320 likes | 437 Views
RESPONSABILIDAD Y DEPORTE. MARCELO HERSALIS. Entendemos por contrato de espectáculo público aquel por el cual el organizador se obliga a exhibir un espectáculo proveyendo el lugar y comodidades necesarias, a cambio de un precio en dinero.
E N D
RESPONSABILIDAD Y DEPORTE MARCELO HERSALIS
Entendemos por contrato de espectáculo público aquel por el cual el organizador se obliga a exhibir un espectáculo proveyendo el lugar y comodidades necesarias, a cambio de un precio en dinero. • Entre el empresario u organizador del espectáculo y los asistentes existe un contrato atípico, bilateral, conmutativo, de adhesión y oneroso. • La atipicidad surge del hecho de no presentar o identificarse el acuerdo en análisis con ninguno de los institutos reglados por nuestro derecho, sino que reviste características propias. • Una característica es que la entidad organizadora no sólo debe brindar el espectáculo prometido, sino que debe proveer a los espectadores las medidas de seguridad, comodidad e higiene necesarias para la correcta consecución del mismo, entendiendo que es el espectáculo ofrecido y no la butaca, el objeto de dicho contrato. Dicha obligación es de resultado.
JURISPRUDENCIA • Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno • 31/10/1952 • Vaghi, Ricardo A. c. Club River Plate • LA LEY 68, 585 La relación entre el jugador de fútbol profesional con el club que lo contrata, constituye un tipo de contrato innominado, en los términos del art. 1143 del cód. civil, que ha sido llamado "contrato deportivo", ajeno a los elementos que tipifican el contrato de trabajo "strictu sensu", por cuya razón los derechos y obligaciones emergentes de esa vinculación no se encuentran regulados por las leyes que tutelan y amparan al trabajador, como sujeto de un contrato laboral (Dictamen del procurador general del trabajo compartido por la mayoría)
Entre el club de fútbol organizador del espectáculo deportivo y el espectador se celebra un contrato innominado, llamado "de espectáculo público", en virtud del cual aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra un daño a causa del evento conforme la cláusula de incolumidad --esto es, el deber de seguridad– (Corte Suprema de Justicia de la Nación Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros.28/04/1998) LA LEY 1998-C, 322, con nota de Jorge Bustamante Alsina; LLC 1998, 666, con nota de Jorge, Bustamante Alsina; DJ 1998-2, 1097
CONTRATO DEPORTIVO • Contrato de espectáculo público deportivo • Consiste en una especie dentro del contrato de espectáculo público, y tiene por objeto, la ejecución de un espectáculo deportivo por el organizador a cambio de una contraprestación que debe pagar el espectador. • Así para algunos puede configurarse como un contrato de locación, si el empresario no toma a su cargo ninguna obligación de hacer, visita a u museo, mediante el pago de un precio, lo que permite el goce de lo que va a presenciar; para otros constituiría un contrato de empresa, si el organizador se obliga a realizar un trabajo destinado a distraer o entretener al público asistente y para otros es un contrato de locación de cosas (butaca) junto con un contrato de locación de obra, ya lo que se busca es que el empresario produzca un resultado de trabajo.-
CONTRATO DEPORTIVO • Sin perjuicio de lo expresado es necesario hacer la siguiente aclaración, existen contratos denominados típicos y atípicos (art. 1143 del Cód. Civ.), según que exista o no una previa normativa o una disciplina jurídica objetiva y general para ellos. Son atípicos los contratos que carecen de reconocimiento legal y de disciplina normativa (v.gr. hospedaje, educación, garaje, portería, espectáculo deportivo). Son típicos aquellos para los cuales existen en la ley una disciplina normativa (v.gr. compraventa, sociedad, arrendamiento, etc.) • Debemos remarcar que en los contratos atípicos, como el de marras, se acentúa el alcance del principio de la autonomía de la voluntad consagrado por el art. 1197 del Cód. Civil , puesto que se reconoce a los particulares la libertad de crear nuevas figuras contractuales —dentro de los límites fijados por el ordenamiento, claro está—, jugarán, ante todo, las normas generales relativas a obligaciones y contratos -básicamente, deben prevalecer las normas imperativas-, y luego las disposiciones correspondientes a los contratos típicos afines que sean compatibles entre sí y se adecuen a su finalidad – • Por todo lo expuesto entendemos que el contrato de espectáculo público deportivo es un contrato atípico, con tipicidad social, aplicándose la llamada "teoría de la combinación", y que se da cuando en los contratos atípicos coexistan prestaciones y elementos correspondientes a diferentes contratos típicos, siendo la normativa aplicable, la combinación de las distintas normas correspondientes a cada uno de los contratos típicos.
