650 likes | 953 Views
El transporte terrestre de personas se caracteriza por la situaci
E N D
1. Responsabilidad por daños en el transporte terrestre de pasajeros
2. El transporte terrestre de personas se caracteriza por la situación, contractual o no, en la cual una parte traslada a otra, entre dos lugares y en un tiempo determinado, mediando una contraprestación, gratuitamente o por mera cortesía.
Transporte contractual: comercial o civil
Transporte oneroso o gratuito
Transporte benévolo
3. Contrato de transporte “Existe contrato de transporte cuando una parte, denominada el transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por el medio acordado, en condiciones de indemnidad, por un precio determinado en dinero” (Lorenzetti)
“Es aquel por el cual una parte llamada transportador se compromete frente a otra denominada pasajero a conducirlo sano y salvo a un lugar y en tiempo predeterminado, a cambio de una contraprestación, consistente, generalmente, en un precio en dinero” (Sagarna)
4. Obligaciones del transportista Obligación de traslado
Obligación de seguridad: transportar al pasajero sano y salvo
Transportar y custodiar el equipaje
Seguro obligatorio (art. 10 ley 12.326)
5. Obligaciones del pasajero Pago del precio
Obedecer las instrucciones del transportista
Presentarse en el lugar y tiempo convenido
Observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden del viaje
Acondicionar su equipaje
6. Marco normativo Contrato de transporte comercial: art. 8, inc. 5; Cap. 5, Título 4, Libro Primero, arts. 162 a 206, -especialmente, el transporte de personas está regulado por el art. 184-; art. 855
Transporte ferroviario:ley 2.873, complementada con el reglamento general de ferrocarriles. En la actualidad está privatizado
Transporte público de pasajeros: decreto 958/92 en el ámbito de la jurisdicción nacional y por diversas normas locales – Ley 24.240
Transporte civil: locación de obra - art. 1624 C.C. remite al Código de Comercio
7. Responsabilidad por daños en el transporte Art. 184 Cód. Comercio: “En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el trasporte de ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”.
8. Límites temporo-espaciales del contrato de transporte Comienzo del transporte.
Cuando el pasajero asciende al vehículo, poniendo un pie en el estribo del mismo, pues a través de esta acción estaría aceptando la oferta del contrato (Brebbia, Spota, Lopez Cabana; C. 1° C.C. La Plata, Sala I, 30/04/56, D.J.B.A. 956-XLVIII-302, cit. en LL, Digesto Jurídico, t. III, 1, p. 1210, sum n° 4193. En el mismo sentido: S.C.B.A., 10/08/65, LL tomo 120, p. 49; CNCiv, Sala C, 28/11/68, LL tomo 134, p. 681)
Actualmente, esta posición es dejada de lado.
9. b) cuando el viajero incide en la dirección del transportista, o sea, cuando se introduce en el recinto o lugar desde donde se iniciará el viaje, y si se trata de paradas, desde que el pasajero indica mediante señas su intención de abordar el vehículo (Anaya, Podetti, Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Lorenzetti; CNCiv, SalaD, 07/08/2000, “A., V. H. c. Devoto S.A.”, LL 2001-A, 417 - RCyS 2001, 679 - DJ 21/03/2001, 1-2001, 696; CNCiv, Sala A, 20/03/89, “Marín, Gladis N. c. Subterráneos de Buenos Aires y Garnica de Gómez, L. c. Subterráneos de Buenos Aires”, JA tomo 1989-314, sum n° 39, LL 1989-D-344, DJ 1990-1,182; CNCom., sala E, 31/08/2005, “Castillo, Elena y otro v. Ferrovías S.A.”, Lexis Nº 70021437).
