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LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. 1.- REFERENCIAS NORMATIVAS Constitución española de 1978. Código Civil. Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
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LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. • 1.- REFERENCIAS NORMATIVAS • Constitución española de 1978. • Código Civil. • Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. • Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad autónoma de Canarias. • Decreto 133/1988, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. • Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. • Reglamento de bienes de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. • Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. • Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística. • Leyes y normas sectoriales
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. • 2.CLASIFICACIONES: • CLASIFICACIÓN DE BIENES PÚBLICOS: • a.- Bienes de Dominio Público: • Artículo 5 Ley 33/2003:“Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Son bienes de dominio público estatal , en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución” • Artículo 132.2 Constitución: “Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. • Artículo 3 Ley 8/1987:“Son bienes y derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias los afectos al uso general o a los servicios públicos de la Comunidad y a los así declarados por norma con rango de Ley. Los edificios propiedad de la Comunidad Autónoma de Canarias en que se alojen órganos de la misma tienen la consideración de bienes demaniales” . En parecidos términos, artículo 3 de su Reglamento.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 2 Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales: “Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público”.Los artículos 3 y 4 señalan que bienes son de uso público local y de servicio público, respectivamente. Artículo 339 Código Civil:“Son bienes de dominio público: los destinados al uso público (...) y los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional” b.- Bienes Patrimoniales. Artículo 7 Ley 33/2003: “Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de la Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales”.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. B) CLASIFICACIÓN DE BIENES DEMANIALES: a.- Bienes de Dominio Público Artificial. Su calificación se produce por actividad concreta de la Administración, estableciendo, sobre bienes de propiedad privada, el régimen de demanialidad en atención a su uso público o su destino al servicio público. Tal actuación se realiza mediante la técnica de la afectación. b.- Bienes de Dominio Público Natural. Su calificación se lleva a cabo por la Norma Jurídica a partir de la propia naturaleza de los bienes. Los caracteres físicos o naturales definen o identifican los bienes que se conceptúan como de dominio público . Sólo pueden pertenecer al Estado.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. • Según el profesor Ramón Parada, adquieren el carácter demanial normalmente en función de dos elementos: • A) La aplicación de un precepto de carácter general que establezca esa condición para todo un género de bienes. • B) La circunstancia de que en el bien en concreto se den las características físicas que permitan considerarlo incluido en aquel • “No es, pues, necesario en este supuesto, actividad administrativa alguna de carácter constitutivo; la adquisición de la demanialidad es, salvo que la Ley diga otra cosa, independiente del comportamiento de la Administración y queda en manos del legislador y de la propia naturaleza y evolución de las cosas. No obstante, es posible una actividad de mera comprobación sobre un bien concreto, tendente a acreditar que reúne las características propias del género demanial en cuestión (por ejemplo: que efectivamente se trata de un río o de un arenal a la orilla del mar). En otras ocasiones se tratará de una simple delimitación o deslinde entre el bien demanial y las propiedades privadas limítrofes, a fin de determinar donde termina el uno y donde comienzan las otras (deslinde del cauce de un río, de una playa,etc)”.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. 3.- AFECTACIÓN DE BIENES. A) Trascendencia de la figura. Según el profesor Parejo Alfonso, “el mecanismo específico por virtud del cual la cosa en sentido jurídico-civil pasa a quedar sujeta al estatuto o régimen jurídico-público propio de la dominialidad es la afectación”. Añade que la afectación es una especie de la categoría jurídica de la “vinculación”, y expresa “la imperatividad de la sujeción del bien a un destino público. (...),la afectación es una decisión del poder público, el ejercicio de una potestad, cuya consecuencia es la inclusión de determinados bienes en una categoría legal y la lógica aplicación del régimen jurídico propio de ésta”.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. B) Clases de afectación. 1.-Afectación expresa: La realiza la administración previa tramitación del oportuno expediente específico para tal fin. 2.-Afectación tácita o implícita: Se deriva de actos de la administración que producen como efecto la vinculación de un bien a un uso o servicio público. 3.- Afectación presunta: Sin necesidad de acto formal alguno.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. • Se produce automáticamente en los siguientes supuestos: • Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal. (art. 8.4.b. Rgto de Bienes) • B) Utilización de hecho de bienes patrimoniales de la C.A.,durante un año para fines de uso general, o se adscriban al uso público (Art.33 a) del Rgto de Patrimonio) • C) Cuando se adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal. (ambos reglamentos)
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. • C) Afectación múltiple. • Sobre un mismo bien o derecho demanial podrá instituirse una o más afectaciones secundarias. • D) Efectos • Sujeción del bien o derecho al régimen jurídico del dominio público y, en especial, aplicación de las tres normas básicas: • Inalienabilidad • Imprescriptibilidad • Inembargabilidad
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. 4.- MUTACIÓN DEMANIAL. Se puede definir, siguiendo al profesor Parejo, como “el cambio en el estatuto específico al que está sujeto el bien de que se trate por razón del fín público tomado en consideración, pero sin solución de continuidad en la afección de dicho bien por el título de intervención pública en que consiste la cosa o dominio públicos” Artículo 71 de la Ley 33/2003,: “la mutación demanial es un acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho (...) con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público”. También cabe la mutación demanial cuando se produce el cambio en la titularidad.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. 5.- ADSCRIPCIÓN DE BIENES. Artículo 73 de la Ley 33/2003: “Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado podrán ser adscritos a los organismos públicos dependientes de aquella para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público. Igualmente, los bienes y derechos propios de un organismo público podrán ser adscritos al cumplimiento de fines propios de otro. La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien” La adscripción tiene carácter finalista. El organismo al que se adscribe asume todas las funciones y obligaciones respecto de bien y derecho adscrito. El incumplimiento del fin o la innecesariedad de los bienes motivará la desascripción.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. 6.- LA DESAFECTACIÓN. a) Régimen General. Requiere acto expreso. No cabe desafectación presunta. Constituye la técnica por la que decae o se suprime el sometimiento de un bien o un derecho al régimen de dominio público, incorporándose tal bien o derecho al régimen patrimonial.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. • b) Supuestos especificos. • I. Bienes de dominio público natural.- La desafectación sólo puede producirse por norma legal de igual rango que la que instituyó el demanio o, en su caso, por la degradación o pérdida de los valores naturales que identificaban el bien como susceptible de integrarse en el dominio público natural. • No obstante, la legislación sectorial establece límites a la desafectación de bienes del dominio público natural. Así, el artículo 18 de la Ley de Costas limita la posible desafectación exclusivamente a “los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre”, o “las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas”. Además, instituye como necesaria la previa realización de los siguientes trámites o procedimientos: declaración de innecesariedad para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre; emisión de los informes preceptivos del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados; y practica del correspondiente deslinde.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. • II. Desafectaciones implícitas o tácitas previstas en nuestro ordenamiento.- Existen algunos supuestos como entre otros los siguientes: • Desadscripción de bienes y derechos (art. 79 LPAP, art.18 LPCAC). • Derecho de reversión (art.24 LPAP). • Sustitución derivada del planeamiento (art.47 RGU; art.125 TRLOTECAN).