LA OBLIGACION DE SEGURIDAD EN EL CONTRATO DEPORTIVO • El origen del instituto que es medular en el análisis del fallo comentado, puede ser hallado en la legislación francesa sobre infortunios laborales del siglo XIX. • El tratamiento de este sistema de ideas en sede civil responde al desarrollo de la jurisprudencia gala. • El punto de inflexión se dio en torno al transporte de pasajeros, en homenaje a que la jurisprudencia hasta ese entonces, consideraba que la responsabilidad del transportista, era de carácter extracontractual. Hasta el célebre fallo emitido por la Cours de Cassation el día 21 de noviembre de 1911 en los autos "Shidi Hamida Ben Mohamoud c. Compañía General Transatlantica", los jueces fundaban la responsabilidad del porteador allende el ámbito contractual, negándose a hacer aplicación del artículo 1784 del Código Napoleón manejándose exclusivamente con las reglas del 1382 de ese ordenamiento.
Tal como observaba el maestro Luis Diez Picazo y Ponce de León, esta idea no era más que uno de los engranajes que conformaban la nueva maquinaria que podría en marcha aquella tendencia social, por la cual se procuraba maximizar las posibilidades de indemnización de los daños sufridos por las víctimas
partir de este leading case, comenzó el reconocimiento de la existencia de una suerte de obligación de seguridad dentro del contrato
El deber de seguridad ha sido conceptualizado por nuestra doctrina vernácula de diversas maneras.
Clásicamente la doctrina ha argumentado que la vigencia de la obligación de seguridad, encuentra razón de ser suficiente en el texto del art. 1198 párrafo 1° del C.C. que consagra de manera positiva el principio general de buena fe
Existiría conforme un sector doctrinal un verdadero "crédito a la seguridad" fundado en el principio de buena fe, que ampara a la parte por lo que verdaderamente pudo haber comprendido o entender
CARACTERES • a. Accesoriedad: en nuestro caso a la prestación del espectáculo. • b. Tácita; no resulta del propio contrato de espectáculo, ya implícitamente debe llevarla. • c. Relativa a las personas, en nuestro caso esa los espectadores. • d. Resulta en plena vigencia la buena fe.
la obligación de seguridad "nace cuando la ejecución del contrato expone el acreedor a riesgos particulares a los cuales los terceros no están normalmente expuestos" • Ese deber de garantía se manifiesta en la protección de la persona del cocontratante, es decir que es un deber de protección, integrando esa categoría que se denomina como deberes accesorios que acompañan al cumplimiento
Por tanto, si se plantea el supuesto de daño sufrido por la persona de un espectador, la cuestión deberá ubicarse en la órbita de la responsabilidad contractual, por incumplimiento de la obligación tácita de seguridad que pesa sobre el empresario u organizador -Es evidente que el espectador, al adquirir las entradas, pretende como contraprestación principal la de asistir al espectáculo, pero no solamente ello, sino, también, la de no sufrir eventuales daños, salvo los que provinieran del caso fortuito o de su propia imprudencia -Esto parece ser el criterio imperante en la mayoría de los fallos sobre la cuestión. Conf. CCiv. 2ª Cap. 13/9/41, Rev. LA LEY, t. 24, p. 645; C1ªApel. Mar del Plata, 19/6/69, Rev. LA LEY, t. 136, p. 767; CNCiv. sala F, 15/6/72, Rev. LA LEY, t. 148, p. 69; CNCiv., sala B, 22/7/69, Rev. LA LEY, t. 137, p. 309; CNCiv., sala F, 28/7/80; Rev. LA LEY, t. 1981-A, p. 319; (CNCiv., sala E, 11/3/81; Rev. LA LEY, t. 1981-B, p. 523. Esta jurisprudencia se refiere, fundamentalmente, a accidentes ocurridos en estadios u otros lugares donde se realizan justas deportivas -partidos de fútbol, carreras de | automóviles, carreras de caballos-, sin perjuicio de extender los principios a toda suerte de espectáculos públicos
La obligación de seguridad surge como consecuencia de la relación contractual que vincula al organizador con los espectadores, cuando éstos pagan la entrada, y tiene su apoyo en el principio de buena fe que preside todos los contratos que en el caso de los espectáculos deportivos se encuentra a su vez establecido en el art. 33 de la ley 23.184 y el art. 51 de la ley 24.193 (ADLA, LIII-B, 1344) Como lo expresamos anteriormente se trata de un contrato atípico con la particularidad del deber jurídico de seguridad que surge de asumir el riesgo del espectáculo. Estamos frente a una obligación de resultados fundada en un factor de tipo objetivo basado en el riesgo o la garantía, y sólo admite como eximente la ruptura del nexo causal, no siendo suficiente aludir al hecho de un tercero por quien no debe responder.
