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LA APELACION EN DERECHO PROCESAL PENAL. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA. RECURSO DE APELACION.
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LA APELACION EN DERECHO PROCESAL PENAL LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
RECURSO DE APELACION De conformidad con la normativa reguladora de la apelación, se puede definir ésta como un medio de control de legalidad jerárquico sobre los autos o resoluciones interlocutorias dictadas por los jueces de primera instancia, que resuelvan puntos de derecho que hacen posible o no la continuidad del proceso en iguales o distintas circunstancias a las que lo originaron. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
CONTROL DEL RECURSO DE APELACION Y es un contralor de legalidad porque su regulación apunta a ser un instituto destinado a la verificación de aquella, pero además es un control de los hechos, puesto que al tener el tribunal de apelación conocimiento integral del o los puntos de la resolución a que se refiere el agravio. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
AGRAVIO En cuanto a éste último extremo, el agravio, la cuestión no únicamente se refiere a señalar qué puntos de la decisión se apelan, sino que además es imperativo especificar en qué consiste el agravio, cómo perjudica efectivamente al interponerte, y cómo debió resolverse para no incurrir en la violación que se denuncia. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
EXAMEN DE SEGUNDA INSTANCIA Es decir, el examen de segunda instancia posibilita la ponderación del tribunal que conoce el recurso de los medios de investigación para establecer la procedencia de la decisión. Ello permite al tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución en cuestión (art. 409 CPP). LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
REQUISITOS ♦ Se plantea ante el juzgado que dictó la resolución ♦ La interposición ha de hacerse dentro de los 3 días de notificada o conocida la resolución ♦ Contendrá la expresa indicación del motivo en que se funda el recurso ♦ La decisión apelada debe ser de las taxativamente relacionadas en los arts. 404 y 405 CPP LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
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ESTRUCTURA MEMORIAL APELACION GENERICA • ENCABEZAMIENTO • AGRAVIO • PLAZO PARA EL PLANTEAMIENTO • MOTIVO DE LA APELACION • FUNDAMENTO DE DERECHO + • PETICION • CITA DE LEYES LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
EJEMPLO DE AGRAVIO La resolución que motiva la apelación, tiene fecha, ocho de junio de este año y fue notificada el quince de junio del año que corre. En ella declara el juzgado que dicta LA FALTA DE MERITO de la acusación contra el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien he sindicado de cometer el delito de ESTAFA EN LA ENTREGA DE BIENES. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
EJEMPLO DE AGRAVIO No estoy de acuerdo con que se haya dictado LA FALTA DE MERITO a la causa, ya que conforme la investigación realizada por el Ministerio Público y la evidencia recabada en su oportunidad, la cual ya le fue mostrada a la juzgadora, es fácil constatar que efectivamente si se ha cometido el delito, el cual no ha sido objeto de fundamentación en ningún momento por el juzgador. Consta en el reconocimiento judicial practicado y que obra en el propio expediente presentado a la juzgadora, que la casa fue visitada por el juez competente y fiscal del Ministerio Público, acompañados de expertos en construcción quienes en su momento se pronunciaron informando que efectivamente la casa presentaba daños en su estructura. De igual forma que en el segundo nivel de la casa, el piso muestra daños con los cuales se comprueba que efectivamente está siendo afectada grandemente, lo cual no es normal en una casa nueva. Y si hay daños en ésta es a consecuencia de la mala calidad del material empleado para su construcción. Lo cual encuadra perfectamente en el tipo penal de Estafa. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
EJEMPLO DE AGRAVIO Y hoy resulta que la juez declara que la falta de mérito para perseguir criminalmente al representante legal de la entidad encargada de la venta de la casa. Lo cual conduce a pensar que la juzgadora no considera meritorio que se persiga criminalmente a una entidad que comete este tipo de ilícito criminal. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
EJEMPLO DE AGRAVIO Por tanto, siendo apelable la resolución dictada, que su despacho otorgue el recurso de apelación planteado y se limite a enviar a la Sala de Apelaciones jurisdiccional el presente proceso, a efecto de que dicha Sala sea la encargada de analizar las presente actuaciones y determine si hay o no acción criminal que perseguir en el presente caso. A mi criterio, el señor XXXXXXXXXXX ha cometido el delito de ESTAFA EN LA ENTREGA DE BIENES, el cual ha cometido contra mi persona y me ha perjudicado grandemente; LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
