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DERECHO SOCIETARIO 1 CATEDRATICO: DR. FELIPE MANTILLA HUERTA FACULTAD DE DERECHO Y GOBERNABILIDAD

DERECHO SOCIETARIO 1 CATEDRATICO: DR. FELIPE MANTILLA HUERTA FACULTAD DE DERECHO Y GOBERNABILIDAD UNIVERSIDAD ECOTEC MAYO 2014. Breve hoja de vida del Dr. Felipe mantilla huerta. Licenciado, Abogado y Doctor en Jurisprudencia de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.

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DERECHO SOCIETARIO 1 CATEDRATICO: DR. FELIPE MANTILLA HUERTA FACULTAD DE DERECHO Y GOBERNABILIDAD

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  1. DERECHO SOCIETARIO 1 CATEDRATICO: DR. FELIPE MANTILLA HUERTA FACULTAD DE DERECHO Y GOBERNABILIDAD UNIVERSIDAD ECOTEC MAYO 2014

  2. Breve hoja de vida del Dr. Felipe mantilla huerta • Licenciado, Abogado y Doctor en Jurisprudencia de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. • Diplomado en Educación Superior, Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil y la Universidad de la Habana-Cuba.- • Ex Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil. • Ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Especialidades Espíritu Santos del Cantón Samborondón, • Ex Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. • Ex Ministro de Gobierno y Municipalidades • Ex Gobernador de la Provincia del Guayas. • Ex Embajador de l Ecuador en la República Bolivariana de Venezuela. • Ex Candidato a la Vicepresidencia de la República. • Supervisor Regional Jurídico de la Contraloría General del Estado.

  3. 1. ASPECTOS GENERALES: • La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de una sociedad mercantil;- La comisión o mandato comercial;- Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, cafés y otros establecimientos similares;- El transporte de mercaderías o de personas que ejerzan el comercio;- El depósito de mercaderías, las agencias de negocios mercantiles y las empresas de martillo;- El seguro;- Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden;- Las operaciones de banco;- El arrendamiento mercantil;- Las operaciones de correduría;- Las operaciones de bolsa;- Los contratos concernientes al comercio marítimo (Art. 3 CCo).

  4. PERSONAS Y ACTOS DE COMERCIO • Los actos de comercio pueden ser realizados por personas naturales o por personas jurídicas. En el primer caso, las personas naturales que hacen del comercio su profesión habitual deben cumplir los requisitos que señala el mismo Código de Comercio y obtener su correspondiente matrícula como comerciantes en el registro del cantón correspondiente (Art. 6 CCo).El Código de Comercio siguiendo la corriente subjetivista señala que “El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante matriculado” (Art. 140).También las personas jurídicas pueden ejecutar actos de comercio, para lo cual deberán estar constituidas como compañías o sociedades comerciales. Inclusive la ley reserva exclusivamente para ciertas personas jurídicas que cumplen requisitos específicos la práctica de algunas actividades comerciales, tales como banca, seguros, arrendamiento mercantil (leasing), intermediación de valores, actividades; las cuales se constituyen en el objeto único de dichas compañías o sociedades, bajo el régimen jurídico de las sociedades anónimas.

  5. Además, en virtud del Mandato 8 que establece la posibilidad de constituir compañías dedicadas a actividades complementarias como son: vigilancia-seguridad, alimentación, mensajería y limpieza, la Superintendencia de Compañías emitió un instructivo especial para la constitución de este tipo de sociedades (Resolución No. 08.Q.004, 1-VII-2008), según el cual, concluido el proceso de constitución de una compañía dedicada a actividades denominadas complementarias, la Superintendencia de Compañías otorgará una certificación de existencia jurídica, para que pueda tramitar la autorización de funcionamiento, que otorgará el Ministerio de Relaciones Laborales.

  6. CONCEPTO DE SOCIEDAD O COMPAÑÍA • El Código Civil define a la sociedad o compañía como el contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común (dinero, bienes, propiedad intelectual, servicios, industria o trabajo apreciables en dinero), con el fin de dividirse entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de sus miembros individualmente considerados (Art. 1957 CC).De este concepto se desprende que las sociedades tienen los siguientes elementos:a) El elemento personal, que consiste en la pluralidad de personas que se aúnan con el fin de constituir la sociedad. En general se requiere por lo menos dos personas para constituir una sociedad o compañía, ya que en el Ecuador no se acepta la doctrina Institucionalista que da lugar a la fundación de compañías unipersonales.b) El elemento patrimonial, que consiste en el conjunto de bienes que se aportan para constituir el capital social y de trabajo de la entidad conformada. Este elemento puede consistir en dinero, bienes muebles o inmuebles, créditos personales a favor de los socios intervinientes, bienes inmateriales o propiedad intelectual tales como marcas, patentes, know-how, entre otros. (Art. 162 y 163 LC).

