681 likes | 1.55k Views
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557. Cuestiones Constitucionales La ley 24.557 introduce un seguro obligatorio a través de las A.R.T. Pretende la previsibilidad de los costos. El objetivo declarado de la ley es disminuir la siniestrabilidad mediante la prevención del hecho.-
E N D
Cuestiones Constitucionales La ley 24.557 introduce un seguro obligatorio a través de las A.R.T. Pretende la previsibilidad de los costos. El objetivo declarado de la ley es disminuir la siniestrabilidad mediante la prevención del hecho.- PARA ELLO SE ESTRUCTURA EN TRES EJES Las únicas enfermedades resarcibles son las que figuran en el listado elaborado anualmente por el PEN.- Las enfermedades que se producen por violación del deber de previsión (ART. 75 L.C.T) solo son resarcibles con las prestaciones dinerarias y en especie de la L.R.T. – Las prestaciones de la L.R.T. eximen al empleador frente al trabajador y a sus causahabientes de toda responsabilidad civil, salvo el art. 1072 del C.C.
REACCIONES FRENTE A LA LEY (CORTE Y MACHADO) • Defensa amplia del Sistema (Subsistema de Seguridad Social). • Defensa condicionada (Posibilidad de los jueces de declarar inconstitucionalidad puntual en el caso concreto - - Foglia – Vázquez Vialard). • Reacción exegética: Analiza con precisión los términos utilizados u omitidos para arribar a la conclusión de que subsiste la responsabilidad civil.- Abarca también los arts. 1.073 y 1.074 del C.C. y art. 76 de la L.C.T. .- Comprende dolo eventual y delitos por omisión. • Reacción Institucional: Es el modelo del control de constitucionalidad, que tacha de inconstitucionales todos aquellos artículos que se contrapongan con la Carta Magna.
PRINCIPALES CRITICAS CONSTITUCIONALES • Prestaciones dinerarias (Art. 11) a) Montos exiguos (coef. Multiplicador: 43 – Coef. Reducido: 70%). No obsta a que ello se haya modificado por el decreto 1278/00 b) Renta periódica = trabajadores incapaces de hecho. Perjuicios objetivos para el trabajador: 1) Privación de la posibilidad de administrar libremente su patrimonio.- 2) Riesgo de devaluación o deterioro del signo monetario. 3) Obligada al pago: empresa privada sin garantía estatal. 4) Beneficio se extingue con la muerte del trabajador incapacitado o de la viuda.- c) Durante el periodo de provisionalidad de la incapacidad permanente total, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema provisional.- (Se desconocen sin fundamentos los beneficios de la Seg. Social). NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: • Afecta el derecho de propiedad (art. 14 y 17 de la C.N.) • Afecta el art. 14 bis, ya que el magro resarcimiento carece de integridad afectando el derecho a los beneficios de la Seguridad Social.
Listado de enfermedades profesionales (art. 6 punto 2) a) Listado cerrado y taxativo (Aun demostrando la relación causal, la afección que no está en el listado no es resarcible). b) Legislación comparada es flexible para considerar nuevas patologías laborales (Brasil, España, Chile, Uruguay). c) Las enfermedades no incluidas en el listado no sólo reciben resarcimiento económico, sino tampoco asistencia médica, recapacitación y recalificación cuando el trabajador resultare incapacitado.- d) El sistema supuestamente mixto creado por el decreto 1278/00 no ha funcionado por los requisitos agregados por el decreto 410/01 NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: • Afecta el principio alterum non laedere (art. 19 C.N.) • Afecta la igualdad jurídica (art. 16 C.N.) • Viola los principios consagrados en los tratados internacionales (art. 75 inc. 22)
Comisiones médicas (art. 21 y 22 decreto 717/96). a) Se le otorgan facultades jurisdiccionales administrativas.- b) Exceden sus incumbencias profesionales.- c) Mientras una afección no sea declarada definitiva, no existe la posibilidad de revisión judicial (lo que puede tardar hasta 5 años). NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: • Afecta la división de poderes y la prohibición al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales (art. 109 C.N.) • Restringe el acceso a la justicia (art. 18 C.N.) • Afecta al derecho a una resolución rápida y sencilla ante los tribunales competentes (art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica)
Competencia judicial (art. 46 inc. 1) a) Se establece competencia federal a cuestiones de derecho común. b) Afecta al derecho al Juez Natural y a la especialidad que posee el Juez Laboral.- NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: • Viola la asignación de competencias (art. 75 inc. 12 C.N.). • Viola el derecho al debido proceso (art. 18 C.N.) • Exclusión de la responsabilidad civil (art. 39 inc. 1) a) Crea un territorio de exclusión para los trabajadores por su condición de tal, ya que cualquier otro ciudadano dañado puede requerir reparación integral.- b) El dolo del art. 1072 implica la estructura de una empresa montada para dañar (dolo malicia o dolo lombrosiano).- NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: • Crea una discriminación arbitraria hacia quienes por la Constitución requieren de una protección especial (art. 14 bis y art. 16 C.N.) • Viola el principio de equidad y acceso a la justicia (art. 18 C.N.) • Viola la garantía de propiedad al impedir la reparación plena (art. 17 C.N.)
