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Elaborado por el Ing. Roberto Wilson

PROPUESTA DE COORDINACION ENTRE LAS AUTORIDADES INDIGENAS EL SISTEMA JUDICIAL REGIONAL RAAN Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA CREACION DE UNA JURIDICCION ESPECIAL INDIGENA. Elaborado por el Ing. Roberto Wilson. INTRODUCCION.

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  1. PROPUESTA DE COORDINACION ENTRE LAS AUTORIDADES INDIGENAS EL SISTEMA JUDICIAL REGIONAL RAAN Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA CREACION DE UNA JURIDICCION ESPECIAL INDIGENA. Elaborado por el Ing. Roberto Wilson

  2. INTRODUCCION. Las Comunidades indígenas tradicionalmente se han auto gobernado por medio de su derecho interno la justicia indígena y de la elección de sus propias autoridades como son los Consejos de Ancianos, Wihtas, y Policías Comunitarias. El Derecho de las Comunidades indígenas es pues flexible y se encuentra en constante cambio en función de sus necesidades conforme sus costumbres, tradiciones y al mismo tiempo que coexiste con el derecho positivo nacional. A este respecto la Constitución Política de Nicaragua dice: Arto 89 CnLas Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de dotarse de sus propias formas de organización social y Administrar sus Asuntos locales conforme sus tradiciones. El reto que se le presenta al Estado es el de reconocer y respetar este derecho ancestral y originaria, hacer a un lado la habitual jerarquización de la norma escrita y respetar la costumbre ancestral aquí el estado estaría contribuyendo con este arto. Constitucional.

  3. Además el Arto 180 Cnabre la puerta para dar a la costumbre la oportunidad de ser empleada como alternativa a la ley escrita. Arto 180 Cn.Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo la formas de organización social que corresponden a sus TRADICIONES HISTORICAS, y culturales. El Estado garantiza la libre elección de sus autoridades. Cuando el Arto 180 Cnhabla de tradiciones históricas y culturales hace directa referencia a lo que entendemos por Costumbre. La Carta Magna reconoce el derecho de estos pueblos indígenas a Administrar sus Asuntos locales conforme a sus tradiciones y a libre elección de sus autoridades y establece en el Estado a sus funcionarios la obligación de reconocer y respetar las decisiones de los líderes indígenas como representantes de estos pueblos y comunidades.

  4. Asimismo el Arto 18 de la Ley de Autonomía le concede un poder especial al Consejo Regional de hacer las regulaciones especiales para la administración de Justicia de las comunidades indígenas de las Regiones Autónomas. PROPUESTA DE COORDINACION Por medio del cual se establece los principios, criterios fundamentales y los mecanismos de coordinación entre las Autoridades Indígenas, el Sistema Judicial Regional RAAN, Consejo Regional, Policía Nacional, Ministerio Publico, Defensoría Publica, de conformidad con el arto 89, 180 Cn y el Arto 18 Ley de Autonomía ley Numero 28. EL CONSEJO REGIONAL AUTONOMO DEL ATLANTICO NORTE, EN uso de las facultades y atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República, El Estatuto de Autonomía Ley No.28 y su Reglamento interno emiten la siguiente Resolución.

  5. AMBITO DE APLICACIÓN. ARTICULO 1- Las disposiciones de esta Resolución regularan las relaciones entre las Autoridades Indígenas, las Autoridades del sistema Judicial Regional RAAN y las autoridades administrativas Como la Policía Nacional, y el Ministerio Publico. DE LOS CONCEPTOS Y DEFINICIONES. ARTICULO 2- Para los efectos de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones. JURIDICCION ESPECIAL INDIGENA.- Es la facultad Constitucional y Autonómica de las Autoridades Indígenas de Administrar Justicia en todas las ramas del derecho integral e independiente de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales, las normas y procedimientos propios dentro de su ámbito territorial. PUEBLOS INDIGENAS.- Es la colectividad humana que mantiene una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingue de otros sectores de la sociedad nacional y que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones.