  7. c) El elemento formal u objetivo, que consiste en el conjunto de reglas relativas a la forma o solemnidad de que se debe revestir al contrato que da origen a la sociedad como una individualidad de derecho; así como el fin común u objeto social que determina el aporte de medios de distinta naturaleza para conseguirlo. El fin debe tener un carácter lucrativo, pues lo que se pretende es obtener beneficios para repartirse entre los integrantes de la sociedad; y no se entienden como tales los puramente morales no apreciables en dinero, que son típicos de las fundaciones regladas por el Código Civil.

  8. SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES • El mismo Código Civil clasifica a las sociedades en civiles y comerciales. Estas últimas son las que se forman para realizar negocios o actividades que la ley califica como actos de comercio. Es decir, que es la naturaleza mercantil de los actos que realice una sociedad o compañía la que determina su calificación como sociedad comercial (Art. 1963 CC).Este concepto es reafirmado por la Ley de Compañías que define al contrato de compañía, como aquel en el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades (Art. 1 LC).Todas las demás sociedades son civiles y están reguladas, en principio, por el Código Civil. Incluso, los socios pueden estipular que, aunque la sociedad no sea comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial. Y en el caso de las sociedades civiles anónimas, éstas están sujetas, por mandato de la ley, a las mismas reglas que las compañías anónimas comerciales (Art. 1968 CC) (Doctrina No. 9). Además, hay que tener en cuenta que las compañías de responsabilidad limitada también pueden realizar actos o contratos civiles y dichas sociedades siempre serán mercantiles (Arts. 93 y 94 LC).

  9. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE • Las compañías de carácter comercial se rigen principalmente por las disposiciones de la Ley de Compañías, pero supletoriamente también por las del Código de Comercio y Código Civil. Además deberán sujetarse a las normas que las partes contratantes, es decir las que han formado la compañía, hayan acordado y recogido en su estatuto.

  10. B - CLASIFICACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS • POR SU OBJETO SOCIAL • Las compañías o sociedades pueden clasificarse por el fin común u objeto social en: sociedades industriales, comerciales, turísticas, artesanales, agrícolas, etc., según los negocios previstos en la cláusula negocial relativa al objeto social.La ley permite, en definitiva, que las compañías puedan tener como objeto social la más amplia gama de actividades mercantiles, pero prohíbe la formación y funcionamiento de compañías contrarias al orden público, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres, de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación y de las que tiendan al monopolio de las subsistencias o de algún ramo de cualquier industria, mediante prácticas orientadas a esa finalidad (Art. 3 LC).

  11. Aprobación del nombre de la Compañía Trámite • Se deben presentar alternativas de nombres para la nueva Compañía, para su aprobación en la Superintendencia de Compañías. • Documentación • Copia de cédulas y papeletas de votación de las personas que constituirán la Compañía (socios o accionistas) • Aprobación del nombre dado por la Superintendencia de Compañías • Solicitud para la apertura de la cuenta de Integración de Capital (formato varía de acuerdo al banco en el que se apertura) que contenga un cuadro de la distribución del Capital. • El valor del depósito • Sin embargo, es necesario considerar que el objeto social de una compañía debe estar claramente determinado, es decir no se puede simplemente establecer que la sociedad se dedicará a todo tipo de actividades mercantiles, por el contrario, se debe señalar todas y cada una de las actividades a realizarse, sin dejar de observar que la índole de concreto no implica que el objeto social sea diminuto en cuanto al número de actividades negociales.

  12. POR LA RESPONSABILIDAD • Si tomamos como elemento diferenciador la responsabilidad de los socios, encontramos compañías o sociedades con responsabilidad limitada y sociedades con responsabilidad ilimitada.Las sociedades con responsabilidad limitada o capitalistas son aquellas en las cuales sus socios solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales. En cambio, en las sociedades con responsabilidad ilimitada o de corte personalista, sus socios son solidaria, subsidiaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones adquiridas por la compañía. • .

  13. POR EL ORIGEN DEL CAPITAL • En razón del origen del capital, las sociedades pueden ser nacionales, extranjeras y mixtas. • EN CONSIDERACIÓN A LAS PERSONAS • Una de las clasificaciones más importantes es aquella que se hace entre sociedades de personas y sociedades de capital. En las primeras prevalece la consideración de las personas que la conforman y se conoce la identidad de todos los socios, tal es el caso de las compañías en nombre colectivo, en comandita simple y en forma atenuada las de responsabilidad limitada. Por otra parte, en las sociedades de capital, prima la consideración de la aportación al capital y no es necesaria la identificación de los accionistas, tal es el caso de las compañías anónima, de economía mixta y en comandita por acciones.

