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LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES COMUNITARIOS

LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES COMUNITARIOS. Julia Muñoz Molina Profa. Titular de Universidad Universidad de Córdoba. La Unión Europea carece de un sistema propio de Seguridad Social. subsiste cada uno de los sistemas nacionales. Lo que ha impulsado dos tipos de políticas:

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LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES COMUNITARIOS

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Presentation Transcript


  1. LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES COMUNITARIOS Julia Muñoz Molina Profa. Titular de Universidad Universidad de Córdoba

  2. La Unión Europea carece de un sistema propio de Seguridad Social subsiste cada uno de los sistemas nacionales • Lo que ha impulsado dos tipos de políticas: • la coordinación • la armonización

  3. I. EL DERECHO DE COORDINACIÓN Surge como complemento necesario de la libre circulación de trabajadores. Así lo afirma expresamente el art. 48 del TFUE Finalidad de Derecho de coordinación: Proporcionar garantías suficientes a los trabajadores migrantes Resolver los conflictos de Leyes

  4. 1. NORMATIVA COMUNITARIA DE COORDINACIÓN 1. NORMATIVA COMUNITARIA DE COORDINACIÓN Reglamento/CE/883/2004, de 29 de abril, como “Reglamento base” Reglamento/CE/987/2009, de 16 de septiembre, como “Reglamento de aplicación”

  5. Relaciones entre el Reglamento 883/2004 y otros instrumentos de coordinación: convenios internaciones cuyos signatarios son algunos Estados miembros Convenios anteriores: el nuevo Reglamento sustituye a cualquier otro convenio. No obstante, se mantienen disposiciones más favorables o derivadas de circunstancias históricas específicas y efecto temporal limitado Convenios posteriores: en caso necesario, basados en los principios y espíritu del Reglamento

  6. 2. CAMPO DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS • Campo de aplicación territorial • Campo de aplicación personal • Campo de aplicación material

  7. 2.1 Campo de aplicación territorial 2.1 Campo de aplicación territorial • A los 27 Estados miembros de la Unión Europea • También se aplica a los territorios asociados a la Comunidad, situados fuera del espacio europeo pero vinculados institucionalmente, en los términos aceptados por el derecho de la UE, con algún Estado miembro. • 2. A los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo, Acuerdo de 1992, cuyos nacionales gozan de libertad de circulación y a Suiza, Acuerdo libre circulación de personas de 21 junio 1999. Sin embargo, seguirá aplicándose el Reglamento 1408/71 hasta la fecha en que finalice el procedimiento formal para que adopten los nuevos Reglamentos.

  8. 2.2. Campo de aplicación personal • Con carácter general: • Nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estados sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites. • A los supérstites de las personas que hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando dichos supérstites sean nacionales de uno o de varios Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros *Reglamento CE/859/2003, de 14 de mayo, amplió el ámbito subjetivo de los Reglamentos comunitarios a los nacionales de terceros países, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.

  9. 2.3. Campo de aplicación material • Los Reglamentos comunitarios de coordinación se aplican a todas las legislaciones nacionales relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con: • las prestaciones de enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas; • las prestaciones de invalidez; • las prestaciones de vejez; • las prestaciones de supervivencia; • las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional; • los subsidios de defunción; • las prestaciones de desempleo; • las prestaciones de prejubilación; • las prestaciones familiares Se extiende a los regímenes generales y especiales, de carácter contributivo y no contributivo

  10. 3. PRINCIPIOS RECTORES DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS • Principio de igualdad de trato. • Principio de unicidad de la legislación aplicable. • Principio de exportación de prestaciones. • Principio de conservación de los derechos en curso de adquisición, que se manifiesta en la totalización de los períodos de cotización o de residencia. • Principio de prorrata temporis. • Colaboración administrativa. • Acumulación de prestaciones.

  11. 3.1. Principio de igualdad de trato y no discriminación Supone otorgar a los nacionales de otros estados miembros el mismo tratamiento que a los propios nacionales del Estado de acogida Principio fundamental de la comunidad (art. 18 TFUE) Correlativamente el Reglamento 883/2004 traslada a su ámbito este principio (art. 4)

  12. 3.2. Principio de unicidad de la legislación aplicable Trata de garantizar la aplicación de un solo Ordenamiento de Seguridad Social, que será el competente para determinar los derechos de Seguridad Social del migrante, evitando conflictos de leyes tanto positivos como negativos

  13. 3.3. Principio de exportación de prestaciones Con el objetivo de mantener los derechos adquiridos se admite el disfrute de la prestación en un Estado miembro diferente de aquél donde se ha generado Art. 7 “Supresión cláusulas de residencia” El lugar de residencia del sujeto protegido, siempre que se encuentre en la Unión Europea, se considera indiferente para la percepción de prestaciones; sólo respecto de algunas, vinculadas con el entorno social y económico del interesado, se tiene en cuenta el dato territorial

  14. 3.4. Principio de totalización de los períodos de cotización o de residencia Con la totalización se protegen los derechos en curso de adquisición de los trabajadores migrantes cuando la adquisición del derecho se supedita al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, acumulando todos los períodos computados por las distintas legislaciones El propio derecho originario ha asegurado “la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas…” (art. 48 TFUE) Correlativamente, art. 6 Rgto, “totalización de los períodos”, recoge la técnica descrita

  15. 3.5. Principio de prorrata temporis Cuando para el reconocimiento de la prestación haya sido necesario tomar en consideración períodos de cotización o, en su caso, de residencia en otro Estado miembro (totalizar), no será responsable exclusivo de la misma el Estado en el que se solicita, sino que se produce un reparto en el coste de la prestación.