10. “Todo accidente ocurrido en ocasión del transporte abarca no sólo el viaje sino también el período previo al traslado, el cual comienza cuando el pasajero se dispone a subir al vehículo -en el caso, cayó al pavimento por el brusco arranque del vehículo- y, con mayor razón, cuando la víctima ha ascendido al mismo, sin que obste a la responsabilidad del porteador que el pasajero no contara con el boleto correspondiente” (CNCiv, SalaD, 07/08/2000, “A., V. H. c. Devoto S.A.”, LL 2001-A, 417 - RCyS 2001, 679 - DJ 21/03/2001, 1-2001, 696)
11. C) no hay contrato de transporte si no se ha abonado el pasaje (Sagarna; CNCiv, Sala L, 14/03/2003, C., M. C. y otro c. Mesano, Rubén, LL 2003-E, 764)
“La empresa de transporte colectivo de pasajeros es responsable por aplicación del art. 1113 inc. 1 del Cód. Civil por el daño causado por un dependiente -chofer- que golpeó a una persona que no pudo abonar el boleto con cambio y se negó a descender del ómnibus, toda vez que el contrato de transporte no se cristalizó debido a que el dinero ofrecido por la actora fue rechazado por el conductor”
12. Fin del transporte a) Cuando se llega al destino predeterminado. El que continúa el viaje una vez extinguido el contrato de transporte no es más pasajero de la empresa, por lo que ante un accidente deberá pleitear en base a la responsabilidad aquiliana (Sagarna)
b) cuando el pasajero desciende completamente del vehículo. Cuando apoya los dos pies sobre el piso (CNCiv., sala G, 12/09/2005, “Gitelmacher, Regina v. Ferrari, Héctor G.”, Lexis Nº 35002465)
13. c) El viaje no concluye sino hasta que el pasajero se dirige por sus propios medios, no sólo fuera del vehículo, sino también de los lugares destinados al arribo de los mismos cuando por cuyas instalaciones la empresa deba responder (Pizarro; CNCiv. Fed., Sala III, 30/12/98, “Pelaye de Vildosa, Silvia del Valle y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos SE y otro”; CNCiv, SalaJ, 29/12/2004, “Colombres, Roberto F. c. Trenes de Buenos Aires S.A.”, LL 03/05/2005, 7)
“… si bien es cierto que el art. 184 del Cód. de Com. cubre los daños padecidos “durante el transporte ferrocarril”, debe entenderse que la obligación de seguridad a cargo de la empresa inicia desde el momento en que el viajero, concluido el contrato, entra en el recinto de partida; se mantiene durante todo el recorrido, sea en viaje, sea en las paradas intermedias, y cesa sólo en el momento en que el viajero sale de la estación de llegada” (CNCiv, Sala A, 20/11/1962, “Inocencio, Antonio c. Empresa Nac. De Transportes”, LL t. 110, p. 419, voto de Llambías)
14. En el caso de colectivos de transporte urbano, que por lo general hacen las paradas correspondientes en la vía pública, se ha sostenido que “la obligación de seguridad no puede considerarse cumplida en tanto el pasajero no haya abandonado completamente el medio utilizado y arribado al lugar hacia donde se dirigía, comprendiendo incluso, la obligación de permitir su descenso en el sitio apropiado que es la acera y no la calzada” (CNCiv, Sala I, 20/03/97, “Villalba de Segura c. Ortiz, Miguel A.”, inédito. En el mismo sentido, CNCiv, Sala I, 02/04/2002, “Villamil, Elida G. c. Línea 213 S.A. Transporte Automotor”, Responsabilidad Civil y Seguros 2002, p. 815. En este último caso una mujer al descender, ya completamente fuera de la unidad, se le quedó enganchada la cartera, y se cae, sufriendo lesiones. En contra: C.NCiv., sala G, 12/09/2005, “Gitelmacher, Regina v. Ferrari, Héctor G.”, Lexis Nº 35002465. En este último caso, el tribunal entendió que el hecho de que al descender del colectivo, a la actora se le haya quedado enganchada el cinto con la puerta, además de considerar que ya había finalizado el contrato, constituye culpa de la víctima).
15. Responsabilidad del transportista Alcance del art. 184 C. Com.: Aplicación a todo tipo de transporte terrestre. Evolución jurisprudencial.
16. Naturaleza de la responsabilidad ¿contractual o extracontractual? A) Es contractual – Posición mayoritaria
(Llambías, Trigo Represas, Lopez Mesa, Brebbia, Andorno, Alterini, Kemelmajer, Sagarna, Bustamante Alsina, Mosset Iturraspe, Lorenzetti, Pizarro, Marquez, entre otros) (CNCiv, Sala K, 26/09/96, LL 1997-D-861; CNCiv, Sala D, 27/04/97, LL 2000-B-876; Cam. C.C. Rosario, Sala I, 10/03/98, LL Litoral 1998-868; CNCiv, Sala L, 31/05/94, JA 1995-III-660; S.C.J.Mza. Sala 1ª, Expte. N° 78.189, 03/11/04, Actualidad Jurídica de Córdoba on line, n° 8891; Cam. 8° C.C. Cba., 02/07/04, Actualidad Jurídica de Córdoba N° 58, 02/08/04, p. 3578; TSJ Cba., 06/12/01, LexisNexis N° 70007353; C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, 15/06/2006, Lexis Nº 70024160; C. Civ. y Com. Córdoba, 6ª, 12/10/2005, Lexis Nº 70021899; entre muchos otros)
17. El argumento principal es que una de las obligaciones que derivan del contrato de transporte a cargo del transportista, es la de trasladar sano y salvo al pasajero, de manera tal que si durante el transporte el pasajero resulta dañado, hay un incumplimiento contractual, y, por ende, nace una responsabilidad contractual. Tal conclusión se deriva de la correcta interpretación del mentado art. 184 del Código de Comercio.