  14. CLASIFICACIÓN LEGAL • La Ley de Compañías contempla específicamente las siguientes especies de compañías (Art. 2 LC).1. Compañía en Nombre Colectivo2. Compañía en Comandita Simple3. Compañía en Comandita por Acciones4. Compañía de Responsabilidad Limitada5. Compañía Anónima6. Compañía de Economía Mixta7. Compañía Accidental o Cuentas en Participación8. Compañía Holding o Tenedoras de AccionesActualmente, los primeros tres tipos sociales han caído en desuso y carecen de aplicación práctica debido a sus particulares características e implicaciones.

  15. 1. Compañía en nombre colectivo • Es aquella que se forma entre dos o más personas que hacen el comercio bajo una razón social. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de las palabras “y compañía”. Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social. Las personas jurídicas no podrán asociarse a una compañía en nombre colectivo (Art. 36 y 42 LC). • 2. Compañía en comandita simple • Solamente las personas naturales, naciones o extranjeras, pueden ser socios de una compañía en Comandita Simple. En esta compañía se distinguen dos clases de socios: a) aquellos que son solidaria e ilimitadamente responsables, denominados socios comanditados o colectivos; y, b) aquellos meramente suministradores de fondos, denominados socios comanditarios, y cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes.Este tipo social existe bajo una razón social que deberá ser necesariamente el nombre de uno o varios de los socios comanditados, más la frase “en comandita” o su abreviatura. En el evento de que un socio comanditario permitiere que su nombre aparezca en la razón social, será solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones de la compañía (Art. 59 LC).

  16. 3. Compañía en comandita por acciones • Esta compañía es muy similar a la Comandita Simple, diferenciándose en que su capital está dividido en acciones. Se encuentra reglada por las normas de la Sección VII de la Ley de Compañías y supletoriamente por las disposiciones relativas a las sociedades anónimas y en materia de derechos y obligaciones de los socios solidariamente responsables por las normas pertinentes de las compañías en nombre colectivo y en Comandita Simple en todo lo que les fuere aplicable.En este tipo social igualmente se encuentra dos clases de socios: comanditados y comanditarios. Los primeros únicamente podrán ser personas naturales y serán solidariamente responsables por los pasivos de la compañía, como mínimo, la décima parte del capital social de la misma debe ser aportada por estos últimos a quienes se les entregará certificados nominativos e intransferibles por si aportación. Respecto de los socios comanditarios, sus derechos y obligaciones son similares a los establecidos para este tipo de socios en la compañía en Comandita Simple, pudiendo tener la calidad de socio comanditario tanto personas naturales como personas jurídicas (Art. 301 LC).La sociedad existirá bajo una razón social, la que se formará con los nombres de uno o más socios solidariamente responsables, seguidos de las palabras “compañía en comandita” o su abreviatura (Art. 303 LC).Respecto de la administración de la compañía, la Comandita por Acciones presenta la particularidad de que el socio o socios comanditados que representen la mitad más uno del capital social de la compañía, tendrá derecho a veto sobre las resoluciones de la Junta general (Art. 306 LC).

  17. 4. Compañía de responsabilidad limitada • Es la que se contrae entre dos personas hasta un máximo de quince (denominadas socios) que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio e incluso actos civiles, bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá las palabras “compañía limitada” o su abreviatura. (Art. 92 LC).Su capital social se encuentra dividido en participaciones, que no son títulos, pero pueden transferirse previo el cumplimiento de un proceso específico establecido en la Ley de Compañías (Art. 113 LC). Debido a su amplia utilización práctica, más adelante en este trabajo se desarrollarán las principales características de este tipo de compañía.

  18. 5. Compañía anónima • Es una compañía cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas, que responden únicamente por el monto de sus acciones. Es otro tipo de compañía ampliamente utilizada, por lo cual se abordará en sus características en líneas siguientes (Art. 143 LC). • 6. Compañía de economía mixta • Es aquella que se forma con la participación de capitales privados y el Estado (a través de cualquiera de las entidades que forman su estructura, ya sean personas públicas o semipúblicas), las cuales podrán participar en el capital y gestión social de la compañía (Art. 308 LC).Para que las empresas públicas o semipúblicas puedan participar en la constitución de compañías de Economía Mixta, deberán dedicarse al desarrollo y fomento de la agricultura e industrias convenientes a la economía nacional y a la satisfacción de necesidades de orden colectivo; a la prestación de nuevos servicios públicos o al mejoramiento de los ya establecidos (Art. 309 LC).