  16. 3.6. Principio de colaboración administrativa Este principio se materializa en: la ayuda recíproca; el intercambio de información; la coordinación financiera; la igualdad de trato en materia fiscal; la colaboración técnica, mediante la creación de oficinas de enlace, encargadas de la coordinación de las instituciones competentes de ambas partes en la aplicación de los Reglamentos. Para facilitar la aplicación de los Reglamentos Comunitarios, se crean dos organismos especializados: La Comisión Administrativa y el Comité Consultivo de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

  17. 3.7. Principio sobre acumulación e incompatibilidad de prestaciones El art. 10 del Reglamento, prohíbe genéricamente la acumulación o concurrencia de prestaciones al disponer que “salvo disposición en contrario, el presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio”.

  18. 4. DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Para que la libertad de circulación se haga realmente efectiva, es necesario no solo que los movimientos y desplazamientos de la mano de obra no provoquen la desprotección del trabajador; sino también que tales movimientos migratorios no generen una situación de inseguridad al momento de determinar qué legislación debe aplicarse en materia de Seguridad Social. Sin perjuicio de que exista algún supuesto excepcional, la técnica acogida por el Reglamento 883/2004, la misma que acogía su predecesor, conduce a que la protección dispensada a los beneficiarios de la Seguridad Social venga jurídicamente configurada por un solo ordenamiento ( ART. 11.1)

  19. 4.1. Regla general: Ley del lugar de prestación de servicios El criterio utilizado para determinar la legislación de Seguridad Social aplicable es el lugar donde se desempeña el trabajo. Es, por tanto, aplicable la legislación del país de empleo, entendiendo por tal el país en que físicamente se desarrolla el trabajo (lex loci laboris)

  20. 4.2. Reglas particulares y excepciones • Trabajadores desplazados temporalmente al extranjero • Trabajadores del mar • Sujetos que realizan su actividad en varios Estados miembros

  21. Trabajadores desplazados temporalmente al extranjero Permanecen sometidos a la legislación del lugar de trabajo original (denominada lex loci delegationis), a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra

  22. Trabajadores del mar La regla general es a favor de la normativa propia del Estado cuyo pabellón enarbole el buque (art. 11.4 del Reglamento 883/2004). No obstante, cuando la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro sea remunerada por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro en el que además resida el trabajador, se aplicará la legislación de este último Estado. Tal regla no se aplica cuando el buque esté abanderado en un Estado no perteneciente a la UE.

  23. Sujetos que realizan su actividad en varios Estados miembros El personal itinerante, caracterizado por dedicarse a una actividad, por cuenta propia o ajena, que se desenvuelve en varios Estados simultáneamente, lo que dificulta la apreciación de la territorialidad y la elección de la ley aplicable; esos problemas se reproducen en situaciones de pluriempleo o pluriactividad internacionales. En el ámbito de la UE, el art. 13 del Reglamento 883/2004 descarta la afiliación múltiple, y se decanta por la unicidad de la legislación aplicable, determinando el punto de conexión en función de la intensidad del vínculo.

  24. 5. DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE PRESTACIONES Con carácter general, la legislación aplicable a la relación de protección será la Ley de afiliación en calidad de trabajador. No obstante, respecto de las prestaciones no contributivas y algunas prestaciones de asistencia sanitaria en especie, es aplicable la Ley del lugar de residencia del solicitante.

  25. La legislación nacional designada puede reconocer: Una prestación nacional o autónoma, cuando para el cumplimiento de los requisitos de acceso establecidos en la norma designada, no se ha tenido que recurrir a la asimilación de las condiciones establecidas en la norma comunitaria Una prestación comunitaria, cuando para el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación ha sido necesario recurrir a las asimilaciones de las condiciones establecidas en la norma comunitaria

  26. Prestaciones de enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas Con carácter general, la legislación aplicable para la cobertura de estas contingencias es la Ley del lugar de afiliación del trabajador presente o pasado, esto es, la legislación nacional a la que el migrante estuvo afiliado en último lugar en calidad de trabajador, que normalmente coincide con la Ley del lugar de trabajo. No obstante, las prestaciones en especie se reciben en las condiciones establecidas en el Estado de residencia. La persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente pueden disfrutar en el país donde residan de las prestaciones en especie –la asistencia sanitaria- como si fuera un nacional del mismo Estado, pero asumirá su coste el Estado competente. En cambio, las prestaciones en metálico se reconocen y reciben de acuerdo con la legislación del Estado competente y no por la del Estado de residencia o estancia del beneficiario