El llamado "derecho deportivo" ha experimentado en los últimos años un crecimiento fantástico, en el mundo y también en nuestro país, involucrando por lo tanto una gran cantidad de disciplinas jurídicas, también administrativas, financieras, de marketing, entre otras creando una trama muy compleja debido a la interrelación de sus elementos, apareciendo como dice Ortega y Gasset consecuencias que denomina "la nueva paganía moderna que es la religión apasionada del deporte".
En una interesante interpretación el Tribunal de Casación Francés con fecha 5 de junio de 1957 denominaba las situaciones planteadas como "excitación mutua" en definitiva, que el calor puesto en una actividad colectiva (lanzar piedras, cazar, jugar al fútbol, etc.) es causa de un ardor creciente que a menudo finaliza en la pérdida de noción del alcance de lo que se está realizando.
Con agudeza Compagnucci de Caso dice que muy emparentada con esta cuestión se encuentran los lamentables hechos dañosos causados a los espectadores por otros espectadores, como las agresiones físicas de las denominadas "barras bravas" en los estadios de fútbol, o de grupos de personas indeterminadas
La conclusión a que se arribe es trascendente, pues si el hecho se imputa a un tercero la barra, la multitud o un evento extraordinario e imprevisible desaparece la responsabilidad de la entidad organizadora salvo que se llegue a una concurrencia causal a mérito de culpas mutuas"; CNCiv. 14/12/83 "Sarthes c. Club Chacarita Juniors", LA LEY, 1984-B, 67 "la sola producción del tumultuoso incidente en el estadio de fútbol demuestra que el organizador no cumplió con la obligación de seguridad que las circunstancias requieran" y también recordar el caso de la PUERTA 12 en el estadio de River Plate CNCiv, Sala E 26/05/72 "Oneto de Gianoli c. Club River Plate", LA LEY, 148-464, el club es responsable por los hechos o las omisiones culposas del personal bajo su dependencia.
CASOS RESONANTES • Debemos reflexionar sobre la violencia en los estadios de fútbol así: a) 1902 en el estadio Ybrox Park (Glasglow) mueren 25 personas al derrumbarse una tribuna; b) en Zamalek (El Cairo) por lo mismo mueren 48 personas; c) 1995 en el estadio del Sporting de Lisboa, también cedió una tribuna con gran cantidad de muertes; d) Estadio Nacional de Lima, mueren 300 personas; e) estadio de River Plate, mueren 80 personas (Puerta 12) f) La tragedia del estadio de Heysel (Bruselas) donde murieron 32 hinchas italianos y por último hasta llegar a una guerra entre dos países por el fútbol.
EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA • En el fallo Zacarías, que tomamos como antecedente a los efectos de realizar la comparación, era un jugador de fútbol que sufrió serias lesiones cuando se encontraba en el vestuario correspondiente al equipo visitante en el estadio del Club Atlético Instituto Central Córdoba, producto de una bomba de estruendo colocada por simpatizantes del club local en una dependencia en desuso destinada antiguamente a las boleterías de venta de billetes de ingreso.
