTAVO DAVID C/ SILIAN SA Y OTRO ORDINARIO- DESPIDO- EXPTE Nº 16710/37“ Dra. Silvia Díaz (amplía) Hechos: la actora prestaba sus servicios en el Aeropuerto Internacional de Córdoba, cuya explotación le ha sido concesionada y/o entregada a la empresa Aeropuertos Argentina 2000 SA, quien a su vez ha subcontratado la explotación del servicio de gastronomía del aeropuerto a la firma Silian SA. Solución: se deriva al menos como actividad específica la actividad aeroportuaria de Aeropuerto Internacional Córdoba. Sin embargo, no es menos cierto que al firmar el contrato con el estado Nacional adquirió el derecho a la administración y explotación por si o por terceros, bajo su exclusiva responsabilidad y a su cargo y riesgo de todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, afines. Este derecho de explotación se ejerció en el contrato de permiso precario que firmó con Silian SA.
Sala II (Fernando Farías) Amplía Caso: "LUNA ARNALDO GABRIEL C/ SERVI - TODO SRL Y OTROS - ORDINARIO - DESPIDO " (16665/37)” Hechos: el actor por medio de una “mulita” proveía de la materia prima a la línea de montaje. Los trabajadores de Servi Todo recibían los mismo cursos que los operarios de VW sobre normas ISO, también compartían los mismo horarios y el comedor. Utilizaban la misma ropa de trabajo solo con la única diferencia del logo. Solución: las tareas realizadas por el actor han completado o complementado la actividad esencial de VW en su proceso productivo. La actividad del actor es imprescindible en la línea de producción.
Sala III (Dr. Tamantini) Postura restringida Autos: “TORREBLANCA LUCIANA EMILSE c/ C&M SERVICIOS EMPRESARIOS SRL Y OTRA –DEMANDA“ (Expte. Letra “T” nº 4 del 19/3/03). Hechos: la trabajadora ingresó a laborar para C&M que era una empresa que realiza colación de personal o comercializa productos en Carrefour, es espacios o stands que ésta última dispone. Solución: la actividad normal y específica de Carrefour es la comercialización de los productos de supermercado entre ellos cosméticos, y no existe prueba alguna que demuestre también se dedique directamente a promocionar y asesorar sobre tales productos al público comprador. La actividad de promoción y asesoramiento ajena a Carrefour. Dra. Gallopo. Postura restringida "VICH MARIA CRISTINA c/ FEM COMBUSTIBLES S.R.L. Y OTROS - ORDINARIO- DESPIDO- EXPTE. 90662/37,
Sala IV Dr. Pérez (posición amplía) Bazán, Gustavo A. c. Freire, Ricardo O. y otros • 20/09/2004 Hechos: el actor era Despachante de los vuelos de la empresa Varig S.A, en la atención de los vuelos, embarque, desembarque, equipajes, reclamos, todo bajo supervisión de Varig S.A. Solución:la actividad que prestaba Freire (empleador directo del actor) y en beneficio de Varig S.A., estaba referida a trabajos correspondientes a la función normal y específica de la explotación de la actividad aérea comercial propiamente dicha de Varig, que está última podría haber realizado con sus propios empleados.