Relación de consumo. Art. 5 de la ley 24.240
18. B) Es extracontractual. Posición minoritaria – Posición de la SCBA
“La responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata del incumplimiento a una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación a un deber jurídico establecido por la propia ley (arts. 1109 y 1113 del Código Civil), generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual”
19. C) Posición de Salas: la responsabilidad consagrada en el art. 184 del Código de Comercio es de naturaleza contractual sólo para el caso del transporte ferroviario. En los demás medios de transportes, la responsabilidad es extracontractual.
No ha sido seguida por la jurisprudencia.
20. Fundamento de la responsabilidad del transportista: ¿objetiva o subjetiva? Hay consenso en que es objetiva: La obligación de seguridad que asume el transportista es de resultado y su responsabilidad objetiva
No hay consenso en cuál de los factores objetivos es aplicable
21. Posición mayoritaria: riesgo creado (Trigo Represas, Lopez Mesa, Bustamante Alsina, Llambías, Andorno, Pizarro)
Posición minoritaria: garantía (Vazquez Ferreyra, Sagarna)
Discusión poco útil en la práctica
22. Responsabilidad del chofer ¿Debe también responder?
La doctrina dominante se inclina en el sentido de que responde concurrentemente con el transportista. Recordemos que el deudor de obligaciones responde por el hecho del auxiliar, colaborador o sustituto que utiliza para el cumplimiento de las mismas, pero tal responsabilidad no obsta a la que puede eventualmente corresponder personalmente al dependiente. Esta idea y todas sus variantes, parten de la premisa de que el chofer es el verdadero causante directo del perjuicio.
23. Naturaleza de la responsabilidad del chofer: ¿contractual o extracontractual? A) Es extracontractual. Posición mayoritaria (Llambías, Banchio, Bustamante Alsina, Sagarna, Marquez, Pizarro)
No hay un vínculo jurídico previo entre el conductor (dependiente) y el pasajero damnificado. En caso de daños, la obligación de reparación del conductor del vehículo (en cuanto al pasajero) deriva de la violación del deber genérico de no dañar.
La acción contra el chofer tiene autonomía
El chofer no es parte en el contrato.
24. CNCiv en pleno, 26/10/93, “Corsetti de Patrignani, Irene c. Martínez, Regino y otros”, LL 1994-A-291, con nota aprobatoria de BUSTAMANTE ALSINA, J., Un plenario necesario y encomiable. "No corresponde aplicar la prescripción anual del art. 855, inc. 1°, del Cód. de Comercio, reformado por la ley 22.096, a la acción indemnizatoria deducida por el pasajero contra el dependiente que conduce un transporte"
25. La jurisprudencia mayoritaria sigue este criterio.
CSJN, 17/03/92, “Marcia de Prieto c. Empresa de Transporte La Cabaña”, ED 148-527; CNCiv., sala E, 15/12/1993, "Rodríguez Gómez, José c. Empresa de Transporte 9 de Julio S. A.", LL 1994-D, 53; DJ 1994-2-1015; CNCiv, Sala A, 15/09/97, “Mera, José L. y otro c. Mayotti, Marcelo F. y otros, LL 1998-B-265; CNCiv, Sala B, 28/12/90, “Deich, Simón c. Leguizamón, Lino F., LL 1992-B-202; CNciv.Com.Fed., Sala 1, 29/05/85, JA 1986-II-461, C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 1ª, 14/12/1992,”Aracena de Carrión, Narcisa c. Asan Burgos, Juan h. y otro s/daños y perjuicios”, Lexis Nº 33/5414, C. Civ. y Com. Tucumán, sala 3ª, 30/10/1998, “Rodríguez, Antonio c. Gaverante S.S. s/daños y perjuicios”, Lexis Nº 25/1075, Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 29/12/1997, “Jara, Sara L. c. Gutiérrez, Ramón y otros”, Lexis Nº 70010290, entre muchos otros
