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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. 15 AÑOS DESPUES PROBLEMAS Y DESAFIOS CARLOS A. TOSELLI ctosell@fibertel.com.ar.

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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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  1. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO • 15 AÑOS DESPUES • PROBLEMAS Y DESAFIOS • CARLOS A. TOSELLI • ctosell@fibertel.com.ar

  2. OBJETIVOS CENTRALES:1. Disminuir la siniestralidad.2. Eliminar la litigiosidad3. Garantizar la previsibilidad de los costos de la reparación del dañoMETODOS1. Por medio de los planes de mejoramiento2. A través de la determinación administrativa de la incapacidad por medio de Comisiones Médicas3. Mediante una fórmula tarifada y la veda a la posibilidad de acceder a la vía civil

  3. La cuestión de la competencia • Se estableció un trámite administrativo, con apelación acotada • Si el apelante era la A.R.T. sólo tenía la opción de continuar la instancia administrativa ante la Comisión Médica Central. • Si el apelante era el trabajador, tenía la opción de recurrir a la Justicia Federal de la jurisdicción. • Si ambos interesados apelaban, el recurso del actor atraía la presentación de la ART y se tramitaba todo ante la Justicia Federal. • La apelación a dicha actuación estaba prevista que se tramitara ante la Cámara Federal de la Seguridad Social

  4. CASTILLO ANGEL SANTOS C/ CERAMICA ALBERDISentencia de fecha 7 de setiembre de 2.004 • 1. Las responsabilidades por accidentes de trabajo son de derecho común.- • 2. No resulta constitucionalmente aceptable que la Nación pueda al reglamentar materias propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que le confiere el art. 75 inc. 12 de la C.N.- • Sostener lo contrario implicaríaque las jurisdicciones locales pudieran ser alteradas por la sola voluntad del legislador.- • La Ley de Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la C.N.: a) impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y b) desnaturalizar la misión del juez federal al convertirlo en Magistrado de fuero común • La competencia federal así dispuesta no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador

  5. ANGEL ESTRADA Y CIA S.A. C/ SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS Sentencia de fecha 5-4-2005 • No cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente • Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios debe estar razonablemente justificada • Caso contrario la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que la C.N. en su art. 116 define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación • Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie resulta impensable

  6. VENIALGO INOCENCIO C/ MAPFRESentencia de fecha 13 de marzo de 2.007 • La Sentencia de grado y de la Cámara Laboral confirmando la regularidad del trámite ante la Comisión Médica Nro. 10 había declarado la incompetencia de la Justicia Laboral y la remisión al fuero de la Seguridad Social • La parte actora había planteado la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 • La Corte Nacional con base el precedente de “Castillo” revocó la sentencia y declaró la competencia de la justicia del trabajo

  7. MARCHETTI NESTOR C/ LA CAJA ART. Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.007 • Se suscita un conflicto negativo de competencia entre la Sala IV de la CNAT y la Sala III de la CF de la Seguridad Social • La Cámara Laboral había considerado abstractas las críticas del trabajador al trámite previsto por la LRT por haber transitado el trabajador el procedimiento reglamentado por dicha ley, declinando conocer en el caso. • La Sala III de la Cámara Fed. de la S.S. se inhibe con basamento en Castillo. • La Corte declaró la competencia de la Justicia Laboral del Trabajo

  8. MOYANO JOSE HUGO C/ LA CAJA – Sala XI Cámara del Trabajo de Córdoba – 15-12-2005 • La Corte en Castillo nada dijo respecto del trámite establecido en los arts. 21 y 22 de la ley y del decreto 717/96 por lo que se impone la realización del trámite administrativo previo para que quede expedita la vía jurisdiccional • Si no se agotó tal instancia con la culminación del trámite se impone el rechazo de la demanda

  9. DOCTRINA DEL T.S.J. CORDOBA respecto del trámite ante la Comisión Médica • Parece definitiva la validez de los arts. 21 y 22 de la LRT lo que disipa dudas respecto del carácter que debe asignarse al paso en dicha instancia (MONTERO C/ CONSOLIDAR – 4-7-2007) • La cuestión de la inconstitucionalidad de diversas normas de la LRT hace que no se priorice: • La cuestión formal de la temporaneidad de la apelación por sobre el derecho sustancial del trabajador (OVIEDO C/ H.I.H. – 24-10-2007) • El paso por la instancia administrativa cuando el acaecimiento del infortunio no resultó controvertido y se le brindaron prestaciones en especie (FERREYRA C/ OMEGA – 24-10-2007) • El no formular una crítica concreta y razonada en la apelación al dictamen de la Comisión Médica (GARCIA ALMADA C/ CONSOLIDAR – 19-3-2008) • La falta de culminación del trámite administrativo (PAILER ELVA ELISA C/ RUBEN BORREGO Y OTRO – 24-6-2009)