HIPOTESIS DEL ARTICULO 39 INC 1: Las prestaciones de la ley eximen al empleador de toda responsabilidad civil salvo el supuesto del art. 1072 C.C. 1072 = Acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro (dolo específico – dolo “lombrosiano”). Interpretación TSJ CORDOBA “GANGI” Se cambia intencionalidad por cognoscibilidad equivalente a previsibilidad de resultado. Dec. 491/97 Inc. 12: Lo que exime es la afiliación a la ART INC 4: Si el causante del daño es un tercero se puede reclamar plenamente la responsabilidad civil deduciendo el valor de las prestaciones que haya abonado la ART o el empleador autoasegurado.
ARTÍCULO 39 – INCISO 1: TEORÍA DEL CUMULO (Ackerman – Simón) • Se puede cobrar de la ART y luego reclamar de la empresa el mayor daño causado y no reparado. (LIZARRAGA - PEÑAFIEL) TEORÍA DE LA OPCIÓN CON RENUNCIA (Billoch) • Sometimiento voluntario a una norma jurídica no puede luego cuestionar su constitucionalidad (Teoría de los actos propios). – Descalificado por la C.S.J.N. “Llosco” LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL: Ley 17285 - Código Aeronáutico. Ley 19101 - Responsabilidad del estado respecto de conscriptos bajo bandera. Ley 20094 - Ley de navegación. Ley 24557 – Plantea EXIMICIÓN TOTAL.
ARTÍCULO 39 – CASOS PLANTEADOS La ley 24557 introduce un sistema hermético cerrado que no admite fugas sobre la base de: - La autonomía del Derecho Laboral. - Interés del trabajador se contrapone con el interés de la actividad productiva ( Luque c/ FIAT). Si se admite la declaración de inconstitucionalidad para la procedencia de la acción se requiere: • CAUSALIDAD adecuada, eficiente y jurídicamente relevante. • El riesgo propio de la cosa y su operatividad funcional es lo que determina la aplicabilidad del art. 1113 C.C. • El gran eje del debate es el de COSA RIESGOSA. • Diferencian el daño causado por el riesgo de las cosas con el daño causado a propósito de las cosas. • Debe ser un riesgo mayor que el normal de la actividad. • No puede considerarse cosa al trabajo humano, ni a la organización empresaria (Dhoope c/ CIADEA). • No basta la denuncia de la actividad riesgosa sino que debe existir un nexo de causalidad entre dicha actividad y el daño causado.
FÓRMULA MARSHALL: C = a . 1 – Vn . 1 : i • a = disminución de la ganancia anual (porcentaje de incapacidad sobre el sueldo multiplicado por el porcentaje de responsabilidad indemnizatoria multiplicado a su vez por 13 y por 1.06). • Vn = 1 dividido el divisor que surge de 1 más i elevado a la “N” potencia (años que faltan para llegar a la jubilación máxima). • I = 1 dividido 0.06. FÓRMULA ABREVIADA: C = a . B • a = Igual que en la fórmula Marshall. • B = tabla de coeficientes correlativos que representa el lapso total de períodos a resarcir.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES: 1) GOROSITO C/ RIVA (C.S.J.N. – 1-2-2002) • Voluntad Legislativa • Cambio de sistema. • No exoneración de la culpa. • Sustitución del obligado. • Bien jurídico protegido: indemnidad del trabajador. • En definitiva el daño debe ser reparado.
2) GANGI C/ FIAT T.S.J. CORDOBA nueva visión del art. 1072 C.C. • Trascendencia social del fallo. • Interpretación económica del derecho. • Calculabilidad de los costos derivados de siniestros laborales (garantía de empleo). • CRITICA del activismo judicial. • Potestad del Estado para crear una inmunidad civil en beneficio de empleadores asegurados. • Propuesta de Lege Ferenda (Reclamo a la Seguridad Social). • Si la ley abrió la puerta de reparación civil puede cerrarla o entornarla. • Crítica a la indiferencia de la concausa. • LRT expresión de política legislativa. • Análisis objetivo de la norma. • Garantía del derecho de propiedad del empleador (temor a la quiebra).
3) QUIROGA C/ CICCONE CALCOGRÁFICA SCJBA • Cuestionamiento a los dictámenes de Comisiones Médicas entra dentro de la zona de reserva Jurisdiccional de las provincias. (Art. 75 inc 12 de la C.N.) • Inexigencia de actitudes heroicas por parte del trabajador (ROMERO C/ CONARCO) • Prudencia y razonabilidad para analizar la teoría de los actos propios. 4) GARRIDO C/ ASOCIART SALA II C. FED. DE LA SEG. SOCIAL • Competencia federal en la LRT no está avalada ni por la materia ni por los sujetos involucrados. • No es la intención legislativa lo que federaliza una cuestión, sino su naturaleza. • El orden competencial tiene origen en la C.N.
5) DICTAMEN DEL PROCURADOR DE LA CNAT (PEREZ C/ PROINVERSORA S.A. • Alterum non laedere impone la obligatoriedad de reparar el perjuicio en su magnitud plena. • Solo cuando hay responsabilidad objetiva hay tope de resarcimiento del daño. • Se genera una discriminación hacia el trabajador por el hecho de serlo. • Trato diferenciado debe tener como basamento circunstancias objetivas razonables y no por el hecho de ser “sociológicamente dependiente y haber celebrado un contrato de trabajo”. 6) CSJ MENDOZA VERGARA C/ COOP ELECTRICA DE GODOY CRUZ • Exigüidad de la indemnización. • Solo por vía de excepción se puede apartar del sistema. • Debe fundamentar cómo se arriba al monto de condena. • $4750 no resulta razonable para reparar una incapacidad del 30% en una persona de 42 años. • Debe mandarse a pagar el reclamo originario del trabajador de $ 17401.