26. Posición contractualista. Sus variantes A) El conductor es parte en el contrato de transporte.
“En el contrato de transporte el dependiente-chofer representa al principal y su actuación queda comprendida en el régimen del art. 184 del Cód. de Comercio, correspondiendo contra ellos solamente la acción que emerge de ese precepto, a salvo la opción en la hipótesis prevista en el art. 1107 del Cód. Civil” (CNCiv, Sala C, 15/07/1989, “Polino, Lilia D. c. Volpato, Aldo L. y/u otra”, LL 1990-A-334)
27. B) Contrato a favor de terceros (Trigo Represas – Lopez Mesa)
Trasladan la solución de la responsabilidad de los médicos dependientes de clínicas
Esta línea ha sido seguida en algunos precedentes de la Sala C de la Cámara Nacional Civil (CNCiv, Sala C, 08/10/91, “Perez, Filemón y otra c. Dadona, Donato y otro”, LL 1992-B-246)
28. C) Conexidad contractual. Mosset Iturraspe
“En el caso del contrato de transporte y la responsabilidad del conductor hay un negocio único, el del transporte, para cuya concreción se recurre a uno o más contratos, en la especie a dos, funcionalmente ligados o vinculados: el del pasajero con el transportista y el de éste con el conductor del vehículo. Semejante conexidad posibilita extender las vicisitudes y autoriza al pasajero a demandar, contractualmente, a quien no ha celebrado un acuerdo con él, pero se encuentra ligado al negocio único”
29. Inmunidad del chofer Ramella sostiene que el auxiliar o colaborador del obligado es extraño al vínculo obligacional acreedor-deudor.
Esta idea ha reflotado actualmente en la jurisprudencia francesa de la Cour de Cassation, en el plenario “Costedoat” del año 2000 y las correcciones efectuadas luego en “Cousin” del 2001, a partir de los cuales el dependiente autor de un acto dañoso que actúa dentro de los límites de su misión no ve comprometida su responsabilidad personal, salvo que haya sido condenado penalmente por haber cometido intencionalmente un daño.
Posibilidad de importar esta tesis a nuestro derecho. Kemelmajer de Carlucci
30. Eximentes A) Hecho de la víctima
la culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad, no puede ser alegada por el porteador, si el pasajero viajó en forma peligrosa por las exigencias actuales del transporte (CNFed., Sala C. y C., 29/02/68, “Pagnotta, María A. c. Empresa de Ferrocarriles del Estado Argentino”, JA 1968-III-337)
31. Viajar colgado del escalón “La decisión de un pasajero de subir a un colectivo y viajar "colgado" en el primer escalón constituye una conducta imprudente, que aumenta el riesgo propio de la actividad del transporte público de pasajeros. En virtud de ello, el acaecimiento de un accidente bajo la circunstancia descripta implica la existencia de culpa de la víctima que no excluye en forma total la responsabilidad objetiva determinada por el art. 184 del Cód. de Comercio” (CNCiv, SalaC, 09/05/1996, “L., D. A. c. Calle, Néstor R. y otro”, LL 1996-E, 211)
32. Subir al tren en movimiento “el actuar de la víctima no revistió los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, un mínimo de control y de cumplimiento de los deberes de seguridad lo hubiera evitado … El pasajero que se ubica en la escalerilla de ingreso al vagón, contraviniendo la previsión del art. 154 del Reglamento de Ferrocarriles, voluntariamente se coloca en una situación de riesgo, que denota una actitud imprudente. Sin embargo, esa conducta no desvirtúa en manera absoluta la presunta responsabilidad objetiva de la empresa” Se distribuyó en 50% y 50% (CNCiv., sala H, 13/04/2000, “Zapata, Jorge E. v. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (FEMESA)”, Lexis Nº 70006152)
33. Viajar en lugares prohibidos Es culpa de la víctima, y exime de responsabilidad a la empresa (CS, 16/09/1993, “B., R. A. c. Transportes Metropolitanos y otros”, La Ley online)
No es culpa de la víctima (CNCiv, Sala C, 21/07/65)
34. Quedarse dormido durante el viaje “resulta improcedente que el transportista a los efectos de pretender liberarse de responsabilidad por las lesiones sufridas por un pasajero, invoque que el dormirse en el asiento del colectivo constituya un comportamiento reprochable de la víctima” (CN C. y C. La Matanza, Sala I, 13/05/2003, “Torres, Eva c. Línea Expreso Liniers S.A.I.C.”, LLBA, 2003-1014)
35. Viajar sin asirse del pasamanos El solo hecho de desplazarse por el interior de un tren sin asirse del pasamanos, no es suficiente para tener por acreditada la culpa de la víctima en la producción del accidente (CNCiv, Sala G, 01/03/2000, “Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.”, LL 2000-D-904, sum. N° 15.096)
“no puede ser inculpado de irresponsable y por ello ser culpable en un accidente vial en caso de ser transportado, por el solo hecho de estar dialogando con otro pasajero sin estar tomado del pasamanos, que en el asiento delantero pueda existir. La responsabilidad del pasajero se agota si está sentado, en ir naturalmente sentado y si lo hace viajando de pie, sujetándose de alguna manera a la misma unidad a los fines de no perder el equilibrio necesario para seguir estando de modo vertical” (Cam. 5° C. y C. Cba., 23/04/02, “Juncos, Olga c. Alejandro Cabrera y otros”, Foro de Córdoba N° 79, p. 257).