  6. COMUNIDAD INDIGENA.- Es el conjunto de familias de ascendencia amerindia establecido en un espacio territorial, que comparten sentimientos de identificación vinculados al pasado aborigen de su pueblo indígena y que mantienen una identidad y valores propios de una cultura tradicional, así como formas de tenencias y uso comunal de tierras y de una organización social propia. AUTORIDAD TERRITORIAL.- Es la autoridad intercomunal, electa en la asamblea de autoridades comunales tradicionales, que representa a un conjunto de comunidades indígenas que forman una unidad territorial, elección que se realizara conforme a los procedimiento que adopten. Son órganos de administración de la unidad territorial a la cual representan legalmente. AUTORIDAD COMUNAL TRADICIONAL.- Es la autoridad de la comunidad indígena y elegida en asamblea comunal según sus costumbres y tradiciones para que los represente y los gobierne, tales como Wihtas, Consejo de Ancianos y Policías Comunitarias. ASAMBLEA COMUNAL.- Es la reunión de los miembros de la comunidad, congregados para tomar decisiones sobre asuntos que son de interés comunitario, de conformidad con sus costumbres y tradiciones.

  7. ASAMBLEA TERRITORIAL.- Es la reunión de las autoridades comunales tradicionales que integran una unidad territorial, congregados para tomar decisiones sobre asuntos propios del territorio TERCEROS.- personas natural o jurídica, distinta de las comunidades, que aleguen derechos de propiedad que no son de ellos dentro de una tierra comunal o un territorio indígena. CONSULTA.- Es la expresión y entrega de la información técnica de la operación o el proyecto seguido del proceso de discusión y decisión sobre los mismos, durante los cuales las comunidades deberán contar con traductores los que traducirán en su lenguas todo lo dicho durante este proceso y estar asistidas por técnicos en la materia tanto el traductor como los técnicos deberán ser escogidos y nombrados por las comunidades. VINCULACION SOCIAL Y CULTURAL.- Para efectos de determinar la competencia se considera que un ciudadano es indígena por adopción cuando mantiene relaciones de filiación, pertenencia e identificación cultural con un pueblo indígena de las Regiones Autónomas, sometiéndose voluntariamente a los usos y costumbres de la respectiva comunidad con el ánimo de establecer su domicilio en el territorio indígena respectivo. La asamblea comunal aprobara o denegara el establecimiento del domicilio de este ciudadano.

  8. AUTORIDADES DEL SISTEMA JUDICIAL REGIONAL RAAN.- Para efectos de la presente resolución se consideran autoridades del Sistema Judicial Regional RAAN, las definidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial Ley No 260. AUTORIDADES DE APOYO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- Para efectos de la presente resolución se consideran autoridades de apoyo la Policía Nacional, el Ministerio Publico, Sistema Penitenciario Nacional, Ministerio de Familia, Defensoría Publica, La Comisión de Justicia y Asuntos Laborales CRAAN, Procuraduría Especial de los Pueblos Indígenas, y las demás que tengan atribuida por disposición legal como operadores de la Justicia. PRINCIPIOS GENERALES. ARTÍCULO 3.- PLURALISMO JURIDICO.- El Estado reconoce y protege la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, de conformidad con el principio constitucional basados en sus tradiciones y costumbres.

  9. ARTÍCULO 4.- AUTONOMIA JUDICIAL.- Las Autoridades de los pueblos indígenas gozaran de Autonomía para el ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, dentro de las diferentes ramas del derecho, de conformidad con sus usos, costumbres, normas y procedimientos siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución y las leyes autonómicas de las Regiones Autónomas. ARTÍCULO 5.- DEBIDO PROCESO.- Las autoridades de los pueblos indígenas autónomamente aplicaran en sus actuaciones judiciales y administrativas los usos, costumbres, normas y procedimiento garantizando a las partes el ejercicio pleno de sus derechos. Los pueblos indígenas podrán establecer instancia para la revisión de las decisiones de sus autoridades con el fin de garantizar la transparencia el derecho de defensa y el debido proceso.

  10. ARTICULO 6.- ACCESO A LA JUSTICIA.- Las autoridades e instituciones de los pueblos indígenas garantizaran el acceso a la justicia de todos sus miembros y de aquellos que no siendo Indígena tengan su domicilio en el territorio indígena y se encuentran vinculados familiar, social y culturalmente a la respectiva comunidad. ARTICULO 7 .- IDIOMA OFICIAL.- Las actuaciones de las Autoridades Indígenas se harán en el idioma oficial de su territorio tal como lo establece el Arto 90 de Cn y la Ley de uso oficial de las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua ley No 162. Cuando un indígena este sometido a la Jurisdicción de las Autoridades Judiciales Regionales de la RAAN, inmediatamente nombrará a un traductor que domine el idioma indígena y el Español con el fin de garantizar el derecho de defensa y el respeto a la identidad étnica y cultural del indígena procesado. Igual proceder deberán tener las Autoridades Indígenas cuando deban juzgar a un indígena o persona vinculada culturalmente que no hable el respectivo idioma indígena.

