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LA PRUEBA

LA PRUEBA. EN EL PROCESO PENAL. Conceptos básicos. La prueba es una verificación de afirmaciones que se lleva a cabo utilizando los elementos de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al proceso a través de medios de prueba y con arreglo a ciertas garantías [1] .

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LA PRUEBA

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Presentation Transcript


  1. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

  2. Conceptos básicos

  3. La prueba es una verificación de afirmaciones que se lleva a cabo utilizando los elementos de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al proceso a través de medios de prueba y con arreglo a ciertas garantías [1]. [1] Seguimos en esta definición parcialmente a SENTIS MELENDO, aun cuando traicionando una parte esencial de su visión del concepto, cual es su apego a la distinción de CARNELUTTI entre fuentes y medios de prueba. La prueba..., p. 20. (OJO__decidir)

  4. La prueba no consiste en averiguar sino en verificar . Esta constatación nos resulta útil para efectuar desde ya una precisión que resulta crucial para la comprensión del sistema procesal penal de la Reforma: la prueba en el proceso penal únicamente tiene lugar en la etapa del juicio oral. Es aquí donde el tribunal verifica las afirmaciones en las cuales se basan la acusación y la defensa.

  5. Como veremos, toda la actividad que precede al juicio oral y que se lleva a cabo durante la etapa de investigación no constituye propiamente actividad probatoria destinada a verificar hechos sino lisa y llanamente actividad de instrucción destinada a averiguarlos, lo que nos exigirá reconocer las diferencias existentes entre los actos desarrollados en cada una de dichas etapas.

  6. El segundo aspecto que Resulta necesario destacar en la definición que se insinúa una definición entre elementos y medios de prueba, la que nos resultará de particular utilidad al estudiar los nexos entre los actos de investigación y los actos de prueba. Siguiendo a VELEZ MARICONDE, llamaremos “elemento de prueba”, a “todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva” Por medio de prueba entenderemos, en cambio “el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso”

  7. Otro aspecto a destacar está relacionado con la existencia, a través del concepto de medios de prueba, de un procedimiento para la incorporación de los elementos de prueba al proceso que debe respetar un cúmulo de garantías y que tienen que ver con su licitud. Los medios de prueba son, de esta manera, un procedimiento formal para la incorporación de elementos probatorios, que está regido por ciertas garantías, y que tiene su razón de ser en la necesidad de controlar los instrumentos de los que se vale el juzgador para adquirir conocimiento de los hechos

  8. Como explica VEGAS TORRES “Este control es necesario en dos vertientes: por un lado, para asegurar que el convencimiento del juzgador se basa en medios racionalmente aptos para proporcionar el conocimiento de los hechos y no en meras sospechas o intuiciones ni en sistemas de averiguación de corte irracional o comúnmente tenidos como de escasa o nula fiabilidad; por otro, para asegurar que los elementos que el juzgador ha tenido en cuenta en la formación de su convencimiento se han producido con respeto de las garantías constitucionales y legales.. “

  9. 2. Actos de investigación y actos de prueba.

  10. Concepto

  11. Por actos de investigación debemos entender todos aquellos actos realizados durante la etapa de investigación por el ministerio público la policía o el juez de garantía, que tienen por objeto obtener y recoger los elementos de prueba que serán utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones de los litigantes durante el juicio y en forma inmediata para justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el juez de garantía durante las etapas preliminares del procedimiento

  12. El Código Procesal Chileno se refiere a los actos de investigación, indistintamente, con el nombre de actuaciones” o diligencias, uniendo a veces ambos términos con un disyuntivo como si se tratara de términos equivalentes. Ocasionalmente se les denomina también como trámites. • Por otra parte, los elementos probatorios se identifican en el Código con el término como antecedentes [3]. • [3] Art. 10 inc 2°; art. 43 inc. 3°; 132 inc, 2°; art. 140; 143; 144 inc. final, 167; 168; 194 inc.1°; 198; 248 letra c); 260; 406 inc. 2°; 410; 413 letra c) CPP.

  13. Por actos de prueba entenderemos, en cambio, todos aquellos actos realizados por las partes ante el tribunal del juicio oral con el objeto de incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar sus proposiciones de hecho. Cuando se trata del acto de prueba de la parte acusadora, la finalidad es persuadir al tribunal, con grado de certeza, acerca de todos y cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre uno o más de los extremos de la imputación delictiva.