  19. 7. Compañía accidental o cuentas en participación • Es aquella en que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio; pero puede también tener lugar en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes (Art. 423 LC), que por razones de técnica jurídica no debería contar en la Ley de Compañías, sino como un contrato de asociación comercial adicional en el Código de Comercio.Estas asociaciones carecen de personalidad jurídica, se regirán por el acuerdo de las partes y están exentas de las formalidades establecidas para las demás compañías, pudiendo establecerse por escritura pública o contrato privado (Art. 428 LC).

  20. 8. Compañía holding o tenedora de acciones • Compañía holding es la que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial (Art. 429 LC).En la práctica societaria ecuatoriana y de acuerdo con el criterio adoptado por la Superintendencia de Compañías, el objeto social de estas compañías holding no es indispensable que sea exclusivamente la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionarios.

  21. TRANSFORMACIÓN DE COMPAÑÍAS • Una compañía puede transformarse adoptando una figura jurídica distinta, sin que por ello opere su disolución ni pierda su personería jurídica; para que la compañía, luego de la transformación, mantenga su personalidad jurídica y subsista bajo la nueva forma societaria deberá llevar a cabo el proceso de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley de Compañías (Art. 330 LC).La transformación de una compañía puede suceder:a) De manera voluntaria, por ejemplo cuando los socios o accionistas han decidido hacerlo por así convenir a sus intereses; y,b) Por disposición de la ley, por ejemplo cuando el número de socios de una compañía de responsabilidad limitada ha excedido de quince (Art. 95 LC); o, si en la sociedad en comandita por acciones solamente han quedado socios comanditados, la compañía deberá transformarse en colectiva en razón de su naturaleza jurídica; del mismo modo si en una compañía de economía mixta únicamente quedan por la vía de la cesión de acciones socios del sector privado, la compañía debe transformarse en sociedad anónima.De acuerdo con las disposiciones de la Ley de Compañías, las compañías: anónima, de economía mixta, en nombre colectivo, en comandita y de responsabilidad limitada pueden transformarse en cualquiera de los tipos sociales enunciados anteriormente, siguiendo para este efecto el procedimiento que consta en la misma norma.

  22. Sin embargo, para el caso de las compañías en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada, es preciso contar con el acuerdo unánime de los socios para este efecto (Art. 331 LC).En cualquier caso, los socios o accionistas que no estuvieren de acuerdo con la transformación de la compañía, podrán separarse de la misma, para lo cual deberán notificar de su voluntad de hacerlo al gerente o administrador de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la junta general en la cual se decidió hacerlo. En este evento, les será reembolsado el valor de las acciones o participaciones de su propiedad, de conformidad con los resultados arrojados por el balance final del ejercicio económico inmediatamente anterior (Art. 333 LC).El proceso de transformación termina y surtirá efectos a partir de la inscripción de las correspondientes escritura pública y resolución aprobatoria emitida por el órgano de control pertinente en el Registro Mercantil del cantón en donde la compañía resultante tenga sus domicilio principal (Art. 332 LC).Una vez transformada la compañía, ésta deberá cumplir con las formalidades y obligaciones que dispone la ley para el nuevo tipo social que ha adquirido como resultado de este proceso.

  23. FUSIÓN DE COMPAÑÍAS • Es un proceso por medio del cual dos o más compañías independientes y preexistentes, se unen para formar una nueva sociedad, la cual hereda a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades que intervinieron en el proceso. En la doctrina se conceptúa a la fusión como una figura jurídica de sucesión universal, similar a la sucesión mortis causa; otros asumen el criterio de que se trata de un acto corporativo, resultado de la congregación de compañías fundidas; y un tercer grupo anota que la fusión es un acto societario de naturaleza contractual bilateral o plurilateral.La fusión entre compañías puede ser de dos clases:a) Fusión Pura (o fusión por confusión): Cuando dos o más compañías se unen para formar una nueva compañía distinta de las participantes, que les sucede en derechos y obligaciones; y,b) Fusión por Absorción: Cuando una o más compañías son absorbidas por otra que continúa subsistiendo (Art. 337 LC).