EJEMPLO DE AGRAVIO Consta en el expediente, en el informe presentado por el Experto que efectivamente hay daños en la construcción de la casa y de igual forma, el piso del segundo nivel se ha levantado a raíz de la presión que están ejerciendo las paredes sobre la estructura principal de la casa, por tanto, la misma tarde o temprano sufrirá daños irreparables. Y se supone que la casa es nueva, pero si fue construida con materiales de mala calidad, es casi imposible pensar que pueda repararse, tal como lo ha manifestado el sindicado. Ahora resulta que el juzgador considera que no es meritorio procesar criminalmente al Gerente General y representante legal de la entidad responsable de la construcción, y por tanto declaró la falta de mérito de la causa seguida en su contra, sin apreciar ni pronunciarse sobre las calificaciones efectuadas por el experto propuesto por el Ministerio Público. Y ese es el motivo de la apelación, ruego remita las actuaciones a la sala jurisdiccional respectiva, para que la misma sea la que decida al respecto de este asunto. Por tanto, siendo apelable la resolución dictada es por lo que ruego al juzgado, elevar las actuaciones a la Sala de apelaciones jurisdiccional correspondiente, para que sea la misma quien decida al respecto de este asunto. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA PROBABILIDAD Y NO CERTEZA CLAUSURA PROVISIONAL Casación No.18-2002 Sentencia del 18/02/2004 "... Luego del estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente, como las consideraciones del auto impugnado [clausura provisional], esta Cámara concluye que no tiene razón el casacionista, por cuanto que el estado de convicción que debe tener el juez contralor en la etapa intermedia con relación a la verdad, es de probabilidad y no de certeza, parámetro observado y hacia donde se dirige el razonamiento utilizado por el Tribunal -ad quem-al revocar el auto apelado, lo cual no significa que se haya vulnerado la garantía constitucional de inocencia. En ese orden de ideas, el recurso de casación promovido por motivo de fondo, deviene improcedente..." LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL Casación No. 124-2003 Sentencia del 22/06/2004 “ ... Esta Corte, al efectuar los análisis correspondientes, observa que las normas conculcadas por el recurrente, no han sido infringidas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, ya que como bien expuso dicha Sala: "que al interpretarse la norma debe basarse a la finalidad y al espíritu de la misma, y siendo que la cuestión prejudicial establecida en la ley contempla que cuando en un proceso penal, además de la pretensión punitiva, se pretende la actuación de una pretensión no punitiva prejudicial a aquélla, o cuando se interpone en el mismo para que se traslade su conocimiento a otro titular no penal del órgano jurisdiccional, suspendiéndose en tanto el proceso penal hasta la resolución de la pretensión prejudicial, discutiéndose en estos casos una típica pretensión procesal necesaria para decidir la suerte del proceso penal, LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL ... tal y como lo indica el accionante es en las diligencias de titulación supletoria donde se cometieron los delitos denunciados, se hace necesario que se establezca tal extremo previamente en el juicio ya iniciado en el ámbito civil, para poder accionar en el ámbito penal y de esa cuenta el ente encargado de la investigación intervenga...", de lo anterior se puede indicar que la resolución recurrida indica que la normativa penal debe basarse en una finalidad que en el presente caso es una cuestión prejudicial, y que el simple error de denominar prejudicialidada la cuestión prejudicial planteada por el sindicado no es constitutivo de violación al debido proceso, ni de no resolver peticiones conforme a la ley ó negar el acceso a los tribunales de índole penal..." LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL Casación No. 164-2004 Sentencia del 23/09/2005 “...esta Cámara advierte que el auto recurrido (...) no señala concretamente en qué precepto o preceptos legales basa su fundamentación, únicamente hace referencia a que la ley contempla la cuestión prejudicial, como un obstáculo a la persecución penal, en el sentido de que si ésta depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión de tal naturaleza que deba ser resuelta por la parte interesada y de aceptarse su existencia, se suspende el procedimiento, a efecto se dilucide el asunto por el juez competente. Señala que en el presente caso, existe una cuestión prejudicial que impide el curso normal del proceso penal y que obviamente debe resolverse previamente, pues se debe tener en cuenta que los instrumentos públicos autorizados por un Notario en ejercicio gozan de una presunción iuris tantum de veracidad, en el sentido que mientras no se compruebe lo contrario mediante el debido proceso, sigue siendo auténtico, por lo que para proceder penalmente en el caso, ese Tribunal estimo necesario el pronunciamiento previo de un tribunal del orden civil y sólo en el caso de declararse la existencia de hechos que revistan el carácter de ilícitos penales procederá la vía penal. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL Con base en la argumentación expuesta por la Sala, y luego de corroborar el apartado de las de las leyes que cita como aplicadas al caso, tampoco se encuentra algún artículo que sirva de apoyo a la misma, advirtiéndose que esa ausencia de la motivación de derecho no constituye un simple error en la fundamentación, regulado en el precepto 451 del Código Procesal Penal, por lo que procede declarar con lugar el motivo de forma invocado, al existir vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que se ordena el reenvío para la corrección debida." LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA EXISTENCIA CUESTION PREJUDICIAL Casación No. 206-2006 Sentencia del 02/10/2006 "...Esta Cámara al examinar las argumentaciones vertidas para el primer subcaso de procedencia [artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal] aprecia que el agravio denunciado es la vulneración al debido proceso, al haber revocado el fallo apelado, porque según la recurrente la Sala no indicó de manera concluyente, los hechos que se tuvieron probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta para emitir el fallo, de tal manera que al realizar el examen al auto recurrido, se determina que el tribunal de alzada, en el presente caso se encontraba imposibilitado de expresar hechos probados y fundamentos de la sana crítica puesto que tal actividad es propia del tribunal a quo, cuando emite su sentencia, pues en el caso de mérito al haberse pronunciando sobre la inexistencia de una cuestión prejudicial, no esta dando por probados hechos, únicamente esta considerando situaciones previas, que suspenden el proceso penal... LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA EXISTENCIA CUESTION PREJUDICIAL Al analizar la argumentación atinente al segundo subcaso de procedencia [441 numeral 5 del Código Procesal Penal] relacionada con la falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 263 del Código Penal, porque no se siguió un proceso legal establecido, al no permitirle a su representada acudir al órgano penal correspondiente a procurar obtención de la justicia, esta Cámara se percata que la recurrente señala como agravio el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución, y conforme el criterio sustentado por este Tribunal, para la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo los argumentos deben estar dirigidos a señalar una norma de carácter sustantiva en el auto recurrido, mediante la cual se pueda apreciar la infracción de ley que incide decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o del auto recurrido, aspecto que la recurrente no cumple en el presente caso, pues introduce el recurso por motivo de fondo señalando violación de procedimiento contenido en el artículo 12 Constitucional. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA EXISTENCIA CUESTION PREJUDICIAL Respecto a la falta de aplicación del artículo 263 del Código Penal, esta Cámara aprecia que la tesis sostenida por la recurrente es inconsistente puesto que la Sala si aplicó el artículo que denuncia como vulnerado, al haber considerado que el daño o ardid que se imputa, será posible investigarlo, cuando el juez de lo civil se pronuncie en el sentido que se pretende en la acción civil para que pueda continuarse con el proceso penal. Cabe mencionar que en la vía civil se ventila la simulación relativa de contrato de compraventa y la resolución de contrato encubierto con dicha simulación. De ahí que con base al hecho denunciado, y al juicio ordinario de simulación relativa de contrato de compraventa y resolución de contrato encubierto con dicha simulación, planteado ante la instancia civil el tribunal de alzada, haya apreciado la existencia de la cuestión prejudicial. Aunado ello, la recurrente acompaña prueba, lo cual no es aceptable ni procedente, toda vez que el recurso de casación debe bastarse así mismo..." LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA INEXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL Casación No. 30-2006 Sentencia del 21/07/2006 "...para el Tribunal de Casación no pasa desapercibido lo regulado en el artículo 55 del Código Tributario y en especial, lo