360 likes | 811 Views
2. . CONCEPTO Y OBJETIVOS. Es un acuerdo celebrado entre los fiscos provinciales y la municipalidad de la Ciudad de Buenos de Aires.Establece los mecanismos que permiten la distribuci
E N D
1. 1 Expositor: CP Ricardo Miguel Chicolino CICLO TRIBUTARIOde MENDOZA 2010 CONVENIO MULTILATERAL
2. 2 CONCEPTO Y OBJETIVOS Es un acuerdo celebrado entre los fiscos provinciales y la municipalidad de la Ciudad de Buenos de Aires.
Establece los mecanismos que permiten la distribución de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Esta destinado a distribuir la potestad tributaria de los gobiernos provinciales sobre los contribuyentes, que ejercen su actividad en más de una jurisdicción
3. 3 Expositor: CP Ricardo Miguel Chicolino CONCEPTO Y OBJETIVOSCONTINUACIÓN Tiene el objetivo de evitar la multiplicidad de gravámenes sobre las mismas transacciones.
El resultado de la aplicación del Régimen de Convenio Multilateral, en ningún caso modifica la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
4. 4 AMBITO DE APLICACIÓN Requisitos que deben considerarse:
Que la actividad sea ejercida por un contribuyente, por si mismo o por terceras personas.
En una, varias o todas las etapas de industrialización y/o comercialización.
Que dicha actividad se efectúe en dos o más jurisdicciones.
Que sus ingresos provengan de un proceso único económicamente inseparable.
5. 5 EJEMPLOS DE APLICACIÓN Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente.
Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras.
Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras.
Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicadas o utilizadas económicamente en otra u otras jurisdicciones.
6. 6
7. 7 POSTURAS DOCTRINARIAS No existe definición de proceso único y económicamente inseparable.
Debe usarse criterio lógico.
Página 17/8, Autopistas del sol, Bonora, Estudio Integral y Fabra Fons.
STJCABA – Senipex SA 15/4/09. “las actividades de ganadería e inmobiliaria no pueden entenderse prima facie dentro de un proceso ‘único y económicamente inseparable’”. Agregó que SENIPEX no probó que las mencionadas actividades (ganadería e inmobiliaria) se encontrasen vinculadas de modo tal que “que su concreta realización implica, en los hechos un proceso económico único e inseparable”.
8. 8
9. 9
10. 10
11. 11
12. 12
13. 13 RÉGIMEN GENERAL Para definir el contenido de los términos ingresos y egresos el CM recurre a las normas contables.
No obstante ingresos implica Ingresos Brutos, mas allá de la forma de cálculo de la BI, Pag. 23 Pellizari y Asociados.
14. 14
15. 15 GASTOS COMPUTABLES ARTÍCULO 3º REQUISITOS DE LOS GASTOS COMPUTABLES:
Vinculados con la actividad.
DETALLE ENUNCIATIVO DE LOS GASTOS COMPUTABLES:
Sueldos, Jornales y toda otra remuneración.
Combustibles y fuerza motriz.
Reparaciones y conservaciones.
Alquileres.
Primas de seguro.
En general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización.
Amortizaciones ordinarias admitidas por la LIG.
16. 16 GASTOS NO COMPUTABLES ARTÍCULO 3º DETALLE DE LOS GASTOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS COMO NO COMPUTABLES:
El costo de la materia prima adquiridos a 3º destinada a la producción, materiales, embalajes, etc.
El costo de las mercaderías en las actividades comerciales.
El costo de las obras o servicios que se comercialicen.
Gastos de propaganda y publicidad.
Tributos (impuestos, tasas y contribuciones) nacionales, provinciales (impuestos) y municipales (tasas), recargos cambiarios, derechos, etc.
Intereses.
Honorarios al directorio, socios y síndicos, sueldos a directores y socios, en los importes que excedan del 1% de la utilidad del balance comercial.
17. 17 CONCLUSIONES RESPECTO DE LOS GASTOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES. Para su definición recurre a conceptos contables:
Gastos vinculados a la actividad
Para su categorización como computable o no computable se aleja de los conceptos contables:
Hace una apertura del costo contable y una parte del mismo es computable y otra es no computable.
Los honorarios y sueldos que excedan el 1% de la utilidad.
18. 18 INTERROGANTES QUE SE PLANTEAN RESPECTO DE LOS GASTOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES GASTOS DE FLETES POR COMPRAS:
SI FORMAN PARTE DEL GASTO DE ADQUISICIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS, MATERIALES, MERCADERÍAS DE REVENTA: se consideran “no computables como gastos”.
SI FORMAN PARTE DE LOS GASTOS DE FLETES: se consideran “computables” y se distribuyen de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del CM.
19. 19 INTERROGANTES QUE SE PLANTEAN RESPECTO DE LOS GASTOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLE POSTURA DE CABA:
CAUSA LIBERTAD SA :
Los gastos de transporte por compras de mercaderías importadas y los gastos de estadía en el puerto no forman parte del costo y deben atribuirse a CABA.
CAUSA J.M. FANGIO SA:
Los gastos de fletes que se abonan al proveedor de los bienes de cambio representan gastos computables atribuibles a la jurisdicción CABA.
ARGUMENTOS:
No se integran físicamente al producto (Art. 3º inc a)).
20. 20 INTERROGANTES QUE SE PLANTEAN RESPECTO DE LOS GASTOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLE POSTURA DE LA COMISIÓN ARBITRAL:
CA RESOLUCIÓN 18/2008 LIBERTAD SA 15/4/2008:
FUNDAMENTO:
Definición del 2º párrafo del artículo 3º que establece que “Así se computarán como gasto…..y en general todo gasto de compra.
Definición del inciso a) que establece que se considera costo cuando se trate de un bien que se incorpore físicamente al producto terminado.
CA RESOLUCIÓN 47/2007 J. M. FANGIO SA:
FUNDAMENTO:
Los fletes son un gasto de compra que debe ser asignado a la jurisdicción de la CABA.
21. 21 INTERROGANTES QUE SE PLANTEAN RESPECTO DE LOS GASTOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLE POSTURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
CAUSA TEJIMET SA:
CONTRIBUYENTE:
Los gastos de fletes por compras no se incorporan físicamente al producto en consecuencia son gastos computables.
FISCO DE LA PBA:
Impugnó los gastos de fletes por compra por considerarlos integrantes del costo de las materias primas.