TRAMITE PARA RECLAMAR ENFERMEDADES NO LISTADAS DECRETO 1278/00 Trámite: Petición efectuada por el Trabajador Se pide a la C.M. Provincial audiencia con la participación de todos los interesados. Debido proceso: - Producción de pruebas. - resolución fundada. ART si cuestiona el carácter profesional se expide la C.M.P. Si la considera enfermedad profesional a partir de ese momento la ART debe todas las prestaciones. Intervención de la C.M.Central: 1. rectifica dictamen de la C.M.P. (Cesan las prestaciones de la ART) 2. Convalida dictamen. Debe establecer porcentaje de incapacidad para pago de prestaciones dinerarias. b) A partir del dictamen de la C.M.C. posibilidad de acciones de repetición.
LEY 24557 COMISIONES MÉDICAS Determinan: 1. Naturaleza laboral del accidente o carácter profesional de la enfermedad. Carácter y grado de incapacidad. Contenido y alcance de las prestaciones en especie. Revisan: Tipo, carácter y grado de la incapacidad. Resuelven divergencias entre la ART y el trabajador. DECRETO 1278/00 Igual excepto que se agrega que si hubiera divergencia respecto de la naturaleza laboral del accidente se requerirá con carácter previo un dictamen jurídico.
LEY 24557 FONDO FIDUCIARIO PARA FINES ESPECIFICOS (ART. 1 DECRETO 590 / 97) DECRETO 1278/00 Se transforma en FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. Administrado por la ART, se usa para abonar las enfermedades no incluidas en el listado pero reconocidas como profesionales. VIGENCIA Primer día del mes subsiguiente a su publicación. (B.O. 3-ENE-2001) – por decreto 410/01 – 1-3-2001
PRINCIPALES PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION • CASTILLO C/ CERAMICA ALBERDI • AQUINO C/ CARGO • MILONE C/ASOCIART • DIAZ C/ VASPIA S.A. • CURA C/ RIOSMA S.A. • LOPEZ CARLOS MANUEL C/ ROGGIO • SORIA C/ RA Y CES S.A. • LLOSCO C/ I.R.M.I. S.A. • GALVAN C/ ELECTROQUIMICA S.A. • SILVA C/ UNILEVER • AROSTEGUI C/ OMEGA • MEDINA C/ SOLAR • SUAREZ GUIMBARD C/ SIEMBRA AFJP • MOSCA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES • TORRILLO ATILIO C/ GULF OIL ARGENTINA S.A. • RODRIGUEZ C/ ELECTRICIDAD DE MISIONES • TREJO C/ STEMA S.A. • ASCUA C/ SOMISA S.A. • LUCCA DE HOZ C/ TADDEI
CASTILLO ANGEL SANTOS C/ CERAMICA ALBERDISentencia de fecha 7 de setiembre de 2.004 • 1. Las responsabilidades por accidentes de trabajo son de derecho común.- • 2. No resulta constitucionalmente aceptable que la Nación pueda al reglamentar materias propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que le confiere el art. 75 inc. 12 de la C.N.- • Sostener lo contrario implicaríaque las jurisdicciones locales pudieran ser alteradas por la sola voluntad del legislador.- • La Ley de Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la C.N.: a) impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y b) desnaturalizar la misión del juez federal al convertirlo en Magistrado de fuero común • La competencia federal así dispuesta no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador
AQUINO ISACIO C/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.Sentencia de fecha 21 de setiembre de 2.004 • El principio alterum non laedere se encuentra entrañablemente unido a la idea de reparación • La integridad física tiene en sí mismo un valor indemnizable • Corresponde indemnizar la pérdida de chance cuando se ha privado a la víctima de la posibilidad de ascender en su carrera. • La indemnización justa es aquella que es “integral” • El propósito perseguido por el legislador en el art. 39 inc. 1 de la L.R.T. Fue consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del C.C. • En la L.R.T. sólo se resarce la pérdida de ganancia y de manera limitada. • El marcado retroceso en materia de protección que consagra la L.R.T. hace incurrir a la misma en violación al principio de progresividad. • El art. 39 inc. 1 resulta contrario a la dignidad humana pues sólo considera al hombre como factor de la producción. • Al consagrar la eximición de responsabilidad patronal, el art. 39 inc. 1 ha marchado en sentido opuesto a la justicia social al agravar la desigualdad existente en la relación de trabajo.
MILONE JUAN C/ ASOCIART S/ ACCIDENTESentencia de fecha 26 de octubre de 2.004 • El régimen indemnizatorio de renta periódica ha sido impuesto de manera absoluta sin hacer excepción de personas ni de circunstancias. • El legislador de 1.915 ya había advertido el conflicto entre tal modalidad de pago y las efectivas necesidades que experimentan los damnificados. • No puede dudarse que las necesidades económicas de los beneficiarios se hacen más indispensables en la época inmediata al infortunio. • La inversión en forma directa por el interesado puede servir al mejor desenvolvimiento económico del mismo. • El Convenio 17 de la O.I.T. permite que el pago se pueda hacer “en forma de capital” (art. 5) • Una incapacidad de la que padece el trabajador (art. 14.2.b.) repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino que afectará su proyecto de vida. • El sistema de pura renta periódica importa un tratamiento discriminatorio hacia los damnificados víctimas de incapacidades más severas, ya que quienes sufren una minusvalía de rango inferior se les reconoce una indemnización de pago único.