No cabe adjudicar a la Asociación del Fútbol Argentino —AFA— la responsabilidad civil prevista en el art.33 de a ley 23.184 (Adla, XLV-B, 1096), pues ésta no organiza ni participa del espectáculo deportivo, sino que la institución tiene atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, sobre las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados; • d. Entre el club de fútbol organizador de espectáculos deportivos y el espectador se celebra un contrato innominado, llamado de "espectáculo público" ,en virtud de que se compromete implícitamente a que nadie sufra un daño a causa del evento conforme la cláusula de incolumidad —esto es el deber de seguridad— incorporada tácitamente a todo contrato en el cual la suerte de la persona de uno de los contratantes queda confiada a la otra parte. Por ello, el empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual cuando incumple el deber de seguridad y permite que el espectador sufra un daño a causa del espectáculo ofrecido por é
el voto de Nazareno, en disidencia parcial, del cual rescatamos lo siguiente: 1) las funciones de la A.F.A. no se agotan en organizar y diagramar los torneos oficiales de fútbol, ya que constituiría un "intento inadmisible de eludir las responsabilidades" ,2) La omisión del deber de supervisión a cargo de la A.F.A., en lo que atañe a la habilitación del estadio, adquiere relevancia si no se ha invocado haber realizado la inspección previa al comienzo del torneo exigida imperativamente por el reglamento, demostrando una notoria falta de diligencia en los términos del art. 512 y 902 del Cód. Civ; 3)La conducta omisiva de la A.F.A. fue relevante para causar el resultado dañoso
CASO MOSCA • El actor, trabajaba como chofer, motivo por el cual el 30 de noviembre de 1996 trasladó a fotógrafos de un diario matutino hasta la sede del Club Atlético Lanús, debido a que se disputaría un partido de fútbol entre el equipo local e Independiente por el "Torneo Apertura". Al finalizar el segundo tiempo el equipo visitante hizo otro gol, logrando de esa manera desempatar el encuentro, lo que motivó no sólo un gran altercado, sino que los simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como así también contra la hinchada del equipo visitante que intentaba abandonar el estadio. • Aproximadamente a las 23.30 horas el actor fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, lo que le provocó una importante herida que le ocasionó una progresiva disminución de su visión, la que se fue agravando posteriormente (es dable destacar que Mosca se encontraba fuera del estadio
ENCUADRE JURIDICO • En cuanto al sistema de responsabilidad civil, existe una obligación explícita en virtud del art. 33 de la ley 23.184 (Adla, XLV-B, 1096), que establece: "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos en los estadios y durante su desarrollo" y art. 51 de la ley 24.192 (Adla, LIII-B, 1339) amplía su órbita de aplicación a "los daños y perjuicios que se generen en los estadios” • No podemos dudar que estamos frente a una compleja y múltiple relación jurídica, donde el actor (víctima del daño) abonó una entrada, la AFA • forma parte del "aparato organizador" y que participa junto con los clubes cobrando cuantiosas sumas participativas siendo la responsabilidad del organizador y de las entidades u organizaciones participantes, operará plenamente, pues se basa en el riesgo de actividad y en la obligación de seguridad- • En lo que hace a la determinación de las "entidades o asociaciones participantes", no incluye sólo a las instituciones competidoras sino también a la entidad dueña del estadio que lo alquila o lo presta formando así parte de todo el aparato organizador, y por ende obligada también a cumplir con su deber de seguridad hacia los espectadores.