36. Hecho del tercero – choque con un tercero El transportista responde: “corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada en virtud de las lesiones sufridas por la actora cuando viajaba como pasajera de un colectivo que frenó bruscamente para evitar chocar con un auto que en forma imprevista cruzó la intersección, pues, la eventualidad que un vehículo cruce un semáforo en rojo, no es un hecho capaz de configurar una excepción a la obligación de contractual del transportista de indemnizar al pasajero prevista en el art. 184 del Cód. de Comercio” (Cam. Civ. y Com. Rosario, SalaII, 31/10/2005, “Fernández, Amalia I. c. Candell, Juan y/u otros”, LLLitoral 2006 (marzo), 238)
37. El transportista no responde: “el porteador no puede ser responsabilizado por los daños que sufrió un pasajero a raíz de un choque -en el caso, la responsabilidad por el siniestro fue impuesta exclusivamente al conductor del rodado embistente-, pues, la obligación objetiva de llevar sano y salvo a destino al pasajero se vio incumplida por la acción irresistible de un tercero por quien no debía responder, de acuerdo a lo previsto por el art. 184 del Cód. de Comercio” (CNCiv., Sala M, 22/04/2005, “Coronado, Marisa c. Iparraguirre, Luis F. y otros”, La Ley Online)
No resulta responsable, cuando por la mecánica del hecho surge que la responsabilidad fue exclusiva de un tercero -en el caso, violó la prioridad de paso por la derecha-, configurándose la eximente de responsabilidad prevista en el art. 184 del Código de Comercio (C 1ª Civ Com Minas Paz y Trib Mendoza, 14/08/2006, “Vega de la Paz, Norma S. c. Transporte de pasajeros General Roca S.R.L. y ots.”, La Ley Online)
38. Hechos vandálicos. Robos y ataques de patotas - Exime En un vagón, tres personas de sexo masculino, luego de una discusión produjeron una riña y esgrimiendo armas de fuego, las accionaron intercambiando disparos, a raíz de lo cual fallecieron dos personas, recibieron lesiones otras dos, una de carácter grave y la otra, de carácter leve. Se trata, por tanto, de un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quienes la Empresa Ferrocarriles Argentinos no debe responder (CS, 16/02/1999, “Bulacio, Luis A. v. Provincia de Buenos Aires”, JA 1999-IV-781. Fallos 322:139)
39. Atacada y robada por terceros que viajaban en el colectivo: se rechazó la demanda (CNCiv, Sala L, 15/07/2004, DJ 2004-3-1279)
Daño causado por una bala de un delincuente: se exime (SCMza., Sala I, 03/11/2004, Foro de Cuyo 66-219)
Muerte, agredido por otro pasajero: se rechazó la demanda (CNCiv., sala B, 18/04/2002, “Fariña, Cipriano y otro v. Trenes de Buenos Aires S.A.”, Lexis Nº 3000043
40. No exime una pasajera había sido atacada por dos delincuentes durante el transporte, que la empujaron fuera del tren, causándole importantes lesiones. Por mayoría, la Corte entendió que la empresa era responsable. “la obligación de seguridad del transportador en materia ferroviaria impone adoptar todas las medidas conducentes para evitar que puedan perpetrarse hechos delictuosos durante el viaje, en la medida en que, supuesto el adecuado conocimiento de las condiciones en que se realiza el transporte, tales hechos pudieran ser objeto de previsión y prevención” (CS, 13/11/1990, “Santamariña c. Ferrocarriles Argentinos”, LL 1991-B-525)
41. las víctimas fueron atacadas por cinco delincuentes no identificados que para asaltarlos los golpearon violentamente provocándoles daños. Se resolvió que “no sólo el hecho no es imprevisible sino que, además, tampoco se demostró que fuera inevitable de haberse empleado los recursos que se hallaban a cargo de la demandada implementar” (CNCiv., sala G, 04/06/2001, “Wisner, Jorge E. v. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, Lexis Nº 30010395)
42. Ataque de barra bravas: responde. Es más previsible y evitable (CNCiv, Sala G, noviembre de 2004, “Gramajo y otros c. Trenes de Buenos Aires”)