  14. Diferencias Entre los actos de investigación y los actos de prueba pueden observarse las siguientes diferencias.

  15. Oportunidad Los actos de investigación sólo pueden ser realizados durante la etapa de investigación, en tanto los actos de prueba –por regla general- sólo pueden ser realizados durante el juicio oral

  16. El principio viene expresado así en el art. 296 CPP, que regula la oportunidad para la recepción de la prueba, señalando que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas por la ley. En el mismo setnido, el art. 340 inc. 2° CPP precisa que “El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”. De manera cuidadosa el CPP ha reservado la denominación de pruebas y medios de prueba para referirse a los actos de rendición de la prueba que se ejecutan durante la fase de debate contradictorio

  17. El nuevo CPP no sólo impone al tribunal el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral (arts. 296 y 340 inc. 2° CPP), sino que agrega que, por regla general, durante el juicio no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público (art. 334 CPP)

  18. No obstante, afirmar que la prueba, propiamente dicha, sólo tiene lugar en el juicio oral, no implica desconocer que existe una actividad pre-procesal que comienza en el momento mismo en que se inicia la investigación, y que consiste en las actuaciones que la ley autoriza a la policía, al ministerio público y al juez de garantía para la obtención de los elementos de prueba que han posteriormente de incorporarse al proceso como medios de prueba. Estos son los llamados actos de investigación que, como tales, sólo pueden desarrollarse durante la etapa de investigación y tienen una eficacia limitada a las finalidades de dicha etapa.

  19. Por el contrario, los actos de prueba tienen por objeto incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho de las partes y por lo tanto sólo pueden ser realizados durante el juicio oral. Esto es así porque es esta etapa la única que ofrece las garantías de publicidad, oralidad, inmediación, continuidad y concentración, que rodean precisamente a la producción de la prueba. Excepcionalmente, sin embargo, la ley procesal penal acepta que se produzca prueba en forma anticipada durante la etapa de investigación o durante la etapa intermedia, pero rodeando el acto de las mismas garantías, cuando un testigo o perito se encontrare en la imposibilidad de concurrir a declarar al juicio oral (arts. 190, 191 y 280 CPP)

  20. Sujeto Los actos de investigación son, en primer término, los actos realizados por el ministerio público y la policía. El artículo 180 CPP, que encabeza el párrafo 3° del Título I del Libro II del CPP, señala en su inciso 1° que “Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismo o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos”.

  21. Los actos de prueba sólo pueden ser realizados por las partes. En el contexto de un sistema adversarial en que al tribunal de la decisión le corresponde un rol pasivo, son las partes las que, en el desarrollo del debate contradictorio, deben probar las afirmaciones de hecho que fundamentan sus pretensiones de condena o absolución.

  22. Al tribunal del juicio oral se le reconoce sólo excepcionalmente la posibilidad de realizar actos de prueba de contenido sumamente limitado, como sucede por ejemplo en la facultad que se le reconoce a sus miembros para formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos (art. 329 inc. 4° CPP).

  23. Finalidad La finalidad de los actos de investigación y de los actos de prueba está determinada por la finalidad de cada una de las etapas dentro de las cuales se producen.

  24. De esta manera, los actos de investigación, que son desarrollados, como tales, en una etapa preparatoria del proceso penal, no tienen por objeto producir una decisión de absolución o condena, sino solamente reunir los elementos probatorios necesarios para fundar o desvirtuar una acusación, esto es, aquellos elementos que se pretende producir durante el juicio oral para verificar las proposiciones de la parte acusadora y de la parte acusada en torno a la existencia del delito y la participación punible del acusado.

  25. Los actos de prueba, por el contrario, tienen por precisa finalidad lograr la convicción del tribunal del juicio oral en torno a las proposiciones fácticas hechas valer por las partes con el objeto de provocar la decisión de absolución o condena.

  26. El principio de no autoincriminación

  27. Nemo tenetur prodere seipsum (nadie está obligado a traicionarse a sí mismo) tomada por el derecho común europeo directamente desde el Corpus iuris canonici

  28. El principio aparece reconocido en el artículo 14.3.g) del PIDCP como el derecho de toda persona “a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable” y prácticamente en los mismos términos en el art. 8.2.g) de la CADH. En los Estados Unidos es un principio incorporado a la Quinta Enmienda de la Constitución Federal bajo la fórmula: no person... shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself “ (“ninguna persona será obligada en un caso criminal a ser testigo contra sí misma”), y se la considera un derecho aplicable a los estados a través de la Decimocuarta Enmienda

  29. El derecho a no prestar juramento

  30. El derecho a no prestar juramento era entonces, considerado hasta hace poco, como una manifestación concreta y suficiente del principio de no autoincriminación En la medida en que el imputado no era obligado a prestar juramento, sin embargo, las autoridades de la persecución penal tenían un amplio derecho a interrogarlo, sin que éste pudiera hacer cesar el interrogatorio de manera alguna.

  31. El derecho al silencio

  32. El derecho al silencio estuvo completamente ausente del derecho chileno hasta el año 1998.

  33. Aunque la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Convención Americana de Derechos Humanos en el año 1991 parecía tener implícita su consagración en el art. 8.2.g) que reconocía “el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, lo cierto es que el derecho al silencio no fue reconocido explícitamente por la ley durante la vigencia del CdPP de 1906 sino, curiosamente, fue incoporado por vía reglamentaria.