  10. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS COMISIONES MEDICAS • SOTO ANTONIO C/ IMAP – Sentencia de fecha 26-6-2006 – CNAT Sala VI • Las disposiciones relativas al procedimiento ante las Comisiones Médicas se hallan en contradicción con el derecho constitucional de acceso a la justicia, ya que el goce efectivo de dicha garantía no se compadece con la imposición a la víctima de un siniestro de un dilatado proceso administrativo antes de poder plantear la cuestión ante los tribunales

  11. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS COMISIONES MEDICAS • AGUIRRE LILIANA ESTER C/ INTERACCION – Sentencia de fecha 7 de julio de 2005 J. del Trabajo 59 • La ausencia de patrocinio letrado obligatorio a favor del trabajador y sus derecho habientes es el primer y más serio reparo constitucional • El contexto normativo internacional exige idoneidad técnico-jurídica de los jueces o tribunales, condición que no reúnen las comisiones médicas

  12. COMISIONES MEDICAS Determinan: 1.Naturaleza laboral del accidente o carácter profesional de la enfermedad. Si hubiera divergencia se requerirá con carácter previo un dictamen jurídico • Carácter y grado de incapacidad. • Contenido y alcance de las prestaciones en especie. • Revisan: Tipo, carácter y grado de la incapacidad. • Resuelven divergencias entre la ART y el trabajador.

  13. ENFERMEDADES PROFESIONALES • A) Noción de Enfermedad Profesional: distingue de la que padece el común de la gente. Exige que sea el resultado directo del trabajo • B) Para encuadrarla tenemos que verificar los siguientes factores: • 1. Variabilidad biológica: No todas las personas enferman, ni lo hacen al mismo tiempo ni con igual intensidad • 2. Multicausalidad: Las enfermedades reconocen diversas causas en su génesis o manifestación por lo que se torna necesario distinguir los factores laborales de los extralaborales

  14. ENFERMEDADES PROFESIONALES • 3. Inespecificidad clínica: Existen numerosas patologías que carecen de un cuadro específico que permita relacionar los síntomas con el trabajo desarrollado. • 4. Condiciones de exposición y vía de ingreso al organismo • C) Para reconocerlas como tal se debe tener en cuenta • 1. Conocimiento del medio ambiente y condiciones de trabajo • 2. Conocimiento clínico-biológico • 3. Marco legislativo y médico legal que permita diferenciarlas de las enfermedades comunes

  15. TABLA DE EVALUACION • Se usan criterios de cuantificación funcional de cada aparato, órgano o sistema del cuerpo humano • Se debe utilizar el método de la capacidad residual • Para cuantificar el daño se agregan los factores de ponderación • Edad • Dificultad de realización de tareas habituales • Necesidad de rehabilitación y/o recalificación • Afectación del miembro hábil

  16. ACCIDENTE IN ITINERE • No se puede alterar o interrumpir por causas ajenas al trabajo • Debe haberse efectuado el trayecto más directo e inmediato • Sólo se admite su modificación por las siguientes causas: • a) Pluriempleo; • b) Razones de estudio y • c) Visita a familiar enfermo no conviviente

  17. ACCIDENTE IN ITINERE • La declaración de modificación de recorrido debe comunicarse en forma previa en todos y cada uno de los empleos • El conviviente no se considera tal cuando estuviere en un lugar distinto del domicilio habitual • Son familiares directos los parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado • En las contingencias ocurridas cuando va de un trabajo a otro, se debe hacer cargo de las consecuencias del siniestro, la ART del trabajo hacia donde estaba yendo

  18. FORMALIDAD DE LA DENUNCIA DE ACCIDENTE O ENFEMEDAD PROFESIONAL • Formulario con los requisitos exigidos por la S.R.T. (art. 2 Decreto 717/96) • Equivale a noticia: • Solicitud de atención por parte del trabajador o del empleador a un prestador asistencial nomenclado • La efectiva prestación médica • La simple llamada telefónica al Centro Coordinador de Atención Permanente (CECAP) que le otorgará una clave identificatoria de la denuncia efectuada • Sin perjuicio de ello, a posteriori debe completar el formulario antes mencionado