  24. PROCEDIMIENTO • Fusión por Absorción • De manera general, el proceso inicia con la decisión que es tomada en la junta general celebrada a este efecto, por todas las compañías que van a participar en el proceso.En la junta general de la compañía absorbente se deberán aprobar las bases de la operación y la reforma pertinente del contrato social (Art. 340 LC); mientras que en las juntas generales de las compañías a ser absorbidas se deberá aprobar el proyecto de fusión (Art. 340 LC) así como el acuerdo que permita la disolución sin liquidación de las mismas, con igual número de votos a los requeridos de conformidad con sus estatutos sociales para el caso de disolución voluntaria (Art. 341 LC).En este caso, la compañía absorbente asumirá los patrimonios de las compañías absorbidas debiendo incrementar su capital en proporción a la cuantía de tales patrimonios, conforme proceda (Art. 338 LC). De igual manera, la compañía absorbente responderá por los pasivos de la compañía absorbida frente a sus acreedores (Art. 341 LC).Los socios o accionistas de las compañías absorbidas participarán en la conformación del capital social de la compañía absorbente, en proporción a su respectiva participación en las compañías absorbidas, para lo cual se les entregará el correspondiente número de acciones o derechos de cuota de capital (Art. 338 LC).

  25. La escritura pública de fusión deberá contener además de todas aquellas formalidades requeridas en la ley: a) el balance final de las compañías fusionadas o absorbidas, b) las modificaciones efectuadas en el contrato social, de existir alguna, c) las modificaciones causadas en la conformación del capital de la compañía absorbente; y, d) el número de acciones o participaciones correspondientes a los nuevos socios de la compañía (Art. 343 LC).La escritura de fusión deberá ser aprobada por la Superintendencia de Compañías, previo informe favorable de sus Departamentos de Inspección y Análisis de la Intendencia de Control e Intervención y de la Intendencia Jurídica, en el evento de que alguna de las compañías participantes en el proceso sea de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones o de economía mixta (Art. 342 LC).La fusión surtirá efectos a partir de la inscripción de la Resolución pertinente en el Registro Mercantil del cantón en donde la compañía resultante tenga su domicilio principal (Art. 340 LC).

  26. Fusión Pura • En este caso, las juntas generales de las compañías que van a fusionarse deberán acordar en un primer momento su disolución para luego proceder al traspaso en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva compañía, los cuales conformarán su propio patrimonio (Art. 338 LC).Los socios o accionistas de las compañías disueltas participarán en la conformación del capital social de la compañía resultante, en proporción a su respectiva participación en el capital de las compañías fusionadas, para lo cual se les entregará el correspondiente número de acciones o derechos de cuota de capital (Art. 338 LC).La escritura pública de fusión deberá contener además de los requisitos de la Ley de Compañías (Art. 340 LC):a) el balance final de las compañías fusionadas,b) el estatuto social de la compañía resultante; y,c) la conformación del capital de la nueva compañía.La escritura de fusión deberá ser aprobada por la Superintendencia de Compañías, mediante resolución de índole administrativa en la que se orden la cancelación de las compañías extinguidas por la fusión; en el evento de que alguna de las compañías participantes en el proceso sea de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones o de economía mixta (Art. 342 LC).

  27. En este caso, las juntas generales de las compañías que van a fusionarse deberán acordar en un primer momento su disolución para luego proceder al traspaso en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva compañía, los cuales conformarán su propio patrimonio (Art. 338 LC).Los socios o accionistas de las compañías disueltas participarán en la conformación del capital social de la compañía resultante, en proporción a su respectiva participación en el capital de las compañías fusionadas, para lo cual se les entregará el correspondiente número de acciones o derechos de cuota de capital (Art. 338 LC).La escritura pública de fusión deberá contener además de los requisitos de la Ley de Compañías (Art. 340 LC):a) el balance final de las compañías fusionadas,b) el estatuto social de la compañía resultante; y,c) la conformación del capital de la nueva compañía.La escritura de fusión deberá ser aprobada por la Superintendencia de Compañías, mediante resolución de índole administrativa en la que se orden la cancelación de las compañías extinguidas por la fusión; en el evento de que alguna de las compañías participantes en el proceso sea de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones o de economía mixta (Art. 342 LC).

  28. La fusión de las compañías personalistas en nombre colectivo y en comandita simple es aprobada por los jueces de lo civil competentes mediante la respectiva sentencia.La fusión surtirá efectos a partir de la inscripción de la Resolución pertinente en el Registro Mercantil del cantón en donde la compañía resultante tenga su domicilio principal (Art. 340 LC). • RÉGIMEN IMPOSITIVO • Los traspasos de bienes y pasivos generados por concepto de una fusión no se encuentran sujetos al pago de ningún impuesto fiscal, provincial o municipal, incluyendo el de la utilidad por la venta de inmuebles (Art. 352 LC).