Sala V (Dra. Moreno. Postura amplía) “PANIATI RAUL EDGARDO C/ PARQUE SALUD S.A. Y OTRO – ORDINARIO - DESPIDO (EXPTE. N° 117208/37)” Los hechos: el accionante trabajaba para Concepto SRL (empresa que comercializa servicios médicos) y vendía productos de salud de Parque Salud SA (servicio medico prepago). Solución: Es claro entonces que en esta relación empresarial Parque Salud es el productor y organizador de los servicios de salud que comercializa y vende Concepto SRL. Luego, la gestión de esta última empresa es indispensable y necesaria para la empresa cedente. Sin la comercialización no tiene razón de ser la producción (Dr. Manzanares) Restringida “CONTRERAS JOSE OSVALDO C/ AGASCOR S.R.L. Y OTRO-ORDINARIO–DESPIDO-(EXPTE. Nº 116031/37)”
Sala VI (Nancy El Hay) Restringida “SOSA, LUIS ROBERTO C/ VANGUARDIA S.A.- Ordinario – Otros”, expediente N° 57265/37 Hechos:el actor ingresó a laborar en Vanguardia S.A. donde realizaba tareas de seguridad en Movicom SA. Solución: que la actividad que realizaba Sosa, de vigilador y de apertura y cierre del establecimiento, custodia de dinero y de terceros, vigilancia activa equipado con handy para comunicarse con las fuerzas de seguridad narradas en demanda, sea una actividad propia del giro empresario de la codemandada -servicio de radiocomunicaciones móviles. Dra. Castellano (amplia) “LOPEZ RUBEN R. c/COR-PHONE SIST. DE COM. PERSONAL S.A. Y OTRO –DDA.” Hechos: Telecom Personal S.A., dispuso una red tercerizada de comercialización de sus productos y servicios, trasladando actividades propias a terceros designando a los mismos agentes oficiales, siendo Cor-Phone S.A una agencia. Solución: Telecom Personal S.A., su actividad normal y específica, es prestar el servicio de telefonía móvil y la de Cor –Phone promover, gestionar y concretar ventas de conexiones a dicho servicio, una actividad complementa de tal modo a la otra, que no revisten individualmente autonomía, a poco que se considere que, sin la conexión al servicio que comercializa Cor Phone, no puede Telecom Personal S.A. prestar el servicio de telefonía y a su vez sin la prestación del servicio no tiene razón de ser la conexión, por lo que ambas forman parte de una unidad técnica de ejecución.
Sala VI Dra. Piña (postura amplía) “PERALTA ALBERTO OSCAR C/ FIRST SECURITY SA Y OTRO”
Sala VII Dr. Bornancini (postura amplía) "CESAR, MONICA ANGELA c/ ISN. S.A. y OTRO - ORDINARIO- ESTATUTOS ESPECIALES" (contrato de distribución) Los hechos: la actividad del actor, que laboraba en ISN SA, consistía en realizar tareas de telemarketing, asesoría en seguridad y venta de equipos de alarmas y sistemas de seguridad monitoreada de la empresa ADT SA, las empresas firmaron un contrato de distribución. Solución: no es posible entender que la venta de servicios de monitoreos de alarmas y de los equipos provistos por ADT (actividad desempeñada por la empleadora del actor) no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia a ADT en tanto está directamente relacionada con la actividad de “brindar el servicio de monitoreo”, que ADT denuncia como su objeto principal. Dr. Cesar Arese (postura amplía) “CONTRERAS ANA LIA BEATRIZ C/ OBRA SOCIAL EL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA)-ORDINARIO-DESPIDO-EXPTE. 60188/37”, Dr. Rugani (postura amplía) "GONZALEZ, JORGE JAVIER C/ LOPEZ ALBERTO FERNANDO Y OTRO ORDINARIO DESPIDO SAC 141679/37“ (contrato de distribución Diarios de la Voz del Interior).
Sala VIII Dra. Saracho (postura amplía) "COLODRO CHRISTIAN C/ FM SEGURIDAD SA Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO” EXPTE. Nº 51395/37. (ADT)
Sala IX Dr. Godoy (postura amplía) "PANUSYAN Diego c/ BENEFITS SA Y OTROS -ORDINARIO-DESPIDO- Expíe Nº 104207/37“ Hechos: El actor fue contratado por la empresa Cotecsud sace -que integra el grupo de empresas de colocación de personal de Manpower Argentina S.A..- prestando tareas para Telefónica Móviles Argentina SA. Solución:la prestación de tareas en beneficio de Telefónica Móvil Argentina S.A. es una típica situación comprendida en el art. 30 del RCT ya que se contrató al actor por Benefits s.s. para que prestara trabajos o servicios correspondientes a la actividad de Telefónica Móviles Argentina. Dr. Tosto (postura amplía) (Legitimación pasiva) “BACA RAMÍREZ SIMÓN C/ DISCO S.A. -ORDINARIO – DESPIDO” Hechos: el actor, que realizaba tareas de vigilancia, no demandó a su empleador directo (Cipol) sino al deudor solidario (Disco). Fundamento: si las tareas de vigilancia no se limitan a la de un mero control disuasivo, sino que se insertaban en actividades que hacen al objeto concreto y propio del sujeto solidario (Art. 6, LCT), en el caso, comercialización de productos en forma masiva a través de bocas de supermercados que previamente se depositaban en un centro de distribución, para el control y conservación de las mercaderías, lo que hace a una función indispensable para el funcionamiento del supermercado en la actividad normal y específica debe tornarse operativa, en principio, la previsión del Art. 30, LCT, respecto del trabajador que laboró en tareas de control inescindibles a tal unida de ejecución.