22. 22 INTERROGANTES QUE SE PLANTEAN RESPECTO DE LOS GASTOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLE POSTURA DEL TRIBUNAL FISCAL DE APELACIONES DE LA PBA, CAUSA TEJIMET SA, SALA III, 7/8/2007:
VOCALES CARNÉ Y NAVARRO:
Son gastos no computables porque integran el costo de las materias primas adquiridas.
El artículo 4º se refiere a gastos de transporte de ventas y no de compras.
Recurre al concepto de costo contable: precio de compra+seguros+fletes+gastos de carga+gastos de descarga.
Se apoya en AVH San Luís SRL y CP Gillette Argentina c/PBA.
23. 23 INTERROGANTES QUE SE PLANTEAN RESPECTO DE LOS GASTOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLE POSTURA DEL TRIBUNAL FISCAL DE APELACIONES DE LA PBA, CAUSA TEJIMET SA, SALA III,:
VOCAL HARDOY:
Son gastos computables porque no integran el costo de las materias primas adquiridas.
Reconoce que el gasto de fletes por compras conforma desde el ámbito contable el costo de la materia prima, pero el CM se aleja de la definición contable.
24. 24 NUESTRA OPINIÓN PARA DEFINIR EL CONCEPTO DE GASTO EL CM RECURRE A LOS CONCEPTOS CONTABLES.
PARA DEFINIR LOS GASTOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES SE ALEJA DE LOS CONCEPTOS CONTABLES Y ADOPTA SU PROPIO CRITERIO:
Define como no computables en los incisos a) al f) del artículo 3º gastos que indudablemente están vinculados a la actividad del contribuyente (propaganda y publicidad, tributos, honorarios y sueldos de los directores, etc).
La definición del artículo 5º del CM respecto de que los ingresos y gastos son los que surjan del último balance no implica que se debe respetar a rajatablas el concepto contable, si fuese así pierde sentido el artículo 3º del CM.
De la conjunción entre lo dispuesto en el 2º párrafo del artículo 3º y en el inciso a) del artículo 3º los gastos de compras son computables. No representa un bien que se agregue físicamente al producto para que se lo considere como “no computable”.
25. 25
26. 26 DETERMINACIÓN DE LOS COEFICIENTES DE INGRESOS Y GASTOS Artículo 5º del CM último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior. Pág. 24 Causa Armco.
Los importes que surjan del surjan del último balance AxI.
Estos criterios son para determinar coeficientes, son independientes del criterio que siga c/jurisd. Para determinar la BI. Pág. 25 Belgrano Coop-. De Seguros.
27. 27
28. 28
29. 29 PROTOCOLO ADICIONAL - RG (CA) 15 – 21/06/1983 (vigencia ejercicios fiscales iniciados a partir del 01/01/1981).
RG (CA) 03/2007 – modificación sustancial.
Hoy – Art. 32 a 39 RG (CA) 02/2010
30. 30 OBJETIVOS DE LA MODIFICACIÓN Preservar al contribuyente cumplidor cuando se plantea una controversia ante distintos criterios interpretativos.
Los organismos de control no han tenido oportunidad de aplicarlo.
Su implementación estaba reservada al fisco iniciador de la fiscalización.
Habilitar los mecanismos para que los particulares interesados puedan promover el inicio de estas acciones.
31. 31 ANÁLISIS HISTÓRICO Por Resolución Plenaria Nº 15/83 rige desde el 1/8/83 y con relación a obligaciones tributarias correspondientes a ejercicios fiscales iniciados a partir del 1/1/81 (Com. Plen. 18/12/1980 – debieron adherir todas las jurisdicciones por ley provincial – última el 13/06/1983).
Reviste carácter complementario y modificatorio del Convenio Multilateral (CM), de manera que sólo puede ser modificado por la opinión unánime de todos los fiscos y la Comisión Plenaria (CP).
32. 32 CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN Nº 3-2007 MODIFICATORIA:
Los contribuyentes carecían de acción para promover la aplicación del Protocolo Adicional (PA).
Demostrar que la conducta del contribuyente le ha sido inducida
Impone la obligación de cursar notificaciones.
Desdobla la aplicación del caso concreto de la solicitud de aplicación del PA.
33. 33 CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN Nº 3-2007 REGLAMENTARIA DEL PROTOCOLO ADICIONAL:
Amparada por las atribuciones que el inciso a) del artículo 24 del CM le otorga a la CA.
34. 34 CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN Nº 3-2007 Modificatoria: debió proponerla la Comisión Plenaria ad referéndum de aprobación por ley de todas las jurisdicciones adheridas,
Reglamentaria: no necesita ratificaciones legales, quedando amparada dentro de las atribuciones de la Comisión Arbitral.
Aplicación de principios tales: “propios actos” – “confianza legítima” – “seguridad jurídica” – “buena fé” y que ninguna jurisdicción ha cuestionado su legitimidad, no debería considerarse la inconstitucionalidad de la norma.
35. 35 APLICACIÓN DE LA NORMA RESULTA APLICABLE TANTO PARA QUIENES LIQUIDAN POR REGIMEN GENERAL O POR REGIMEN ESPECIAL:
ARTÍCULO 1 º PA: Por causa de una fiscalización surjan diversas interpretaciones respecto de la situación fiscal del contribuyente.
CONSIDERANDOS RES. Nº 3/2007: tiene por finalidad preservar al contribuyente cumplidor.
36. 36 APLICACIÓN DE LA NORMA APLICABLE SÓLO AL RÉGIMEN GENERAL?
ARTÍCULO 1º DE LA RES. Nº 3/2007: “ El contribuyente que es objeto de un ajuste..surja el criterio del fisco con respecto a la atribución jurisdiccional de ingresos y gastos..” – esta referencia a ingresos y gastos pareciera indicar que se refiere solo al régimen general.
37. 37 APLICACIÓN DE LA NORMA CONCLUSIONES:
SE APLICA A AMBOS REGÍMENES PORQUE:
LOS PROBLEMAS INTERPRETATIVOS RESPECTO A LAS ATRIBUCIONES DE BASE IMPONIBLE PUEDEN DARSE TANTO PARA EL RÉGIMEN GENERAL COMO PARA EL ESPECIAL.