Robos: “quien explota un servicio de transporte de pasajeros está asumiendo una actividad riesgosa susceptible de causar daños a sus transportados y no transportados y no existe diferencia, en cuanto a la naturaleza riesgosa de la actividad, entre el daño producido por una caída a raíz de una frenada brusca y el causado por un incidente dentro del vehículo en el que resulta lesionado por una bala, ya que el riesgo creado es el mismo, rigiendo en ambos casos la responsabilidad objetiva y siempre en el terreno de la responsabilidad extracontractual. En suma, no puede sostenerse que el asalto y ulterior tiroteo en el rodado de transporte de pasajero escape a la esfera de probabilidad de la empresa que explota ese servicio (CCCom. Morón, Sala II, 11/06/1995, LLBA 1995-864)
43. Proyectiles arrojados desde el exterior – No exime En el caso, se resolvió hacer responsable a la empresa ferroviaria por los daños causados a un pasajero por un fuerte golpe en la cabeza por una piedra que entró por la ventanilla, teniendo en consideración que la habitualidad del hecho le quita el carácter de imprevisible (CNCiv, sala C, 18/08/1992, DJ 1992-II-954 y LL 1993-E-299. En el mismo sentido: CNciv, Sala H, 02/06/2003 (inédito); CNCiv, Sala M, 09/08/1993, JA 1994-II-198; CNCiv, Sala L, 20/10/1990, LL 1992-C-353; CNCiv, Sala L, 27/02/1997, LL 1996-D-667; CFedC.C., Sala III, 12/04/1988, LL 1989-D-120)
44. “mal puede la empresa demandada escudarse en el hecho de los terceros para eximir su responsabilidad o siquiera en la configuración de un caso fortuito, cuando pese a la asiduidad de estos ataques la empresa no ha implementado los elementos técnicos aptos para evitarlos La colocación de cercos de alambre tejido o de otros medios de protección, a una distancia prudencial de las vías o en las ventanillas de los vagones que transportan pasajeros, impediría tales desmanes y sus naturales consecuencias” (CNCiv., sala A, 03/02/1997, “Quintana, Lorenzo v. Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, Lexis Nº 70021160)
En casos de colectivos, algunos fallos siguen esta tendencia (CNCiv, sala F, 23/11/99 (inédito)
45. Exime “no debe responsabilizarse a la transportadora cuando la piedra que anónimos agresores lanzaron contra el transporte hirió al pasajero, y que ni las características propias del vehículo, ni la actuación del chofer, incidieron en el desarrollo de los hechos. Corresponde diferenciar supuestos parecidos que suelen darse en el transporte por ferrocarril, en atención a que en este medio, el espacio por el que circula el tren es de exclusivo tránsito para éste, y a que dispone de mayor terreno a los costados de las vías, inaccesibles para todo tipo de tráfico, sometido a la vigilancia de la empresa de ferrocarriles” (CNCiv., sala B, 10/07/2003, “Keppes, Ramona A. v. La Primera de Grand Bourg S.A.”, Lexis Nº 30012041)
46. Caso fortuito o fuerza mayor Presencia de baches: no exime
la presencia de baches en las calles no es un hecho imprevisible que exima de responsabilidad al transportista por los daños sufridos por el pasajero de un ómnibus de línea que al frenar bruscamente es despedido de su asiento y colisiona con la parte anterior (CNCiv., Sala B, 07/05/2001, RCyS, 2001-950)
47. Cláusulas exonerativas o limitativas de la responsabilidad Están expresamente prohibidas por el art. 184 C. Com.
Art. 37 Ley 24.240
48. Transporte benévolo El transporte benévolo es “aquel que se produce cuando el conductor o responsable de un vehículo invita (propiamente dicho) o acepta (complaciente) conducir a una persona o a un objeto de un lugar a otro, por simple acto de cortesía y sin que se otorgue, se realice, o se abstenga de hacer algo como forma de contraprestación por el traslado” (Sagarna)
49. Elementos caracterizantes 1) Una manifestación de voluntad del transportista, que invita o acepta conducir a un tercero o cosas de él hasta un lugar determinado.