  27. Prestaciones de invalidez • Es de aplicación la técnica de la totalización de períodos de cotización o residencia. Las reglas contenidas en los arts. 44 y ss., están diseñadas para las prestaciones que deriven de contingencia común, puesto que se prevé una regulación distinta para las contingencias profesionales. • Para estas prestaciones, el Reglamento establece una doble regulación dependiendo de las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto el trabajador: • Son calificadas de “tipo A”, las legislaciones que no vinculan la cuantía de la prestación a la duración de los períodos de seguro o residencia y que hayan sido incluidos expresamente en el anexo VI • De “tipo B”, las restantes. Por tanto, las pensiones de incapacidad permanente españolas pertenecen al tipo B.

  28. Prestaciones de vejez y supervivencia Las solicitudes presentadas ante la Institución de un Estado miembro surtirán efectos, respecto a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados, a los que haya estado afiliado el trabajador, a no ser que, expresamente, el interesado manifieste su voluntad de que se aplace la aplicación de alguna de las normas concurrentes con el objeto, principalmente, de cumplir alguno de los requisitos exigidos en su seno para el reconocimiento del derecho a una pensión. Si los períodos de seguro acreditados en un Estado miembro son inferiores a un año, la institución competente de dicho Estado puede eximirse de la obligación de reconocer una prestación en su seno, salvo que en su marco se reconozca el derecho a una prestación de vejez autónoma o reconocida sin necesidad de asimilación de condiciones alguna. Estos períodos, no obstante, deben computarse o totalizarse por el resto de las legislaciones nacionales involucradas a efectos de determinar la cuantía de la pensión teórica, sin que deba establecerse pensión prorrata.

  29. Prestaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional El nuevo Reglamento, opta en esta materia por remitirse a las reglas expuestas a propósito de las prestaciones de enfermedad, maternidad y paternidad, añadiendo que la persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado miembro que no sea el Estado miembro competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que ésta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. El Reglamento 883/2004 se preocupa asimismo de identificar la institución competente en situaciones de enfermedad profesional donde el interesado ha prestado servicios en varios Estados con exposición al riesgo en todos ellos, o ante la agravación de las consecuencias de una enfermedad profesional

  30. Subsidio de defunción El subsidio de defunción debe ser abonado por la institución del Estado en el que hubiera estado afiliado el trabajador o el responsable de su pensión, si el fallecido es un pensionista. En el caso de que la pensión fuera debida por más de un Estado miembro, el subsidio de defunción es a cargo del Estado miembro donde residiera en el momento del fallecimiento, siempre que fuera perceptor de pensión a cargo de dicho Estado. De no ser así, el subsidio por defunción será abonado por la institución del Estado miembro donde se acredite el período de seguro o de residencia de mayor duración.

  31. Prestaciones por desempleo La legislación nacional aplicable es, como regla general, aquélla donde el migrante estuvo empleado o cubrió períodos de seguro como trabajador en último lugar. Las prestaciones por desempleo también se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos de coordinación, de modo que es de aplicación la técnica de totalización de períodos de cotización. la persona desempleada podrá desplazarse a otro Estado miembro para buscar trabajo en él conservando el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses. Las instituciones o los servicios competentes podrán prorrogar dicho período hasta un máximo de seis meses.

  32. Prestaciones de prejubilación Se han incluido en el ámbito de aplicación del nuevo Reglamento los regímenes legales de prejubilación, con lo que se garantiza la posibilidad de exportación de las prestaciones de prejubilación, al igual que la concesión de prestaciones familiares y sanitarias a las personas en cuestión. Se excluye la regla de la totalización de los períodos para el derecho a las prestaciones de prejubilación.

  33. Prestaciones familiares Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arregla a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones.

  34. Prestaciones especiales en metálico no contributivas Contrariamente a la norma general, estas prestaciones no son exportables. Las prestaciones especiales no contributivas serán facilitadas y sufragadas por el Estado miembro en el que tenga su residencia el solicitante, y de conformidad con su legislación.

  35. II. EL DERECHO ARMONIZADOR Surge en base a la idea de acercamiento de legislaciones para la igualación por la vía del progreso en las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores (arts. 151, 153 y 156 TFUE) Esta forma de actuación comunitaria es menos frecuente y efectiva, dada la dificultad que tiene armonizar o aproximar modelos de Seguridad Social de diferente configuración, de tipo profesional y de tipo universal, y se ha venido concretando en un conjunto de Directivas, no específicas de Seguridad Social, y en instrumentos no vinculantes jurídicamente (recomendaciones, documentos de trabajo, informes, etc.).

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