NO EXISTE UNA RAZÓN O FUNDAMENTO PREVIO PARA LIMITAR SU APLICACIÓN SOLAMENTE A LOS CASOS EN QUE RESULTE DE APLICACIÓN LAS NORMAS DEL RÉGIMEN GENERAL.
38. 38 REQUISITOS COMUNICACIÓN ANTICIPADA A LOS FISCOS ACTUANTES:
CUANDO EL FISCO INICIADOR INSTITUYÓ EL PROCEDIMIENTO DE VISTA PREVIA: el contribuyente solicita la aplicación del PA al momento de presentar el descargo y ofrecer pruebas. Es decir antes de presentar el “caso concreto” a la CA.
CUANDO EL FISCO INICIADOR NO INSTITUYÓ EL PROCEDIMEINTO DE VISTA PREVIA: el contribuyente solicita la aplicación del PA dentro del plazo del primero de los recursos habilitados para recurrir la resolución determinativa.
39. 39 REQUISITOS EXISTAN DIVERSAS INTERPRETACIONES DE LA SITUACIÓN FISCAL DE UN CONTRIBUYENTE SUJETO AL CM:
SURGIDAS EN FORMA PREVIA A LA FISCALIZACIÓN (6º Párrafo de los considerandos).
SURGIDAS CONCOMITANTEMENTE CON LA FISCALIZACIÓN (Artículo 1º del PA y Art. 1º de la Res. Nº 3/2007 – hoy art. 32 RG (CA) 02/2010).
40. 40 REQUISITOS ACREDITAR LA EXISTENCIA DE ERROR INDUCIDO POR ALGUNO DE LOS FISCOS O POR EL ORGANISMO DE APLICACIÓN:
Contradice principios generales del derecho, el error puede recaer en el contribuyente o en el fisco.
El error puede ser preexistente o surgir de la propia fiscalización.
El término error debe suprimirse por el de distintos criterios de aplicación de las normas.
41. 41 REQUISITOS EL ARTÍCULO 2º DE LA RES. Nº 3/2007 – HOY ART. 33 DE LA RG (CA) 02/2010 - EXPRESA DE UNA MANERA MERAMENTE ENUNCIATIVA (NO TAXATIVA) LA PRUEBA DOCUMENTAL A PRESENTAR PARA PROBAR LA EXISTENCIA DEL “ERROR INDUCIDO”.
LA REFERENCIA A LA PRUEBA DOCUMENTAL A PRESENTAR, NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR OTRO TIPO DE MEDIDAS PROBATORIAS.
42. 42 REQUISITOS PRUEBA DOCUMENTAL QUE DEMUESTRE LA INDUCCIÓN A ERROR:
Interpretaciones generales o particulares de los fiscos involucrados. (No puede limitarse a los fiscos no involucrados, podrían ser otros fiscos, sentencias judiciales, opiniones doctrinarias, etc.).
Existencia de distintos criterios incompatibles en causas similares.
Respuestas a consultas del contribuyente. (Podría tratarse de consultas de otros contribuyentes, o de criterios sentados sin consultas previas).
Resoluciones adoptadas con anterioridad por el organismo de aplicación del CM, en un “caso concreto” vinculado al contribuyente.( Las resoluciones podrían ser “casos concretos” de otros contribuyentes, mediando o no disconformidad de los fiscos).
Cualquier otro acto administrativo emanado de los fiscos involucrados. (No necesariamente deben existir actos administrativos formales. Pueden ser de los fiscos involucrados o de otros.)
43. 43 REQUISITOS PROCEDE LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL SIEMPRE QUE NO EXISTA OMISIÓN DE BASE IMPONIBLE, AUNQUE SE DEN LOS SUPUESTOS DE INDUCCIÓN A ERROR:
Esta limitación opera como una sanción para el contribuyente cumplidor. La omisión de base imponible puede provenir de la aplicación de distintos criterios, al momento de considerar la base imponible sujeta imposición.
Es muy común observar que los fiscos fabrican omisión de base imponible para evitar la aplicación del protocolo.
En tal caso, debería permitirse la aplicación del PA para los casos de omisión de base resultante de la consideración de distintos criterios aplicados en la interpretación de las normas, y no permitirse para los casos de simple omisión.
RG (CA) 3/1998 – YPF S.A.
44. 44 REQUISITOS NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL CUANDO EN EL FISCO INICIADOR EL CONTRIBUYENTE SE HAYA ACOGIDO A REGÍMENES DE REGULARIZACIÓN:
Esta norma resulta de carácter discriminatorio en función de la forma de pago, si bien debe reconocerse que ningún fisco debería salir perjudicado en los casos en que dichos regímenes prevean reducción de intereses o sanciones.
Para estos casos deben buscarse mecanismos de compensación entre fiscos para no afectar el ejercicio del derecho de defensa a los contribuyentes.
Res. CA 58/2005 – Smith Molina y Beccar Varela Pavimentos y Construcciones S.A.
45. 45 INSTANCIA PROCESAL DEL PLANTEO La aplicación del Protocolo Adicional debe solicitarse en el mismo momento en que se somete a consideración de la CA el “caso concreto”.
Para que resulte de aplicación el PROTOCOLO, la CA debe expedirse en el “caso concreto” a favor del fisco iniciador.
46. 46 PRESCRIPCIÓN Innecesariamente se aclara que en materia de prescripción resultan de aplicación las normas locales.
Solamente cabe agregar, que las distintas jurisdicciones mantienen sus facultades de establecer los plazos de prescripción, en la medida en que tales disposiciones no contrapongan a lo establecido en el Código Civil
47. 47 REGIMEN DE INICIO Y CESE – ARTICULO 14 – CONVENIO MULTILATERAL. Art. 14 – En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones no será de aplicación el régimen del artículo 5, sino el siguiente:
48. 48 CADA JURISDICCIÓN GRAVARÁ EN FORMA DIRECTA LOS INGRESOS OBTENIDOS EN ELLA.
SE APLICARÁ EL PROCEDIMIENTO DE BASE IMPONIBLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 CUANDO, EN RELACIÓN A LA ACTIVIDAD DESARROLLADA, EN EL BALANCE COMERCIAL SE REFLEJEN CONJUNTAMENTE LAS SIGUIENTES CONDICIONES (PUEDE SER EN EL PRIMERO O SEGUNDO EJERCICIO DE LA FIRMA)
la existencia de ingresos y gastos, cualquiera sea la jurisdicción a la que los mismos resulten atribuibles,
el desarrollo de un período de actividad no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.