DIAZ TIMOTEO C/ VASPIA S.A.Sentencia de fecha 7-3-2006 • VOTO DE LA DRA. CARMEN M. ARGIBAY • El art. 39 inc. 1 no puede ser presentado como una norma constitucional pues su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria e ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos. • El origen de la legislación de riesgos laborales debe ubicarse en la desproporción negocial que hacía caer el riesgo sobre el propio trabajador. • La ley 9688 se sustentó en el deber de previsión y garantía del empleador frente al trabajador, sin dejar de advertir que podía existir responsabilidad más extensa si el daño era producto de la actividad ilícita. • Por ello se permitió la acción civil cuando hubiese habido dolo o negligencia del empleador. • La irresponsabilidad civil del empleador no es un incentivo para cuidar la salud de sus dependientes, sino todo lo contrario.
CURA, HUGO C/ FRIGORIFICO RIOSMA S.A.Sentencia de fecha 14 de junio de 2.005 • En las demandas al amparo del art. 1113 del C.C. resulta descalificable la exención de responsabilidad a la A.R.T. con fundamento en que el contrato de seguro no comprende responsabilidad civil.- • El hecho de ser constitucionalmente inválido el art. 39 inc. 1 de la L.R.T. en cuantoexime de responsabilidad civil al empleador no implica que las A.R.T. no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557. • Dicha inconstitucionalidad no impide que el empleador pueda encontrar protección en la medida del aseguramiento. • Se aplica la teoría del cúmulo, condenando a la A.R.T. por la tarifa legal
LOPEZ CARLOS MANUEL C/ BENITO ROGGIO – CLIBASentencia de fecha 8 de agosto de 2.006 • Sostiene la Corte que el caso tiene similitud con lo resuelto en la causa “Aquino” por lo que la solución ha de ser idéntica.- • La diferencia con Aquino, es que allá se debatió un accidente de trabajo típico, mientras que en López se refiere a enfermedades extrasistémicas, es decir fuera del listado del art. 6 inc. 2 de la ley 24.557.- • Voto de los Ministros Lorenzetti y Maqueda: A diferencia de la causa “Gorosito”, en autos se produjo prueba relevante para la posible configuración de los presupuestos fácticos habilitantes del reclamo que debieron haber sido evaluados por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. • En definitiva el criterio del máximo tribunal de la nación es que no resulta posible la exención de responsabilidad civil por vía de la no inclusión de la patología en el listado cerrado.
SORIA JORGE C/ R.A. & C.E.S. S.A.Sentencia de fecha 10 de abril de 2.007 • La Sala I de la C.N.A.T. rechazó la demanda contra Provincia A.R.T. por considerar que no podía responsabilizársela en los términos del art. 1074 del C.C. • El daño había sido padecido al accionar una traccionadora que carecía de los mínimos recaudos de seguridad, es decir en los términos del art. 1113 del C.C. por el riesgo o vicio de la cosa. • La posibilidad de prever y conjurar riesgo y vicios de la traccionadora que causó el siniestro estaba al alcance y entre las obligaciones de la A.R.T., lo que tornó condición relevante o adecuada del daño.- • No puede sostenerse con alcance general que cualquiera fuera el incumplimiento de la A.R.T. en materia de prevención de los riesgos del trabajo, ello nunca podría constituir la causalidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad, pues consagraría una suerte de indemnidad. • Existe disidencia de los Ministros Lorenzetti y Fayt
LLOSCO RAUL C/ IRMI S.A.Sentencia de fecha 12-6-2007 • Un código o una ley puede contener preceptos nulos que no invalidan al resto ni inhabilitan a los interesados para amparar en estos sus pretensiones salvo que entre unos y otros medie interdependencia o solidaridad inexcusable. • Al realizar el trámite previsto por la L.R.T. para obtener la indemnización por incapacidad, el trabajador no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le asistía en el marco legal, frente a la responsable de la prestación, es decir la A.R.T. • Se deja de lado la teoría de los actos propios al sostener que la L.R.T. sólo vincula al damnificado con la A.R.T. con una regulación que resulta ajena al régimen civil. • Nada impide que la víctima obtenga de uno lo concedido y pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente dicho aspecto.- • La exigencia de no contrariar los propios actos debe ser valorada en consonancia con la situación real del trabajador incapacitado y su posibilidad de abstenerse de percibir una indemnización que considera insuficiente en arar de preservar intacta su acción para demandar la intensa protección que la C.N. otorga a sus derechos
GALVAN RENEE C/ ELECTROQUIMICA ARGENTINA S.A.Sentencia de fecha 30 de octubre de 2.007 • La A.R.T. nada había hecho ante el claro incumplimiento de las disposiciones de seguridad en que incurría la demandada al no suministrar elementos de protección (guantes y calzado). • El Plan de Mejoras confeccionado antes del accidente no contenía referencia alguna a la manipulación de sustancias peligrosas o al suministro de elementos adecuados de protección personal, que permitieran realizar la tarea de limpieza sin que la piel entrara en contacto con las mencionadas sustancias, incumplimiento que a la postre motivó la lesión sufrida por el demandante. • Las Dras. Highton de Nolasco y Argibay sostuvieron que el R.E. resultaba inadmisible en los términos del art. 280 del C.P.C.C.N. • El Dr. Lorenzetti sostiene que el incumplimiento de la A.R.T. tiene consecuencias específicas dentro del microsistema normativo y que el trabajador al demandar civilmente hizo ejercicio de su derecho de opción, sosteniendo que en el caso cuadra el precedente de la C.S.J.N. en la causa “Rivero”. • Afirma que el Estado no puede delegar el poder de policía que recae en las Provincias (art. 126 de la C.N.).-
SILVA FACUNDO C/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A.Sentencia de fecha 18-12-2007 • Para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevé la ley de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común. • 2. Es arbitraria, la sentencia que rechazó el reclamo indemnizatorio sustentado en una afección respiratoria crónica, por no tratarse de una enfermedad profesional en los términos de la ley 24.557, toda vez que la acción se fundó en el derecho civil, y en virtud de aquella falsa premisa resolvió que debía aplicarse el sistema de "numerus clausus" en cuanto a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada la situación del actor. • 3. Resulta inoficioso ingresar al examen de la constitucionalidad del art. 6°. inc. 2° de la ley 24.557, toda vez que se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial.