2) El transporte debe ser realizado en interés exclusivo del viajero, con ánimo de beneficiarlo.
3) No debe haber intención de celebrar un contrato
4) Ausencia de contraprestación.
5) La razón de la realización del viaje no debe surgir como una necesidad impuesta por una relación jurídica que une a los sujetos.
50. Naturaleza de la responsabilidad A) Tesis negatoria de la responsabilidad
el transporte benévolo es un hecho social del cual no nace ningún vínculo jurídico, y por tanto, no hay acción resarcitoria mientras no medie un delito. (Corte de Casación Italiana, 04/02/1926, “Rampomi c. Rizzie”; Demogue).
No ha tenido adeptos en la doctrina y jurisprudencia nacional
51. B) Tesis contractualista
el transporte benévolo es un contrato (para algunos un típico contrato de transporte y para otros un contrato innominado unilateral) y, consecuentemente, la responsabilidad del transportista es de naturaleza contractual (Kemelmajer, Mosset Iturraspes, Bianchi, Lopez de Zavalía)
52. C) Tesis extracontractualista. Postura mayoritaria
(Sagarna, Trigo Represas, Lopez Mesa, Brebbia, Alterini, Aguiar, Llambías, Orgaz, Bustamante Alsina, Marquez, Pizarro; CS, 07/07/1992, LL 1992-D, 550 y DJ 1993-2, 289; CS, 08/05/2001, LL 2001-E, 853, J. Agrup.; CS, 23/10/2001, RCyS 2002, 763; CNCiv, Sala A, 13/07/1990, LL 1991-B-281, CNCiv, Sala G, 20/12/96, LL 1997-C-440; CNCom., sala B, 1996/03/29, LL, 1996-D, 744; DJ, 1996-2-907; CNCiv., sala B, 1999/11/16, LL 2000-D, 492 y DJ, 2000-3-262; Cam. Civ. y Com. Cba. 7ª Nom., 08/05/2000, LLC 2001, 940; Cam. Civ. y Com. Córdoba, 6ª Nom., 19/10/2005, “Sánchez, Patricia A. v. Torres, Alejandro y otros”, Lexis Nexis Córdoba, 2006-1; Cam. 1ª Civ. y Com. Cba., Sent. N° 69 del 07/06/2007, Semanario Jurídico N° 1622, del 23/08/2007, p. 280)
Hay convención, pero no un contrato.
53. Fundamento de la responsabilidad: ¿objetiva o subjetiva? a) Es subjetiva. Culpa
la responsabilidad del transportista benévolo es subjetiva con fundamento en el art. 1109 C.C. Debe probarse la culpa (Sagarna, Bustamante Alsina, Llambías, Caseaux, Trigo Represas; CNCiv, Sala I, 17/10/89, JA 1991-I-377; CFed Mendoza, SalaB, 13/05/1991, LL 1991-E, 441; CNCiv, Sala G, 13/09/96, La Ley Online; CCiv. Com. Bahía Blanca, 02/02/89, ED 134-252; CNCiv, Sala A, 19/12/94, JA 1996-I608; CNCiv, SalaH, 13/12/1996, LL 1997-C, 637 - DJ 1997-3, 468; Cam. Civ., Com, Flia. y del Trabajo de Marcos Juárez, Sentencia N° 18 del 26/09/2006, “Belloli, José Esteban Ramón y otro c. Luis Pedro Moresi y otro” (voto de los Dres. García Alloco y Namur, aunque por una cuestión de economía procesal acataron la tesis de la responsabilidad objetiva), Semanario Jurídico N° 1593, del 08/02/2007, p. 168.
54. B) Culpa grave (Borda)
C) Aceptación de riesgos (CFed Mendoza, SalaB, 13/05/1991, “Tomassetti de Bonicelli, María y otra c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL 1991-E, 441; C 1ª CC San Nicolás, 31/03/2006, “Amarillo, Elba B. c. Moyano, Oscar N. y otros y/o q. r. r.”, LLBA 2006 (octubre), 1253)
Tesis rechazada expresamente por la C.S.J.N. (07/07/1992, “Tomassetti de Bonicelli, María y otra c. Empresa Ferrocarriles Argentinos” LL 1992-D, 550 - DJ 1993-2, 289)
55. d) Riesgo de la cosa. Aplicación del art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto C.C. (Kemelmajer, Mosset, Pizarro, Brebbia; CS, 23/10/2001, “Melnik de Quintana, Mirna E. y otro c. Carafi, Juan M. y otross/rerc. de hecho deducido por: Prats, Gustavo A.” RCyS 2002, 763; TSJ Cba., Sent. N° 78 del 15/08/2000, “Aguilera Silvia del Valle c/ Jorgelina Zulma Belen”, Semanario Jurídico N° 1341, del 17/05/2001, p. 632)
Tesis seguida por la jurisprudencia mayoritaria
56. Prescripción de las acciones A) Transporte benévolo:
Tesis extracontractualista: 2 años (art. 4037 C.C.)