Art. 4 RG CA Nº 02/2010 – Fuente RG CA Nº 91/2003
49. 49 Expositores: Dres. Chicolino, Olalla de Labra y Alegre Ejemplos:
DATOS:
1) ¦ inscripción desde el inicio de actividades en todas las jurisdicciones, por realizar una actividad a nivel nacional,
fecha de cierre de Balance Comercial: 31/12 de cada año,
inicio de actividades: 01/09/2008,
primer balance comercial cierra el 31/12/2008, conteniendo 120 días corridos de actividad,
por cumplirse los dos preceptos establecidos por el art. 4 de la RG CA 02/2009, en forma conjunta, deberá realizar asignación directa de los ingresos desde el inicio de la actividad (período 09/2008), hasta la finalización del año calendario correspondiente al de inicio. A partir del año calendario siguiente; todas las jurisdicciones quedan comprendidas en el régimen general.
2) ¦ inscripción desde el inicio de actividades en todas las jurisdicciones, por realizar una actividad a nivel nacional,
fecha de cierre de Balance Comercial: 31/12 de cada año,
inicio de actividades: 01/11/2008,
primer balance comercial cierra el 31/12/2008, conteniendo 60 días corridos de actividad,
por no cumplirse los dos preceptos establecidos por el art. 4 de la RG CA 02/2009, en forma conjunta, deberá realizar asignación directa de los ingresos desde el inicio de la actividad (período 11/2008), hasta la finalización del año calendario siguiente al de inicio. (meses 11 y 12 de 2008 y todo el 2009).
50. 50
APLICARÁN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 (ASIGNACIÓN DIRECTA), HASTA QUE A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN DISPUESTA POR EL ARTÍCULO 5 SE CUENTE CON UN BALANCE EN EL QUE SE REGISTREN INGRESOS Y/O GASTOS CORRESPONDIENTES A LAS JURISDICCIONES QUE SE INCORPORAN. PARA DICHOS CONTRIBUYENTES NO RESULTARÁN DE APLICACIÓN LAS CONDICIONES SEÑALAS EN EL CASO ANTERIOR.
51. 51
SE PUEDEN DAR DOS ALTERNATIVAS:
INICIO DE ACTIVIDAD EN LA NUEVA JURISDICCIÓN EN UNA FECHA ANTERIOR A LA CORRESPONDIENTE AL CIERRE DEL BALANCE DE ESE AÑO
INICIO DE ACTIVIDAD EN LA NUEVA JURISDICCIÓN EN UNA FECHA POSTERIOR A LA CORRESPONDIENTE AL CIERRE DEL BALANCE DE ESE AÑO
52. 52
53. 53
54. 54 Ejemplos:
a) ¦ Contribuyente de Convenio Multilateral en las Jurisdicciones Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires y Santa Fé,
Fecha de cierre: 31/07 de cada año,
El 24/07/2008 inicia actividades en Provincia de Córdoba,
Debe asignar los ingresos de Córdoba en forma directa a esa jurisdicción desde el mes de julio de 2008 hasta el 31/12/2008. El resto de los ingresos serán atribuidos a cada jurisdicción según el coeficiente unificado de cada una. En el año 2009, al calcular los coeficientes unificados por jurisdicción, la jurisdicción Córdoba ya va obtener su coeficiente, por lo que los ingresos del año calendario 2009 van a ser distribuidos en virtud del régimen del art. 5.
Res. CA 49/2004 – SUPERMERCADOS NORTE S.A. (– Res. CA 13/2004 DISCO S.A.
b) ¦ Mismo contribuyente,
En lugar de iniciar actividades en Córdoba el 24/07/2008, inicia el 05/08/2008,
Deberá asignar los ingresos de Córdoba en forma directa a esa jurisdicción desde el mes de agosto de 2008 hasta el 31/12/2009. El resto de los ingresos serán atribuidos a cada jurisdicción según los coeficientes correspondientes. Recién para el año 2010, al realizar el cálculo de los coeficientes unificados por jurisdicción, Córdoba va a tener su coeficiente, por lo que los ingresos del año 2010 van a ser distribuidos en su totalidad según lo establecido en el art. 5.
55. 55 CESE DE ACTIVIDADES Se encuentra establecido en el inc. b) del art. 14 del convenio. Se aplican nuevos índices que surgen de no computar para su cálculo los ingresos y gastos correspondientes a la jurisdicción en donde se produce el cese.
A partir del mes siguiente al cese, se deben recalcular todos los coeficientes de distribución de la B.I. a cuyos efectos no deben considerarse los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el mismo.
El recalculo debe hacerse por separado y luego obtener el coeficiente unificado, ya que si partimos de este no da lo mismo.
56. 56 CESE DE ACTIVIDADES - Cont En el ejercicio fiscal siguiente al cese se aplica el régimen establecido en el art. 5, con prescindencia de los ingresos y gastos de la jurisdicción o jurisdicciones en donde se halla producido el mismo.
La R.G. 23/84 C.A. establece que existe cese de actividad cuando producido el hecho, y no existiendo ingresos atribuibles a la jurisdicción según las normas del convenio, haya sido comunicado a las autoridades de aplicación del tributo, cumplimentando los recaudos formales que cada legislación local establece al efecto.
Respecto de esta resolución, hacemos referencia a lo expuesto por el Dr. Humberto P. Diez (UBA - Jornada de Graduados en Ciencias Económicas - Set. 95), quien señala que la misma va más allá de lo establecido en la norma, pues el cese de actividad es una situación que se da con independencia de la comunicación formal.
57. 57
58. 58
59. 59
60. 60 EMPRESAS DE TRANSPORTE Las empresas de transportes que desarrollen su actividad en dos o más jurisdicciones, deben atribuir a cada jurisdicción la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje.
En este artículo hay una nueva mecánica de atribución, ya que la misma no tiene en consideración la jurisdicción en donde se encuentra la administración, siendo esta una de las críticas a la base de distribución.
61. 61 PROFESIONES LIBERALES Efectuarán la distribución de base imponible de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 del régimen de convenio multilateral.
Condición: Que los profesionales tengan su estudio, oficina, consultorio, etc. en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otra. Se incluyen a las consultorías o empresas consultoras.