AROSTEGUI PABLO MARTIN C/ OMEGA A.R.T.Sentencia de fecha 8 de abril de 2.008 • Para la comparación de un sistema y otro se incluyó en la tarifa de la L.R.T. las asignaciones familiares por hijos sin justificar porqué las mismas integrarían dicho importe durante 41 años.- • Resulta inválido sumar, como si fueran valores actuales, cantidades monetarias que el trabajador habrá de recibir en distintos períodos de tiempo.- • El Tribunal so pretexto de la restitución integral, estimó el resarcimiento por el daño material mediante una tarifa (fórmula Vuoto), en apariencia distinta de la de la L.R.T. pero en esencia análoga, ya que atiende únicamente a la faz exclusivamente laboral de prestación de servicios. • La Cámara tampoco consideró que el pago se efectuaba en forma de renta, con lo que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida.- • Dicha fórmula resarcitoria tampoco contempla la pérdida de chance, ni toma en cuenta que debe justipreciarse además las consecuencias que afecten la vida de relación de la víctima.
MEDINA ORLANDO R. C/ SOLAR SERVICIOS ON LINESentencia de fecha 26 de Febrero de 2.008 • La A.R.T. no ha demostrado cuál sería el perjuicio que le causa la condena por cuanto el fallecimiento del trabajador es uno de los infortunios que está obligada a reparar.- • La versión originaria de la L.R.T. generaba un vacío legal al no especificar el destino de las indemnizaciones en ausencia de los beneficiarios establecidos por el art. 18.2 de la ley, mientras que ello sí es contemplado en las legislaciones sucesoria y previsional. • Ello determina un negocio financiero con ganancias injustificadas a costa de las víctimas y un enriquecimiento sin causa de la A.R.T. • Por el mero arbitrio del legislador se colocó en situación de desamparo a los únicos beneficiarios posibles, produciendo una discriminación intolerable, ya que de lo contrario ingresarían en posesión de la herencia en el mismo día de la muerte del causante (art. 3410 C.C.). • Dicha disposición consagra además una retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales lo cual afecta al principio de progresividad
SUAREZ GUIMBARD, LOURDES C/ SIEMBRA A.F.J.P.Sentencia del 24 de Junio de 2.008 • La indemnización de pago periódico para cumplir con las exigencias constitucionales debe consagrar una reparación equitativa.- • Por su rigor la norma que establece el pago en forma de renta periódica en todo supuesto, termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.- • Un accidente laboral constituye un trance de gravedad que lleva al trabajador y a su familia a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a percibir resulta un dato de importancia mayúscula.- • Si el medio reparador es inadecuado, se añade una nueva frustración a la ya padecida por el daño sufrido.- • La aplicación de las normas cuestionadas lleva a un claro empobrecimiento de la víctima.- • No hace variar esta conclusión la percepción de la compensación adicional de pago único de $ 50.000, ya que subsiste la afectación al derecho del beneficiario de disponer libremente de la totalidad de su crédito según sus necesidades.-
MOSCA HUGO A. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sentencia del 6-3-2007 • Ante el resarcimiento otorgado a favor de la víctima de un hecho dañoso, mediante el régimen laboral especial, en virtud del cual el empleador, por intermedio de la A.R.T. procedió a resarcir el perjuicio causado, dentro de los límites de este régimen, la acción de daños y perjuicios por responsabilidad civil presenta un carácter complementario, limitado a determinar si existen otros responsables a los que puedan imputárseles daños diferentes, o una mayor cuantía, si es que hubo una indemnización insuficiente.- • Corresponde la extensión de la responsabilidad por el riesgo de la cosa prevista en el art. 1113 2do párrafo, segundo supuesto del C.C. al riesgo de actividad desarrollada, intervenga o no una cosa, en estadios deportivos. (Voto de la Dra. Highton de Nolasco)
TORRILLO ATILIO AMADEO Y OTRO C/ GULF OIL ARGENTINA S.A.- Sentencia del 31 de marzo de 2.009 • Es el caso de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios. La Sala VI de la CNAT hizo lugar a la acción civil y extendió la condena a la A.R.T., que interpuso Recurso Extraordinario y posteriormente Queja ante la denegatoria de aquel. • Los argumentos del Tribunal A-quo fueron que el lugar de trabajo era un ámbito con claros signos de riesgo el cual carecía de medios susceptibles de contrarrestar una situación de emergencia. • El hecho de que las A.R.T. no puedan obligar a las empleadoras a cumplir determinadas normas de seguridad ni a impedir que éstas ejecuten sus trabajos al no estar facultadas a sancionar o clausurar establecimientos no genera la exención de la A.R.T., ya que soslaya lo que están obligadas a hacer. • Las A.R.T. están obligadas a prevenir los incumplimientos como medio para que éstos y los riesgos que le son anejos puedan evitarse. • Las A.R.T. no pueden permanecer indiferentes ante los incumplimientos empresariales, ya que la obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas.