  19. FORMALIDADES DE DENUNCIA • PUEDEN DENUNCIAR: • Trabajador • Derecho Habientes • Empleador • Cualquier tercero • ANTE QUIENES SE PUEDE FORMALIZAR LA DENUNCIA • A.R.T. • EMPLEADOR • PRESTADOR CONTRATADO POR LA ASEGURADORA

  20. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR • Debe denunciar todo siniestro dentro de las 48 horas hábiles de haber tomado conocimiento. • Si en un mes no ha tenido siniestros debe efectuar el Reporte Mensual sin baja laboral dentro de los 5 días hábiles siguientes de finalizado el mes informado. • Si no lo hace, se lo sanciona conforme el contrato de adhesión con una cláusula penal (eran 10 MOPRES que se podían elevar a 25 MOPRES) • Se debe conservar copia del formulario con constancia de recepción por parte de la ART o SRT por el lapso de tres años • Las ART deben investigar las causas de muertes, accidentes graves y Enfermedades Profesionales consolidadas

  21. TRAMITE RESPECTO DE LA DENUNCIA • La ART tiene obligación de recibirla • Tiene obligación de expedirse por su aceptación o rechazo: Plazo: 10 días hábiles con notificación fehaciente al interesado. • Posibilidad de suspender los plazos por 20 días corridos (art. 22 dec. 491/97) • RECHAZO FUNDADO - CAUSAS • Inexistencia de Relación Laboral – Opera la dispensa de la prescripción • Dolo del Trabajador • Fuerza mayor extraña al trabajo • Incapacidades preexistentes acreditadas mediante el examen médico preocupacional

  22. TRAMITE RESPECTO DE LA DENUNCIA • ACUERDO – Resolución 432/99 • Debe ser convalidado por la Comisión Médica u organismos descentralizados. En Córdoba es el Servicio Integral de Atención de Riesgos del Trabajo (SIART) que depende de la Gerencia de Empleo • Son oficinas de: • Visado • Fiscalización • Homologación Si no hay rechazo la Comisión Médica Local igualmente evalúa la procedencia médico legal de la patología demandada pudiendo no admitir el reclamo

  23. PAGO • 15 DÍAS hábiles posteriores a la homologación o dictamen • Una vez que vence el plazo de la Incapacidad Laboral Temporaria y pasa a ser I. L. Parcial Definitiva menor al 50% de la t.o.: 30 días corridos para suscribir el Acuerdo de Incapacidad y 15 días para solicitar la homologación

  24. TRAMITE PARA ENFERMEDADES NO LISTADAS • Conforme Decreto 419/2001 y Res. SRT 305/01 • No se admitirá la que constituya consecuencia inmediata o mediata previsible de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia. • Para su aceptación la Comisión Médica Central debe determinar que es causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo • Debe efectuarse la petición de su inclusión como Enfermedad Profesional ante la ART o la Empresa Autoasegurada. • El rechazo determina la intervención de la Comisión Médica • Se debe efectuar petición fundada ante la Comisión Médica Local – Puede ser hecha en forma personal, por Correo o mediante apoderado. Debe estar suscripta por médico especialista en Medicina Laboral y se debe especificar: Agente de riesgo – Tiempo de exposición – Cuadro Clínico y Actividad con eficacia causal directa

  25. TRAMITE PARA ENFERMEDADES NO LISTADAS • Se debe fijar audiencia dentro de los diez días posteriores, notificada con tres días de antelación citando para que concurra: El trabajador o sus causahabientes, el empleador y la ART. El trabajador puede ser acompañado por letrado (Res. 305/01, Cap. 7, 5) • Se debe producir la prueba requerida por las partes y debe emitirse un dictamen fundado en peritaje de rigor científico, el que debe ser notificado a las partes y a la Empresa dentro de los cinco días de emitido DENEGACION DE LA PETICION Recurso de Apelación por escrito ante la Comisión Médica Local dentro del plazo de 10 días. Comisión Médica Local elevará el expediente dentro de las 72 horas contadas desde el vencimiento del plazo para apelar

  26. TRAMITE PARA ENFERMEDADES NO LISTADAS • Admisión de la petición • Otorgamiento de Prestaciones • Elevación del expediente para intervención de la Comisión Médica Central dentro de las 72 hs. de emitido el dictamen. • Comisión Médica Local no otorga grado ni porcentaje de incapacidad • Comisión Médica Central fijará porcentaje de incapacidad si la misma es permanente o si transcurrió un año desde la primera manifestación invalidante – Plazo para expedirse: 30 días • Si la Comisión Médica Central no convalida la opinión de la Comisión Médica Local, la ART cesará el otorgamiento de las prestaciones a su cargo.