  34. En efecto, en el año 1998, dando cumplimiento a la Ley N° 19.567 de 01/07/98 que había establecido la obligación de leer al detenido sus derechos conforme al texto y formato fijados por el Ministerio de Justicia, el Poder Ejecutivo dictó el D.S. N° 668 de 31/10/98, incorporando entre ellos, el de “guardar silencio, para no culparse”.

  35. La Reforma Procesal Penal vino a consagrar explícitamente el derecho al silencio con rango legal, pero lo hizo equiparándolo al derecho a prestar declaración sin juramento, como manifestaciones simultáneas y alternativas del principio de no autoincriminación. Así, el art. 93 inc. 2° letra g) CPP declara, en términos generales, que todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso el derecho a “guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”.

  36. El reconocimiento del derecho a guardar silencio se ve confirmado en el mismo código por la concepción de la declaración del imputado como un medio de defensa (art. 98 CPP) y con el reconocimiento explícito de su libertad para decidir si estima o no conveniente prestar declaración (arts. 91, 194, 263, 268 y 326 CPP).

  37. Los exámenes corporales

  38. El art. 197 CPP señala textualmente: “Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.  El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero”.

  39. La norma pareciera autorizar, en términos generales, la toma de todo tipo de muestras y exámenes corporales, sujeto exclusivamente a la condición de consentimiento del imputado u ofendido o a la autorización judicial en subsidio. Sin embargo, la condición impuesta para la práctica del examen, en cuanto se requiere que no sea posible “temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado” deja el problema en el mismo punto de partida. ¿Qué tipo de exámenes corporales deben ser considerados inofensivos para la dignidad del interesado y, por tanto, admisibles en el derecho chileno? La respuesta ha quedado entregada al criterio del juez y, por lo tanto, al desarrollo de la jurisprudencia.

  40. Las pruebas dactiloscópicas y caligráficas

  41. La prueba dactiloscópica y caligráfica, aun cuando ha sido incluida dentro del género de las intervenciones corporales, se diferencia de los exámenes corporales propiamente tales en que ellas no constituyen la extracción de una muestra corporal ni un registro o inspección del cuerpo, sino que su mera utilización para producir una huella o trazo que pueda ser empleado a efectos de cotejo.

  42. En primer lugar, conviene recordar que la prueba dactiloscópica ha sido definida como aquella “que se basa en las huellas digitales y consiste en la impresión que deja el contacto o simple roce de los dedos con una superficie cualquiera” Se trata, como es sabido, de una prueba que procura la identificación de una persona, y que se basa en la singularidad e invariabilidad del dibujo de las líneas papilares de los dedos humanos.

  43. La obtención de esta prueba no se encuentra especialmente regulada en el CPP en tanto acto de investigación, por lo que debe entenderse incluida, por analogía, en el art. 197 CPP, que hace aplicable la norma de las pruebas de carácter biológico y las extracciones de sangre a “otros (exámenes corporales) análogos”. Así, por lo demás, lo entendió el Senado al discutir esta norma durante la tramitación del proyecto de ley que culminó en el CPP.

  44. Ello significa que el fiscal o la policía pueden tomar impresiones digitales si el imputado consintiere en hacerlo después de haber sido apercibido de sus derechos o que, en su negativa, debe solicitarse al juez la correspondiente autorización judicial. En ambos casos se requiere que la medida sea necesaria para constatar circunstancias relevantes para la investigación y que, en las circunstancias del caso, no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado

  45. A diferencia de lo que ocurre con la prueba dactiloscópica, las pruebas caligráficas sí se encuentran reglamentadas especialmente por el artículo 203 CPP, lo que permite sustraerlas de la aplicación del art. 197 CPP. Esta disposición legal reza textualmente que: “El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente”.

  46. El derecho a la privacidad

  47. La importancia de esta garantía parece evidente, porque es innegable que se trata del derecho que está en más directa tensión con los intereses de la persecución penal.

  48. Una actividad de investigación sería, sin dudas, más eficiente, si los encargados de la persecución penal pudieran registrar libremente todos los hogares, automóviles y personas, conocer todas sus conversaciones, comunicaciones y movimientos bancarios y -por qué no- grabar y filmar permanentemente cada una de sus actividades cotidianas. No parece ser éste, sin embargo, la clase de mundo en que una persona sensata quisiera vivir. El reconocimiento de un derecho a la privacidad significa, entonces, la imposición de un límite a la actividad estatal que protege a todos los individuos que forman parte de una sociedad reservándoles una esfera de intimidad que el Estado no puede afectar sin una causa legítima, en la permanente búsqueda de lograr un equilibrio entre las necesidades de la persecución penal y las libertades individuales.

  49. El derecho a la privacidad aparece reconocido explícitamente en los tratados internacionales vigentes en Chile. El art. 17.1 del PIDCP señala explícitamente que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.

  50. En términos prácticamente idénticos, tal derecho aparece consagrado en el art. 11.2 de la CADH. Ambos tratados añaden a renglón seguido que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques” (art. 17.2 PIDCP y art. 11.3 CADH).

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