  11. ARTICULO 8.- RESPETO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL.- La coordinación entre el sistema judicial Regional RAAN y la Jurisdicción especial indígena propenderá por la protección y fortalecimiento de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas dentro los límites establecidos por la Constitución Política, los tratados internacionales sobre la materia y de las leyes autónomas de las regiones autónomas. ARTICULO 9.- RECIPROCIDAD.- Con el objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones en la presente resolución, Las autoridades Indígenas al igual que las autoridades del Sistema Judicial Regional actuaran aplicando el Principio de Reciprocidad en sus actuaciones con la finalidad de que se cumpla con la obligación de administrar justicia a los justiciables en todo los territorios de los pueblos indígenas de la RAAN. ARTÍCULO 10.- COSA JUZGADA.- JUZGADA. Las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas tendrán los efectos jurídicos que los sistemas normativos de los pueblos indígenas prevean.

  12. Las decisiones de las autoridades indígenas proferidas en ejercicio de la jurisdicción especial indígena tendrán efectos de cosa juzgada para tal efecto las Autoridades indígenas a petición de parte, de las Autoridades del Sistema Judicial Regional RAAN o del Ministerio Público expedirá la respectiva certificación o las copias de la decisión o sentencia al interesado para evitar la violación del principio de iagualdad. Las decisiones de los jueces ordinarios en las que se involucre un indígena, tendrán los efectos señalados por las leyes de la materia y hacen tránsito a cosa juzgada. Los indígenas condenados por las Autoridades de la jurisdicción especial indígena que ejerzan funciones públicas como profesores, maestros, Enfermeras, Pastores Religiosos, Policías Comunitarias, Sindico, serán destituidos de sus cargos, para tal efecto lasAutoridades indígenas remitirán a las instituciones o autoridades competentes la solicitud correspondiente.

  13. CAPITULO IV COMPETENCIAS. ARTICULO 11º. REGLAS DE COMPETENCIA.- Las siguientes serán las reglas mediante las cuales se coordinarán las competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial Regional RAAN, Las autoridades de los pueblos indígenas conocerán: • De los asuntos de cualquier naturaleza o materia sucedidos dentro de sus territorios, entre indígenas y entre estos y sus instituciones creadas para el ejercicio de sus derechos. 2. Igualmente conocerán de los asuntos de cualquier naturaleza o materia sucedidos dentro de sus territorios, entre indígenas y otros nacionales vinculados familiar, social y culturalmente a la comunidad. 3. Igualmente podrán conocer aquellos asuntos sucedidos dentro de la comunidad o territorio cometidos por indígenas de otros territorios o Nacionales que se encuentren transitoriamente fuera de su ámbito territorial tradicional.

  14. . 4. Las Autoridades Comunal resolverán los casos que susciten de diferendos de límites de tierras entre comunitarios de una misma comunidad. Las Autoridades Territoriales resolverán los diferendos de límites de tierras inter-comunales de un mismo territorio, para la resolución de estos casos a solicitud de las autoridades indígenas el Consejo Regional Apoyara con equipo técnico especializado mediante la Comisión de Demarcación CRAAN.

  15. Los diferendos de límites entre territorios Indígenas resolverán el Consejo Regional mediante la Comisión de Demarcación. 5: Las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de la jurisdicción tendrán la facultad de remitir a la jurisdicción Regional los casos, que por razones de grave alteración del orden público o social, grave conflicto de intereses o fuerza mayor, consideren que deben ser resueltos por las autoridades judiciales ordinarias. Esta decisión no será considerada JUZGADA. Las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas tendrán los efectos jurídicos que los sistemas normativos de los pueblos indígenas prevean. 6. Las Autoridades de los Pueblos Indígenas resolverán conforme sus usos y costumbres los casos de hechicería, brujerías, y GrisiSiknis con el Apoyo del Gobierno Regional, Consejo Regional, alcaldía Municipal y el Minsa. 7. Las Autoridades de los Pueblos Indígenas resolverán conforme sus usos y costumbres los casos de violación y lesiones graves por medio de MEDIACION y REPARACION DE DAÑO mediante pago, de no lograrlo se remitirá a la Jurisdicción Ordinaria.