Tesis contractualista: 10 años (art. 4023 C.C.)
B) Contrato de transporte civil: 10 años (art. 4023 C.C.)
57. C) Transporte comercial:
Acción contra el transportista:
. Tesis contractualista: 1 0 2 años (art. 855 C. Com.)
. Tesis extracontractualista: 2 años (art. 4027 C.C.)
. Tesis consumerista: 3 años o plazo más favorable al usuario art. 50 L.D.C. (CNCiv, Sala H, 04/07/2008, LL 23/04/2009, p. 6) (Pizarro, Marquez, Ossola).
. Opción del art. 1107 C.C. (dos años: resp. Extracontractual)
. Cuando accionan damnificados indirectos: 2 años (art. 4027)
58. - Acción contra el chofer
. Tesis extracontractualista: 2 años (art. 4027)
. Tesis contractualista 1 año para el comercial (art. 855) o 10 años para el civil (art. 4023)
59. La cuestión de la franquicia La franquicia es un descubierto que se impone obligatoriamente al asegurado, con la finalidad de garantizar una permanente conducta antisiniestral, y aliviar al asegurador de tener que indemnizar daños de menor cuantía para el asegurado, pero que en su conjunto, constituyen una carga pesada para el asegurador.
60. La franquicia en el transporte público de pasajeros Art. 68 Ley Nacional de Tránsito: "todo automotor, acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no"
61. Art. 1 Res. 21.999/92 SSN: El seguro obligatorio deberá cubrir la responsabilidad con un límite mínimo de $ 30.000
Res. 25.429/97 SSN (para el transporte público de pasajeros): "el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000“. Las empresas de transportes deben adherirse expresamente. Las pólizas deben aprobarse por la SSN
62. C.S.J.N.: es oponible “En el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado” (Nieto, Nicolasa del Valle contra La Cabaña S.A., 8/8/2006; Villarreal, Daniel A. contra Fernández y otros del 29.8.06 - publicado en LA LEY, 2006-F, 3)
63. CNCiv: es inoponible Plenario CNCiv, 13/12/2006, Obarrio, María P. c. Microómnibus Norte S.A. y otro, LA LEY 20/12/2006, 3.
En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución 25.429/97 (Adla, LVII-E, 6127)- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)
64. C.S.J.N., 07/08/2007, Cuello, Patricia D. c. Lucena, Pedro A., LL 2007-E, 402; 04/03/2008, Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte, LL 2008-B, 402; 04/03/2008, Villarreal, Daniel Alberto c. Fernández, Andrés Alejandro, LL 2008-B,273; 27/05/2009, Machado, Mirta Beatriz c. Microómnibus Tigre S.A., DJ 05/08/2009, 2155
65. 1 - En el seguro de responsabilidad civil, la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Villareal", 29/08/2006 —LA LEY, 2006-F, 3—, a la cual remite)
2 - Debe dejarse sin efecto, por arbitraria, la sentencia que incluyó en la condena por daños y perjuicios a la aseguradora citada en garantía, por considerar inoponible al damnificado la franquicia acordada entre aquélla y el tomador del seguro, pues, al decidir de ese modo, el a quo prescindió de lo dispuesto por el art. 118 tercera parte de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) en cuanto establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro" y, se apartó de la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Adla, LVII-E, 6127) que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000.
66. 3 - Si bien el art. 68 de la ley 24.449 (Adla, LV-A, 327) impone la obligación de asegurar todo automotor, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato de seguro a lo que fije la autoridad en materia aseguradora.
5 - De acuerdo al art. 109 de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677), el asegurador debe mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor autorizado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro y, atento a que el contrato rige la relación jurídica entre los otorgantes y está destinado a reglar sus derechos, el damnificado es un tercero porque no participó en su realización, por lo cual si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, teniendo en cuenta que los efectos jurídicos de los contratos se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a terceros.