Jurisdicción del estudio, consultorio u oficina 20% de los Ingresos devengados o percibidos, provenientes de la operación
Jurisdicción donde se realiza la actividad 80%
62. 62 PROFESIONES - Continuación Habida cuenta que el régimen de convenio no aclara que sucede en los casos en donde un profesional posee más de una oficina en jurisdicciones distintas, o cuando la actividad del mismo se desarrolla en todo el país, la doctrina tiene distintos criterios a saber:
Aplicar el régimen específico del artículo 10.
Aplicar el régimen general previsto en el artículo 2 del convenio multilateral.
63. 63 1ER PÁRRAFO ARTICULO 13
64. 64
65. 65
66. 66 COMISIÓN ARBITRAL (CA) INTEGRANTES MIEMBROS QUE LA INTEGRAN:
Presidente.
Vicepresidente.
Siete vocales titulares.
Siete vocales suplentes.
Asiento: Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación.
67. 67 AUTORIDADES DE LA CA Presidente:
Terna propuesta por la SEHN (RG 15/07).
Vicepresidente:
Elección posterior entre los dos miembros restantes (RG 19/06).
Vocales:
Uno por la CABA, otro por la PBA y los cinco restantes a cada una de la cinco zonas en que se subdividió el país, que son:
Noroeste, Noreste, Centre, Cuyo y Patagónica.
68. 68 FUNCIONES DE LA CA (entre otras) Dictar de oficio o a pedido de los fiscos adheridos normas generales de carácter interpretativos, que resultarán obligatorias para los fiscos adheridos.
Resolver los casos concretos sometidos a su jurisdicción. Sus decisiones son obligatorias para las partes.
Resolver cuestiones procedimentales vinculadas a la actuación ante la CA.
Convocar a la CP para resolver los recursos de Apelación previstos en el artículo 17 inc. E) del CM.
69. 69 FUNCIONES DE LA CA (entre otras) CASO CONCRETO:
Se acredite que la autoridad administrativa Provincial ha dictado la resolución que configure la determinación impositiva.
Distintas interpretaciones de una misma situación fiscal entre dos jurisdiccíones y respecto del mismo contribuyente.
Se desestime en la primera instancia administrativa la repetición por un contribuyente de CM por un impuesto abonado espontáneamente.
70. 70 COMISIÓN PLENARIA (CP)- INTEGRANTES Dos representantes por cada jurisdicción adherida (Un titular y un suplente).
Elegirá en cada sesión un Presidente y funciona con la mitad más uno de sus miembros.
Decisiones: por mayoría de los votos presentes y decide el Presidente en caso de igualdad de votos.
71. 71 FUNCIONES DE LA CP (entre otras) Nombrar al Presidente y Vicepresidente de la CA de una terna que se solicitará a la SEHN.
Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación interpuestos, en un plazo de 90 días.
Proponer bajo ciertas condiciones modificaciones al CM.
72. 72 CARACTERÍSTICAS DE LAS SENTENCIAS DE LA CA - CP Dado el carácter de laudos arbitrales, poseen las siguientes características:
Obligan a las partes (inexcusable su participación y obligatorio su pronunciamiento).
Contribuyentes: mantienen las instancias jurisdiccionales de las leyes locales.
Fiscos intervinientes: deben acatar su pronunciamiento.
73. 73 CARACTERÍSTICAS DE LOS ÓRGANOS DEL CM – CA y CP No representan una acción excluyente del procedimiento contencioso tributario local.
Representan una opción optativa, cuya renuncia no impide al contribuyente hacer su defensa en sede local.
En caso de concurrir a ambas, se habrán entablado dos acciones paralelas con un mismo contenido y finalidad.
74. 74 VÍAS RECURSIVAS ALTERNATIVAS Contra la resolución de la CP se plantean las siguientes alternativas:
Agotada la vía administrativa accede a la instancia judicial (previo pago o no), y contra la sentencia del Superior Tribunal jurisdiccional accede a la SCJN mediante recurso extraordinario.
Plantear el recurso extraordinario ante la CSJN a partir de la sentencia de la CP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12º de la Ley 23548 y 257 del CPCCN.
75. 75 REGÍMENES MUNICIPALES Art. 35 Convenio Multilateral. Distribución intermunicipal.
Podrán gravar la porción de los ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos.
La Base Imponible serán los asignados a cada jurisdicción por aplicación del CM.
Los municipios podrán establecer acuerdos interjurisdiccionales para distribuir la BI.
76. 76 REGÍMENES MUNICIPALES Arts. 55 al 63 R.G. (CA) 2/09.
El art. 35 es aplicable a todas las Municipalidades de las jurisdicciones adheridas al CM.
En la aplicación del art. 35 CM para la distribución de BI, de aplicará el RG o los RR.EE. Según corresponda.
La CA será competente en aquellos casos en que el contribuyente al que se le practicó la determinación aplique el CM para liquidar el ISIB.
77. 77 REGÍMENES MUNICIPALES Cuando para determinar la BI, la Municipalidad, considere los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición, la aplicación de montos mínimos no vulnera las disposiciones del art. 35 salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.
La atribución de la BI a cada Municipalidad de los contribuyentes incluidos en el CM, se hará por medio de los coeficientes unificados correspondiente a cada una de ellas con el total provincial, o por aplicación de los régimen especial que corresponda. En caso de existir un acuerdo interjurisdiccional para la distribución de la Bi, será de aplicación este último.
78. 78 REGÍMENES MUNICIPALES Distribución de la BI
Existencia de local habilitado.
Inexistencia de local habilitado.
Aplicación del los incisos a) o b) del art. 14 del CM.
Aplicación de importes fijos.
79. 79 I- REGIMENES DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EXPOSITOR: CP Ricardo M. Chicolino
80. 80 1- Definición en el Código Fiscal del responsable por deuda ajena
81. 81 RÉGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONATORIO ARTÍCULO 37: Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Título
ARTÍCULO 53: El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto de impuesto dejado de abonar. Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de recaudación, será pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto omitido.
ARTÍCULO 64:Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este código, se clausurarán de cuatro (4) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
10. No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo
82. 82 2. Regimenes del Impuesto sobre los ingresos brutos. Especiales. Generales Comprende las operaciones de adquisiciones de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
Las adquisiciones de cosas muebles sean entregadas en la Prov. De Bs. As;
Las locaciones de cosas, obras o servicios y las prestaciones de servicios sean realizadas en jurisdicción de la Prov. de Bs. As. Comprende las ventas de las cosas muebles, locaciones (obras , cosas o servicios) y prestaciones de servicios.