  16. 8. La Defensoría Pública Regional adelantara un programa de atención en los territorios indígenas, con el objetivo de apoyar el respeto de la jurisdicción especial indígena de los Pueblos indígenas y de sus miembros. ARTICULO 12º. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.- Los conflictos de competencia que se susciten serán resueltos de la siguiente manera: Cuando se trate de conflictos de competencia entre autoridades indígenas estos serán resueltos de conformidad con sus usos, costumbres, normas y procedimientos acudiendo a la Comisión de Justicia y Asuntos Laborales del CRAAN. Cuando se trate de conflictos de competencia entre autoridades de los pueblos indígenas y autoridades del sistema judicial Regional RAAN serán resueltos por el Presidente, Primer Secretario de la Junta Directiva y la Comisión de Justicia y Asuntos Laborales del CRAAN.

  17. CAPITULO V DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 13. JURIDISDICCION ESPECIAL INDIGENA.- El Wihta con el Auxilio del Consejo de Anciano Comunal administrara la Justicia Comunal de acuerdo a sus competencias, El Wihta Principal o Territorial administrara la justicia del territorio de acuerdo a sus competencias, los Policías Comunales serán los encargados de velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Las formalidades de las actuaciones de las autoridades indígenas se determinarán por los usos, costumbres, normas y procedimientos de cada pueblo indígena. 1. El Consejo de Anciano está conformado por hombres y mujeres mayores de la Comunidad y es considerado la expresión colectiva de la sabiduría.

  18. 2. MOTIVOS DE INHIBICION- Los Wihtas Territoriales, Comunales, Consejos de Ancianos y Policías Comunales podrán ser inhibidos por las siguientes causas- 2.1 Si interviene en la causa como Wihta su conyugue o compañero en unión de hecho estable o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2.2 Cuando sean conyugues o compañero en unión de hecho estable, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de las partes en contienda. 2.3 Cuando tengan amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con cualquiera de las partes o intervinientes. 2.4 Cuando tengan enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con cualquiera de las partes. 2.5 Por haber dado consejos o haber emitido su opinión sobre la causa a una de las partes. 2.6 Por haber recibido de algunos de los interesados beneficios importantes, donaciones, obsequios y regalías.

  19. 3. RECUSACION. La recusación se interpondrá ante el Consejo de Ancianos de forma verbal, ofreciendo las pruebas que la sustenten, estos emitirán el fallo de la recusación. Si el fallo es en contra del Wihta este será inhibido y lo sustituirá el Wihta Ninka. 4. APELACION. Serán competentes para conocer del recurso de apelación contra las decisiones o fallos del Wihta comunal el Wihta Territorial. 5. ALLANAMIENTO. Con órdenes de la Jurisdicción Especial Indígena la Policía Comunal y Nacional puede realizar allanamiento y registro de morada de los comunitarios. 6. LLAMAMIENTO. Toda persona citada por la jurisdicción Especial Indígena deberá atender el llamamiento, bajo apercibimiento de conducción forzada por la Policía Comunal o en su defecto por la Policía Nacional. 7. REBELDIA. La Jurisdicción Especial Indígena si declara rebelde a un comunitario por no presentarse a la citatoria dispondrá su detención y al efecto solicitara su captura a la policía Nacional.

  20. 8. IRRESPETO. El irrespeto a la Jurisdicción Especial Indígena, es considerado de muy grave inmediatamente la Policía Nacional prestara apoyo para la detención del individuo por un lapso de 30 días. ARTICULO 14. SOBRE DOCUMENTOS Y USOS DE FONDOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. Las Autoridades territoriales y Comunales, tienen las siguientes atribuciones. • Llevar cuenta minuciosa de los fondos de la Comunidad indígenas en los libros mayores y menor, cuyas páginas serán rubricadas, enumeradas y selladas por el primer Secretario del Consejo Regional. 2. Llevara los libros de cuenta de conformidad con las leyes de contabilidad pública. 3. Las autoridades Comunales debe hacer corte mensual de los fondos que administra, debiendo presentar el balance a los demás miembros de la autoridad comunal a la asamblea comunal y enviar una copia al Primer Secretario del Consejo regional. Asimismo presentara un balance general del movimiento de Caja de todo el ano, al momento de hacer entrega de su mandato a las otras autoridades comunales electas.