RODRIGUEZ RAMON C/ ELECTRICIDAD DE MISIONES – Sentencia de fecha 21-4-2009 • Trabajador de 37 años que trabajaba en tendido de postes de alta tensión. • Se rechazó el reclamo por entender que hubo CULPA de la víctima (arts. 512, 902, 1111 C.C.) al desplazar la cosa inerte (máquina hormigonera que se le cayó arriba del pie) • Dictamen de la Procuradora aplica teoría del cúmulo y sostiene que la A.R.T. debe responder por las prestaciones de la ley. • Si se demanda por 1.113 basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la empleadora como dueño o guardián de la cosa riesgosa demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. • Es preciso una prueba concluyente que demuestre que el accidente tuvo por causa una actitud negligente del damnificado para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se funda el rechazo de la demanda basado en disposiciones del C.C. (en el caso se trataba del resbalón de un trabajador)
TREJO JORGE ELIAS C/ STEMA S.A. Y OTROSSentencia del 24-11-2009 • Accidente producido con un balancín en una fábrica de silenciadores en la cual el trabajador perdió la mano y que le generara una incapacidad del 49,90% de la t.o., pero luego la Comisión Médica de las AFJS le reconoció una incapacidad del 66% de la t.o.- Se le pagó por parte de la ART $ 18.038. • Se rechaza la demanda por culpa de la víctima (operario calificado) quien había desactivado el mecanismo de doble botonera del aparato para que funcionara sólo con un comando prescindiendo del uso del gancho para manipular las piezas. • Culpa de la víctima para cortar el nexo causal debe ser la única causa del siniestro y revestir las características de inevitabilidad e imprevisibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. • No se puede ignorar los deberes del empleador sobre la observancia de las medidas adecuadas de prevención señaladas por la Pericia Técnica por lo que debe verificarse en qué medida las circunstancias que rodearon al siniestro pudieron ser evitadas si se hubiera adoptado la conducta apropiada exigible • Omisión del empleador al dejar librado al trabajador la elección de una forma no segura de funcionamiento de la máquina. • Conforme la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos existe una obligación positiva de asegurar los derechos humanos protegidos incluido en la relación entre particulares – DRITTWIRKUNG (Opinión Consultiva 18) • El incumplimiento de los Estados se produce cuando éstos se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del Derecho del Trabajo imputable a terceros (Obs. Gral 18 – Comité del PIDESC) • Se exige una empeñosa actividad estatal de vigilancia y control ya que los Derechos Humanos enunciados por la Constitución Nacional deben ser efectivos y no ilusorios,
ASCUA LUIS RICARDO C/ SOMISA S.A.Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.010 • La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador, es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana • La modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado, frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. • El trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional • Circunscripto legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía.
LUCCA DE HOZ MIRTA LILIANA C/ TADDEI EDUARDO Y OTROSSentencia de fecha 17 de Agosto de 2.010 • El caso trata de un trabajador salvajemente golpeado sufriendo heridas de tal consideración que le provocaron la muerte, mientras dormía en su habitación ubicada en el Hipódromo de Palermo. El hecho fue cometido por dos empleados de otros haras, quienes se introdujeron subrepticiamente en su habitación. • La indemnización reconocida no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. • Se torna impugnable el texto legal por la irrazonabilidad de la determinación de la indemnización escasa en su monto, mostrando una suma irrisoria de $ 35.008, por el fallecimiento de una persona de 46 años de edad. No constituye un resarcimiento serio y no cumple en ninguna medida con el derecho a una reparación integral. Se había cuestionado la constitucionalidad de la cuantía tarifada, • El planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00, en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo
FALLOS QUE TRATAN EL CONCEPTO DE COSA • 1.FERRERYA GUSTAVO C/ BENITO ROGGIO E HIJOS – S.C.J.B.A. 29-9-2004. • 2. CHIRINO ANDREA MABEL C/ CONSOLIDAR A.R.T. – S.C.J.Mza. 26-3-2008. • 3. LOPEZ DANIEL C/ MIGUEL DEPETRIS E HIJOS S.A. – TSJ Cba 3-10-2006 • 4. CARRIZO FERREYRA CRISTIAN C/ BAESA – T.S.J. Cba. 5-6-2007 • 5. UTGE AGUILAR MARIANA C/ INTERNACIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. Y OTRO – CNAT – Sala V – 24-9-2007 • 6. GUERRERO JOSE H. C/ METAL MINERA FERRONI – T.S.J. Cba. 27-11-2007. • 7. GOMEZ SARA C/ MONSANTO ARGENTINA – CNAT – Sala V – 21-89-2007. • 8. PALERMO FLEITAS TERESA C/ PROVINCIA A.R.T. – C.N.A.T. – Sala III 28-2-2008
FERREYRA, GUSTAVO RAUL C/ BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. – INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS – 29-9-2004 • Conforme la textura abierta del lenguaje del derecho el vocablo “cosa” se extiende para abarcar las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. • Si a ello se agrega que cuando las tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de allí se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del C. Civil. • Sea la cosa riesgosa el camión que lo habría golpeado al actor o sea la propia actividad llevada a cabo en circunstancias climáticas que podían contribuir a aumentar los riesgos inherentes, el hecho analizado cae bajo las previsiones del art. 1113 del C.C. con las presunciones que ello acarrea. • En atención a ellas pesaba sobre la demandada demostrar acabadamente la ruptura del nexo causal que se presume entre el daño probado y la actividad riesgosa del recolector de residuos, llevada a cabo en un día lluvioso, arrojando las bolsas dentro del camión que lo golpeara.