  29. ESCISIÓN DE COMPAÑÍAS • Es un proceso por medio del cual una compañía existente, se divide con la finalidad de generar una o varias compañías nuevas independientes. La palabra escindir proviene del latín scindere, que equivale a cortar, dividir, separar, en este caso compañías de comercio.La escisión de compañías puede ser de dos clases:a) Escisión Pura (o total): Es aquella en la cual la compañía originalmente existente se extingue como resultado de este proceso; y,b) Escisión Parcial (o impropia): Es aquella en la cual la compañía originalmente existente subsiste al proceso de fusión. De manera general, es a este tipo de escisión a la cual se refiere nuestra legislación.

  30. PROCEDIMIENTO • El proceso inicia con la decisión que es tomada en la junta general celebrada a este efecto, por parte de la compañía que va a dividirse (Art. 345 LC). En esta junta general se deberá decidir respecto de: a) la división del patrimonio de la compañía escindida entre ésta y la/las resultante/s, patrimonio en el que se incluirá tanto activos (a valor presente o de mercado) como pasivos, b) el contenido del estatuto de la nueva o nuevas sociedades a formarse, c) las reformas aplicables en el estatuto de la compañía escindida, de ser el caso (Art. 348 LC).La compañía escindida mantendrá su tipo social luego de desarrollado el proceso, pero la o las compañías resultantes podrán ser de un tipo social distinto a la primera (Art. 346 LC). En el evento de que la compañía que se va a escindir no contare con un capital social que le permita seguir operando y operar a las compañías resultantes, de forma previa a la escisión se deberá aumentar el capital social de la compañía inicial en la proporción que fuere necesaria (Art. 347 LC).Una vez finalizada la escisión, las compañías resultantes serán solidariamente responsables por las obligaciones contraídas por la compañía escindida, hasta la fecha de terminación del proceso, y viceversa (Art. 352 LC).

  31. La escritura pública de escisión deberá contener además de todas aquellas formalidades requeridas en la ley, incluida la declaración de escisión acorde con la decisión de la junta general de la compañía escindente: a) el balance final de las compañías escindidas contado al día anterior de la celebración de la escritura pública de escisión y el señalamiento de los activos o parte del patrimonio de la compañía escindida que se asigna y transfiere a favor de la compañía resultante de la escisión, b) las modificaciones efectuadas en el contrato social, de la compañía escindida, c) los estatutos de las compañías escindidas; y, d) el número de acciones o participaciones correspondientes a los socios de la compañía resultante de la escisión (Art. 343 LC).La escritura de escisión deberá ser aprobada por la Superintendencia de Compañías, previo informe favorable del Departamento de Inspección de la Intendencia de Control e Intervención y del Departamento Jurídico de Trámites Especiales de la Intendencia Jurídica, cuando no se ha operado la oposición de terceros a este acto jurídico societario posterior a la constitución; en el evento de que alguna de las compañías participantes en el proceso sea de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones o de economía mixta (Arts. 342 y 352 LC). La escisión surtirá efectos a partir de la inscripción de la Resolución pertinente en el Registro Mercantil del cantón en donde la compañía resultante de la escisión tenga su domicilio principal (Art. 340 y 352 LC).

  32. RÉGIMEN IMPOSITIVO • Los traspasos de bienes y pasivos generados por concepto de una fusión no se encuentran sujetos al pago de ningún impuesto fiscal, provincial o municipal, incluyendo el de la utilidad por la venta de inmuebles (Art. 352 LC).

  33. COMPAÑÍAS Y EMPRESAS • Aun cuando la legislación ecuatoriana se refiere en numerosos ámbitos (mercantil, tributario, laboral, fomento) a la “empresa”, no la define en ninguna parte.Por esta razón surge la inquietud de si tales referencias legales son aplicables exclusivamente a las compañías constituidas como tales; o si, como parece más exacto, también son aplicables a otras que están al margen de la legislación societaria. La respuesta que se da en la doctrina, generalmente aceptada, es que el concepto de empresa alude a toda actividad económicamente organizada, objeto de derechos cuyos titulares pueden ser personas naturales o jurídicas.

  34. Art. 1.- Contrato de compañía es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.

  35. Art. 2.- Hay cinco especies de compañías de comercio, a saber:La compañía en nombre colectivo;La compañía en comandita simple y dividida por acciones;La compañía de responsabilidad limitada;La compañía anónima; y,La compañía de economía mixta.Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas.La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación.

  36. Art. 3.- Se prohíbe la formación y funcionamiento de compañías contrarias al orden público, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres; de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación y de las que tienden al monopolio de las subsistencias o de algún ramo de cualquier industria, mediante prácticas comerciales orientadas a esa finalidad.