  21. 4. Las autoridades Territoriales rendirá cuenta de los fondos que administra en cada asamblea territorial ordinario para su aprobación o reprobación. En caso de reprobación la asamblea territorial dará un tiempo prudencial para subsanar y si no logra subsanar las autoridades territoriales serán destituidos de sus cargos e informara sobre este asunto al Primer secretario del Consejo Regional. 5. Llevar un libro inventario de los bienes inmuebles, muebles, títulos de tierras, contrato de arrendamiento, usufructo, comodato, y semovientes que pertenezcan a la comunidad. 6. Hacer pagos de los gastos que acuerde las autoridades territoriales y comunales, mediante recibos debidamente requisitado. 7. Las Autoridades Territoriales y Comunales anterior entregara a las nuevas autoridades entrante todos los libros, documentos, sellos, chequeras, fondos que tuviere en su poder, relativos al ejercicio de su cargo, En presencia del primer secretario y de la Comisión de Justicia y asuntos laborales del Consejo regional.

  22. 8. Cualquier despilfarro, malversación, fraude, de los caudales de los pueblos indígenas por parte de las autoridades territoriales y comunales serán penados por la Asamblea territorial y comunal y informara a la comisión de Justicia y Asuntos laborales del Consejo Regional y este en su defecto informara a la jurisdicción ordinaria correspondiente para el cumplimiento de la pena impuesta CAPITULO VI ARTICULO 14º. CONVENIOS.- Las Autoridades Indígenas podrán suscribir convenios con el Sistema Nacional Penitenciario o quien haga sus veces, con el objeto de la prestación del servicio de reclusión en las penitenciarías administradas por el Sistema y para el caso de la entrega en custodia de los miembros de Pueblos indígenas.

  23. ARTICULO 15º. REDENCION DE PENAS. Previa solicitud de las Autoridades Indígenas, los indígenas condenados por la jurisdicción Ordinaria podrán ser entregados en custodia a su respectiva comunidad para desarrollar trabajos comunitarios dentro del territorio indígena a efectos de redimir la pena en los términos previstos en la ley 641 Código Penal de Nicaragua. El Director del respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con la Autoridad Indígena las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades. Los indígenas beneficiados con esta medida podrán pernoctar en el territorio indígena con el compromiso de presentarse cuando sean requeridos por la Autoridad Penitenciaria o Carcelaria. 15.1. A fin de garantizar la integridad étnica y cultural de los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria estos deberán ser recluidos siempre en el centro penitenciario o carcelario más cercano a su territorio, en centros especiales con el fin de lograr su readaptación mediante mecanismos de trabajo y educación adecuados culturalmente preservando al máximo la cultura, costumbres, idiomas, lazos familiares y formas tradicionales de Autoridad; se prohíbe el traslado de indígenas a otros centros penitenciarios, que generen su alejamiento de su ámbito familiar y cultural .

  24. ARTICULO 16º. MENORES INDIGENAS. A solicitud de las Autoridades Indígenas, El Ministerio de la Familia, prestará la asesoría necesaria para la prevención de las conductas que afecten la integridad familiar y los derechos del menor, igualmente, deberá prestar la colaboración necesaria para rehabilitar a los menores indígenas que cometan conductas punibles propendiendo a su readaptación social y cultural, y su reinserción al ámbito Territorial. ARTICULO 17. DEL CONTROL DISCIPLINARIO. Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, en el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por desarrollar una función pública, estarán sometidas al control disciplinario por parte del Gobierno, Consejo Regional y del sistema judicial de la RAAN. • CAPITULO VI • DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL • ARTICULO 18. DE LA PREPARACION DEL ANTEPROYECTO DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL.- A través del procedimiento legal de la consulta previa, el Sistema Judicial de la RAAN deberá garantizar a los pueblos indígenas la participación de sus autoridades y de sus organizaciones representativas en la preparación del plan de Desarrollo de la Rama Judicial, en lo que se refiere a la implementación de la Jurisdicción Especial Indígena.

  25. ARTICULO 19. RECURSOS.- El Gobierno y Consejo Regional gestionara la obtención de financiamiento del Gobierno Nacional o de Cooperación Internacional los recursos necesarios para implementación y desarrollo de la Jurisdicción Especial indígena. ARTICULO 20. INTERPRETACION. Las disposiciones de la presente RESOLUCION deberán interpretarse en concordancia con las normas especiales sobre pueblos indígenas consagradas en la Constitución Política, los Convenios internacionales que sobre la materia suscriba y ratifique el Estado Nicaragüense y los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Además, será de obligatoria consulta la jurisprudencia constitucional sobre la materia cada vez que una autoridad del sistema judicial RAAN deba tomar una decisión que afecte a un pueblo o ciudadano indígena. ARTICULO 21. VIGENCIA.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su Aprobación publicación.

  26. MUCHAS GRACIAS TINKI PALI

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