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M • Fecha: 17/10/2008 • Partes: López, Haydee Alicia y otros c. Club Atlético Temperley Sociedad Civil • Publicado en: LA LEY 07/01/2009, 4 - LA LEY 11/02/2009, 10, con nota de Marcelo Hersalis; LA LEY 2009-A, 485, con nota de Marcelo Hersalis; • HECHOS: • Un espectador de un partido de fútbol sufrió graves lesiones que derivaron en su fallecimiento. Los familiares entablaron acción resarcitoria contra la entidad deportiva donde se desarrolló el encuentro. El juez de grado condenó al club demandado pero rechazó la demanda dirigida contra la Asociación del Fútbol Argentino, citada como tercero. Apelado el fallo, la Cámara extiende responsabilidad contra dicha asociación. • SUMARIOS: • 1 - La Asociación del Fútbol Argentino es responsable por las lesiones sufridas por un espectador de un partido de fútbol, pues en su calidad de organizadora y beneficiaria de dicho espectáculo contrae un deber de garantía con respecto a la seguridad de los espectadores, lo que constituye un factor legal objetivo de atribución de la responsabilidades inspirado en la idea de riesgo creado.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H • Fecha: 11/02/2008 • Partes: Rodríguez, Maximiliano Daniel c. Asociación del Fútbol Argentino y otros • Publicado en: , La Ley Online; • HECHOS: • El espectador de un partido de fútbol que sufrió lesiones mientras observaba el evento, promovió demanda resarcitoria contra el club que organizó el encuentro y contra la asociación deportiva de fútbol. El juez de grado rechazó la demanda. Apelado el fallo, la Cámara lo revoca y hace lugar al reclamo. • SUMARIOS: • 1 - La Asociación del Fútbol Argentino debe responder solidariamente con el club en cuyas instalaciones tuvo lugar el evento deportivo en el cual un espectador sufrió lesiones, pues su deber de velar por la seguridad de las personas que asisten a dichos espectáculos emerge de su calidad de coordinadora y beneficiaria de dicho evento.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D • Fecha: 23/08/2007 • Partes: Tonon, Edgardo D. c. Asociación del Fútbol Argentino y otro • Publicado en: LA LEY 21/12/2007, 5, con nota de Marcelo Hersalis; LA LEY 2008-A, 179, con nota de Marcelo Hersalis; RCyS 2008, 412, con nota de Marcelo Hersalis; • HECHOS: • Un relator deportivo al finalizar su trabajo en un partido de fútbol fue agredido por varios hinchas a quienes no les favoreció el resultado. Promovió demanda resarcitoria contra el club donde tuvo lugar el evento y contra la asociación de clubes deportivos. El juez de grado hace lugar a la demanda incoada contra el club pero desestima el reclamo contra la asociación. Apelado el fallo, la Cámara extiende la responsabilidad a la asociación codemandada. • SUMARIOS: • 1 - La Asociación del Fútbol Argentino debe responder solidariamente con el club donde tuvo lugar el evento deportivo por las agresiones infligidas por hinchas a un relator deportivo del encuentro, pues pesa sobre el empresario organizador del espectáculo deportivo y sobre las entidades o asociaciones participantes una obligación expresa y secundaria de seguridad, conforme la cual, debe garantizar al espectador que aquél se desarrollará sin peligro y condiciones de indemnidad para su persona y bienes.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I • Fecha: 20/12/2001 • Partes: Sánchez de Mazparrote, Marina y otro c. Club Atlético Los Andes y otro • Publicado en: LLBA 2002, 830 • HECHOS: • Una persona que sufrió lesiones al concurrir a ver un partido de fútbol inició demanda contra el club propietario del estadio donde los mismos ocurrieron y contra la Asociación del Fútbol Argentino. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, achacando un 20% de culpa a la víctima por haberse ubicado en la tribuna visitante y la desestimó en cuanto se enderezaba hacia la AFA. Tanto el actor como el club demandado apelaron la resolución y la Cámara de Apelaciones la confirmó, revocándola en relación a este último punto. • SUMARIOS: • 1 - El carácter de meros organizadores de las instituciones que se dedican a la práctica y fomento del deporte los torna responsables, en principio y al margen del fin de lucro o no que se persiga, de los daños que puedan sufrir los espectadores -en el caso, un hincha sufrió lesiones por agresiones ocasionadas en un partido de futbol- como de los propios protagonistas del espectáculo, como una consecuencia de la aplicación de la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113 Cód. Civil y en tanto y en cuanto no se den las causales de exoneración de esa responsabilidad y ello es así pues quien explota un espectáculo deportivo asume un deber de seguridad para mantener incólume la integridad de los partícipes del evento.