  37. Art. 4.- El domicilio de la compañía estará en el lugar que se determine en el contrato constitutivo de la misma.Si las compañías tuvieren sucursales o establecimientos administrados por un factor, los lugares en que funcionen éstas o éstos se considerarán como domicilio de tales compañías para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o contratos realizados por los mismos. • Art. 5.- Toda compañía que se constituya en el Ecuador tendrá su domicilio principal dentro del territorio nacional.

  38. Art. 6.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009).- Toda compañía nacional o extranjera que negociare o contrajere obligaciones en el Ecuador deberá tener en la República un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas.Sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 415, si las actividades que una compañía extranjera va a ejercer en el Ecuador implicaren la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales del país, estará obligada a establecerse en él con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley.En los casos mencionados en el inciso anterior, las compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, deberán domiciliarse en el Ecuador antes de la celebración del contrato correspondiente. El incumplimiento de esta obligación, determinará la nulidad del contrato respectivo.

  39. Las compañías extranjeras, cuyos capitales sociales estuvieren representados únicamente por acciones o participaciones nominativas, que tuvieren acciones o participaciones en compañías ecuatorianas, pero que no ejercieren ninguna otra actividad empresarial en el país, ni habitual ni ocasionalmente, no serán consideradas con establecimientos permanentes en el país ni estarán obligadas a establecerse en el Ecuador con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley, ni a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes ni a presentar declaraciones de impuesto a la renta, pero deberán tener en la República el apoderado o representante referido en el inciso primero de este artículo, el que por ningún motivo será personalmente responsable de las obligaciones de la compañía extranjera antes mencionada. El poder del representante antedicho no deberá ni inscribirse ni publicarse por la prensa, pero sí deberá ser conocido por la compañía ecuatoriana en que la sociedad extranjera fuere socia o accionista.

  40. Art. 7.- Si la compañía omitiere el deber puntualizado en el artículo anterior, las acciones correspondientes podrán proponerse contra las personas que ejecutaren los actos o tuvieren los bienes a los que la demanda se refiera, quienes serán personalmente responsables. • Art. 8.- Las personas mencionadas en el artículo precedente podrán, una vez propuesta la demanda, pedir la suspensión del juicio hasta comprobar la existencia del apoderado o representante de que trata el Art. 6 de esta Ley. Si no produjeren esa prueba en el perentorio término de tres días, continuará con ellas el juicio. • Art. 9.- Las compañías u otras personas jurídicas que contrajeren en el Ecuador obligaciones que deban cumplirse en la República y no tuvieren quien las represente, serán consideradas como el deudor que se oculta y podrán ser representadas por un curador dativo, conforme al Art. 512 (494) del Código Civil.

  41. Art. 10.- Las aportaciones de bienes se entenderán traslativos de dominio. El riesgo de la cosa será de cargo de la compañía desde la fecha en que se le haga la entrega respectiva.Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará previamente a la inscripción de la escritura de constitución o de aumento de capital en el Registro Mercantil.En caso de que no llegare a realizarse la inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta última quedará sin ningún efecto y así lo anotará el Registrador de la Propiedad previa orden del Superintendente de Compañías, o del Juez, según el caso.

  42. Cuando se aporte bienes hipotecados, será por el valor de ellos y su dominio se transferirá totalmente a la Compañía, pero el socio aportante recibirá participaciones o acciones solamente por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto al que ascienda la obligación hipotecaria. La Compañía deberá pagar el valor de ésta en la forma y fecha en que se hubieren establecido, sin que ello afecte a los derechos del acreedor según el contrato original.No se podrá aportar a la constitución o al aumento de capital de una compañía, bienes gravados con hipoteca abierta, a menos que ésta se limite exclusivamente a las obligaciones ya establecidas y por pagarse, a la fecha del aporte.Los créditos sólo podrán aportarse si se cubriera, en numerario o en bienes, el porcentaje mínimo que debe pagarse para la constitución de la compañía según su especie. Quien entregue, ceda o endose los documentos de crédito quedará solidariamente responsable con el deudor por la existencia, legitimidad y pago del crédito, cuyo plazo de exigibilidad no podrá exceder de doce meses. No quedará satisfecho el pago total con la sola transferencia de los documentos de crédito, y el aporte se considerará cumplido únicamente desde el momento en que el crédito se haya pagado.En todo caso de aportación de bienes el Superintendente de Compañías, antes de aprobar la constitución de la compañía o el aumento de capital, podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la Institución.