83. 83
84. 84
85. 85
86. 86
87. 87 3. Compatibilidad en la aplicación de ambos tipos de regímenes – General y Especifico- en cabeza de un mismo responsable
88. 88
89. 89 1. Sujetos comprendidos
90. 90 1. Sujetos comprendidos
91. 91 SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN ARTÍCULO 318 DE LA DN B 1/2004: Quedan comprendidos en las normas del presente Capítulo, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes:
Posean en esta Provincia sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes
Se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros.
Tales sujetos deberán actuar como agentes de recaudación respecto del impuesto sobre los ingresos brutos en la medida en que los ingresos fueren atribuibles a la jurisdicción provincial y de acuerdo con lo normado en las Secciones que siguen.
Existen dos situaciones, donde cumplida alguna de ella se configura la condición de territorialidad exigida por la norma:
Quienes efectivamente posean en la provincia un establecimiento o, algún tipo de asentamiento;
Quienes actúen en la PBA por medio de representantes, comisionistas, corredores, y/o consignatarios. Se eliminó la condición de establecidos en el mismo.
92. 92 SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN CONSULTA N° 253/2004. DIRECCIÓN DE TÉCNICA TRIBUTARIA 20/ 09/ 04.
TEMA: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agentes de Recaudación. Art. 318 Disposición Normativa Serie "B" N°1/2004. Tratamiento.
TRATAMIENTO
En su respuesta la Dirección, haciendo reserva que el presente se responderá en términos generales y no respecto del caso particular, informar que conforme el art. 318 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2004:
“Quedan comprendidos en las normas del presente capítulo, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en esta Provincia sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. Tales sujetos deberán actuar como agentes de recaudación respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la medida en que los ingresos fueren atribuibles a la jurisdicción provincial y de acuerdo con lo normado en las Secciones que siguen.”
Por ello, los contribuyentes que carecen de sucursales, oficina, locales, etc. y no realizan ventas por intermedio de comisionistas, corredores, etc. en esta jurisdicción, no se encuentran comprendidos en la obligación de actuar como agente de recaudación bajo el Régimen General de Retención y Percepción dispuesto en el art. 319 y ss. de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004.
93. 93 SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN Ingresos brutos. Régimen general de percepción. Contribuyentes del Convenio Multilateral. La condición de territorialidad para resultar agentes de recaudación
INF. (DIR. TÉC. TRIB. DPR BS. AS.) 42/2002 – 10/01/2002
Se observa de lo actuado, que la firma no posee domicilio en la provincia y tampoco realiza sus ventas valiéndose de los servicios de representantes, corredores o comisionistas, establecidos en esta jurisdicción, sino que las realiza a través de su personal o por sus autoridades, quienes no constituyen al efecto, domicilio alguno en esta jurisdicción. Donde la operatoria realizada se limita a la toma de pedidos en los “domicilios de los adquirentes” y el eventual cobro de las facturas en ellos.
Por dicha tarea, que implica salir de su sede habitual (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), perciben una suma en concepto de viático. Frente a esta circunstancia se concluye, que quienes realizan estas operaciones, no son sujetos establecidos en la provincia de Buenos Aires.
94. 94 SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN Ingresos brutos. Régimen general de percepción. Contribuyentes del Convenio Multilateral. La condición de territorialidad para resultar agentes de recaudación
INF. (DIR. TÉC. TRIB. DPR BS. AS.) 156/2000 – 20/09/2000
La actividad del consultante es la de producción y comercialización de sal de mesa para consumo humano, siendo sus principales clientes:
? cadenas de supermercados o hipermercados;
? comercios minoristas.
? Respecto de la comercialización de sus productos con los primeros, manifiesta que la misma se efectúa desde su casa central, sita en la Ciudad de Buenos Aires con las respectivas casa matrices de las cadenas citadas, las que se encuentran en la misma jurisdicción, siendo éstas últimas las que de acuerdo a sus propias políticas de distribución, las distribuyen entre las distintas sucursales.
? La venta de productos a comercios minoristas, se realiza por intermedio de sus propios vendedores –personal en relación de dependencia-, manifestando que no posee representante en la actualidad, ni ha poseído en el pasado.
Al respecto, y luego de analizar lo previsto en el actual artículo 318 de la DN B 1/2004, se resuelve que a pesar que la empresa desarrolla actividad en jurisdicción provincial (vende a través de sus empleados en la jurisdicción), dicha circunstancia no se encuentra descripta en las situaciones de territorialidad que deben ponerse de manifiesto para que el contribuyente revista el carácter de agente de percepción.
En función a ello se resuelve, atento a la descripción que efectúa el contribuyente de la operatoria de su actividad, no se encuentra comprendido entre los sujetos obligados a actuar como agente de percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
95. 95 SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN Como se observa, en dicha oportunidad la Dirección resuelve considerando solo lo previsto por el artículo 318 de la Disposición normativa 1/2004.
Por último, y a los efectos de brindar la mayor información por este medio posible, señalamos:
En la actualidad la Dirección resuelve los planteos en consideración conforme a lo previsto por el Código Fiscal en el 2º párrafo del artículo 176.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 176 - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad, que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general, cuya cría, elaboración, extracción u origen, se produzca en el territorio provincial, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación.
A los fines precedentemente dispuestos los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los documentos y registros contables que de algún modo se refieran a las actividades desarrolladas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.
En este aspecto observamos prima facie, que la Dirección encuentra asidero a sus reclamos efectuados. Generalidad no considerada en la norma reglamentaria (artículo 318 de la DN B 1/2004).
96. 96 2. Nuevos agentes de recaudación a partir del año 2008
97. 97
98. 98
99. 99
100. 100
101. 101
102. 102
103. 103
104. 104 Cuestiones a Considerar sobre el Art. 36 de la Ley 12.727 - Inicialmente solo excluía la actividad agropecuaria, a partir del año 2003 se fueron excluyendo otras actividades (por ejemplo: venta en hipermercados/supermercados, servicios comunicación por teléfono, telefonía móvil, entidades bancarias, financieras, servicios de internación, servicios de transporte, etc.),
Informe 146/2001: el monto del impuesto a considerar es el impuesto liquidado correspondiente a la Prov. de Buenos Aires,
Art. 51 de la Ley 13.404: no deben considerarse a los efectos del cálculo del millón de pesos, el impuesto calculado por actividades consistentes en la venta de bienes y demás prestaciones efectuadas al Estado provincial.