establecido en su numeral 1º; apartado éste que contempla el caso de excepción que según lo argumentado por la Sala de Apelaciones, la Administración Tributaria debió observar en el caso concreto. Sin embargo, es necesario exponer que tal como lo establece esa misma norma, la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la "facultad" para decidir si declara o no la incobrabilidad de la obligación tributaria, cuando a su consideración el caso concreto se adapta a una de las circunstancias de excepción reguladas en el relacionado artículo y en las que no encuadra el presente asunto, ya que el hecho que en sí se sujeta a conocimiento consiste, esencialmente, en que el señor Erich Eger Mollercon fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve libró el cheque número veintiséis del Banco de Exportación, Sociedad Anónima, a favor de la Tesorería Nacional por la cantidad de novecientos quetzales, para el pago de impuestos; título de crédito que no pudo ser cobrado, en virtud de carecer de provisión de fondos y este preciso caso, como se reitera, no se encuentra contemplado como supuesto de excepción que pueda ser resuelto conforme el procedimiento de incobrabilidad de la obligación tributaria regulado en el artículo 55 del Código Tributario; LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA INEXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL Por el contrario, ese acto, desde el momento de su comisión, reviste características de un ilícito penal con el que se indujo a error a la Administración Tributaria en el pago de una obligación tributaria, a través de una cantidad que aún siendo mínima, produce detrimento en la recaudación impositiva y que en todo caso, no es viable de resolver a través de la cuestión prejudicial declarada por el órgano impugnado, pues como quedó anotado, no existe procedimiento administrativo previo que deba ser tramitado y aún existiéndolo, el proceso penal no depende de su previa declaración, debido a que la esencia de lo que se discute en el presente asunto, es la existencia de la comisión de un ilícito penal para el cual, el mismo Código Procesal Penal regula medidas específicas que permiten dar solución a casos que, como el que nos ocupa, no revisten elementos de gravedad. Por lo anterior, este órgano concluye que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, incurrió en error en la interpretación del artículo 55 numeral 1 del Código Tributario y como consecuencia de tal violación, el recurso de casación debe ser declarado procedente..." LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA INEXISTENCIA CUESTION PREJUDICIAL POR INTERPONERSE ANTES DE TIEMPO Casación No. 398-2008 Sentencia del 11/06/2009 "...La Cámara Penal, atendiendo a que, además de las normas constitucionales arriba mencionadas, se vulneraron normas de naturaleza procesal, ya que al admitirse y resolverse la cuestión prejudicial presentada por la señora Lidia AmarilysFranco Paz de Ortega, cuando ésta aún no había sido ligada al proceso conforme lo establecido en el artículo 322 del Código Procesal Penal, se variaron las formas del proceso, toda vez que los efectos del auto de procesamiento son: 1)... En consecuencia, para poder darle trámite a la cuestión prejudicial planteada se tuvo que identificar plenamente a la sindicada, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos para su defensa, lo que implica que la mencionada sea oída sobre dichos hechos, resolver su situación jurídica, y una vez cumplido con ello el juez debió decidir sobre el obstáculo a la persecución penal presentado. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA INEXISTENCIA CUESTION PREJUDICIAL POR INTERPONERSE ANTES DE TIEMPO Por las razones consideradas, esta Cámara estima que el mencionado juzgado vulneró los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 del Código Procesal Penal, por haberse faltado al debido proceso, en concordancia con el artículo 29 de la Magna Lexque contempla la garantía de acción que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, quienes están obligados a emitir sus resoluciones fundadas en ley. Dicha circunstancia exige declarar de oficio la anulación de la resolución de primer grado antes identificada, y por el efecto que produce se anula el auto proferido por el tribunal ad quem, ordenándose el reenvío para que el tribunal respectivo cumpla con lo aquí considerado..." LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA IMPROCEDENCIA SOBRESEIMIENTO Casaciones Acumuladas No. 166-2003 y 170-2003 Sentencia del 08/09/2004 "...Esta Cámara al realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que el auto... ha variado las formas del proceso. Esta afirmación se sustenta en el hecho de que el sobreseimiento a favor de un procesado dentro del proceso penal guatemalteco, procede