Sala X Dr. Brain (Restrictiva) "QUINTEROS MARCELO SEBASTIAN C/ IVECO ARGENTINA S.A. Y OTRO - ORDINARIO DESPIDO" (EXPTE. 125788/37). Hecho: el trabajador laboraba para Better Services S.A. que es una empresa que se encarga de embalar para enviar a Brasil y Venezuela la producción que realizaba IVECO, que funciona dentro de ésta última. Fundamento:las tareas desplegadas por el actor no son inherentes, ni principales, ni secundarias, ni accesorias al proceso productivo de IVECO ARGENTINA S.A., que es la de efectuar el montaje en la línea, para el armado de camiones de esa marca, y las desarrolladas por BETTER SERVICES S.A. son tareas específicas que brindan empresas específicas para otras empresas que comercializan bienes, productos y servicios, pero no complementan, no completan, ni son inherentes a esa producción, pues aunque a veces resulten importantes en numerosos establecimientos y empresas para brindar un mayor servicio a empleados o terceros, no constituyen una unidad técnica de ejecución con la empresa a la cual venden sus servicios, salvo, obviamente, supuestos de fraude. La interpretación del art. 30 de la L.C.T. debe ser “restrictiva”.
Dr. Toselli (amplía) “ALBORNOZ MATIAS EZEQUIEL C/ CORDOBA GESTIONES Y CONTACTOS S.A. Y OTRO – ORDINARIO DESPIDO” EXPTE. 106252/37 (Call Centers) Dr. Alberti (restringida) "LUNA ANGEL RAMON C/ SESA INTERNACIONAL SA Y OTROS - ORDINARIO – DESPIDO - RECURSO DE CASACION" (71643/37) Concluyó que la actividad del empleador -servicio de control y reposición de aceites y fluidos de máquinas-, era distinta a la normal y habitual de la co-demandada “Volkswagen Argentina SA” -fabricación de autopartes, conjuntos diferenciales y cajas de velocidades para vehículos automotores-, por lo que mal podía pretenderse que se la condenara en los términos del art. 30 LCT .
Sala XI Dra. Dra. Garnero (restringido) "FARIAS JONI HUGO C/ MONICA G. NICOLINI Y OTROS – INCAP Hechos: el actor laboraba para los una empresa que se dedica a distribuir productos de Parmalat. Fundamento: los demandados eran distribuidores de varios productos, entre ellos y principalmente, los de marca Parmalat, por lo que, los hechos que se debaten en la presente causa encuadran en la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de “Rodríguez, Juan R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A.” en cuanto sostuvo que “No corresponde la aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución.
A modo de conclusión: Estrategias procesales 3. Fundar la solidaridad en el art. 29 LCT (“Lopez c. Servi Todo”). No se habla de cesionario o cedente sino de intermediario y destinatario del trabajo. 4. Art. 31 LCT 1. Empresas relacionadas 2. Conjunto económico 1. Dependiendo la solvencia del empleador, solo puede demandarse directamente a este. Cámara restrictiva 2. Si se insiste en la aplicación del art. 30 LCT para extender la responsabilidad solidaria. TSJ (restrictiva) Cámara amplía CSJN (Benítez)
Reflexión El fundamento de la solidaridad laboral es posibilitar, por un lado, que el trabajador asegure el cobro de las acreencias laborales cuando se interpone, intermedia o interrelaciona una persona diferente al contratante inicial agregándole, la ley, un deudor más. La interpretación y la extensión que se le dé a la normativa (especialmente al art. 30 LCT) dependerá fundamentalmente de los intereses que se pretenda tutelar, es decir, los derechos del hiposuficiente (tesis amplía del art. 30 LCT) o los derechos de los empresarios y prosperidad económica del país (“Rodríguez”).