CHIRINO ANDREA MABEL C/ CONSOLIDAR A.R.T. Enf. Accidente Sentencia de fecha 26-3-2008 • Se trata de un peón de panadería que trabajaba de noche y expuesto a las altas temperaturas de los hornos. En el año 1.999 sufre un pre infarto y debe ser sometido a tratamiento permanente para controlar su hipertensión arterial. El 13 de julio de 2.003 sufre una descompensación y 4 días después fallece como consecuencia de un accidente cerebro vascular. • El Tribunal Superior sostiene que no sólo no se le dieron tareas acordes sino que continuó cumpliendo las funciones para las que había sido contratado antes del pre-infarto, estando expuesto a altas temperaturas (26 a 30º y horno a 60 a 80º) con realización de esfuerzos considerables (transporte y vuelco de bolsas de harina en las máquinas de elaboración del pan). • Para la patronal debió ser previsible que una persona obesa e hipertensa sometida a trabajos de esfuerzo realizados a altas temperaturas y en horario nocturno, siguiendo el curso normal y ordinario de las cosas tuviera un accidente cerebro vascular por lo que es correcta la atribución de tal consecuencia al ambiente laboral. • No es causa del daño cualquier condición sino aquella que es idónea para producirlo. • Las finalidades “protección a la vida” y “prevención” son los elementos que permiten precisar el alcance de la responsabilidad que se imputa a la A.R.T.
LOPEZ DANIEL ERNESTO C/ MIGUEL B. DEPETRIS E HIJOS S.A. – Sentencia de fecha 3 de octubre de 2.006 • El peso de los bultos (10 – 17 – 20 y 40) equivale a cosa, ya que al manipularlos lesionaron su salud provocándole la incapacidad reclamada. • La alusión que efectuó la Juzgadora a las tareas de esfuerzo fue en el contexto del tratamiento del peso de las cosas que manipulaba el trabajador
CARRIZO FERREYRA CRISTIAN E. C/ B.A.E.S.A – Indem por Incapacidad – Resp. Civil Sentencia de fecha 5 de junio de 2.007 • El actor de 25 años de edad al dirigirse al baño tropezó con una especie de escalón cayendo de bruces o por el piso mojado se resbaló provocándole al mismo un infarto de médula que le originó paraplejía completa con abasia de miembros inferiores, vejiga neurogénica, arreflexia total y ataxia con una incapacidad del 70% de la t.o. • La pericia técnica precisa que al intentar el trabajador trasponer la zona del marco de la puerta encajó en la hendidura el taco del zapato del pie izquierdo y al efectuar el siguiente paso con el pie derecho se trabó cayendo al piso. • En el baño en que acaeció el siniestro existe una alteración del cemento en bajo relieve, una especie de acanaladura del piso por desprendimiento de material. • La descripción evidencia el vicio de la cosa (piso mojado y defectuoso) justificativo de la responsabilidad de la demandada, pues dicho lugar fue seleccionado como punto de encuentro.- • Si bien la demandada no era dueña del lugar se servía del mismo, y la cosa que normalmente no es peligrosa adquirió ese carácter. • Acreditado el nexo causal, se produce la inversión de la causa de la prueba y es la demandada la que debía acreditar la eximente de responsabilidad.
UTGE AGUILAR MARIANA C/ INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVILSentencia de fecha 24 de setiembre de 2.007 • La relación es de 1 a 8, lo que significa que por cada 10 kgs. que se levantan se ejerce una presión de 80 kgs. sobre los discos de la columna. • En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del C.C. el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa (Plenario 266 “PEREZ C/ MAPRICO SAICIF). • La ley no habla de cosa riesgosa, sino del “riesgo de la cosa” o sea del peligro que puede generar una cosa, el que puede resultar de su conexión con diversos factores. • Una cosa puede generar riesgo sin haber mediado nada anormal • Los esfuerzos realizados para levantar camillas o sillas de ruedas constituyen el nexo causal con el daño padecido. • Con los antecedentes previos que tenía la actora la misma no estaba en condiciones de efectuar tareas que requirieran esfuerzos importantes. • La predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño debiendo el empleador resarcirlo íntegramente por tratarse de consecuencias mediatas previsibles (arts. 901, 902 y 904 C.C.)