cuando de la investigación realizada surge la certeza que el acusado no ha sido el autor del hecho imputado, o que éste hecho no ha existido en realidad, lo cual se encuentra regulado en los artículos 325 y 328 del Código Procesal Penal, por lo que en el presente caso se determina que al haberse emitido el auto indicado por el Juzgado Séptimo, se variaron las causas en las que procede emitir un sobreseimiento cuando dicha resolución indica... LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA IMPROCEDENCIA SOBRESEIMIENTO En ese sentido, aparte que la acusación es el medio por el cual se le advierte al Juez contralor que existe fundamento serio para enjuiciar a los acusados, el Juez debió conceder un plazo perentorio para subsanar los defectos que hubiera estimado convenientes, en ejercicio de su función controladora del proceso penal, pues la existencia de algún error en el escrito de acusación presentado, no es causal suficiente para sobreseer definitivamente el proceso instaurado. Aunado a ello, se establece que de conformidad con el numeral 3) del artículo 330 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 18 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala, vigente desde el uno de octubre de dos mil uno, no procederá el sobreseimiento en los casos que se persigan delitos de orden tributario, cuando se refiera a los delitos contenidos del artículo 358 A al 358 D,... Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer los recursos de casación interpuestos, la Cámara Penal estima que por advertirse violación de los artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, procede anular de oficio... ordenando el reenvío para la corrección debida..." LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA DECLARACION DE SOBRESIMIENTO SIN NECESIDAD DE PROCEDIMIENTO INTERMEDIO Casación No. 323-2004 Sentencia del 21/07/2006 "...se advierte que en momento alguno la Sala vulnera el artículo 12 constitucional que contiene la garantía del debido proceso, por cuanto la Sala al confirmar el sobreseimiento del proceso, lo hace en aplicación del artículo 296 del Código Procesal Penal, el cual establece que en los casos de extinción de la responsabilidad penal o de la pretensión civil se decretará el sobreseimiento o se rechazara la demanda según corresponda. ...En el caso de estudio esta Cámara aprecia que el sobreseimiento devino como consecuencia de haberse declarado con lugar el obstáculo a la persecución penal como lo es la falta de acción penal por prescripción del delito y la extinción de la responsabilidad penal y civil. Por lo que al haberse declarado con lugar el mencionado obstáculo el Juez que conoció el proceso debió de oficio sobreseer el proceso al haber declarado la extinción de la responsabilidad penal y civil, no obstante ello no ocurrió, por lo que el procesado solicitó el sobreseimiento del mismo conforme la disposición del artículo 296 del Código Procesal Penal, apreciándose que tal petición no se encuentra vedada por la ley procesal. Cabe señalar que dada la excepción que la ley adjetiva penal provee, en el caso de estudio no era aplicable el procedimiento establecido en los artículos 345 Ter y 345 Quáterdel referido Código..." LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
JURISPRUDENCIA INEXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL Sentencia 12/05/2011 Casación 100-2010 DOCTRINA El trámite administrativo para determinar el impuesto y realizar los ajustes a que se refieren los artículos 146 del Código Tributario y 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no pueden suspender la vía penal. Cuando no se ha planteado la determinación de la obligación tributaria por un simple adeudo tributario o una infracción que no constituya delito o falta. Sino que ha sido por los hallazgos de indicios de hechos delictivos, en la investigación de una denuncia, ante autoridad competente LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA
DOCTRINA Es improcedente la declaratoria de prejudicialidaden materia tributaria que, se sustenta en que previo a la instancia penal, deben realizarse ajustes tributarios, cuando en el proceso penal se denuncia la comisión de ilícitos en esa materia, por cuanto el artículo 70 del Código Tributario, es claro en imponer que “… cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente…”. Este es el caso, cuando la denuncia penal refiere que el acusado creó entidades ficticias, registrado y declarado facturas de proveedores que no fueron localizados sin evidenciar el pago de las mismas; hechos cuya investigación y juzgamiento no pueden ser condicionados al establecimiento previo de ajustes tributarios, ya que son cuestiones totalmente distintas y que no se vinculan entre sí. LICENCIADO ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ DÁVILA