105. 105 Reforma Impositiva 2008 – Ley 13.850
A través de la ley (Bs. As.) 13850 (29/07/2008), se establece una importante reforma impositiva, en la que se impone un incremento generalizado de las alícuotas, y se profundiza el tratamiento preferencial para los contribuyentes directos, respecto de aquellos que se encuentran en Convenio.
Vigencia: a partir de las operaciones que se realicen desde el 01 de agosto de 2008,
Se deroga el artículo 36 de la ley 12.727, y con ello se elimina la sobretasa para los denominados grandes contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires (vigente hasta el 31/07/2008),
106. 106 Comercialización mayorista y minorista. Alícuota del 3% (sin cambios) - En la medida en que se cumplan con las siguientes condiciones:
Que la actividad se desarrolle en establecimiento ubicado en la Prov. de Buenos Aires.
El total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el año 2007, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 30.000.000. De haber iniciado actividad en el año 2008, el límite resulta de $ 5.000.000, por los dos primeros meses de actividad.
Para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, la alícuota del 3% resulta aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes del establecimiento ubicado en la jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Prov. de Buenos Aires por esa misma actividad.
Mayor alícuota del 4,5% En las siguientes situaciones:
Cuando la actividad no resulte comprendida en la alícuota del 3%.
Para los contribuyentes del Convenio Multilateral, por el excedente -en la medida que resulte- entre el total de los ingresos asignados a la Provincia y el proveniente del establecimiento ubicado en la jurisdicción
107. 107 Industria
Menor alícuota del 1% (antes 1,50%) En la medida en que se cumplan con las siguientes condiciones:
Que la actividad se desarrolle en establecimiento industrial ubicado en la Prov. de Buenos Aires.
Para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, la alícuota del 1% resulta aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en la jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Prov. de Buenos Aires por esa misma actividad.
Mayor alícuota del 3% (antes 1,50%) Para la producción de bienes, en las siguientes situaciones:
Cuando la actividad no resulte comprendida en la alícuota del 1%.
Para los contribuyentes del Convenio Multilateral, por el excedente -en la medida en que resulte- entre el total de los ingresos asignados a la Provincia y el proveniente del establecimiento ubicado en la jurisdicción
108. 108 Prestaciones de obras y/o servicios Alícuota del 3,5% :
Para las prestaciones de obras y/o servicios en general.
Servicios para la agricultura, ganadería, caza y silvicultura.
Servicios para la pesca y los servicios conexos.
Servicios para la explotación de minas y canteras.
Servicio de reparación para la industria manufacturera.
Transporte, suministro, captación de electricidad, gas y agua.
Reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos.
Servicios de hotelería y restaurantes.
Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones.
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler.
Enseñanza.
Servicios sociales y de la salud.
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
Intermediación financiera y otros servicios financieros
109. 109 Prestaciones de obras y/o servicios Desarrollos urbanos,
Servicios de medicina pre-paga
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
Obras de ingeniería civil n.c.p.
Servicios de instalaciones en balnearios.
REFORMA IMPOSITIVA 2009/2010 – Ley 14.044 (BO 16/10/2009) con vigencia a partir del 01/11/2009.
Para que se aplique alícuota 3,5% debe cumplirse:
- Que el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el año anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 30.000.000,00. De haber iniciado actividad en el año, el límite resulta de $ 5.000.0000,00 por los 2 primeros meses de actividad.
Alícuota del 4,50%:
Para grandes contribuyentes por superar el límite de ingresos,
110. 110 Construcción Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales,
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales,
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura,
Construcción, reforma y reparación de redes,
Obras de ingeniería civil n.c.p.
HASTA 2007/31/07/2008 – 2,50%
01/08/2008 – 2009 – NUEVA ALÍCUOTA – 3,50%.
REFORMA IMPOSITIVA 2009/2010 – Ley 14.044 (BO 16/10/2009) con vigencia a partir del 01/11/2009.
Para que se aplique alícuota 3,5% debe cumplirse:
- Que el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el año anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 30.000.000,00. De haber iniciado actividad en el año, el límite resulta de $ 5.000.0000,00 por los 2 primeros meses de actividad.
Alícuota del 4,50%:
Para grandes contribuyentes por superar el límite de ingresos
111. 111 Producción Primaria Alícuota del 1% (sin cambios) En la medida en que se cumplan con las siguientes condiciones:
Que la actividad se desarrolle en establecimiento agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial, ubicado en la Prov. de Buenos Aires.
Para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, la alícuota del 1% resulta aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en la jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Prov. de Buenos Aires por esa misma actividad.
Mayor alícuota del 3% En las siguientes situaciones:
Cuando la actividad no resulte comprendida en la alícuota del 1%
Para los contribuyentes del Convenio Multilateral por el excedente -en la medida que resulte- entre el total de los ingresos asignados a la Provincia y el proveniente del establecimiento ubicado en la jurisdicción
112. 112 EXENCIONES INDUSTRIAS CON ESTABLECIMIENTO EN BUENOS AIRES Y EN OTRAS JURISDICCIONES.
Requisito para la procedencia de la exención – tener establecimiento industrial en la Provincia de Buenos Aires, resultando exentos los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento, es decir, la exención recae sobre los productos fabricados en la planta que se encuentra ubicada en el territorio de provincial,
No procede la exención para la fabricación de productos que sean elaborados en un establecimiento que no se encuentra ubicado en Buenos Aires.
113. 113 Disposición Normativa B 17/2007 Establece que:
Contribuyentes de convenio multilateral,
Establecimientos en distintas jurisdicciones,
Exención alcanza:
Ingresos provenientes de la venta de productos fabricados en el est. ind. ubicado en Bs. As.,
Límite: los ingresos atribuidos a dicha Provincia correspondientes a la actividad beneficiada,
Si la base imponible atribuida a Bs. As., por aplicación del CM, resulte superior al monto de los ingresos provenientes de la venta de los productos fabricados en el est. industrial ubicado en esta jurisdicción, corresponde ingresar el impuesto correspondiente a la diferencia
114. 114 Informe Técnico 63/2007 (DPR Bs. As.) Anteriormente, Informe 107/2004, entendía que el cálculo a realizar, a los fines de establecer la porción de impuesto alcanzado por la exención, consiste en aplicar, sobre el total de ingresos de prod. Fabricados en Bs. As., el coeficiente correspondiente,
El Informe 63/2007, aclara que se debe aplicar el coeficiente correspondiente a la jurisdicción de Buenos Aires sobre el total de ventas de productos fabricados, y que va a estar exento, hasta el límite de ventas realizadas por el establecimiento de Bs. As..