GUERRERO JOSE H. C/ METALMINERA FERRONI S.A. Y U OTROS – Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.007 • Si la órbita de la responsabilidad contractual encuentra amparo en la L.R.T., la única salida habilitada es al ámbito extracontractual. • Los esfuerzos y movimientos que indica el impugnante fueron considerados en función de los elementos de trabajo que debió manipular el actor en un ambiente laboral de características agresivas y sin la prevención necesaria para evitar las consecuencias dañosas detectadas en la salud del accionante. • Para determinar el “perjuicio pasado”, se debe multiplicar el salario con intereses según el lapso de que se trata y disminuirlo porcentualmente en función de la incapacidad detectada por el número de meses transcurridos desde aquella fecha hasta el pronunciamiento del Tribunal de juicio
GOMEZ SARA C/ MONSANTO ARGENTINA S.A. – ACCIDENTE – ACCION CIVIL – Sentencia de fecha 21-8-2007 • Si bien la descarga eléctrica que produjo la muerte del trabajador proviene de un hecho de la naturaleza, lo cierto es que las tormentas eléctricas no eran una rareza en la zona, por el contrario la frecuencia con la que ocurrían en la temporada de cosecha tornaban perfectamente previsible su acaecimiento, así como los potenciales efectos sobre los dependientes que allí se desempeñaban, circunstancias que exigían de la empleadora un alto nivel de vigilancia, especialmente en lo atinente a la manipulación de objetos de metal, tendiente a resguardar la integridad psicofísica de sus dependientes. • La prueba testimonial acredita que el trabajador el día de su muerte llevaba consigo una escopeta que le proveyó su empleadora para espantar a las aves de los campos de girasol, lo que pone de manifiesto un claro obrar culposo de la accionada pues el objeto metálico que portaba el dependiente resulta, especialmente en campo abierto, de fácil alcance para un rayo y su consecuente descarga eléctrica, la cual es semejante a la que podría provocar el contacto con un cable de alta tensión y genera los mismos daños que la electrocución. • En esas circunstancias queda acreditada que la demandada actuó con culpa manifiesta, pues no sólo no adoptó medidas básicas y elementales para proteger la integridad psicofísica de su dependiente en las condiciones climatológicas en que se desempeñaba, sino que además potenció el riesgo sobre la salud del empleado al exponerlo con un arma de fuego en un campo abierto posible de tormentas eléctricas.
PALERMO FLEITAS TERESA C/ PROVINCIA A.R.T. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL – Sentencia de fecha 28-2-2008 • El stress es un síndrome general de adaptación que es manifestado por el organismo cuando responde a las variaciones del entorno. • Existen tareas que son propicias a este agravamiento o desgaste. Pero, el trabajo considerado como un factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad forma parte de las vicisitudes normales de la vida (tal como el ajetreo del tránsito urbano, los problemas familiares o las dificultades económicas). • Para que la afección detectada pueda ser indemnizable se debe probar que el tipo de tareas o las condiciones de su prestación configuran una causa de stress apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve. • En el caso se trataba de un accidente cerebro vascular de un chofer de un camión con acoplado, como consecuencia de una afección hipertensiva.
EXAMENES MEDICOS RESOLUCION 37-2010 de fecha 14-1-2010 • 1. PREOCUPACIONALES: Son obligatorios para el Empleador • Se derogó la obligación de que los mismos sean visados por el CYMAT (Res. 43/97) • Son para evaluar la aptitud del postulante • No pueden ser discriminatorios • Sirven para determinar patologías preexistentes. • No se pueden hacer para determinar infección chagásica (art. 5 ley 26281/07); sida (ley 23.798 y decreto 1244/91); epilepsia (ley 25.404) y diabetes (leyes 23.753 y 25.788) • 2. PERIODICOS: Son obligatorios cuando existen los agentes de riesgo (decreto 658/96) • Frecuencia semestral o anual conforme Anexo II • Responsabilidad de hacerlos a cargo de la A.R.T. • 3. PREVIOS A UNA TRANSFERENCIA DE ACTIVIDAD • Si comienza a estar expuesto a los Agentes de Riesgo es OBLIGATORIO y es responsabilidad del Empleador • Si cesa la exposición a los Agentes de Riesgo es OPCIONAL y es a cargo de las ART • 4. POSTERIORES A UNA AUSENCIA PROLONGADA • Son optativos y deben realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador. • Están a cargo de las ART • 5. DE EGRESO • Son optativos y deben realizarse entre 10 días antes y 30 días posteriores a la finalización de la relación laboral • Están a cargo de las ART
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR • A ser informado de los resultados y obtener una copia de los mismos • No puede negarse a que los mismos se realicen.- Para él son siempre OBLIGATORIOS • Debe suministrar con carácter de DECLARACION JURADA los antecedentes médicos y comunicar las patologías que lo afecten y de las cuales tenga conocimiento. • SE LE DEBE REALIZAR • Examen Físico Completo • Radiografía Panorámica de Tórax • Electrocardiograma • Exámenes de Laboratorio (Hemograma completo, Eritrosedimentación, Uremia, Glucemia y Orina Completo) • Exámenes Neurológicos y Psicológicos cuando la actividad por el contacto con el público así lo requiera (casos de conductores de transporte público de pasajeros)
LEY 24557 Adopción de medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos de trabajo (Art. 4 inc 1). Se incorpora el PLAN DE MEJORAMIENTO. LISTADO CERRADO Se identifica - agente de riesgo. - cuadro clínico. - actividad idónea p/ ocasionar la enfermedad Debía ser revisado por el P.E. anualmente. DECRETO 1278/00 Se mantiene. ART establece en establecimientos críticos PLAN DE ACCIÓN y está obligada a verificar su cumplimiento. LISTADO SEMI – CERRADO Se agrega tiempo de exposición. Son también enfermedades PROFESIONALES las provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. Lo determina la C.M.C.