  43. Art. 11.- El que contratare por una compañía que no hubiere sido legalmente constituida, no puede sustraerse, por esta razón, al cumplimiento de sus obligaciones. • Art. 12.- Será ineficaz contra terceros cualquiera limitación de las facultades representativas de los administradores o gerentes que se estipulare en el contrato social o en sus reformas. • Art. 13.- Designado el administrador que tenga la representación legal y presentada la garantía, si se la exigiere, inscribirá su nombramiento, con la razón de su aceptación, en el Registro Mercantil, dentro de los treinta días posteriores a su designación, sin necesidad de la publicación exigida para los poderes ni de la fijación del extracto. La fecha de la inscripción del nombramiento será la del comienzo de sus funciones.Sin embargo, la falta de inscripción no podrá oponerse a terceros, por quien hubiere obrado en calidad de administrador.En el contrato social se estipulará el plazo para la duración del cargo de administrador que, con excepción de lo que se refiere a las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que el administrador pueda ser indefinidamente reelegido o removido por las causas legales.En caso de que el administrador fuere reelegido, estará obligado a inscribir el nuevo nombramiento y la razón de su aceptación.

  44. Art. 14.- La falta de inscripción, una vez vencido el plazo señalado en el artículo anterior, será sancionado por el Superintendente de Compañías o el juez, en su caso, con multa de diez a doscientos sucres por cada día de retardo, sin que la multa pueda exceder del monto fijado en el Art. 457 de esta Ley.Nota:El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar (R.O. 34-S, 13-III-2000).

  45. Art. 15.- Los socios podrán examinar los libros y documentos de la compañía relativos a la administración social; pero los accionistas de las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, sólo tendrán derecho a que se les confiera copia certificada de los balances generales, del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, de las memorias o informes de los administradores y comisarios, y de las actas de las juntas generales; así mismo, podrán solicitar la lista de accionistas e informes acerca de los asuntos tratados o por tratarse en dichas juntas.

  46. Art. 16.- La razón social o la denominación de cada compañía, que deberá ser claramente distinguida de la de cualquiera otra, constituye una propiedad suya y no puede ser adoptada por ninguna otra compañía. • Art. 17.- Por los fraudes, abusos o vías de hecho que se cometan a nombre de compañías y otras personas naturales o jurídicas, serán personal y solidariamente responsables:1.- Quienes los ordenaren o ejecutaren, sin perjuicio de la responsabilidad que a dichas personas pueda afectar;2.- Los que obtuvieren provecho, hasta lo que valga éste; y,3.- Los tenedores de los bienes para el efecto de la restitución.

  47. Art. 18.- (Reformado por la Disposición Reformatoria cuarta, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- La Superintendencia de Compañías organizará, bajo su responsabilidad, un registro de sociedades, teniendo como base las copias que, según la reglamentación que expida para el efecto, estarán obligados a proporcionar los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil.Las copias que los funcionarios antedichos deben remitir a la Superintendencia para los efectos de conformación del registro no causarán derecho o gravamen alguno.En el reglamento que expida la Superintendencia de Compañías se señalarán las sanciones de multa que podrá imponer a los funcionarios a los que se refieren los incisos anteriores, en caso de incumplimiento de las obligaciones que en dicho reglamento se prescriban.

  48. La Superintendencia de Compañías vigilará la prontitud del despacho y la correcta percepción de derechos por tales funcionarios, en la inscripción de todos los actos relativos a las compañías sujetas a su control.La multa no podrá exceder del monto fijado en el Art. 457 de esta Ley.De producirse reincidencia el Superintendente podrá solicitar al Consejo de la Judicatura la destitución del funcionario. • Art. 19.- La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio.Para inscribir la escritura pública en el Registro Mercantil se acreditará la inscripción de la compañía en la Cámara de la Producción correspondiente.Nota:El texto resaltado en negritas ha sido declarado inconstitucional por el fondo, mediante Res. 0038-2007-TC (R.O. 336-2S, 14-V-2008).

  49. Art. 20.- Las compañías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, enviarán a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año:a) Copias autorizadas del balance general anual, del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de las memorias e informes de los administradores y de los organismos de fiscalización establecidos por la Ley;b) La nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas; y,c) Los demás datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia de Compañías.El balance general anual y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias estarán aprobados por la junta general de socios o accionistas, según el caso; dichos documentos, lo mismo que aquellos a los que aluden los literales b) y c) del inciso anterior, estarán firmados por las personas que determine el reglamento y se presentarán en la forma que señale la Superintendencia.

  50. Art. 21.- Las transferencias de acciones y de participaciones de las compañías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías, serán comunicadas a ésta, con indicación de nombre y nacionalidad de cedente y cesionario, por los administradores de la compañía respectiva, dentro de los ocho días posteriores a la inscripción en los libros correspondientes. • Art. 22.- La inversión extranjera que se realice en las sociedades y demás entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías no requerirá de autorización previa de ningún organismo del Estado.

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