115. 115 Ejemplo A Inf. 63/2007 Inf. 107/2004
Ingresos Total en el País 1.000.000,00 1.000.000,00
Coeficiente unif. Bs. As. 0,50 0,50
Ingresos provenientes de venta de
Lapiceras fabricadas en planta industrial
Ubicada en Bs. As. 600.000,00 600.000,00
Ing. Asignados Bs. As. por CU 500.000,00 500.000,00
Monto ingresos exentos 500.000,00 300.000,00
Ingresos Gravados Bs. As. 0,00 200.000,00
116. 116 EJEMPLO B Inf. 63/2007 Inf. 107/2004
Ingresos Total en el País 1.000.000,00 1.000.000,00
Coeficiente unif. Bs. As. 0,50 0,50
Ingresos provenientes de venta de
Lapiceras fabricadas en planta industrial
Ubicada en Bs. As. 400.000,00 400.000,00
Ing. Asignados Bs. As. por CU 500.000,00 500.000,00
Monto ingresos exentos 400.000,00 200.000,00
Ingresos Gravados Bs. As. 100.000,00 300.000,00
117. 117 Ley impositiva 2009/2010 – Ley 14044 Exenciones del Pacto Fiscal – Leyes 11490 y 11518 – Grandes Contribuyentes – Suspensión franquicia impositiva:
Suspende la exención prevista por el art. 39 de la ley 11490 y la ley 11518, para aquellos contribuyentes que hayan obtenido por el 2009 un total de ingresos (gravados, no gravados y exentos), por todas las jurisdicciones, superiores a $ 60.000.000,00.
(Continuidad de la medida establecida por el art. 5 de la ley 13850, vigente desde agosto 2008, y ley 13930 (30/12/2008)).
Aumento de alícuota del 1% (actividad desarrollada en establecimiento radicado en Buenos Aires) o 3% (si no se cumple 1%)de las actividades:
destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas,
Elaboración de vinos y otra bebidas fermentadas a partir de frutas,
a la alícuota del 4,50%.
118. 118 Disposición Normativa B 17/2007 Establece que:
Contribuyentes de convenio multilateral,
Establecimientos en distintas jurisdicciones,
Exención alcanza:
Ingresos provenientes de la venta de productos fabricados en el est. ind. ubicado en Bs. As.,
Límite: los ingresos atribuidos a dicha Provincia correspondientes a la actividad beneficiada,
Si la base imponible atribuida a Bs. As., por aplicación del CM, resulte superior al monto de los ingresos provenientes de la venta de los productos fabricados en el est. industrial ubicado en esta jurisdicción, corresponde ingresar el impuesto correspondiente a la diferencia
119. 119 Traba de embargosDisposición Normativa 49/07 – 22/8/07 Sujetos obligados:
Agentes de retención del ISIB de los Regímenes de Recaudación de la DN 1/04.
Exclusiones:
Crédito del personal en relación de dependencia por remuneraciones.
Créditos con importe bruto < a $ 1.000.-
Los créditos cuya titularidad corresponda a empresas de servicios públicos.
Créditos de naturaleza tributaria.
120. 120 Traba de embargosDisposición Normativa 49/07 – 22/8/07 Mecanismo:
Antes de efectuar un pago, los Agentes deben consultar en la página de Internet de Arba en “Embargo de derecho de crédito”.
En caso de ordenarse la traba de embargo, el Agente hará efectivo el mismo sobre el importe a pagar, hasta el límite del 60% a cancelar.
El día 25 de cada mes la DPR publicará en Internet un listado ordenado por números de CUIT, ordenando el embargo, actualizándolo semanalmente con bajas. El mismo tendrá validez a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación, pudiendo ser consultado hasta el último día hábil del mes de su publicación.
121. 121 Traba de embargosDisposición Normativa 49/07 – 22/8/07 Incumplimiento:
El Agente que de manera injustificada incumpliera con la orden de trabar embargo, será responsable en forma solidaria con el deudor del tributo.
Vigencia :
A partir del 1/9/07; prorrogado por DN “B” 53/07 al 24/9/07 y prorrogado nuevamente por DN”B” 61/07 al 1/10/07.
Jurisprudencia:
Fisco de la PBA c. Morchón, Gustavo Ariel – Juzgado de 1° Instancia en lo Contencioso administrativo N° 1 de La Plata – 19/12/07.
122. 122 ArbanetResolución Normativa 111/08 – 28/11/08 Sujetos alcanzados:
Contribuyentes directos con ingresos brutos operativos (g, no g y ex) del año calendario anterior =< a $ 450.000.-.
Nómina en Internet (www.arba.gov.ar) con los contribuyentes incluidos.
Sujetos excluidos:
Contribuyentes del CM.
Contribuyente exentos o desgravados en un 100% de la BI correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas.
123. 123 ArbanetResolución Normativa 111/08 – 28/11/08 Determinación del impuesto:
DDJJ período fiscal inmediato anterior sí: inicio de actividad anterior al 31/1/08 y cumplimiento de obligación y pago > 80%.
Datos de los agentes de recaudación y demás organismos públicos o privados.
Los anticipos ingresados serán considerados pagos a cuenta de la DJ Anual.
124. 124 ArbanetResolución Normativa 111/08 – 28/11/08 Declaración Jurada Anual:
El contribuyente deberá confeccionarla.
El Fisco pondrá a disposición del contribuyente una liquidación de carácter anual.
Si de la comparación surgiese un saldo a favor del Fisco, el contribuyente deberá abonar el saldo; en caso de saldo a favor del contribuyente queda sujeto a repetición.
Regímenes de recaudación
Los contribuyentes Arbanet NO pueden solicitar exclusión.
125. 125 ArbanetResolución Normativa 128/08 – 30/12/08 A partir del 1/1/09 todos los contribuyentes directos no incorporados al sistema Arbanet deberán presentar sus DDJJ y el pago del saldo respectivo, en forma mensual.