  27. TRAMITE PARA ENFERMEDADES NO LISTADAS • El pronunciamiento favorable no modifica el listado vigente, es decir no causa estado ni es un precedente para futuros reclamos. • La prestación dineraria por incapacidad se abona con dinero proveniente del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. • Si la Comisión Médica Local no admite la petición del trabajador se puede apelar ante la Comisión Médica Central • Quedan expeditas las acciones de repetición a favor de quienes hubieran otorgado prestaciones de cualquier naturaleza ante los responsables de haberlas asumido

  28. INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS. • En los casos de rechazo de denuncia ya sea por que se cuestione la existencia del accidente o de su naturaleza laboral, el carácter profesional de la enfermedad o la existencia de supuestos de exclusión: 1. dolo del trabajador. 2 fuerza mayor extraña al trabajo y 3. preexistencia de patologías • En los supuestos de divergencias entre trabajador y ART por prestaciones en especie • Para extender el Plazo de Provisoriedad de la Incapacidad Laboral Permanente

  29. INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS. • Ante el silencio de la empleadora y negativa de otorgar prestaciones en especie en forma inmediata • Para determinar el carácter definitivo de la ILPP o de la ILPT • Para homologar acuerdos entre trabajador y ART por ILP definitiva • Si el trabajador rehúsa recibir las prestaciones en especie

  30. INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS. • Para determinar la naturaleza laboral de un Accidente o Enfermedad Profesional. En dichos casos se requiere el dictamen jurídico previo. • Para establecer el contenido y duración de las prestaciones en especie

  31. NO INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS. • Si la discrepancia radica en la existencia de la relación laboral • Si hay divergencia respecto del Ingreso Base Mensual • Si hay discrepancia sobre la cuantía de las prestaciones dinerarias

  32. PRESTACIONES EN ESPECIE • Las determinan las ART o Comisión Médica Local en caso de discrepancia entre el trabajador y la ART • Si el trabajador no se somete a las mismas se puede disponer la suspensión del pago de las prestaciones dinerarias

  33. GASTOS DE MOVILIDAD • Cuando sea necesario el comparendo del trabajador a la Comisión Médica Local, Comisión Médica Central, Oficinas de Homologación y Visado y Tribunales (Res 539/00 y 308/00) las ART o EA deben arbitrar los medios para asegurar la presencia del trabajador solventando los gastos de: • Traslado • Alojamiento • Alimentación

  34. GASTOS DE MOVILIDAD • Hasta 50 kms. Se debe abonar pasajes y gastos de movilidad (taxis, colectivos, trenes, subtes) • Más de 50 kms y menos de 100 kms se adiciona un monto en concepto de alimentación • Si supera los 100 kms. se duplica el monto anterior. • Si debe pernoctar en la ciudad de destino, aparte de lo ya mencionado se abona un monto fijado en concepto de alojamiento nocturno.

  35. GASTOS DE MOVILIDAD • Si el trayecto dura menos de 7 horas las ART o EA podrán contratar el medio de transporte que estimen pertinente.- • Si supera las 7 horas deberá ser trasladado en avión salvo negativa del trabajador. • ART y EA deben arbitrar los medios necesarios para lograr el comparendo del trabajador ante los prestadores asistenciales. Si se requiere algún modo especial de traslado debe ser indicado por el médico tratante

  36. AROSTEGUI PABLO MARTIN C/ OMEGA A.R.T.Sentencia de fecha 8 de abril de 2.008 • Para la comparación de un sistema y otro se incluyó en la tarifa de la L.R.T. las asignaciones familiares por hijos sin justificar porqué las mismas integrarían dicho importe durante 41 años.- • Resulta inválido sumar, como si fueran valores actuales, cantidades monetarias que el trabajador habrá de recibir en distintos períodos de tiempo.- • El Tribunal so pretexto de la restitución integral, estimó el resarcimiento por el daño material mediante una tarifa (fórmula Vuoto), en apariencia distinta de la de la L.R.T. pero en esencia análoga, ya que atiende únicamente a la faz exclusivamente laboral de prestación de servicios. • La Cámara tampoco consideró que el pago se efectuaba en forma de renta, con lo que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida.- • Dicha fórmula resarcitoria tampoco contempla la pérdida de chance, ni toma en cuenta que debe justipreciarse además las consecuencias que afecten la vida de relación de la víctima.

  37. TORRILLO ATILIO AMADEO Y OTRO C/ GULF OIL ARGENTINA S.A.- Sentencia del 31 de marzo de 2.009 • Es el caso de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios. La Sala VI de la CNAT hizo lugar a la acción civil y extendió la condena a la A.R.T., que interpuso Recurso Extraordinario y posteriormente Queja ante la denegatoria de aquel. • Los argumentos del Tribunal A-quo fueron que el lugar de trabajo era un ámbito con claros signos de riesgo el cual carecía de medios susceptibles de contrarrestar una situación de emergencia. • El hecho de que las A.R.T. no puedan obligar a las empleadoras a cumplir determinadas normas de seguridad ni a impedir que éstas ejecuten sus trabajos al no estar facultadas a sancionar o clausurar establecimientos no genera la exención de la A.R.T., ya que soslaya lo que están obligadas a hacer. • Las A.R.T. están obligadas a prevenir los incumplimientos como medio para que éstos y los riesgos que le son anejos puedan evitarse. • Las A.R.T. no pueden permanecer indiferentes ante los incumplimientos empresariales, ya que la obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas.

  38. TREJO JORGE ELIAS C/ STEMA S.A. Y OTROSSentencia del 24-11-2009 • Accidente producido con un balancín en una fábrica de silenciadores en la cual el trabajador perdió la mano y que le generara una incapacidad del 49,90% de la t.o., pero luego la Comisión Médica de las AFJS le reconoció una incapacidad del 66% de la t.o.- Se le pagó por parte de la ART $ 18.038. • Se rechaza la demanda por culpa de la víctima (operario calificado) quien había desactivado el mecanismo de doble botonera del aparato para que funcionara sólo con un comando prescindiendo del uso del gancho para manipular las piezas. • Culpa de la víctima para cortar el nexo causal debe ser la única causa del siniestro y revestir las características de inevitabilidad e imprevisibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. • No se puede ignorar los deberes del empleador sobre la observancia de las medidas adecuadas de prevención señaladas por la Pericia Técnica por lo que debe verificarse en qué medida las circunstancias que rodearon al siniestro pudieron ser evitadas si se hubiera adoptado la conducta apropiada exigible • Omisión del empleador al dejar librado al trabajador la elección de una forma no segura de funcionamiento de la máquina. • Conforme la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos existe una obligación positiva de asegurar los derechos humanos protegidos incluido en la relación entre particulares – DRITTWIRKUNG (Opinión Consultiva 18) • El incumplimiento de los Estados se produce cuando éstos se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del Derecho del Trabajo imputable a terceros (Obs. Gral 18 – Comité del PIDESC) • Se exige una empeñosa actividad estatal de vigilancia y control ya que los Derechos Humanos enunciados por la Constitución Nacional deben ser efectivos y no ilusorios,

  39. ASCUA LUIS RICARDO C/ SOMISA S.A.Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.010 • La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador, es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana • La modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado, frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. • El trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional • Circunscripto legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía.

  40. LUCCA DE HOZ MIRTA LILIANA C/ TADDEI EDUARDO Y OTROSSentencia de fecha 17 de Agosto de 2.010 • El caso trata de un trabajador salvajemente golpeado sufriendo heridas de tal consideración que le provocaron la muerte, mientras dormía en su habitación ubicada en el Hipódromo de Palermo. El hecho fue cometido por dos empleados de otros haras, quienes se introdujeron subrepticiamente en su habitación. • La indemnización reconocida no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. • Se torna impugnable el texto legal por la irrazonabilidad de la determinación de la indemnización escasa en su monto, mostrando una suma irrisoria de $ 35.008, por el fallecimiento de una persona de 46 años de edad. No constituye un resarcimiento serio y no cumple en ninguna medida con el derecho a una reparación integral. Se había cuestionado la constitucionalidad de la cuantía tarifada, • El planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00, en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo

  41. LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO • El problema radica en la interpretación del art. 16 del decreto 1694/09 cuando fija una fecha de corte para su aplicación señalando que ella es el día 6 de noviembre de 2.009 fecha de publicación del mismo

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